BOLILLA 16 PROCESOS DE EJECUCIÓN
PROCESO DE CONOCIMIENTO Y PROCESO DE EJECUCION
El proceso de conocimiento busca conocer la existencia o no del derecho. En el de ejecución,
ya fue declarado tal derecho en un titulo ejecutivo, se busca el cumplimiento. La demanda en
el proceso de conocimiento se rige por el principio de sustanciación, en cambio en el ejecutivo
por el de individualización. En la etapa probatoria, hay libertad absoluta en el de conocimiento,
mientras que en el de ejecución se prohíbe la discusión de la causa del titulo del derecho, la
parte de hechos en la demanda es corta. La cosa juzgada es material en el de conocimiento, y
forma en el de ejecución. En la etapa recursiva, amplitud de vías ordinarias y extraordinarias
en el de conocimiento, en el de ejecución ambas limitadas.
JUICIO EJECUTIVO COMÚN
Parte de un titulo de derecho, su existencia es requisito para comenzar y dar apertura al juicio.
Se procede ejecutivamente siempre que, en virtud de un titulo que traiga aparejada ejecución,
se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero liquida o fácilmente liquidable
sobre bases que el mismo titulo suministre.
Del titulo debe surgir sujetos, el polo pasivo y el polo activo, deudor y acreedor. También el
objeto, que solo puede ser obligación de dar suma de dinero determinable según el titulo por
ejemplo deuda de dos meses de alquiler. Y por ultimo debe ser una obligación exigible, no
estar condicionada o sujeta a plazo. Si cumple con todos los requisitos es un titulo completo, si
faltare alguno será incompleto y para demandar habrá que recorrer la preparación de la via
ejecutoria, como etapa preprocesal para completar el requisito faltante. Un instrumento hace
al continente, un titulo hace al contenido. Puede ser atacada por la inhabilidad de titulo
cuando se pretenda excepcionar ante alguno de los requisitos del titulo.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA: puede solicitarse que el deudor reconozca su firma; para
la ejecución de alquileres, que el demandado manifieste si es locatario y que exhiba recibos; el
tribunal señala plazo dentro del cual debe pagarse si el titulo tiene plazo incierto.
TRAEN APAREJADA LA EJECUCION: instrumentos públicos y privados reconocidos
judicialmente, créditos por alquiler o arrendamiento de inmuebles, títulos de crédito, cuentas
aprobadas judicialmente, confesión o reconocimiento de deuda liquida y exigible hecha
judicialmente, certificados de crédito de expensas comunes en consorcios y similares PH
emitido por administrador, créditos por tributos servicios o multas adeudados a provincia,
municipios, y demás títulos que la ley otorgue fuerza ejecutiva y no tuvieren procedimiento
especial.
TRAMITE
Una vez interpuesta la demanda, que se acompaña con el titulo, el tribunal dicta decreto
admitiéndola o no. Este decreto tiene dos partes: citación por tres días y emplazamiento para
plantear excepciones, seis días en total. No pueden oponerse defensas vencido el plazo. Si no
se opuso excepción legitima, el tribunal dicta sentencia sin llamamiento de autos.
EXCEPCIONES ADMISIBLES
Incompetencia, falta de personería, falsedad o inhabilidad del titulo, Litis pendencia o cosa
juzgada, prescripción; pago, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso
documentado; compensación con crédito liquido y exigible que resulte de documento que
traiga aparejada la ejecución.
IMPORTANTE LA EXCEPCION POR FALSEDAD: la falsedad material provoca la inhabilidad del
titulo, no asi la ideologica, en tanto no se discute la causa del titulo y esta supone que el titulo
tenga transcripta una irrealidad. Falsedad material es alteración de firma, números, fecha.
Doctrina del fallo WINER TSJ, la excepción de inhabilidad de titulo procede siempre que
previamente se haya negado la existencia de la deuda, porque si solo se ataca la falta o error
en uno de los requisitos del titulo pero se asumiera la deuda, no sería trascendente.
Entonces si hay excepción, se corre traslado y podrá abrirse a prueba. El demandado tendrá la
carga de probar la excepción opuesta. Podrá darse alegato y decreto de llamamiento de autos.
Si no se opusieran excepciones y no comparece, el tribunal puede resolver sin transitar etapas,
ni siquiera llamamiento de autos.
AMPLIACION DE LA DEMANDA: puede ampliarse, en este tipo de juicio, hasta después de
dictada la sentencia, por ejemplo a los alquileres devengados luego del dictado de sentencia y
antes de la ejecución.
La sentencia hace cosa juzgada formal. Solo podrá apelarse en caso de haberse opuesto
excepciones cuando fue demandado.
Como la apelación no tiene efecto suspensivo, igual se ejecuta la sentencia desde que se dictó.
La sentencia de remate, salvo que mediare consentimiento expreso del deudor, no podrá ser
ejecutada sin que el actor preste fianza u otras garantías de devolver lo que perciba con más
los daños que se causaren, si ella fuere revocada o se ordenare la devolución en juicio de
repetición.
Calificación. Las garantías serán calificadas por el tribunal, previa vista al interesado, la que se
omitirá en caso de rebeldía. La decisión será apelable.
Las garantías no serán necesarias si el ejecutado no hubiere entablado juicio de repetición
hasta los treinta días contados desde que la sentencia de remate hubiere pasado en autoridad
de cosa juzgada. Las otorgadas caducarán por el sólo vencimiento del plazo y el tribunal
mandará cancelarlas.
Liquidación y pago inmediato. Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el
ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se correrá vista por
tres días fatales al ejecutado. Vencido el plazo de la vista sin ser evacuada, la liquidación será
aprobada sin más trámite, si fuere conforme a derecho.
La liquidación podrá ser actualizada por el ejecutante cuando lo considerare necesario. Podrá
hacerlo aun luego de cobrado totalmente el importe de la primera, si hubiere hecho reserva de
ese derecho.
Aprobada la liquidación, se pagará inmediatamente su importe al acreedor, si lo embargado
fuese dinero; si fuere moneda extranjera, se dispondrá su conversión a moneda nacional para
hacer efectivo el pago al ejecutante, salvo que éste pidiere se le abone en aquélla a la
cotización del día anterior al pago del banco de depósitos oficiales.
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Es cuando la sentencia se convierte en un titulo ejecutorio. Las decisiones judiciales contra las
que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y
ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.
REQUISITOS: resolución firme, o sea plazos recursivos y de cumplimiento vencidos y
ejecutoriada, y petición de parte.
La ejecución de la sentencia tiene un sujeto pasivo. Si es el estado, la legislación prevee la
inembargabilidad e imponen requisitos extra para la ejecución. En caso de ser de otra
provincia, se aplica ley-convenio. De otro país, depende si hay tratados. La naturaleza de la
condena será de dar, hacer o no hacer.
El juez abre decreto de ejecución y corre traslado para que oponga excepciones EN TRES DIAS.
Si no opone, comienza la ejecución.
Solo se admiten como excepciones: falsedad de la ejecutoria; prescripción de la ejecutoria;
pago; quita, espera o remisión. Deberán fundarse en hechos posteriores a la resolución judicial
o laudo y acreditarse con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante
que se acompañaran al deducirlas bajo pena de inadmisibilidad.
Si se deduce oposición, se corre traslado al ejecutante por tres días, y si desconociere la firma
del documento se sorteara perito calígrafo. Contestado el traslado o vencido el plazo el
tribunal dicta resolución. Firme la resolución que ordena llevar adelante la ejecución o
prestada caucion por parte del ejecutante, se procederá a la venta de los bienes y al pago,
según remate.
Sentencias dictadas fuera de la provincia por tribunales argentinos en materia de su
competencia, serán ejecutadas como las expedidas dentro del territorio de aquella, siempre
que se presenten en las condiciones de autenticidad exigidas por leyes generales. Ley de
comunicación interjurisdiccional.
Si versa sobre bien inmueble de familia no es susceptible de ejecución o embargo por deudas
posteriores a su inscripción como tal, ni en concurso o quiebra, salvo provenientes de
impuestos y tasas o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.
Sentencias contra el Estado.
LAS sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de
sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que
haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o
liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan.
EJECUCIONES ESPECIALES
La sentencia es ejecutable pasados los 30 días. Para iniciarla antes, habrá de consignarse
contracautela. Una vez iniciada la ejecución, hay que presentar planilla con distintos rubros.
Estos rubros son capital, intereses, costas, tasa de justicia, honorarios. La planilla es la
expresión numérica de la sentencia.
Hipotecaria: sobre inmubeles. Plazo de vigencia de 35 años, salvo reinscripción. Al iniciarse,
asegurar que no haya pasado el plazo.
Prendaria: sobre muebles registrables. Plazo de vigencia 5 años. Medida cautelar típica es el
secuestro. Presupone como requisito extra la mención del depositario del bien a secuestrar.
Ejecución fiscal.
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