Esta es la acción material prohibida.
La ley no solo exige un acto abusivo, que es aquel por medio del cual se una (o mal usa, uso indebido)
excesivamente el cuerpo de la otra persona, sino que requiere, al mismo tiempo un acto sexual, que se
materializa solo cuando afecta a las partes sexuales de la otra persona.
Una conducta es sexualmente abusiva cuando el autor no sólo tiene conocimiento de la situación de
incapacidad del sujeto pasivo, sino cuando, además, se aprovecha de ella, instrumentalizando a la víctima a
los efectos de un trato sexual que no se hubiera producido en condiciones normales.
Existen caso o situaciones (Casos Límites) que son objetivamente indiferentes con relación al sexo o que
pueden tener más de un significado (ej. El beso, el abrazo, las caricias, el examen médico-ginecológico) y que
resultan muchas veces difíciles de responder.
En estas hipótesis se exige la concurrencia de una intención o un ánimo especial en el agente en la
realización del tipo.
De esta manera, el delito subsiste dependiendo de la intención que ha guiado la conducta del autor; si el
sujeto ha perseguido, por ejemplo un propósito impúdico, un deseo lúbrico, intención ultrajante o lujuriosa,
apetencia o satisfacción sexual, etc.
Si el SA experimenta alguno de estos ánimos, se estaría en el ámbito del abuso sexual, cualquiera haya sido la
parte del cuerpo de la víctima usada por el autor.
En ciertas hipótesis como el examen médico-ginecológico (uretral, rectal, vaginal, etc.) nunca podría
configurarse un abuso sexual, al menos como principio general.
En este caso deben concurrir dos presupuestos concretos y diferenciados:
*Uno, el consentimiento del paciente y el otro, la ausencia de alguno de los medios previstos en el párrafo 1°
del art 119.
Claro está que si además de la necesaria exploración profesional, el médico toca o palpa otras zonas sexuales
del cuerpo del paciente, y lo hace sorpresivamente, sin el consentimiento de éste o mediante violencia,
entonces afirmamos que estamos en el ámbito del abuso sexual, pero no por la concurrencia de un ánimo o
propósito especial que guía la conducta del auto, sino porque el acto ha sido objetivamente impúdico
(obsceno).
El abuso sexual se configura solo si afecta físicamente el cuerpo de la víctima, sea que la acción recaiga
directamente sobre ella o que, por obra del autor la víctima actúe sobe el cuerpo de éste; un tocamiento en
las partes pudendas de la víctima, sin propósito lascivo, incluso guiado con otra intención (burla, humillación,
venganza, ira), configura un abuso sexual típico.
No son suficientes las palabras obscenas, los gestos, la simple contemplación, las proposiciones deshonestas,
los actos de aproximación, el contacto físico con otras partes del cuerpo, incluso con un móvil sexual, etc. el
abuso sexual exige actos directos de tocamiento, no puede cometerse a distancia.
1) Edad de la V: El abuso sexual es punible si la V es menor de 13 años, límite de edad impuesto por la
reforma, que aumentó el de doce años de la redacción anterior.
Se trata de la edad cronológica no de la edad mental o psiquiátrica y su prueba puede realizarse mediante a
partida de nacimiento o con la prueba supletoria (pericial medica).
Por debajo de este límite, toda actividad sexual con un menor (con o sin violencia) se presume iuris et de iure
(no admite prueba en contrario) que se ha efectuado sin su consentimiento careciendo de importancia que
efectivamente lo haya prestado o que, inclusive sea el que haya provocado el contacto sexual.
En esta situación la ley le niega al menor de 13 años la capacidad suficiente para comprender el significado
sociocultural del acto sexual que protagoniza.
El error acerca de la edad de la víctima impide la tipificación del delito, pues elimina la culpabilidad como