CAFÉS LA VIRGINICA
CSJ 13/10/1994
(Para entender el caso:
- El TFN (Tribunal Fiscal de la Nación) resuelve los problemas con los cobros de los tributos. La regla general es
que primero se pagan y luego se puede iniciar la acción de repeción ---> para reclamar, primero se recurre
ante el TFN. En caso de que éste falle en contra, se puede ir a la Cámara de Apelación y, nalmente a la CSJ)
Antecedentes del caso:
Normas que chocan:
- Tratado rmado entre Argenna y Brasil que impide cobrar tributos a ciertos productos, entre ellos el café en
granos ---> el “Acuerdo de alcance parcial N°1” fue negociado en el marco de la ALADI.
El Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de las Concesiones recaídas en el período 1962/1980
celebrado entre Argenna y Brasil, es un TI en los términos del art. 2 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados, porque fue celebrado por escrito entre Estados y se halla regido por el derecho internacional.
Esto, aun cuando el consenmiento del Estado argenno se haya manifestado en forma simplicada, sin
intervención previa del Congreso, pues la intervención tuvo lugar con anterioridad (con la aprobación
legislava del Tratado de Montevideo de 1980 que permite la concertación de este po de convenios).
- El Ministerio de Economía impuso la Resolución 174/86: establece un derecho de importación del 10% a las
importaciones de mercaderías amparadas por instrumentos de negociación en el marco de la ALADI
(Asociación Lanoamericana de Integración, creada por el tratado de Montevideo de 1980): es una resolución
del PE.
- La ley 23.101 establecía un tributo desnado a un Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones.
La actora pretendía que la Administración Nacional de Aduanas le reingresase los importes tributados por la
introducción de café crudo en grano, originario de Brasil.
La Cámara de apelaciones en lo contencioso administravo federal hizo lugar en forma parcial al reclamo, en cuanto a
la devolución del “derecho de importación adicional”, pero NO respecto del impuesto desnado al Fondo Nacional de
Promoción de Exportaciones.
Tanto actora como demandada interpusieron recurso extraordinario ante la CSJN.
Corte Suprema de Juscia:
Enende que el tratado internacional que establece que no cobran impuestos a la importación de ese producto esta
por encima de la ley nacional y de las resoluciones o decretos que puede emir el PE ---> los tratados enen mayor
jerarquía que las normas nacionales de derecho interno.
Art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 dispone que “una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como juscación del incumplimiento de un tratado”.
- La aplicación por los órganos del Estado argenno de una norma interna que transgrede un tratado, además
de constuir el incumplimiento de una obligación internacional, vulnera el principio de la supremacía de los
tratados internacionales sobre las leyes internas.
La resolución del Ministerio de Economía 174/86 constuye un acto ilegímo de ejercicio de atribuciones fuera del
marco jurídico de la delegación, pues ésta debe ser ejercida respetando los convenios internacionales vigentes.
Como la ley 23.101 no consideró explícitamente la mercadería amparada por TI, no es posible tomarla en cuenta como
disposición de la respecva materia” pues tal silencio no puede ser interpretado como una voluntad de gravar incluso
las importaciones sobre mercaderías amparadas por acuerdos internacionales en violación de éstos.
---> decide a favor de la actora: ni la ley 23.101 ni el decreto 179/85 abarcan en su ámbito de aplicación material al
producto negociado en el acuerdo de alcance parcial 1 y que, en consecuencia, no juscan el cobro de derechos
pretendido por ese concepto por el Fisco nacional, que debe ser condenado a restuir los importes percibidos
Primer fallo después de la reforma de
constucional en el que se alega con el
art. 27 de la Convención de Viena.
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