BOLILLA 9
ETAPA DISCUSORIA
Alegatos es la etapa discusoria, una vez que termina la etapa de prueba, se realizaran las
conclusiones sobre la prueba ofrecida, producida y receptada. Antes de que el juez dicte
sentencia tenemos la ultima oportunidad para dar nuestra propia versión, análisis e
interpretación de los elementos de prueba. Se espera que se diga en los alegatos primero
cuales son los hechos controvertidos y los no controvertidos, y cuando queda delimitado el
tema decidendum se hara mención a la prueba ofrecida por ambas partes, si hay terceros o
garantía también se hara mención de eso. La estrategia en los alegatos será de asignarle
validez y eficacia probatoria a la prueba favorable y desestimar la desfavorable. Entonces el
alegato son conclusiones de las partes sobre la prueba independientemente de la valoración
que va a hacer el juez de la prueba utilizando la sana critica racional.
CONTENIDO:
1. Plataforma fáctica, antecedentes jurídicos
2. Hechos no controvertidos
3. Hechos controvertidos
4. Toda actividad probatoria de actor y demandado y demás.
Si el alegato esta bien hecho es un proyecto de sentencia ya que de el surgen los hechos, el
razonamiento sobre la prueba y se desprende un poco la conclusión, lo que facilita la tarea del
juez de dictar sentencia.
La etapa de alegatos es una etapa mas, en algunos procesos presente y en otros simplificados
como el abreviado y sumarísimo.
JUICIO ORDINARIO
ARTÍCULO 497.- Contestada la demanda o la reconvención, si no procediere la apertura a
prueba, se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la
causa.
No va a haber prueba ofrecida y producida pero si se puede discutir eventualmente sobre
algun planteo de inconstitucionalidad o a alguna cuestión mas relativa a aspectos jurídicos y no
a aspectos facticos.
Si hay hechos controvertidos entonces:
ARTÍCULO 505.- Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren
producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de
bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.
En los dos supuestos puede o no haber etapa de prueba según haya o no hechos
controvertidos, si va a haber indefectiblemente posibilidad que las partes emitan valoraciones
o conclusiones sobre las pruebas de un caso o eventualmente sobre aspectos jurídicos.
La presentación de los alegatos no se incorpora directamente al expediente. Se entregan dos
copias de los alegatos, una para consignar que lo presentamos en plazo y la otra se reserva en
secretaria para que la otra parte no sepa qué dijimos. Se va a incorporar una vez que se
presentan todos los alegatos al momento del dictado del decreto de autos y antes que pase la
causa para ser resuelta por el juez, ahí se van a incorporar todos los alegatos, pero nunca se
incorporan directamente al expediente.
Antes del dictado de sentencia esta el decreto del llamamiento de autos para la definitiva, esto
marca un punto de inflexión en el proceso, antes de este decreto la gran mayoría de los actos
están bajo el impulso de las partes, antes de este decreto hay que estar pendiente del
vencimiento de los plazos, pero luego del llamamiento la cosa ya esta lista para ser resuelta
por el juez y corre el plazo para dictado de sentencia.
Si la parte esta rebelde se considera notificada, si no hay que enviar cedula de notificación a
ambas partes.
El dictado de autos tiene por consecuencia cesar el deber de impulso de las partes, firme el
decreto de autos no podría perimir la instancia, y también que es hasta este momento que
podría ofrecerse prueba documental o confesional, y solo ingresara documental después del
decreto de autos y antes del dictado de sentencia cuando sean documentos posteriores o
anteriores que yo no conocía. En cordoba, a partir de los 3 dias que notifican el decreto de
autos corre el plazo para que la parte recuse al juez sin expresión de causa.
En el juicio abreviado si hay hechos controvertidos plazo de prueba de 15 dias, no tiene
alegatos pero sí tiene decreto de autos. El ejecutivo en cordoba no tiene alegatos y tampoco
tiene dictado de decreto de autos.
Lo que se espera de un buen alegato es fundamentación de la pretensión. En los alegatos se es
parcial. Es un acto netamente de parte, subjetivo y parcial y se debe argumentar
razonablemente por que es asi lo que decimos. Deben establecer los hechos debatidos en el
proceso y recién entrando a valorar cuales son las pruebas que se ofrecieron para acreditar
esos hechos.
Debe haber una relación de causa con lo que paso en el proceso, deben quedar claros los
hechos admitidos y controvertidos, y después de eso se habla de las pruebas para determinar
la existencia o no de esos hechos. La primera parte es fáctica, la segunda es probatoria. No es
una oportunidad para introducir valoraciones sobre pruebas que no fueron incorporadas en el
proceso y tampoco es una oportunidad para impugnar la prueba que no se impugno
oportunamente. Se valora la prueba oportunamente incorporada al proceso y no la
incorporada solo al expediente. Es una gran oportunidad para valorar la prueba testimonial (se
impugna el testigo 5 dias dps de la audiencia), se puede marcar al juez el carácter dubitativo de
los testigos, las contradicciones, etc. Lo mismo respecto a los dictamenes periciales. Los
alegatos requieren la firma de las partes representadas, si no se tiene como no presentado.
EN CUANTO A COMO Y CUANDO SE PRESENTA
CORDOBA
ARTÍCULO 505.- Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren
producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de
bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.
Es plazo individual NO FATAL de 6 días. Pueden pasar meses entre la presentación de uno y
otro siempre que no se pida el decaimiento del derecho.
NACION
Es plazo común de 12 días (6+6) y fatal.
Producida la prueba, el prosecretario sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin
sustanciarla si se hiciera, ordenara que se agregue al expediente. Cumplido este tramite el
prosecretario pondrá los autos en secretaria para alegar; esta providencia se notificara por
cedula y una vez firme se entregara el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de
seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que
presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el merito de la prueba. Se
considerara como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese
perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato
es común.
DECRETO DE AUTOS
Es un decreto sumamente corto, el punto de partida de la etapa decisoria. Tiene efectos
procesales muy importantes.
Estamos en la ultima parte del proceso y esta en un estado para que sea resuelto por el juez,
para que emita sentencia, que es el modo normal de terminación de un proceso.
EFECTOS
- Hay tres días desde notificado el auto para recusar al juez sin expresión de causa.
- Cesa para las partes la carga procesal de impulso del proceso cuando el decreto queda
firme.
- También será el momento culmine para ofrecer la prueba documental y confesional,
con la excepción de la documental posterior o anterior recién conocida. En el caso
Colalillo se extiende más, hasta la notificación de la sentencia pero sería ultra
excepcional.
- Los efectos para el juez es que desde el decreto corre el plazo para dictar sentencia.
PLAZOS PARA DICTAR SENTENCIA
Córdoba ordinario: 60 días
Córdoba abreviado: 20 días sin hechos controvertidos, 10 días
Nacion ordinario: tribunal unipersonal 40 días colegiado 60 días
Nacion sumarísimo: tribunal unipersonal 20 días colegiado 30 días
CORDOBA
ARTÍCULO 121.- Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin
perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:
1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho.
2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y
especiales, en veinte días.
3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.
4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad.
Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.
NACION
3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples,
dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del
plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser
dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente; b) Las sentencias interlocutorias y las
sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15)
días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal
colegiado; c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario,
dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de
tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de
autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el
segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de
quince (15) días de quedar en estado; d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo,
dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate
de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo
será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
ARTÍCULO 325.- Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:
1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente
para esclarecer el derecho de los litigantes.
2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia enla cuestión.
3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.
4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general,
cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.
Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres días
para que meriten dicha prueba.
EN LA PROVINCIA ESTÁ ESTIPULADO COMO UNA FACULTAD. EN LA NACIÓN COMO UN DEBER.
El limite es que no pueden suplir la negligencia de las partes. Todas las pruebas que podían
ofrecer las partes el juez puede ampliarlas, es excepción a la regla en materia de prueba, no
solo desde el punto de vista temporal sino desde quien tiene que ofrecerla. Distinción entre
activismo y garantismo sobre estas medidas.
Antes de dictar sentencia hay que ver si hay un proceso penal pendiente, porque si lo hay el
juez no puede dictar. Si hay condena en sede penal los efectos de la cosa juzgada son mas
amplios, porque el juez no podrá apartarse ni de la existencia del hecho ni de la culpabilidad; si
la justicia criminal lo absuelve, solamente hace cosa juzgada respecto de la existencia o
inexistencia pero no de la culpabilidad, en este caso si puede haber culpa en el sentido civil
aunque no lo haya en sentido penal.
SENTENCIA
REQUISITOS EXTRINSECOS:
Todos los presupuestos procesales: doble ejemplar, idioma nacional, firma del tribunal. Debe
tener lugar y fecha por el plazo de dictado de sentencia, para ver si se cumple.
REQUISITOS INTRINSECOS:
VISTOS: Es la premisa mayor o la plataforma fáctica, relación de causa con los antecedentes
principales. Espacio, tiempo y sujetos que intervienen. Debe ser, como la demanda, lo mas
detallado y preciso posible. Tiene que ser autosuficiente, esto quiere decir que la lectura de la
sentencia haga innecesaria la lectura del expediente a posteriori, por eso debe ser completa y
tener toda la información necesaria.
CONSIDERANDOS: Analiza que norma corresponde aplicar, si los hechos que relata en la
primera parte están acreditados o no, entra a mencionar la prueba y analizarla, dice qué valor
le atribuye a cada prueba. El juez ejercita un deber que es el de FUNDAMENTACIÓN, lógica
legal, que tiene un trasfondo constitucional en el derecho de defensa, incluso en la Const de
Córdoba: Artículo 155.- Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a
sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los
plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal. En el
pacto san jose de costa rica (tutela judicial efectiva), en el cpc, en el código civil y comercial,
etc.
ARTÍCULO 326.- Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo
pena de nulidad.
VICIOS EN LAS SENTENCIAS CALIFICACION DE SENTENCIAS ARBITRARIAS (GENARO CARRIO)
1- Objeto: falta a ppo de congruencia, extra ultra o citrapetita
2- Efectos: viola la cosa juzgada. Se revisa decisión que se encuentra firme por vencer
plazos ordinarios y extraordinarios para impugnar
3- Fundamentación:
a. Normativa: fundada en derecho no vigente, o el juez se arroga el papel de
legislador
b. Fáctica: cuando prescinde de prueba decisiva para resolver o cuando la valora
erróneamente y también es decisiva
c. Factico-normativa: exceso ritual manifiesto, no hay fundamentación lógica y
legal, hace afirmaciones dogmáticas.
CLASES DE SENTENCIAS
1- Definitiva: aquella que se pronuncia sobre el fondo del caso
2- No definitiva: son los autos. Se pronuncian sobre cuestiones accesorias o incidentales
3- Equiparable: no son definitivas pero se equiparan por poder producir gravamen
irreparable
1- De primera instancia: ámbito de competencia amplio, hechos y derechos
2- De segunda instancia: solo competentes para pronunciar sobre el segmento que
produce agravios
3- De tribunal superior: la competencia se reduce aun mas
1- Estimatorias: hace lugar a la demanda
2- Desestimatorias: no hace lugar a la demanda
RESUELVOS:
Fundamentacion lógica y legal de la decisión expresa sobre la acción, declara el derecho de los
litigantes, deduce costas y honorarios, valora la prueba bajo la sana critica racional,
necesariamente las pruebas decisivas bajo pena de nulidad.
La regulación de honorarios se hace bajo la ley de aranceles, esta obligado el juez a regular los
honorarios de los abogados como de los auxiliares o peritos que han intervenido en el juicio.
Respecto a las costas, los gastos a fines de iniciar demanda y proceso, tasa de justicia, aportes
a la caja de abogados, todos los gastos que se generen durante la sustanciación del proceso
como relativos al diligenciamiento de la cedula de notificación, envio de carta certificada a otro
lugar, etc. El vencido carga con las costas de ambas partes, es el criterio objetivo. Otro criterio
es las costas impuestas por el orden causado, cada parte paga sus costos cuando son
parcialmente vencedores y parcialmente vencidos. Seria excepción a la regla si nos dictan la
resolución que nos concede el beneficio de litigar sin gastos.
Cuando la sentencia es condenatoria surge el tema de los intereses, se le da plazo de 10 o 15
dias para que cumpla, si no cumple se iniciara etapa de ejecución de sentencia. Como es juicio
ejecutorio presume un monto liquido o liquidable, si las partes pactaron no debe ser
desproporcionado respecto a intereses, no puede superar el 30% anual en cordoba. En caso de
silencio, jurisprudencia del TSJ dice tasa pasiva del banco central + 2%. El interés se computa
desde que se notifica la demanda.
Si no conocemos el domicilio del demandado se publica por edictos la sentencia.
CONTENIDO DE LA NOTIFICACION
En la sentencia, la regla general es que a los fines de notificación de la sentencia basta que
consignemos y transcribamos la parte resolutiva; esto no significa a contrario sensu que si
transcribimos los vistos y considerandos la notificación será invalida, pero deben estar si o si
los resuelvo. Además de la parte resolutiva están todos los requisitos comunes de las
notificaciones, los datos del juzgado que haya intervenido, los datos del expediente con la
caratula correcta y también cual es el tipo de resolución que se dicto (auto o sentencia). No
hay que colocar a la contraparte en una situación de indefensión.
A partir de que se notifica, entran a correr los plazos para articular los recursos respectivos. Si
vence el plazo de los recursos, entramos en el tema de la cosa juzgada.
COSA JUZGADA
La sentencia adquiere valor de cosa juzgada cuando esta firme. A partir del momento en que
recibimos la notificación, al otro dia comienza a computarse el plazo para poder impugnar.
Todo lo relativo a la cosa juzgada es una cuestión de política legislativa. El valor detrás de esto
es la seguridad jurídica, el reclamo de la sociedad es que se haga justicia y a la vez que tengan
un limite, por eso se les hace cosa juzgada cuando vencen los plazos para recurrirla. Se
clasifican en cosa juzgada formal y material
Hay que preguntarse si es susceptible de ser juzgada en el mismo proceso, y si es susceptible
de ser juzgada en otro proceso.
Si la sentencia es susceptible de ser revisada o no en el mismo proceso nos lleva a la nocion de
cosa juzgada FORMAL, una vez que vence el plazo se vuelve irrecurrible.
Si la sentencia no puede ser revisada en un proceso posterior entonces es cosa juzgada
material, y si puede ser revisada en un proceso posterior es meramente formal. Hace a la
inmutabilidad de la sentencia.
Aun la cosa juzgada material, dictada en juicio ordinario, y después de que precluyan los plazos
para recurrir, podría ser revisada mediante el recurso extraordinario de revisión, que hace
referencia a la cosa juzgada fraudulenta, por algun delito como adulteración de instrumento
publico.
ORDINARIO: COSA JUZGADA MATERIAL
EJECUTIVO: COSA JUZGADA FORMAL
LIMITES DE LA COSA JUZGADA
- Limites subjetivos: sobre las personas que va a producir sus efectos, los clásicos dicen
que solo afecta a las partes y nunca perjudica a terceros. Desde el caso Halabi, cuando
hay derechos de incidencia colectiva los efectos de la sentencia no es solamente
interpartes, en Halabi se reconoce por primera vez que una sentencia tenga efectos
erga omnes. Pasa esto en materia de defensa al consumidor y en ley de
medioambiente
- Limites objetivos: la cosa juzgada recae principalmente sobre la parte resolutiva, la
csjn en los últimos pronunciamientos sostiene que la sentencia es una unidad lógica
jurídica, razón por la cual es un todo indivisible y no podríamos hacer esta distinción
entre parte resolutiva y considerando. Siempre hay que apelar a la parte resolutiva, sin
perjuicio de que en ella se haga alusión a los considerandos, porque si solo apelamos
fundamentos por ejemplo puede no ser admitida.
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