El artículo 125, establece: “el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de 18 años, aunque
mediare consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años.
La pena será de 6 a 15 años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de 13 años.
Cualquier que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de 10 a 15 años, cuando mediare
engaño, violencia,, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como
también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda”.
Bien Jurídico Protegido. La integridad sexual. Se protege el derecho de los individuos a la normalidad de su
trato sexual. Creus, por su parte, afirma que el bien tutelado es el normal desarrollo del trato sexual.
Tipo objetivo. Concepto de corrupción. La palabra corrupción proviene del latín corruptio o corruptionis, que
significa acción y efecto de corromper o corruptionis, que significa acción y efecto corromper o corromperse.
En su primera acepción, la acción de corromper consiste en alterar, trastocar la forma de una cosa cualquiera.
En su segunda acepción, dañar, echar a perder.
Desde el plano de la sexualidad, podría definirse la corrupción como todo acto de contenido sexual con
aptitud para modificar o alterar la sexualidad natural-normal de la persona. El acto corruptor implica siempre
la búsqueda de la depravación sexual de la víctima.
Para
Núñez, la corrupción es la depravación de los modos de la conducta sexual en sí mismo, quedando
marginada de la penalidad la depravación puramente moral, de los sentimientos y de las ideas sexuales. Soler,
por su parte afirma, que corromper significa depravar y recurriendo al bien jurídico, que es la honestidad
sexual, afirma que tiene un sentido esencialmente psicológico y moral.
Si bien la redacción actual no califica a los actos corruptores como lo hacían la ley 17567 (actos sexuales
prematuros, perversos y excesivos) la doctrina entiende que esta fórmula se halla ínsita en el art. 125. Un acto
sexual es prematuro cuando se lo realiza antes de su debido tiempo, precozmente. Se trata de un concepto
relativo, para cuyo juzgamiento deben analizarse las condiciones particulares del sujeto pasivo.
Es perverso el
acto sexual que tiene una clara significación depravada o lujuriosa. Es excesivo cuando se manifiesta como
una lujuria desmedida, anormal o extraordinaria [
Soler].
La corrupción no implica en sí misma una acción física sobre el cuerpo de la víctima, aun cuando a través de
ella puede corromperse. No es un hecho, un acto material, sino una acción de contenido psicológico que
produce una alteración en la psiquis de la persona con relación a su sexualidad natural. El proyecto de PECO
establecía una atenuación en cuanto a la facilitación si la persona ya se encontraba en estado de corrupción.
Sujetos. Los sujetos activos y pasivos son indiferenciados, pueden ser cualquier persona, sin que importe el
sexo o determinadas condiciones especiales. En el caso de la figura básica del primer 6árr.. del art. 125, el
sujeto pasivo sólo puede ser un menor de 18 años.
Acciones típicas. Las conductas típicas consisten en promover o facilitar la corrupción de un menor de
dieciocho años de edad. El delito exige que se promueva o facilite la corrupción de otra persona menor, la
autodepravación no es punible.
Promover significa incitar o llevar inicialmente a la víctima hacia una actividad sexual depravada o desviada de
su sentido natural. Se promueve en dos supuestos: cuando se incita a quien no está corrompido a que se
corrompa (cuando se impulsa a que adopte una conducta sexual prematura o depravada) así como cuando se
incita a quien ya puede considerarse corrompido a mantenerse en el ese estado o aumentar la intensidad de
su propia corrupción. La promoción de la corrupción es siempre activa. La conducta admite tanto acciones de
tipo material (sea sobre el cuerpo de la víctima) o llevadas a cabo por ella misma (consejos, exhibiciones,
enseñanzas).