INDICIOS, PRESUNCIONES
Con respecto a los indicios, este medio probatorio hace hincapié mas que todo en una serie de
rastros, en las distintas huellas o vestigios que analizados de manera conjunta permiten arribar
a una conclusión. La presunción es una conclusión que puede ser legal cuando es fijada por la
ley o pretoriana. La base a partir de la cual se efectua esta conclusión es generalmente un
indicio.
El hecho del cual se parte es un indicio, pero ante la constatación en un expediente de una
serie de indicios, premisa base, podemos arribar a una conclusión que puede provenir de la
ley, que puede admitir prueba en contrario o no, o la conclusión puede ser producto de la
actividad del propio juez.
- Presunciones legales: inversión de la carga de la prueba en la presucion iuris tantum,
en la iure et de iure no hay inversión sino que hay eximición que se relación con el
objeto de la prueba, o sea que se tiene que acreditar y que no. Por ejemplo domicilio
legal, se presume iure et de iure que reside de manera permanente. Iuris tantum
puede ser recibo de pago, si pagamos cuota se presume que las anteriores están
pagas, salvo prueba en contrario. Desde el código de fondo hay mucho hechos en los
cuales el legislador entendio que ante la presencia de un hecho X le sigue una
consecuencia jurídica determinada, nosotros debemos acreditar lo contrario para
desvirtuar la existencia de ese hecho.
- Presunciones judiciales: ARTÍCULO 316. Las presunciones judiciales hacen prueba
solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de
averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de
acuerdo con las reglas de la sana crítica racional. La conducta observada por las partes
durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción
corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas
pretensiones.
En un caso concreto el juez no va a fundamentar basándose en indicios, sino que el indicio va a
ser un argumento mas, sumado a las demás pruebas. Podemos incluir en los considerandos
cuales fueron las conductas desplegadas por el actor y por el demandado, y atribuirles valor
probatorio tanto en nación como provincia. El hecho de atribuir valor probatorio a las
conductas evita comportamientos obstruccionistas.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
Todos los medios probatorios suponen que entre el juez y el hecho siempre hay un
intermediario. El reconocimiento judicial es la excepción. El juez percibe el hecho directamente
por sus sentidos, esta es una critica que se le hace a lo que se llamaba inspección judicial, ya
que el juez no percibe los hechos solo de manera visual sino a través de todos sus sentidos.
Reconocimiento judicial o inspección judicial es generalmente una prueba subsidiaria. Es decir,
si ya se ofrecio toda la otra prueba y se diligencio y recepto, en el supuesto en que sea
verdaderamente necesario para sumar valor probatorio se llevara a cabo el reconocimiento
judicial, si no fuere necesario, no.
Debe respetarse la bilateralidad y la contradicción, por lo que previamente el juez comunica
con notificación de oficio a las partes el dia y hora en que va a concurrir al lugar, si fuera el
reconocimiento de una cosa o de un lugar, para que las partes con sus respectivos abogados
puedan estar presentes. Puede ir acompañado de un funcionario, generalmente secretario o
prosecretario. Se va a labrar un acta dejando constancia de todo lo percibido. Lo que el juez
nunca puede hacer es adelantar opinión en el proceso, y menos aun en el acto de
reconocimiento judicial. El acta solo debe plasmar percepciones, pero no conclusiones y
menos manifestaciones que importen un anticipo de opinión. No se puede dar el
reconocimiento judicial con respecto a personas, pero si de algunas decisiones que puedan
afectar el futuro de la persona, sobre todo respecto a capacidad, libertad de locomoción,
demencia.