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“CAPITULO 9”
I. DESMEMBRACIONES DEL DOMINIO
Hablamos de desmembraciones del dominio porque el dominio es un derecho real perpetuo, absoluto, exclusivo y elástico.
De este último carácter resulta que, el titular del dominio puede desprender de su derecho otros derechos reales y, al
extinguirse estas desmembraciones, el titular recupera la plenitud de su derecho de dominio.
DERECHO REAL DE SUPERFICIE
Concepto: El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga
a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo
plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes
especiales (Art. 2114 CCCN).
Caracteres:
Derecho real.
Temporario.
Recae sobre un inmueble ajeno: no obstante, todo lo que el superficiario construya, plante o foreste constituirá
una “propiedad superficiaria” que le es propia.
Confiere las facultades de usar, gozar y disponer.
Transmisible.
Modalidades: Art. 2115 CCCN
El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del
inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido.
El superficiario puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes,
atribuyéndose su propiedad.
En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
Por lo tanto podemos decir que:
El superficiario tiene:
Una PROPIEDAD SUPERFICIARIA PROPIA sobre todo lo construido, plantado o forestado.
Un DERECHO DE SUPERFICIE sobre el inmueble ajeno.
El titular del suelo tiene:
Una PROPIEDAD O DERECHO REAL DE DOMINIO sobre el suelo y el subsuelo.
Plazos:
DERECHO CIVIL- FCE
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70 años: cuando se trata de construcciones
50 años: para las forestaciones y plantaciones
Derechos y obligaciones:
DEL SUPERFICIARIO
DEL PROPIETARIO
Puede constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de
construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria,
limitados al plazo de duración del derecho de superficie.
Puede afectar la construcción al régimen de la propiedad
horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario
excepto pacto en contrario.
puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las
viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del
derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del
propietario.
Conserva la disposición material
y jurídica que corresponde a su
derecho, siempre que las ejerza
sin turbar el derecho del
superficiario.
Extinción: Causales:
1. Renuncia.
2. Vencimiento del plazo.
3. Cumplimiento de una condición resolutoria.
4. Consolidación.
5. No uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar.
Efectos de la extinción: Art. 2125 CCCN: “Al momento de la extinción del derecho de superficie por el cumplimiento
del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos
reales o personales impuestos por el superficiario.
Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales
constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese
habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido”.
Indemnización al superficiario: Art 2126 CCCN: “Producida la extinción del derecho de superficie, el titular del
derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es
fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores.
En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes
incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización”.
USUFRUCTO:
Concepto: Es un derecho real que consiste en usar, gozar y disponer jurídicamente de una cosa, cuya propiedad pertenece
a otro, con tal que no se altere su sustancia, es decir, no se modifique su materia o destino. Art. 2129 CCCN.
Caracteres:
Es un derecho real.
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Sobre cosa ajena: el propietario o titular del dominio conserva lo que se denomina “nuda propiedad”, y el
usufructuario tendrá las facultades de usar, gozar y disponer jurídicamente de la cosa.
Es un derecho principal: porque no depende de ningún otro.
Utilidad: el usufructuario usara y gozara de la cosa como lo haría el dueño de ella, con igual destino.
Temporal: puede estar limitado a un periodo de tiempo o ser vitalicio (durar hasta que fallezca el usufructuario).
Transmisible: si bien es esencialmente personal, el usufructuario puede ceder el ejercicio y el derecho en si mismo
también, siempre limitado a su duración.
Derechos y obligaciones:
DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL NUDO
PROPIETARIO
Art. 2141 CCCN: Pertenecen al
usufructuario:
a) los frutos percibidos;
b) los frutos pendientes al tiempo de
constituirse el usufructo. Los pendientes
al tiempo de su extinción pertenecen al
nudo propietario;
c) los productos de una explotación ya
iniciada al tiempo de constituirse el
usufructo.
Art. 2142 CCCN: El usufructuario puede
transmitir su derecho, pero es su propia
vida y no la del adquirente la que determina
el límite máximo de duración del usufructo.
Con carácter previo a la transmisión, el
adquirente debe dar al nudo propietario
garantía suficiente de la conservación y
restitución del bien.
El usufructuario puede constituir los
derechos reales de servidumbre y
anticresis, uso y habitación y derechos
personales de uso o goce. En ninguno de
estos casos el usufructuario se exime de sus
responsabilidades frente al nudo
propietario.
Art. 2143 CCCN: Mejoras facultativas.
El usufructuario puede efectuar otras
mejoras, además de las que está obligado a
hacer, si no alteran la sustancia de la cosa.
No tiene derecho a reclamar su pago, pero
puede retirarlas si la separación no
ocasiona daño a los bienes.
Art. 2144 CCCN: Ejecución por
acreedores. Si el acreedor del usufructuario
Art. 2151 CCCN: El nudo
propietario conserva la
disposición jurídica y material
que corresponde a su derecho,
pero no debe turbar el uso y
goce del usufructuario. Si lo
hace, el usufructuario puede
exigir el cese de la turbación; y,
si el usufructo es oneroso, puede
optar por una disminución del
precio proporcional a la gravedad
de la turbación.
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ejecuta el derecho de usufructo, el
adquirente del usufructo debe dar garantía
suficiente al nudo propietario de la
conservación y restitución de los bienes.
Causales de extinción:
a) la muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición pactados. Si no se pactó la duración del
usufructo, se entiende que es vitalicio;
b) la extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la duración, se extingue a los cincuenta años desde la
constitución del usufructo;
c) el no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El desuso involuntario no impide la extinción, ni
autoriza a extender la duración del usufructo;
d) el uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
USO:
Concepto: Art. 2154 CCC: “El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena sin alterar su
sustancia”. El uso debe ser ejercido conforme los límites impuestos por el título (si el título no impusiere limitaciones
estaríamos frente a un “usufructo”)
Límites: El usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa. (Art. 2156).
El derecho real de uso se encuentra limitado a que su titular use y goce del objeto limitado a la obtención de un beneficio
para él y su familia.
Objeto: COSAS NO FUNGIBLES, que podrán ser: muebles, inmuebles, frutos.
Ejecución por los acreedores: Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores cuando el uso de éstos se limita a
las necesidades del usuario y su familia (Art. 2157).
HABITACION:
Concepto: Art. 2158 CCCN: “La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno construido sin
alterar su sustancia”.
Limitaciones: La habitación no es transmisible, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales sobre la
cosa. No es ejecutable por los acreedores. (Art. 2160).
Art. 2161 CCCN: Impuestos, contribuciones y reparaciones. Cuando el habitador reside sólo en una parte de la casa
que se le señala para vivienda, debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte
de la casa que ocupa.
Casos de Derecho de habitación legal:
Derecho real de habitación del cónyuge supérstite: El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y
gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a
la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores
del causante (Art. 2382 CCC).
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Características:
Derecho real.
Vitalicio: dura por toda la vida del cónyuge, hasta su fallecimiento.
Gratuito: no debe ninguna contraprestación a cambio.
Sobre el inmueble que constituyo el último hogar conyugal (no sujeto a derecho real de condómino).
Inoponibilidad a los acreedores del causante.
SERVIDUMBRES:
Concepto: Art. 2162 CCC: “La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al
titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero
recreo”.
Es el derecho real que se ejerce sobre inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de
disposición o incluso se puede impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.
Características:
Derecho real.
Sobre inmueble ajeno.
Dos fundos: sirviente y dominante.
Contenido:
Derecho de usar.
Derecho a ejercer ciertos actos de disposición.
Derecho a impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.
Pueden ser perpetuas o temporarias: las servidumbres reales se presumen perpetuas (Art. 2165 CCC).
Clasificación:
Servidumbres aparentes: son las que se anuncian por signos exteriores. Ej: servidumbre de vista, servidumbre de
acueducto.
Servidumbres no aparentes: no se manifiestan por ningún signo. Ej: prohibición de elevar un edificio a
determinada altura.
Servidumbres activas o positivas: miran al fundo dominante, y consisten dejar que su titular realice actos en el
fundo sirviente, es decir, consisten en un “dejar hacer” por parte del titular del fundo sirviente (Art. 2164 CCC).
Ej: servidumbre de paso.
El propietario del fundo sirviente está
obligado a soportar que un tercero (titular
del fundo dominante) realice actos en su
terreno.
Derecho real de habitación del conviviente supérstite: ARTICULO 527 “El conviviente supérstite que carece de
vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de
habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el
último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una
vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta”.
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Servidumbres pasivas o negativas: miran al fundo sirviente, y consisten en un no hacer para el sirviente. (Art.
2164 CCC).Ej: prohibición de elevar a determinada altura.
SERVIDUMBRES REALES
SERVIDUMBRES PERSONALES
Se constituye en utilidad de un fundo.
Son por regla perpetuas, porque favorecen a
cualquier persona.
Si son transmisibles, por su carácter de inherencia
al fundo.
Se constituye en utilidad de una persona.
Son vitalicias, o por menos plazo.
No son transmisibles.
Derechos y obligaciones:
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR
DOMINANTE
DERECHOS DEL TITULAR SIRVIENTE
Art. 2173 CCCN: El titular de una servidumbre puede
constituir sobre ella derechos personales con relación a
la utilidad que le es conferida, sin eximirse de su
responsabilidad frente al propietario. No puede constituir
derechos reales.
Art. 2175 CCCN: El ejercicio de la servidumbre no puede
agravarse si aumentan las necesidades del inmueble
dominante, excepto que se trate de una servidumbre
forzosa.
Art. 2176 CCCN: puede realizar en el inmueble sirviente
las mejoras necesarias para el ejercicio y conservación de
la servidumbre.
Art. 2179 CCCN: debe comunicar al titular sirviente las
perturbaciones sufridas en razón del ejercicio de la
servidumbre. Si no lo hace, responde de todos los daños
sufridos por el titular sirviente.
Art. 2180 CCCN: El titular sirviente conserva la
disposición jurídica y material que corresponde a su
derecho.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre. Si lo
hace, el titular dominante puede exigir el cese de la
turbación; si la servidumbre es onerosa puede optar por
una disminución del precio proporcional a la gravedad
de la turbación.
Art. 2181 CCCN: El titular sirviente puede exigir que
la constitución y el ejercicio de la servidumbre se
realicen con el menor menoscabo para el inmueble
gravado, pero no puede privar al dominante de la
utilidad a la que tiene derecho.
II. DERECHOS REALES DE GARANTIA- ASPECTOS GENERALES
ASPECTOS GENERALES: Son derechos reales accesorios porque constituyen un derecho que tiene una función
accesoria a favor de otro derecho que será considerado principal.
¿Qué son las garantías? Son medidas, seguridades que garantizan la efectividad de un crédito. Los riesgos que tienden a
cubrir las garantías son la insolvencia y el incumplimiento.
GARANTIAS REALES
GARANTIAS PERSONALES
Es el modo de asegurar el resultado de la
obligación, sustrayendo uno o más bienes del
patrimonio de una persona (generalmente el
deudor de la obligación).
Las garantías reales, como su nombre lo indica,
afectan bienes (no personas) en garantía de un
crédito.
Es el modo de asegurar el resultado de la obligación, asignando la
responsabilidad patrimonial genérica de otra persona para el caso de
incumplimiento de la obligación.
Sin embargo, en caso de incumplimiento será el deudor quien
responda primeramente, y si sus bienes resultan insuficientes, se
podrá accionar contra el garante.
Afectan el patrimonio de una persona.
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Ejemplos: Hipoteca, Prenda.
El típico ejemplo de garantía personal es la FIANZA.
Las garantías pueden ser:
Legales: son seguridades impuestas por ley. Ej: privilegios, solidaridad, la fianza del usufructuario.
Convencionales: surgen del acuerdo entre las partes. Ej: fianza; hipoteca, prenda.
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA:
Caracteres:
1. Convencionalidad: solo pueden ser constituidos por contrato (Art. 2185 CCC).
2. Accesoriedad: son accesorios del crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con él (Art.
2186 CCC).
3. Créditos garantizables: cualquier tipo de crédito, siempre que se encuentre individualizado (Art. 2187 CCC).
4. Indivisibilidad: cada uno de los bienes afectados a la deuda y cada parte de ellos, están afectados al pago de toda la
deuda y de cada una de sus partes (Art. 2191 CCC).
Facultades del constituyente: conserva todas las facultades inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto
que disminuya el valor de la garantía. Si ello ocurre, el acreedor puede requerir: 1) la privación del plazo de la obligación;
2) estimar el valor de la disminución y exigir su depósito o 3) que otorgue otra garantía.
Situación del propietario no deudor: El propietario no deudor, sea un tercero que constituye la garantía o quien
adquiere el bien gravado, sin obligarse en forma expresa al pago del crédito asegurado, responde únicamente con el bien
objeto del gravamen y hasta el máximo del gravamen (Art. 2199 CCC).
En caso de ejecución de la garantía, el acreedor puede (después de haber intimado al obligado al pago de la deuda) intimar
al propietario no deudor para que pague la deuda hasta el límite del gravamen o para que oponga excepciones. (Art. 2200
CCC).
Realizado el bien afectado por la garantía, el propietario no deudor tiene derecho al remanente que excede el monto del
gravamen (Art. 2201 CCC).
Ejecutada la garantía o satisfecho el pago de la deuda, el propietario no deudor tiene derecho a: (Art. 2202)
Reclamar indemnizaciones.
Subrogarse en los derechos del acreedor.
En caso de existir otros bienes afectados a derechos reales de garantía, obtener contra ellos la condenación por la
proporción que le corresponde.
III. DERECHOS REALES DE GARANTIA EN PARTICULAR
HIPOTECA:
Concepto: derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles individualizados que continúan en poder del
constituyente, y que otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y preferencia
(Art. 2205 CCC).
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Caracteres:
Convencional: solo puede surgir por convenio de partes.
Accesoria: es accesoria de un crédito.
Especialidad: deben encontrarse individualizados todos los elementos de la relación jurídica: sujeto, objeto y
causa.
Especialidad en cuanto al sujeto: es preciso que estén perfectamente individualizados el constituyente
de la hipoteca (titular del inmueble) y el acreedor hipotecario. Dado que la hipoteca se constituye por
Escritura Pública deben reunirse los requisitos allí exigidos: nombre, apellido, edad, domicilio, estado
civil, DNI.
Especialidad en cuanto al objeto: en la relación hipotecaria existen 2 objetos:
o Crédito garantizado: el crédito debe individualizarse a través de los sujetos, el objeto y la causa
(art. 2187 CCC). El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero, y debe expresarse
el monto máximo del gravamen (art. 2189 CCC).
o Inmueble: debe individualizarse por su ubicación, medidas perimetrales, superficie, colindancias,
datos de registración, nomenclatura catastral y cuantas especificaciones resulten necesarias para
su debida individualización (art. 2209 CCC).
Especialidad en cuanto a la causa: debe indicarse cuál es el contrato al que accede la hipoteca, es
decir, el contrato hipotecario e individualizarse su clase, fecha, otorgantes, funcionario autorizante.
Publicidad: es un presupuesto de su eficacia y oponibilidad a terceros (porque la hipoteca es un derecho real que
no se ejerce por la posesión).
Indivisibilidad: toda la cosa (inmueble) responde por la totalidad de la deuda. El pago de una parte de la deuda no
autoriza a pedir la cancelación parcial de la hipoteca.
Objeto: la hipoteca solo puede recaer sobre INMUEBLES. Sin embargo podrá extenderse a: todos los accesorios
físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas. (Art. 2192 CCCN).
Legitimación: Art 2206 CCCN.- Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio, condominio,
propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
Para constituir hipoteca se requiere plena capacidad para enajenar bienes, por lo tanto 18 años de edad. Además, otra
característica de la hipoteca es que solo puede ser constituida por el propietario del inmueble, ya sea que se trate del
propio deudor o de un tercero que constituye la garantía en seguridad de una deuda ajena. Ej: el padre hipoteca la casa
para garantizar que el hijo cumplirá con su obligación contraída con una persona. Quien constituye la hipoteca se
denomina CONSTITUYENTE.
Se admite la convalidación.
Forma: la hipoteca se constituye por ESCRITURA PUBLICA (art. 2208 CCC).
Registro de constitución de hipoteca: el registro tiene efecto declarativo, es decir, se realiza para su oponibilidad a
terceros, ya que la hipoteca no se ejerce por medio de la posesión.
Caducidad de la inscripción: La inscripción y sus efectos caducan a los 20 años, pero ojo!!!! Lo que se extingue es la
inscripción de la hipoteca, y no el derecho real de hipoteca. La inscripción puede ser renovada.
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ANTICRESIS:
Concepto: Es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas (objeto), cuya posesión se
entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una
deuda (art. 2212 CCCN).
Legitimación: ARTICULO 2213.- Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de
dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.
Plazo máximo: 10 años para inmuebles, y 5 años para muebles registrables.
Derechos y deberes del acreedor:
Usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos.
Conservar la cosa.
Puede darla en arrendamiento o habitar el inmueble.
No puede modificar el destino ni realizar ningún cambio.
Debe administrar y responde de los daños que ocasiona al deudor.
PRENDA:
Concepto: Art. 2219 CCCN: “La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos
instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento
público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes”.
Caracteres:
Derecho real.
De garantía: porque garantiza una obligación principal.
Convencional: solo surge por convenio entre partes.
Accesorio: de un crédito al cual garantiza.
Clases de prenda:
CON DESPLAZAMIENTO O TRADICIONAL: aquí, la cosa objeto de la prenda es entregada al acreedor prendario,
tal como lo dice el art. 2219. Esta prenda solo puede recaer sobre:
Cosas muebles no registrales. Ej: una heladera, un tv. El acreedor prendario no puede usar la cosa
dada en prenda sin el consentimiento del deudor, salvo que el uso sea necesario para su conservación. El
acreedor no puede abusar ni perjudicar la cosa, de lo contrario el deudor podrá: a) dar por extinguida la
garantía; b) solicitar el depósito de la cosa; y c) reclamar daños y perjuicios. El deudor debe al acreedor
los gastos de conservación. Ante el incumplimiento de la obligación principal, el acreedor tiene derecho a
retener la cosa (derecho de retención) hasta que se le pague lo que le es debido, pudiendo solicitar la
ejecución de la cosa, y luego rendirá cuentas.
Créditos instrumentados: El acreedor prendario debe conservar y cobrar el crédito prendado.
Extinguida la prenda, el acreedor prendario debe restituir el crédito prendado a su deudor.
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La publicidad en la prenda con desplazamiento se da vía posesoria (porque el acreedor prendario tiene la posesión
de la cosa).
SIN DESPLAZAMIENTO O CON REGISTRO: aquí, la cosa objeto de la prenda no es entregado al acreedor, sino
que permanece en poder del deudor, por lo que se recurre al registro para dar a conocer el derecho del acreedor
prendario (no tiene posesión de la cosa) Esta prenda puede ser:
FIJA: recae sobre objetos determinados al momento de celebrar el contrato prendario, tales como: cosas
muebles registrables o no registrables, patentes, fondos de comercio, frutos, productos, entre otros. La
prenda fija se registra en el lugar donde están ubicados los bienes.
FLOTANTE: recae sobre mercadería y materia prima en general, individualizada en cuanto a su género,
clase, calidad y cantidad. La prenda flotante se registra en el registro correspondiente al domicilio del
deudor.
El contrato tanto de la prenda fija como la flotante debe expresar:
Individualización de los bienes prendados.
Cuestiones vinculadas al pago como ser: crédito que se garantiza, intereses, lugar y fecha de pago,
vencimiento de la obligación principal.
Individualización del acreedor y deudor prendario.
La publicidad en la prenda con registro se da por vía registral (porque el acreedor prendario no tiene la posesión
de la cosa prendada, sino que ésta permanece en poder del constituyente).
Extinción de la Prenda:
Por vía directa:
Renuncia.
Confusión.
Venta judicial.
Por vía indirecta:
Extinción de la obligación principal.
Bolilla 6 Civil.docx
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