BOLILLA 6
PRUEBA CONFESIONAL
Hace referencia a declaraciones formuladas por las partes. En la testimonial se reciben
declaraciones formuladas por terceros simples. La característica de la confesional es la
absolución de posiciones, es una declaración que formulan las partes sobre hechos personales
que tuvieron conocimiento ellos mismos, tiene que partir de la idea que hablamos de hechos
pasados o sucedidos, es prueba representativa, que es aquella que hace presente lo que no
esta presente. La puede hacer tanto el actor como el demandado. Debe recaer sobre aspectos
que sean desfavorables a quien la formula y favorables para la otra parte. Siempre la confesión
es algo que perjudica a quien la formula y beneficia al adversario.
REQUISITOS SUBJETIVOS: puede confesar la parte
REQUISITOS OBJETIVOS: sobre hechos personales y pasados. No se exige animus.
CLASES:
- Confesional judicial: en el marco de un proceso
- Confesional extrajudicial: difícil delimitar limites.
- Confesional espontanea:
- Confesional provocada: a requerimiento de oficio por parte del juez o a pedido de la
otra parte
- Confesional expresa: dentro del proceso, una cosa es que se afirme categóricamente la
existencia de un hecho y otra cosa es que en el marco de una absolución de posiciones
no comparezcamos a la audiencia o habiendo comparecido no respondemos lo que
nos pregunten o las respuestas son vagas o generales o evasivas, ahí se configura la
confesional ficta: de todo lo descripto en el pliego de posiciones, por eso es
importante asistir y comparecer y además responder todo lo que nos pregunten.
- Confesional tacita: se da principalmente en la absolución de posiciones.
La absolución de posiciones es una especie dentro del genero de la prueba confesional, que se
da generalmente en el marco de un proceso y es requerida de oficio por el juez o a petición de
parte. Tenemos la confesional general por un lado y la absolución de posiciones como especie
por otro. La confesión se da en los escritos, en las audiencias y en la absolución de posiciones.
En córdoba la prueba confesional se aparta totalmente de la regla general de que toda la
prueba se debe ofrecer, producir y diligenciar en el periodo de prueba, en la absolución de
posiciones se extiende notoriamente desde la contestación de la demanda hasta el dictado de
decreto de autos, apartándose del periodo de 40, 60 o 100 días, que es la regla general. En
cuanto al procedimiento específico, una vez que ofrecemos la confesional debemos
acompañar un pliego de posiciones, que es sustancialmente diferente al pliego de preguntas
de la testimonial, está redactada en términos afirmativos, y en la confesional lo que se
formulas son interrogantes que las partes deben responder. En la testimonial el valor
probatorio esta dado por la parte que declara o responde, en la absolución de posiciones el
valor probatorio se produce tanto del absolvente como del ponente. Si nosotros somos actores
y citamos a la audiencia a la otra parte, vamos a confesar desde el momento que redactamos
una posición en términos afirmativos, es una confesión para quien la formula y para quien la
responde, una en rminos afirmativos en la confesional e interrogativo en la testimonial. En
ambos esta el pliego, sea de posiciones o de preguntas. El pliego se reserva en secretaria y en
el expediente se hace un certificado de que se reservo el pliego para la absolución en el
bibliorato X. Si fuera en nación, basta que acompañemos el pliego media hora antes de la
audiencia respectiva. En definitiva la lógica siempre es que antes de la audiencia hayamos
acompañado el pliego al tribunal. Se exige que se presente antes para evitar el fraude
procesal. Ofrecida la prueba, acompañado el pliego, se fija audiencia. En cordoba demora
varios meses. Debemos notificar esa audiencia y tiene una suerte de apercibimiento de
confesión ficta si no comparece, por eso se notifica correctamente. En caso de estar mal
redactada la posición, se debe exigir al tribunal que corrija.
Posición es una afirmación que efectúa una parte acerca de un hecho. Quien formula las
posiciones es el ponente y quien tiene que responder es el absolvente.
ARTÍCULO 217.- La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias
y en la absolución de posiciones. (es confesión espontánea)
ARTÍCULO 218.- Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada
parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento de promesa de decir verdad,
posiciones concernientes a la cuestión que se debate.
Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido
personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el
mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en
que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte
contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que
tuvieren facultad para obligarlas.
El ofrecimiento tiene dos caras, tiempo y forma. Detrás del ofrecimiento esta el juicio de
admisibilidad. En nación se suma un test de pertinencia.
ARTÍCULO 219.- La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del
quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el
ponente, siempre que:
1) Alegue que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los
hechos.
2) Indique, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo
efecto este suscribirá también el escrito.
El tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente
manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que
representa.
ARTÍCULO 240.- En los pleitos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o
alguna de sus reparticiones, quien represente a dicha parte, no está obligado a absolver
posiciones. En tal caso, el tribunal de oficio o a petición de parte solicitará los informes que se
juzguen necesario, a las oficinas o empleados de la administración a quienes conciernan los
hechos, los que cumplirán las órdenes judiciales en el plazo que se les señale, bajo
apercibimiento de dar por confesa a la administración, repartición o corporación en la
sentencia.
La confesional es una carga procesal que no tiene apercibimiento como la testimonial, ya que
es un imperativo del propio interés. Todo lo anterior hace al diligenciamiento: ofrece prueba,
se decreta, se fija dia y hora de audiencia, notifican con las consecuencias, y entramos en la
tercera parte que es la recepción de la audiencia de absolución de posiciones.
Se procede a la lectura de las posiciones, la parte frente a una posición puede decir que si o no,
no puede decir no sé. Se debe controlar que las posiciones sean claras, que se refieran a un
hecho y no se involucren distintos hechos. Finalizada la audiencia deben firmar todas las
partes, luego será suscripta por el secretario y por el juez. Se labra el acta, y debe leerse para
ver si se modificaron redacciones.
VALORACIÓN: ARTÍCULO 236.- La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a
no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones
respecto del que las propuso.
ARTÍCULO 239.- La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en
que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de
prueba establece el presente Código.
PRUEBA DOCUMENTAL
Parte de la idea de que es una prueba representativa, representación material de idea o
pensamiento. Pueden ser materiales o literales. Material no refiere solo a un documento como
contrato, sino mucho más amplio. Literales conllevan una declaración de voluntad.
Todo instrumento es un documento pero no todo documento es un instrumento. Instrumento
publico requiere que sea expedido por funcionario publico en el limite de sus competencias y
bajo las formalidades previstas. Instrumento privado, particular, redargución de falsedad es
difícil.
OFRECIMIENTO
ARTÍCULO 241.- Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182(acompañar a la
demanda) y 192(contestación de demanda acompañada de docs) podrá ofrecerse documentos
de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de
haber llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando
fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o
podido obtener oportunamente.
2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior.
ARTÍCULO 87.- La parte que presentare documentos deberá acompañar copia que se agregará
a los autos quedando reservados los originales en secretaría.
El tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación de acompañar copia delos
documentos cuya reproducción fuese dificultosa por cualquier razón atendible. En tal caso,
arbitrará los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta de copia,
para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerpo separado con copias de la
documental no agregadas a los autos. La resolución será irrecurrible.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción
realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados
los documentos, sin recurso alguno.
En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podrá otorgar plazo para acompañar
la traducción, bajo el mismo apercibimiento.
ARTÍCULO 243.- Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por
seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art.
192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo
apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el
cotejo, o manifestar que no existen.
Pasado el plazo sin que nada se diga u objete, pasando los 6 días y el plazo de gracia, rige el
apercibimiento teniéndose por reconocida o por auténticas, siendo en principio vinculante
para el juez.
VALORACION
Los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, caso incidental.
Hacen plena fe entre las partes, contra terceros, hechos que pasan frente al escribano y
hechos relatados por las partes.
Para que un instrumento privado sea válido entre las partes necesita estar firmado, deberán
reconocer las firmas en 6 días, el instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a
quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el
instrumento publico entre los que han suscrito y sus sucesores. Debe tener fecha cierta.
Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relación a los sucesores
singulares de las partes o a terceros, será: la de su exhibición en juicio o cualquier repartición
publica si allí quedase archivado, la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que
lo firmen, la de su transcripción en cualquier registro publico, la del fallecimiento de la parte
que lo firmo, del que lo escribió o del que firmo como testigo.
Todo ofrecimiento de prueba lleva subsidiaria la pericial caligráfica por si la firma es
desconocida.
ARTÍCULO 253.- Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la
solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligdos a exhibirlos o, si se tratare de
copia, a designar donde o en poder de quién se encuentran los originales.
La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo
que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resulte
verosímil su existencia y contenido.
ARTÍCULO 254.- Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero,
se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su inmediata devolución
dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva
propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante su oposición formal, no se
insistirá en el requerimiento.
Cuando ofrezco documento de un tercero está el ofrecimiento de una testimonial para que
diga si es o no su firma, entonces tiene limite temporal, no como los documentos de las partes.
ARTÍCULO 212.- Dentro de los DIEZ DIAS de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y
de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba
testimonial de que se han de valer.
Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida,
ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados les incumbe urgirla para
que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá
practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente
sin que pueda imputárseles negligencia.
ARTÍCULO 244.- La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente
que deberá promoverse dentro de los DIEZ DIAS de realizada la impugnación, bajo
apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a
demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente
se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite
la impugnación.
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