BOLILLA 7
PRUEBA TESTIMONIAL
Es una declaración formulada por una persona física, nunca jurídica, que recae sobre hechos ya
sucedidos, pasados, no futuros, que hayan percibido por medio de sus sentidos. La diferencia
central con la confesional pasa por ver si el sujeto que va a emitir la declaración es parte o no,
si es parte es confesional, si no es parte, es decir es un tercero no interesado, podemos hablar
de una declaración testimonial, lo clave es la ajenidad, la extraneidad. Para que tenga entidad
probatoria es muy importante la relación directa e inmediata que tiene el testigo con el hecho.
El testigo de oídas, el testigo que dice algo no porque percibió con sus sentidos sino que
percibió porque se lo contó el vecino, en este caso el valor probatorio decae ostensiblemente,
cuanto más inmediata la percepción, aumenta el valor probatorio.
El segundo parámetro es el indicio que podemos tener de razonabilidad de que lo que dice es
cierto, que es un relato verídico.
OFRECIMIENTO
ARTÍCULO 284.- Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar
una lista expresando nombre y domicilio.
Si se ignora el domicilio, se indicará el lugar donde trabajan.
Cuando por las circunstancias del caso fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará
que se indiquen los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y
sea posible su citación. Sólo se podrán examinar los testigos que hayan sido propuestos en la
forma prevista por este artículo.
El pliego de preguntas en el régimen de la testimonial de cordoba se puede acompañar hasta
el momento de la audiencia.
Dentro de los 40 días de periodo de prueba ordinario, en los 10 primeros días debe ofrecerse
la testimonial. En otros procesos, 5 días para ofrecerla.
El primer requisito para determinar la habilidad del testigo es la edad, si tiene mas de 14 años
es un testigo hábil, si tiene menos es excluido siempre y en todo caso. El articulo 40 CN
establece la prohibición de declarar respecto de los familiares. Hay excepciones.
ARTÍCULO 309.- No serán admitidos como testigos contra una de las partes; sus
consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado
legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes.
ARTÍCULO 310.- Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior cuando:
1) Las personas hubieran sido agentes o testigos instrumentales de un acto jurídico y la
declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos.
2) La declaración versara sobre nacimiento, defunciones o matrimonios de los miembros de la
familia.
DEBERES DEL TESTIGO
- Comparecer: es una carga publica, tenemos que estar el día y a la hora que nos
notificaron que iba a ser la audiencia. Si no quiere ir puede ser conducido por la fuerza
publica. El testigo se podría haber eximido de comparecer al proceso acreditando justa
causa, como edad, estado de salud, enfermedad, distancia, función publica.
- Declarar: el que comparece en principio tiene el deber de declarar, salvo que
comprometa la moral, o compromete un secreto profesional o confesional de un cura.
- Decir la verdad: se le debe advertir al testigo que no se va a hablar de cualquier cosa,
que tiene que declarar como testigo y que si llega a decir algo que no es cierto puede
incurrir en un delito de falso testimonio, eso debe aclararse. Todo lo que se diga puede
comprometer su responsabilidad desde el punto de vista penal.
DILIGENCIAMIENTO
ARTÍCULO 286.- La citación del testigo se efectuará por cédula, la que deberá ser diligenciada
con tres días de anticipación como mínimo, dejando a salvo la facultad que al tribunal le
acuerda el art. 155 para reducir los plazos en caso de urgencia o por motivos especiales. En la
notificación se transcribirá la conminación de la sanción prevista en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 155.- En ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres
días de anticipación, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos
especiales.
ARTÍCULO 287.- El testigo que siendo citado en debida forma no compareciera a declarar, sin
acreditar justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta
tomársele declaración.
En el caso de que venga el testigo, falta el proponente, y viene la contraparte, ahí la decisión
recae sobre el, puede pedir la caducidad de esa prueba o puede pedir que se le tome
declaración y tome el mismo partiendo del pliego que se dejo y ampliar las preguntas
RECEPCIÓN
En caso de que estén todos (testigo, proponente y contraparte)
Misma circunscripción: luego de controlar la identidad del testigo y después de tomarle
juramento con una serie de advertencias que es tomado por algun funcionario, se le pregunta
las generales de la ley, que apunta a:
ARTÍCULO 298.- El interrogatorio comenzará con las siguientes preguntas:
1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio.
2) si es cónyuge o pariente de alguno de los litigantes y en que grado.
3) Si es acreedor, deudor o tiene otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos.
4) Si tiene interés, directo o indirecto en el pleito u otro semejante.
5) Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto de los litigantes. Aunque las circunstancias
individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte
hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si fuere la misma persona y por las
circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
Se le preguntará para que diga lo que sabe y como lo sabe, dando razón de sus dicho. El acta
que se labrará para ser valida debe estar firmada por el testigo que declara, el secretario, los
abogados y el juez. Si vive a menos de 70km debe comparecer, si vive a más puede declarar en
el tribunal mas cerca de su domicilio.
PRUEBA PERICIAL
Los hechos que se van a valorar, conocer, apreciar por este medio de prueba requieren de un
saber especifico. Son hechos para cuya apreciación o conocimiento requieren de determinadas
personas con saber especifico, sea técnico, artístico, industrial, etc. Es necesario por regla
tener un titulo habilitante de acuerdo con la materia. Son conocimientos extrajurídicos,
porque iura novit curia, sobre hechos que necesitan ser estudiados bajo un procedimiento
especifico para que puedan controlarse desde un punto de vista objetivo.
- Prueba pericial legal: si el juez debe ordenarla, son las legalmente necesarias, implica
que el juez debe hacerlo independientemente de si las partes lo piden o no, por
ejemplo declaración de insano.
La regla es que siempre a los fines de realizar una pericia se designa un perito oficial.
- Prueba pericial voluntaria: la ley habla de que es conveniente pero no necesario, el
juez no debe sino que puede. No es necesario pero los abogados de las partes pueden
solicitar una pericial, por ejemplo mecánica para saber los daños que sufrió un
vehículo.
- Perito oficial: es un auxiliar netamente del juez. Se le exige neutralidad, por ende se lo
puede recusar antes o después de que acepte el cargo. Si es antes de que acepte el
cargo no podríamos recusar al perito de control o de parte, porque yo lo propongo. La
recusación es siempre referida al perito oficial, que se designa generalmente por
sorteo.
- Perito de control o consultores técnicos de parte: no es un auxiliar del juez, desde el
punto de vista inmediato, sino de las partes. No se le exige imparcialidad, no siempre
acepta el cargo.
El perito oficial tiene por finalidad emitir un dictamen, el de control no tiene por finalidad
emitir un nuevo dictamen sino controlar lo que dice el oficial. Si esta de acuerdo se adhiere y
no hay problema, ahí el valor probatorio es mucho mas alto; si el perito de control no
comparte lo que dice el oficial, nunca va a emitir un dictamen paralelo, sino que parte de lo
que dice el dictamen del oficial, criticando puntualmente errores o vicios, por ejemplo perito
medico que cita un libro desactualizado.
El dictamen pericial tiene una estructura lógica similar a la de la sentencia, debe establecer la
conclusión, como hizo, como llego a ese resultado.
ARTÍCULO 259.- Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho
sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.
ARTÍCULO 260.- El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo
solicitase o el tribunal lo creyera necesario.
Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá
determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad. (a quién traemos y
para qué, puntos de pericia)
En la nación es más especifico: al ofrecer prueba pericial se indicara especialización que ha de
tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de
designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y
domicilio. Indicar especialidad y subespecialidad.
En la nación lo voy a ofrecer en sumarísimo u ordinario con la demanda y contestación de
demanda, a nivel provincial juicio abreviado con demanda o contestación, juicio ordinario
dentro del periodo de prueba.
Si se cumplen requisitos de tiempo y forma se designa una audiencia para que se desgine
quien va a ser perito oficial, si las partes están de acuerdo en decir que tal persona va a ser el
perito, ese será, si no se llega a un acuerdo debe hacer un sorteo. Los peritos están en lista que
confecciona el TSJ, desde el 2007 es sorteo informático a través del SAC (sistema de
administración de causas)
ARTÍCULO 280.- Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliacióin en
el plazo (5 días) que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo
nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y
en los daños y perjuicios causados por su omisión sin perjuicio de las sanciones administrativas
que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán
derecho a cobrar honorarios.
A partir de la aceptación del perito las partes lo pueden recusar. Las causales para recusar al
perito son análogas a las causales previstas para el juez, la recusación de peritos es siempre
con causa. Pero el perito mismo puede excusarse en 5 días desde sorteado o elegido.
Si acepta, se fija el inicio de las tareas periciales. Las partes facultativamente pueden designar
un perito de control. La etapa de deliberación se realiza con el perito oficial y eventualmente
los de control, van a determinar cual es su respuesta a cada uno de los puntos de pericia y cual
es la conclusión, fruto de la deliberación surgirá el dictamen pericial que es análogo a la
sentencia del juez (ppo de congruencia)
ARTÍCULO 283.- Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores,
el tribunal estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la
prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de
control, si los hubiere.
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