COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
Concepto de cooperación judicial internacional. Entendemos por cooperación jurisdiccional
internacional, toda actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a
incoarse en otro.
¿Cuál es el derecho que se aplica a la cooperación? La regla es que en la cooperación se aplique la lex
fori o sea la ley procesal del juez requerido. La excepción es que el juez requerido aplique la ley procesal
del requirente para cuestiones de legitimación activa y pasiva; solicitud, pedido y valoración de pruebas
y todo otro procedimiento especial para llevar a cabo una prueba por no estar regulado ese medio de
prueba en el país requerido.
¿Por qué nace la cooperación internacional? El Derecho Internacional Privado regula situaciones
jurídicas que se extienden en el espacio y se vinculan con diferentes derechos, así mismo al existir
fragmentación jurisdiccional (ya que cada Estado conserva dentro de su territorio soberanía plena para
decidir cómo actuar en relación a la situación jurídica concreta) surge la necesidad de que los Países
trabajen en conjunto para lograr una solución justa al conflicto que los vincula, en virtud de ello nace el
instituto de la Cooperación Jurisdiccional Internacional (en adelante CJI).
La única forma de lograr el principio de Tutela Judicial Efectiva, es salvando las “discontinuidades
jurisdiccionales” y las “diferencias legales”. La CJI tiene como objeto lograr la Tutela Judicial Efectiva en
los procesos internacionales, se considera tanto para nacionales como para extranjeros domiciliados en
la Republica, una garantía de asistencia que el Estado debe proporcionar.
Resulta necesario aclarar que un Estado por sí mismo no puede asegurar una Tutela Judicial Efectiva
internacionalmente eficaz más allá de sus fronteras. Un Estado convive con otros Estados, es decir que
existe un fraccionamiento territorial y jurídico en donde garantizar el ejercicio de una Tutela Judicial
Efectiva resulta imposible, frente a esta situación la mejor solución es la elaboración de Tratados que
obliguen a los Estados Parte brindando seguridad jurídica.
Ahora bien, ¿Cuando hablamos de CJI? El instituto consiste en la ejecución de un acto procesal por un
órgano judicial de un Estado distinto de aquel ante el cual se sigue el proceso, es decir que se solicita la
cooperación en la jurisdicción de un Estado distinto de aquel en donde se lleva a cabo el litigio. Los
Estados colaboran entre sí evitando la interrupción del proceso y realizando actos procedimentales por
requerimiento del Juez de otra jurisdicción, los cuales cumplidos pasan a integrar el proceso en su
jurisdicción de origen (Estado requirente).
Hay TRES grados de cooperación internacional:
- Medidas de mero trámite, cuestiones probatorias (1 er grado). El DIP Argentino Convencional
prevé este tipo de cooperación en el Tratado de Montevideo de Derecho Procesal de 1889 y
1940, en la CIDIP de Panamá de 1975 sobre exhortos y rogatorias y sobre recepción de pruebas
en el extranjero y en la CIDIP de Montevideo de 1979 en el Protocolo Adicional a la convención 3
sobre exhortos de 1975 y Convención Interamericana sobre informes y pruebas del derecho
extranjero entre otros y en algunos convenios bilaterales con Brasil y Uruguay sobre Igualdad de
Trato Procesal y Exhortos reemplazados por el Protocolo de Las Leñas de 1992 sobre
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Civil, Comercial, Laboral y Administrativo. Son aquellas
que no deciden sobre el fondo de la cuestión, sino que impulsan el proceso, a través de
citaciones, intimaciones, emplazamientos, notificaciones, rendición de prueba y otras
semejanzas, llevadas a cabo en un Estado, a ruego de tribunales de otro. Tiene una importancia
cuantitativa a nivel internacional, ya que se producen con mayor frecuencia en el ámbito de la
CIJ. Se admite que los actos de CJI de 1er Grado se realicen sin un control riguroso de
competencia, en virtud de la escasa entidad de los mismos.
- Medidas cautelares. (2 do Grado). El DIP Argentino Convencional lo prevé en la Convención
Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de 1975 y en el Protocolo de Ouro
Preto de Medidas Cautelares. Hacemos referencia a las medidas provisionales y cautelares, que
siendo adoptadas por el Juez de un Estado deben ser realizadas en otro, de allí su carácter de
internacional. Son medidas que buscar evitar alguna alteración que impida el cumplimiento del
fallo dictado en el juicio principal, o sea que a través de estas medidas se evita la frustración del
derecho de quien acciona y a modo de un anticipo de la garantía jurisdiccional, se asegura que el
pronunciamiento será cumplido. Su cumplimiento se sujeta a las reglas que se dispongan en el
ámbito convencional, institucional y subsidiariamente en el autónomo. La traba de medidas
cautelares en el extranjero es el aspecto más difícil del CJI, por cuanto supone el ejercicio de
medidas de coerción sobre las cosas y las personas sin que se haya dirimido definitivamente la
cuestión de fondo.
ARTICULO 2603.-Medidas provisionales y cautelares. Los jueces argentinos son competentes para disponer
medidas provisionales y cautelares:
a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o las personas no se encuentren en la
República;
b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, cuando los bienes o las personas se
encuentran o pueden encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para entender en el
proceso principal;
c) cuando la sentencia dictada por un juez extranjero debe ser reconocida o ejecutada en la Argentina.
El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino no implica el compromiso de reconocimiento o
ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pronunciada en el juicio principal.
- Reconocimiento y ejecución de sentencias. (3 er grado) profundización al final.
¿La asistencia proviene y recae, solo sobre órganos judiciales? Cierta doctrina entiende que ello no es
necesario, pudiendo provenir o recaer en órganos administrativos.
La cooperación internacional, ¿Es obligatoria o facultativa? Antes de la sanción del CCCN no existía una
norma que se refiera a la cuestión, dado que en un principio solo se trataba de una práctica de cortesía
internacional por lo tanto resultaba facultativo para el Estado prestar colaboración, salvo que hubiera
convenciones específicas en donde se haya establecido la obligatoriedad de la cooperación. Es decir,
cuando no había una obligación convencional para el estado, la cooperación era facultativa
dependiendo de las circunstancias.
Hoy el CCCN establece:
Art. 2611 - Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones
internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial
y laboral.
(Tal norma encuentra su fuente en el Protocolo de las Leñas Art. 12)
Art. 2612.-Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones
internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando
la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces
extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso.
Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades
jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del
derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin
perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.
Lo que plantean estos artículos es los jueces argentinos DEBEN (entendido como obligación, como un
deber) “brindar amplia cooperación jurisdiccional”, siendo la excepción aplicable en aquellos casos en
que la medida contraríen el orden público.
Principios en el Marco de la Cooperación Internacional.
a) Principios de Gratuidad. Implica que, por ejemplo la tramitación del exhorto es gratuito, pero si se
requiere la producción de prueba las costas las enfrentará la parte solicitante. (Hay varios tratados
internacionales al respecto)
b) Impulso procesal de oficio.
c) Autonomía del acto cooperativo. Implica que realizar la cooperación, no necesariamente significa que
se reconocerá la competencia de otro Estado para una medida de mayor alcance o mayor nivel, es decir
que si el Estado coopera en uno de los grados, no implica que dicho Estado se encuentre obligado a
cooperar en los sucesivos (sobre todo en el tercer grado).
La noción de la “autonomía del acto cooperativo”, principio por el cual la prestación de un cierto nivel
de asistencia jurisdiccional no compromete el otorgamiento de otros grados más intensos.
En torno a la modalidad de petición. Los instrumentos a través de los cuales se solicita la CJI son
principalmente:
- Exhortos. (Es el medio principal indicado por el art 2612.)
- Cartas Rogatorias.
- Solicitud.
Los requisitos que deben contener devienen de normas convencionales, institucionales y
subsidiariamente de fuente autónoma. Si bien los requisitos varían, todos los grados contemplados en la
cooperación jurídica internacional deben cumplir con 3 requisitos fundamentales: (Que varían de
acuerdo al grado de cooperación que se exija
1. Formales. Aseguran la autenticidad, comprensión y correcta aplicación de las medidas
solicitadas. Dentro de este punto entran: Las “legalizaciones” y “Traducciones” de los
documentos redactados en otro idioma. (Depende el lugar es si debe ir ya traducido o si debe
traducirse directamente en el lugar de recepción, se entiende que muchas veces esta traducción
por sus costos podría entenderse como una denegación tácita de justicia)
Respecto a la “Legalización”, se debe tener certeza que el exhorto ha sido firmado por quien
debía hacerlo. Respecto a esto hay dos sistemas:
- El tradicional, sistemas de sellos y timbres.
- El establecido por el Convenio de La Haya de 1961, Sobre Supresión de Legalizaciones. Es
una de las más importantes, se utiliza mucho, es el que crea el sistema de la Apostilla.
Mediante la Apostilla, se coloca un sello o rúbrica al documento permitiendo que dicho
documento no tenga que pasar por todo un sin fin de trámites a los fines de su
reconocimiento, y así mismo pueda ser presentado válidamente en otro Estado. Cada
sello se encuentra numerado. Dichos sistema rige para los países signatarios (En el
Protocolo de las Leñas, también se implementó un sistema similar a la Apostilla, que
suprime las legalizaciones internas)
2. Procesales.
- Se exige que el juez sea competente. Esto no se exige mucho en las cuestiones de primer
grado ya que en esos casos sea o no competente el juez, prima la cooperación. Para las
medidas cautelares si se controla la competencia ya que el cumplimiento de una medida
cautelar por un tribunal dispuesta por un juez extranjero, supone para el tribunal
cooperador un altísimo grado de compromiso, pues la medida afecta el orden público
local, ya que puede significar la imposibilidad de disponer de un bien de alguna persona.
Para la cuestión de reconocimiento o ejecución de sentencia si se hace un análisis de la
competencia estricto. El control de la competencia es del tipo bilateral, el juez controla
que el juez extranjero sea competente en el derecho interno… P el profe en realidad lo
único que debiera realizarse es que no haya habido una violación de jurisdicción
exclusiva)
- Asegurarse de que se haya cumplido la garantía del debido proceso: En el caso de la
sentencia se acompaña la notificación al demandado.
- En el caso de sentencias debe ser una sentencia firme. NO debe haber litispendencia
internacional.
- NO se debe entrar a hacer un análisis de fondo
3. Sustanciales. Aseguran el respeto a los valores inderogables del Estado requerido. Los requisitos
exigen que el exhorto y la medida que através de aquel se solicite no contraríen el orden público
del Estado requerido. También al momento de reconocerse una sentencia se hace la misma
evaluación al respecto, de que la misma no contraríe el orden público del país q la esta
reconociendo.
¿Cómo puede ser la tramitación del exhorto?
- Extra jurisdiccional. El trámite se efectiviza a través de agentes diplomáticos o consulares, o
bien por las propias partes interesadas.
- Jurisdiccional. Se presta mediante funcionarios judiciales u organismos administrativos, como las
Autoridades Centrales designadas por los Estados.
Hay otra alternativa a los exhortos para determinados casos que son las “Comunicaciones Directas”
(Establecido en el art 2612) Este tipo de práctica permitirá al juez acceder a información de tipo general
por ejemplo, respecto del derecho del Estado requerido, particularidades de sus procedimientos,
viabilidad del pedido de asistencia procesal internacional, sistemas de protección existentes como
también se le facilitará la posibilidad de conocer circunstancias respecto de casos concretos por
ejemplo, información respecto de procedimientos que se lleven a cabo en el otro Estado, pruebas
producidas, informes, etc.. La celeridad de este recurso puede resultar vital para el caso concreto,
siendo que por oposición el exhorto seguramente insuma demoras mayores con consecuencias en
perjuicio de los derechos de los sujetos involucrados. Sin embargo, su empleo no podrá ir en detrimento
de los derechos de las partes. Es por ello que el límite que impone el legislador para el empleo de este
recurso es que se respeten las garantías del debido proceso.
Si bien el artículo refiere a que las comunicaciones directas se establecerán con jueces, estimamos que
el
recurso también queda habilitado para la comunicación con otras autoridades del Estado requerido, por
supuesto que cumpliendo con las pautas exigidas en la norma: si la situación lo requiere y en tanto se
respeten las garantías del debido proceso.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS, ACTOS Y RESOLUCIONES EXTRANJERAS
Documentos Privados: Es toda escritura que lleva la firma de los otorgantes, y hace plena fe de su
contenido, respecto a las partes y a sucesores a titulo universal, luego de que la firma haya sido
reconocida. En el estado que los originó, los instrumentos privados no gozan de autenticidad por sí
mismos, como los públicos, carecen de valor, hasta el reconocimiento de la firma por el interesado o
declarada por el juez.
Documentos Públicos: Es la escritura tenida por auténtica por estar rodeada de todas las formalidades
requeridas por la ley, y por emanar de quien, según el derecho, es persona idónea y competente para
darle fe por mismo a los actos donde interviene. En el estado que los originó, los Instrumentos públicos
que gozan de autenticidad, prueban su contenido por sí solos, sin necesidad de reconocimiento de
parte. Requisitos de Validez: Autenticidad, que haga plena fe de sí mismo, otorgado por Oficial Público
idóneo y competente y que se cumplan las formalidades requeridas -firmas, o firma a ruego, testigos.
La Conferencia de la Haya de 1961:
- Art.1 dice que La presente convención se aplicará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el
territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Serán
considerados documentos públicos Los documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un
tribunal del Estado, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia; Los
documentos administrativos; Las actas notariales; Las certificaciones oficiales en documentos firmados por personas
privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada y la autenticación de
firmas en documentos de carácter privado. La presente convención no se aplicará A los documentos extendidos por
funcionarios diplomáticos o consulares; y A los documentos administrativos relacionados directamente con una
operación comercial o aduanera.
- El Art. 2 dice que Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la
presente convención y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, según la presente convención
sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba
ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con que actuó el signatario del
documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento. En Argentina el
procedimiento es a través de la Cancillería y la firma de la autoridad competente da fe al
documento. En cba el proceso sería el siguiente: una vez conseguida la sentencia firme del
tribunal se legaliza ante el TSJ, y de allí se apostillan. Cuando nos encontramos en el interior, la
facultad de apostillar la tienen los colegios de escribanos para no tener q ir hasta la cancillería en
Bs. As.
MECANISMOS DE EFICACIA DE LAS RESOLUCIONES EXTRANJERAS
RECONOCIMIENTO Toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena, es susceptible de
reconocimiento de un estado distinto del cual procede. Las sentencias susceptibles de reconocimiento
son las Declaratorias y las Constitutivas. Las sentencias susceptibles de reconocimiento y ejecución son
las Condenatorias.
Requisitos de las sentencias para su eficacia:
- Requisitos Formales: copia de la sentencia, legalización, autenticación, traducción y copia de
todo otro documento;
- Requisitos procesales que provenga de un tribunal internacionalmente competente, que haya
respetado el derecho de defensa, que se trate de una sentencia firme, que no haya cosa juzgada
o litispendencia sobre el asunto
- Requisitos sustanciales que no contraríe el orden público internacional del estado requerido.
DECLARACIÓN DE EJECUTIVIDAD (Exequátur) La comprobación de los requisitos que debe reunir una
sentencia de condena, para ser ejecutada, se realiza en un procedimiento denominado Exequátur. Este
procedimiento equipara, luego de ser concluido, una sentencia extranjera a una nacional.
El exequátur debe solicitarse ante el juez de primera instancia y éste, previa traducción de la sentencia,
si no está redactada en el idioma nacional, lo sustanciará por el trámite del juicio de menor cuantía o
incidental, dependiendo de cada código procesal. Si el juez deniega el exequátur, se devolverá la
sentencia a quien la ha presentado. Si la solicitud prospera, se procederá a su ejecución según las
formas establecidas para las sentencias argentinas (lex fori). La ley de procedimiento no autoriza a los
jueces a revisar el fondo de la sentencia extranjera (su justicia intrínseca), pero esto no excluye la
defensa de los principios fundamentales que integran el orden público internacional.
Reconocimiento Global y Reconocimiento Parcial: En CIDIP II, sobre extraterritorialidad de la sentencia,
Art. 4, dice que si una sentencia, laudo y resolución jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia
en su totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial mediante petición de parte
interesada. El Protocolo de Las Leñas Art. 23 dice que si una sentencia o un laudo arbitral no pudieren
tener eficacia en su totalidad, la autoridad jurisdiccional competente en el Estado requerido podrá
admitir su eficacia parcial mediando solicitud de parte interesada.
PRESUPUESTOS DEL RECONOCIMIENTO Y DEL EXEQUATOR
- Abstención De La Revisión Del Fondo De La Decisión Extranje: La ley de procedimiento no
autoriza a los jueces a revisar el fondo de la sentencia extranjera (su justicia intrínseca), pero
esto no excluye la defensa de los principios fundamentales que integran el orden público
internacional. Excepciones: Se dan ante el incumplimiento de alguno de los requisitos formales,
procesales o sustanciales de las sentencias extranjeras. Respeto de las garantías procesales: Es
indispensable que se haya asegurado la defensa en juicio de la persona y sus derechos, en
función de lo que establece el art. 18 de la CN. No Contradicción con el Orden Público del Estado
Requerido: Cuando su aplicación fuese incompatible con el espíritu de la legislación del código;
cuando las disposiciones sean de mero privilegio y cuando las leyes del código, en colisión con las
leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos por lo que si el derecho
extranjero aplicable considera nulo un acto jurídico, y nuestro derecho lo declara válido, se aplica
el que lo declara válido -por el principio favor negotio rumpatriae).
- Control de la Ley Aplicable: Otro caso de excepción se da en el control de la ley procesal
aplicable. El fallo debe emanar de un órgano internacionalmente competente de acuerdo a los
criterios atributivos de jurisdicción del juez requerido con respeto al derecho de defensa y
consistir en una resolución firme o sea pasada en cosa juzgada. Por otro lado, la ejecutoria debe
reunir todos los requisitos necesarios en la Nación en que haya sido dictada para ser considerada
como auténtica.
REGÍMENES DE RECONOCIMIENTOS
El DIP Argentino Autónomo prevé el reconocimiento en el Art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación; y en el Art. 825 del Código Procesal Córdoba. El DIP Argentino Convencional lo prevé en el
Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940; en la Segunda Convención
Interamericana de DIP de 1979 (Convención sobre Extraterritorialidad de Sentencias y Laudos
Arbitrales); en el Protocolo de las Leñas de 1992 (sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional); en la
Convención de la Haya de 1961.
Código Procesal Civil de la Nación -
Art. 517: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: Que la
sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las
normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real
sobre un bien mueble, siéste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. Que la
parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado
su defensa. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido
dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional. Que la sentencia no afecte los principios de orden
público del derecho argentino. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino.
Competencia, Recaudos, Sustanciación. Art. 518: La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se
pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las
actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la
sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se
procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Eficacia De Sentencia Extranjera. Art. 519: Cuando en juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera,ésta sólo
tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 517.
Código Procesal Civil de Córdoba
Artículo 825: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados
con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente
según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una
acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el
extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya
garantizado su defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las
condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal
argentino.
Artículo 826: Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se
procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Artículo 827: Cuando un juicio se invocare la autoridad de una sentencia extranjera,ésta sólo tendrá eficacia si reúne los
requisitos del art. 825.
- Tratado de Montevideo de 1889
- Tratado de Montevideo de 1940
- Convención Interamericana de DIP de 1979 sobre reconocimiento y ejecución de sentencias y
laudos arbitrales extranjeros Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo
a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.
- Protocolo de Las Leñas de 1992
RECONOCIMIENTO DE OTRAS DECISIONES
- Actos de Jurisdicción Voluntaria. Reconocimiento del efecto constitutivo Según el Tratado de
Montevideo de 1940,, Los actos procesales no contenciosos, como inventarios, apertura de
testamentos, tasaciones u otros semejantes, practicados en un estado. Tendrán en los demás el
mismo valor que si hubieran sido realizados en su propio territorio, siempre que reúnan los
requisitos establecidos en los artículos anteriores.
- Laudos Arbitrales: Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve
para dirimir un conflicto entre dos o más partes.
El equivalente al laudo en el orden jurisdiccional es la sentencia, que es la que dicta un juez. La
diferencia estriba en que, mientras que la jurisdicción del juez viene marcada por la ley, la
jurisdicción del árbitro viene dictada por la autonomía de la voluntad. Por lo tanto, el arbitraje
debe ser aceptado por ambas partes (ya sea de forma previa, a través de un contrato, o de
posteriormente, cuando ya ha surgido el conflicto) como forma de resolver el litigio. Para la
ejecución del laudo arbitral es necesario acudir a un juez, que es quien tiene la potestad para
ordenarlo y, en su caso, forzar su cumplimiento. Si el laudo ha sido dictado conforme a derecho,
el juez no entrará a conocer sobre el contenido del mismo, sino que simplemente ordenará su
aplicación. Por ello, un laudo no tiene por qué estar fundamentado en derecho. Las partes
pueden haber acordado que el arbitraje se haya hecho basándose en criterios de equidad.
La Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras,
suscrita de 1958 regula el reconocimiento en el ámbito de las Naciones Unidas. La Convención
Interamericana de DIP de 1979 regula del mismo modo el reconocimiento de los laudos
arbitrales y las sentencias extranjeras.
UNIDAD 21.docx
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