Bolilla 8: Clasificación de las obligaciones con relación a los sujetos
Obligaciones de sujeto único y sujeto plural
Concepto
Las obligaciones son de sujeto único o de sujeto plural.
Las primeras tienen un solo acreedor y un solo deudor, las segundas presentan
más de un sujeto en alguno de los polos de la relación jurídica, o en ambos.
Clasificación
La pluralidad puede ser conjunta
o disyunta.
En la primera los sujetos se vinculan por intermedio de la conjunción “y”, de
manera “que son concurrentes los unos con los otros, en relación a sus deudas(si se
trata de deudores) o sus créditos(si se trata de acreedores)”.
En la llamada pluralidad disyuntiva o alternativa, en cambio, existe una
diversidad originaria de acreedores o deudores excluyente entre sí, de suerte que la
elección de cualquiera de ellos deja sin efecto al crédito o la deuda de los otros.
Lo expresado lleva a la conclusión de que la única forma de mancomunación
posible es la conjunta.
Diferentes especies de mancomunación conjunta
Las obligaciones conjuntamente mancomunadas se clasifican en:
Simplemente mancomunadas(Art 825
): Existe una pluralidad de vínculos
disociados entre cada uno de los acreedores y deudores que integran la relación
obligatoria. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los
unos de los otros.
Solidarias(Art 827)
. Se advierte la existencia de una pluralidad de vínculo
coligados entre sí, que como regla derivan de la única causa generadora de la
obligación. Cada uno de los obligados tiene por sí solo e individualmente el deber
de cumplir íntegramente la prestación objeto de la relación obligatoria.
Tanto las obligaciones mancomunadas como las solidarias pueden tener objeto
divisible o indivisibles.
Esto permite clasificar las obligaciones de mancomunación
conjunta de la siguiente forma:
Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible(Marco y Juan
adeudan a Marcelo cien pesos).
Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible
(Juan y Pedro
adeudan a Marcelo un caballo determinado)
Obligaciones solidarias de objeto divisible(Juan y Pedro adeuda en forma
solidaria a Marcelo cien pesos).
Obligaciones solidarias de objeto indivisible
(Juan y Pedro adeudan en forma
solidaria a Marcelo un caballo determinado).
Caracteres
Las obligaciones conjuntamente mancomunadas presentan los siguientes
caracteres:
Pluralidad de sujetos
en cualquiera de los polos de la obligación o en ambos.
Puede ser originaria o sobrevenida.
Unidad de objeto: La prestación es debida por todos los deudores a todos los
acreedores.
Causa de fuente única.
La causa generadora de la obligación es única y es la
misma para todos los acreedores y deudores.
Pluralidad de vínculos. Se trata de una relación obligacional única con pluralidad
de vínculos disociados o coligados en un verdadero haz.
Método del Código Civil y Comercial
Distingue entre obligaciones divisibles e indivisibles, por un lado, y
mancomunadas simples y solidaria, por otro.
Tal como se ha legislado, cuando hay pluralidad de sujetos termina conduciendo
al criterio simplificado, por cuanto la regulación de las obligaciones simplemente
mancomunadas contenida en los artículos 825 y 826
remite al régimen de las
obligaciones divisibles e indivisibles. Con lo cual, a través de una interpretación
integradora de dicha normativa,
se llega al mismo resultado: un principio general dado
por la divisibilidad y dos excepciones: indivisibilidad y solidaridad.
Obligaciones simplemente mancomunadas
Concepto
Art 825:
La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito
o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí
como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o
créditos distintos los unos de los otros.
Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisibles
Cuando la obligación simplemente mancomunada tiene objeto divisibile, el
fraccionamiento opera en toda su plenitud.
El crédito y la deuda se dividen en tantas
partes como acreedores o deudores haya.
El régimen legal de las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto
divisible coincide de manera total con lo previsto para las obligaciones divisibles
.(Art
826 CCCN)
Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible
La circunstancia de que el objeto sea indivisible no obsta a la existencia de una
pluralidad de vínculos disociados entre los distintos acreedores y deudores. Sin
embargo, determina una manera particular de actuar de los primeros que no alcanza a
desnaturalizar a la obligación que nos ocupa como mancomunada, pues, en ningún
caso, cabe considerar que cualquier acreedor tiene derecho por entero al crédito, ni
que cualquier deudor está obligado de manera íntegra a la satisfacción de la deuda.
El régimen legal de las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto
indivisible es el previsto en nuestro código para las obligaciones indivisibles. (Art 826
CCCN).
El principio general del fraccionamiento
Cuando existe una relación jurídica obligatoria con pluralidad de sujetos, la ley
presume la existencia de mancomunación simple
, operando el fraccionamiento del
crédito y deuda en tantas partes como acreedores o deudores haya.
Cuando la prestación es indivisible no opera el fraccionamiento de la prestación,
aunque sí la disociación de vínculos jurídicos.
Obligaciones de mancomunación solidaria
Concepto
Obligación solidaria es aquella emanada de una causa única en virtud de la cual
cualquier acreedor puede exigir a cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la
prestación
, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con
prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación. (Art 827 CCCN)
Antecedentes históricos
Las obligaciones correales:
El derecho romano conoció la división entre
obligaciones mancomunadas y solidarias o correales, según se diera distribución
de la deuda entre partes, con alcances bastante similares a los actuales. La
mancomunación era la regla y la solidaridad la excepción, cuya interpretación
debía ser siempre restrictiva.
La denominada solidaridad imperfecta. las llamadas obligaciones
in solidum.
Según una calificada doctrina, en el derecho romano se habría distinguido entre
solidaridad perfecta e imperfecta. En la solidaridad perfecta concurran dos
elementos fundamentales: cada deudo respondía por el todo y existía plena
propagación de efectos como consecuencia de la representación recíproca de los
coligados. En la solidaridad imperfecta, en cambio, sólo se daba el primer efecto
pero no el segundo. La distinción pasó al derecho francés y su resabios llegaron a
nosotros.
Clases de solidaridad. Función económica y jurídica de cada una de ellas
La solidaridad puede ser activa, pasiva y mixta:
Solidaridad activa:
Es activa cuando existe una pluralidad de acreedores un solo
deudor.
Cada uno de ellos reclamará la totalidad de la prestación al deudor,
quien queda liberado con el pago efectuado a uno solo. Poco frecuente en la
práctica, constituye un instrumento de cierta facilidad para el cobro del crédito
por los acreedores. Facilita también la liberación del deudor.
Solidaridad pasiva:
Es aquella en la cual existe una pluralidad de deudores y un
solo acreedor
y permite al acreedor reclamar de cualquiera de los deudores el
pago íntegro de la deuda. Tiene una importancia enorme por cuanto actúa
directamente en el ámbito de las garantías personales, al vincular en el mismo
plano a varios acreedores frente al acreedor, potenciando su valor como
instrumento de crédito.
Solidaridad mixta:Es aquella que presenta pluralidad de acreedores y deudores.
Es todavía más excepcional su práctica que la solidaridad activa.
Fuentes de solidaridad
La enunciación legal:
El código civil y comercial reconoce como fuentes de
solidaridad a la ley y a la voluntad: esta última debe estar plasmada de manera
inequívoca en el título constitutivo de la obligación.
La voluntad como fuente de la solidaridad:
Es la fuente más importante y
antigua de solidaridad.
La solidaridad legal: Es impuesta cuando la ley quiere brindar máxima
protección al interés del acreedor, dotándolo de mejores posibilidades de
cobro. En nuestro sistema no existe otra solidaridad legal que la pasiva.
Quid de la sentencia como fuente de solidaridad:
La sentencia no es
fuente de solidaridad.
Caracteres
Caracteres genéricos:
Pluralidad de sujetos:
Requiere multiplicidad de acreedores, o de
deudores, o de ambos.
Unidad de objeto:
El objeto de la obligación debe ser único e idéntico para
todos los codeudores y acreedores.
Unidad de causa fuente
Pluralidad de vínculos
Caracteres específicos:
Exigibilidad de la prestación:
El acreedor o cada acreedor puede exigir a
cualquier deudor el cumplimiento íntegro de la prestación.
Carácter expreso de la solidaridad. El principio general de la
mancomunación simple en el código civil y comercial:
En nuestro
sistema, la solidaridad constituye una excepción a los principios
ordinarios del derecho común, por lo que debe surgir expresa e
inequívocamente de la voluntad o de la ley.
Pluralidad de vínculos coligados
Prueba de la solidaridad
Dado su carácter excepcional, la solidaridad no se presume y debe ser probada
por quien alega su existencia.
Ante la duda, la obligación se considera simplemente mancomunada.
La acreditación de la solidaridad no está sujeta a formalidades. Se aplican los
principios generales que rigen la actividad probatoria, admitiendo cualquier medio de
prueba.
Extinción de la solidaridad
La solidaridad cesa por renuncia que de ella haga el acreedor en la solidaridad
pasiva, o por acuerdo celebrado por el deudor con alguno de los coacreedores
solidarios, en la solidaridad activa.
Extinción de la solidaridad pasiva.
La renuncia a la solidaridad: La solidaridad pasiva se extingue por la
renuncia de la misma efectuada por el acreedor en favor de alguno de los
deudores o de todos ellos.
Renuncia absoluta
: Se produce cuando el acreedor, sin renunciar a su
crédito, abdica expresamente a la solidaridad en beneficio de todos los
deudores solidarios, consintiendo la división de la deuda, que se
transforma en simplemente mancomunada.
Renuncia relativa a la solidaridad:
Difiere de la absoluta solamente en lo
cuantitativo, pues sólo proyecta sus efectos sobre alguno de los deudores
pero manteniendo la solidaridad respecto de los restantes. El deudor
beneficiado con la renuncia a la solidaridad continúa obligado pero en
forma de simplemente mancomunada.
Efectos de la renuncia parcial de solidaridad:
Sólo se proyectan a las
relaciones entre el acreedor y los codeudores solidarios, sin producir
efecto alguno en el ámbito de las relaciones internas. Esto explica que el
deudor favorecido con la renuncia parcial de la solidaridad no se vea
eximido, por esa circunstancia, de afrontar las acciones recursorias o de
regreso.
Retractación de la renuncia a la solidaridad. Efectos
: La renuncia a la
solidaridad, absoluta o relativa, expresa o tácita, puede ser retractada por
el acreedor mientras no sea aceptada por el deudor.
Extinción de la solidaridad activa:
Se admite pacíficamente que no es suficiente
la mera renuncia de algún coacreedor a la solidaridad activa para que opere la
mutación de la obligación solidaria en mancomunada simple. En todos los casos
es necesario alcanzar un acuerdo con el deudor de exclusión de la solidaridad
activa. Si el mismo se realiza con la intervención de todos los acreedores, opera
la modificación de la obligación por cambio de naturaleza o de vínculo.
Efectos entre partes en la solidaridad activa
Efectos esenciales
Exigibilidad. Derecho al cobro del crédito:
Art 844 CCCN: El acreedor, o
cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la
totalidad de la obligación.
El principio de prevención.
Pago:
El deudor está facultado para pagar la deuda a cualquiera de los
acreedores, salvo que hubiere operado a su respecto el derecho de
prevención. El pago realizado por el deudor extingue la obligación y
propaga sus efectos a los restantes coacreedores y codeudores.
Pago parcial
: Todo pago parcial, aunque sea percibido por uno de los
coacreedores, se imputa a favor de todos los interesados.
Novación: La novación realizada entre cualquier coacreedor con el
deudor extingue la obligación solidaria respecto de los restantes
coacreedores.
Compensación:
La compensación total o parcial efectuada entre cualquier
coacreedor con el deudor propaga sus efectos a los otros coacreedores.
Renuncia: La renuncia del crédito efectuada por cualquier coacreedor a
favor del deudor también tiene efectos expansivos, sea absoluta o relativa.
En tal caso, el acreedor responde frente a los demás coacreedores de la
misma manera en que si hubiese recibido el pago y en la medida de las
respectivas acciones internas o de regreso.
Dación de pago:
Si uno de los acreedores recibe en pago de la deuda una
prestación distinta a la debida, extingue la obligación con respecto a los
restantes coacreedores y libera al deudor.
Transacción:
Como regla la transacción realizada por uno de los
acreedores solidarios con el deudor es inoponible a los demás acreedores.
Excepto que éstos quiera aprovecharse de ella.
Confusión:
La confusión opera entre uno de los acreedores solidarios y el
deudor tiene efectos personales y sólo extingue la cuota del crédito que le
corresponde a aquel.
Efectos accidentales o secundarios de la solidaridad activa
Pérdida no imputable de la cosa debida:
La obligación queda extinguida
para todos los coacreedores.
Mora del deudor: La constitución en mora del deudor efectuada por parte
de un coacreedor propaga sus efectos a los demás coacreedores, a
quienes favorece.
Mora del acreedor:
El CCCN no lo regula. Pizarro-Vallespinos consideran
que se producen los mismos efectos que en la mora del deudor.
Indemnización de daños y perjuicios: Puede ser reclamada por
cualquiera de los acreedores del mismo modo que el cumplimiento de la
obligación principal.
Demanda de intereses. Anatocismo:
La demanda de intereses articulada
por cualquier coacreedor contra cualquiera de los codeudores solidarios
permite la capitalización de intereses en los términos del artículo 770, inc
b, no sólo para quien acciona, sino también para los demás coacreedores.
Prescripción liberatoria
Interrupción de la prescripción:
Los efectos de la interrupción de
la prescripción efectuada por cualquiera de los coacreedores
respecto de cualquier codeudor se propagam beneficiando a todos
los demás integrantes del polo activo.
Suspensión de la prescripción:
También la suspensión de la
prescripción operada entre un coacreedor y el deudor expande sus
efectos con relación a los demás acreedores.
Dispensa de los efectos de la prestación cumplida
: La dispensa de
los efectos de una prestación ya cumplida tiene efectos personales
y sólo favorece a aquel coacreedor que se ha encontrado impedido
temporalmente en el ejercicio de una acción, por dificultades de
hecho o por maniobras dolosas del deudor.
Muerte de un acreedor solidario
: ARt 849 CCCN: Si muere uno de los
acreedores solidarios, el crédito se divide entre sus herederos en
proporción a su participación en la herencia. Después de la partición,
cada heredero tiene derecho a percibir según la cuota que le corresponde
en el haber hereditario.
Relaciones internas de los coacreedores
Principio de participación:
La normativa prevé el supuesto de extinción
del vínculo obligatorio por pago, compensación, dación de pago, renuncia
o transacción efectuada por uno de los acreedores con el deudor. En tal
caso, cobra relieve el derecho de participación de los restantes
acreedores sobre el crédito solidario.
Régimen legal:
La ley presume, iuris tantum, que los acreedores solidarios tienen
derecho a la participación con los alcances previsto en el art. 847.
La distribución debe ser realizada entre los coacreedores de
acuerdo con la parte que cada uno de ellos tenga en el crédito.
En defecto de determinación de la cuota de participación por
alguno de los parámetro que establece el artículo 841, se presume
que ella es por partes iguales.
Distintas situaciones que pueden presentarse:
Cobro de la totalidad del crédito por un acreedor:
Los demás
tienen derecho a que les pague el valor de lo que a cada uno les
corresponde, conforme a la cuota de participación de cada uno.
Renuncia al crédito solidario:
Se produce la extinción del vínculo
obligatorio. No obstante, esto no impide que los demás
coacreedores tengan derecho de participación contra el
renunciante.
Compensación legal:
Idéntica solución cuando opera la extinción
del crédito por compensación legal.
Otro modos extintivos:
En el caso de que la extinción de la
obligación solidaria se produzca por novación, dación de pago,
transacción o compensación convencional o facultativa con uno de
los acreedores, el resto de los coacreedores también tienen
derecho de participación, a su elección, por la parte que tienen en
el crédito(Art 841 CCCN).
Reembolso de gastos:
El CCCN reconoce el derecho del acreedor
solidario que realiza gastos razonables en interés común, a
reclamar a los demás la participación en reembolso de su valor.
Efectos de la solidaridad pasiva entre partes
Efectos esenciales:
Exigibilidad
Derecho del acreedor a exigir el pago a cualquier codeudor.
Art
833 CCCN: El acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a
varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente.
Acerca de las demandas sucesiva y la prueba de insolvencia
: El
acreedor no debe probar la insolvencia del demandado para
accionar ulteriormente contra otros obligados.
Las obligaciones solidarias y el concurso y la quiebra del
codeudor:
El concurso preventivo no hace caducar el plazo, por lo que
el acreedor debe insinuar su crédito en sede concursal y
canalizar su pretensión en el marco de las consecuencias
previstas en ella.
En cambio, la quiebra del codeudor sí provoca la caducidad
de los plazos con relación al fallido, mas no respecto de los
restantes codeudores solidarios.
Si se declara la quiebra de varios obligados solidariamente,
el acreedor puede efectuar la verificación del crédito en
cada uno de dichos concurso, por la totalidad del crédito.
El codeudor solidario paga después de producida la quiebra
de otro coobligado se subroga en los derechos del acreedor
hasta el monto efectivamente desembolsado, contra el
concurso.
Facultad de cobro parcial:
La ley faculta al acreedor a reclamar a
algún deudor solamente la parte que le corresponda y no el todo.
Lógicamente, debe tratarse de una obligación divisible.
Novación:
La novación efectuada entre un codeudor y el acreedor
produce propagación de efectos y extingue la obligación de los restantes
codeudores.
Compensación:
La compensación operada entre el acreedor o cualquiera
de los deudores solidarios propaga los efectos y extingue la obligación
solidaria.
Remisión de la deuda
: La remisión de deuda realiza por el acreedor a
favor de alguno de los deudores propaga los efectos a los restantes
coobligados y extingue la obligación solidaria.
Dación en pago:
También la dación de pago tiene efectos expansivo y
sigue la relación obligatoria.
Confusión:
La confusión operada entre un codeudor solidario y el
acreedor produce efectos personales expansivos y sólo extingue la cuota
de la deuda que corresponde a éste.
Transacción:
Art 835, inc d: la transacción hecha con uno de los
codeudores solidarios, aprovecha a los otros, pero no puede serles
opuesta.
Efectos accidentales
Responsabilidad. Incumplimiento y mora:
La mora y el incumpllimiento
imputable propagan plenamente sus efectos y obligan a todos los
codeudores a responder por el valor de la prestación y a indemnizar los
daños causados.
Dolo en el incumplimiento de la obligación solidaria
: los deudores
responden, como regla, por los daños que son consecuencia inmediata y
mediata previsible del incumplimiento obligacional o contractual. Las
consecuencias agravadas propias del incumplimiento doloso de uno de los
codeudores no son soportadas por los otros.
Insolvencia de un codeudor
Principio general: La insolvencia de uno de los codeudores no
afecta al acreedor quien tiene derecho de accionar por el todo
contra los demás.
Insolvencia y dispensa de la solidaridad
: La dispensa de la
solidaridad efectuada por el acreedor a favor de un codeudor
solidario no obsta a que éste deba contribuir a soportar la
insolvencia de los otros coobligados.
Insolvencia y remisión parcial de la deuda:
En caso de mediar
remisión parcial de la deuda en favor de un codeudor solidario y de
resultar otro codeudor insolvente, el solvens puede ejercitar la
acción recursoria contra el beneficiario exigiéndole la parte
pertinente conforme a las reglas antes señaladas.
Prescripción
Interrupción de la prescripción:
propaga sus efectos beneficiando
a todos los acreedores y perjudicando a todos los deudores.
Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción
operada entre el acreedor y cualquier deudor solidario propaga sis
efectos con relación a los demás, sea el objeto de la obligación
divisible o indivisible.
Muerte de un codeudor solidario:
Art 843: Si muere uno de los deudores
solidarios y deja varios herederos, la deuda ingresa en la masa indivisa y
cualquiera de los acreedores puede oponerse a que los bienes se
entreguen a los herederos o legatarios sin haber sido previamente
pagado. Después de la partición, cada heredero está obligado a pagar
según la cuota que le corresponde en el haber hereditario.
Relaciones internas
Acción de contribución, recursoria o de regreso:
Es aquella que el ordenamiento
jurídico reconoce al codeudor que ha pagado la totalidad de la deuda solidaria
para reclamar a los restantes la parte que les corresponde en dicho
pasivo.(principio de contribución, art 840). Dicho reintegro puede darse por dos
vías diferentes:
Con sustento en la relación jurídica particular que liga a los codeudores
entre sí(art 841 y concs.)
Por aplicación de las reglas que rigen el pago por subrogación(art 915, inc
a)
Medida de la cuota de contribución:
Art 841: Las cuotas de contribución se
determinan sucesivamente de acuerdo con:
lo pactado
la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la
responsabilidad;
las relaciones de los interesados entre sí;
las demás circunstancias.
Insolvencia de un codeudor:
Puede suceder que el codeudor solidario que paga
la totalidad de la deuda vea afectada su pretensión de reintegro en razón de la
insolvencia de alguno de los restantes coobligados. En tal caso la cuota
correspondiente al codeudor insolvente es cubierta por todos los obligados a
prorrata de su interés en la deuda.
Insolvencia y dispensa de la solidaridad:
La dispensa de la solidaridad realizada
por el acreedor a favor de un codeudor solidario no altera en lo más mínimo su
obligación de jugar la insolvencia de alguno de los otros codeudores.
La acción de regreso en los hechos ilícitos:
Dispone el artículo 1751 que si varias
personas participan en la producción de un daño que tiene una causa única, se
aplican las reglas de las obligaciones solidarias.
La solidaridad pasiva en el concurso preventivo y en la quiebra de un codeudor
solidario. Nociones generales
Concurso preventivo. Efectos del acuerdo homologado:
art 55 de la ley 24.522:
En todos los casos, el acuerdo homologado importará la novación de todas las
obligaciones de origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la
extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios.
Quiebra
La declaración de quiebra del fallido produce la caducidad de los plazos
otorgados al fallido desde una sentencia de quiebra. La quiebra de un
codeudor no altera cualitativamente el derecho del acreedor, que puede
reclamar a los restantes codeudores no concursado el cumplimiento de la
prestación.
El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir en quiebra de
los que estén fallido y procurar la verificación de su crédito por el todo en
cada una de ella por el valor nominal de los título hasta el pago íntegro.
El obligado no fallido que paga después de dictada la sentencia de quiebra
queda subrogado legalmente a los derechos del acreedor hasta el monto
del crédito cancelado y sus accesorios derivados del derecho de
repetición.
Efectos comunes a la solidaridad pasiva activa
La solidaridad y las defensas que pueden oponerse
Art 831 CCCN: Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas
comunes a todos ellos.
Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor
o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a
quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia
los demás codeudores y posibilitar una reducción del monto tal de la deuda que
se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda del
codeudor que las puede invocar.
Distintas clases de defensas
Defensas comunes
: Se vinculan con la obligación en sí misma y gravitan sobre
todos los sujetos alcanzados por los diferentes vínculos jurídicos.(las causas que
determinan la extinción total de la obligación, la prescricpión cumpida, las
acusas de nulidad que afectan a toda la obligación)
Defensas de caracter estrictamente personales:
Son aquellas de carácter
eminentemente subjetivo que sólo pueden ser invocadas por alguno de los
deudores, o contra alguno de los acreedores.
Defensas personales con efecto expansivo:
Cuando, sin perder el carácter
personal, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás
codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda, que se les
reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor
que las puede invocar.
La cosa juzgada
Art 832 CCCN: La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es
oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla
cuando no se funda en
circunstancias personales del codeudor demandado.
El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenido
contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponer al deudor, sin perjuicio de las
excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.
Paralelo entre obligaciones solidarias y las obligaciones indivisibles
Semejanzas
Debe haber pluralidad de sujetos, unidad de objeto debido, unidad de
causa y pluralidad de vínculos.
Los efectos relativos a la exigibilidad y al pago son coincidentes.
El objeto debido es insusceptible de fraccionamiento.
La interrupción y la suspensión de la prescripción propagan sus efectos.
La novación convenida entre el acreedor común con alguno de los
deudores extingue la obligación de los demás.
El régimen de los efectos de la cosa juzgada es similar.
El régimen de defensas previsto en materia de solidaridad se aplica
subsidiariamente en las obligaciones indivisibles.
Diferencias
:
En la solidaridad el fundamento de la propagación de efectos anida en la
particular estructura del vínculo jurídico con prescindencia de la
naturaleza divisible o indivisible del objeto de la obligación. En cambio, en
la indivisibilidad los efectos derivan del carácter compacto de la
prestación, que la torna insusceptible de fraccionamiento.
En la obligación solidaria cualquier codeudor está obligado a pagar la
totalidad de la prestación a cualquier coacreedor porque recíprocamente
cada uno de ellos es acreedor o deudor por el todo. En la obligación
indivisible, en cambio, debe pagar el todo, no porque lo deba, sino porque
no puede pagar una parte.
La novación, la dación de pago y la remisión de deuda efectuada entre un
coacreedor y el deudor extingue la obligación solidaria; en cambio no
propaga sus efectos en las obligaciones indivisibles.
La compensación propaga sus efectos en las obligaciones solidarias. En las
indivisibles tiene menor aplicación.
La mora y los factores de atribución propagan sus efectos en las
obligaciones solidarias, no así en las indivisibles.
La indemnización por incumplimiento obligacional es debida por todos
los codeudores solidarios, en cambio, en las obligaciones indivisibles
recae proporcionalmente sólo sobre quienes son responsables del
incumplimiento.
A partir del momento de la partición, la muerte de un acreedor o
codeudor solidario extingue la solidaridad respecto de los herederos, que
sólo responden por su cuota parte. No tiene, en cambio, efectos en
materia de indivisibilidad,
Fianza y solidaridad pasiva
El fiador contrae una obligación en interés ajeno. En cambio, en la solidaridad, se
asume tal carácter obrando en interés propio.
La obligación del fiador es accesoria de una principal, cuyo cumplimiento
garantiza. La obligación solidaria tiene carácter principal.
El fiador puede oponer al progreso de la acción todas las defensas personales del
deudor principal. El codeudor solidario nunca puede oponer defensas
estrictamente personales que correspondan a los demás codeudores.
Cuando la fianza no es solidaria, el fiador goza de excusión de bienes del deudor,
salvo casos previstos en el artículo 1864. El codeudor solidario, no goza de tal
prerrogativa.
Obligaciones concurrentes
Concepto
Son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de
causas diferentes.
Se las denomina también in solidum
, convergentes o conexas.
Presentan estos caracteres:
Identidad de acreedor.
Identidad de objeto debido.
Pluralidad de deudores.
Diversidad de causa fuente para cada uno de los obligados.
Diferencias con las obligaciones solidarias
La diversidad de causa fuente para cada uno de los obligados es la esencia de la
figura(obligaciones concurrentes) y es el que realmente las distingue de las
obligaciones solidarias y justifica algunos de sus efectos particulares.
Que a diferencia de lo que sucede en la obligación solidaria, que es por
naturaleza una relación jurídica única en las obligaciones concurrentes
encontramos una pluralidad de obligaciones autónomas, que emanan de causas
distintas.
Efectos
Art 851 CCCN:
Excepto disposición especial en contrario, las obligaciones
concurrentes se rigen por las siguientes reglas:
a) el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores,
simultánea o sucesivamente;
b) el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros
obligados concurrentes;
c) la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno
de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor,
extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen
parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d) la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al
crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados
concurrentes;
e) la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen
efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f) la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los
otros codeudores;
g) la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los
codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se
funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h) la acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados
concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
Casos
La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y la de este último
frente a la víctima.
La responsabilidad de dueño y del guardián de la cosa que produjo el daño con su
intervención activa.
La responsabilidad por actividades riesgosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización, que gravita sobre quien la
realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros.
La responsabilidad del comodatario negligente y del ladrón frente al dueño de la
cosa.
La responsabilidad del autor de un ilícito y del asegurador de la víctima.
La responsabilidad civil de los propietarios de establecimientos educativos
privados y estatales y la del docente autor de hecho directo del daño.
Responsabilidad civil indistinta del autor de un daño y de la compañía
aseguradora frente a la víctima del siniestro.
La responsabilidad por saneamiento en virtud de enajenaciones sucesivas.
La responsabilidad del constructor, del contratista, del proyectista y de cualquier
otro profesional ligado al comitente por un contrato de construcción de una
obra realizada en inmueble destinada por su naturaleza a tener larga duración.
Obligaciones disyuntivas
Concepto e importancia
Son aquellas que están establecida en favor de un acreedor que se encuentra
indeterminado entre varios sujetos o que pesan sobre sobre un deudor indeterminado
entre varios sujetos indeterminados.
En materia de letra de cambio se admite que ésta pueda tener la indicación de
varios tomadores en forma alternativa, en cuyo caso los derechos cambiarios sólo
pueden ser ejercitados por cada beneficiario de la letra excluyendo a los demás.
También el pagaré puede contener la indicación alternativa de distintos
tomadores, supuesto en el que opera la solución antes indicada.
Es igualmente frecuente la designación de beneficiarios en forma alternativa en
ciertos contratos de seguro.
También en el contrato de depósito bancario, cuando el mismo está a nombre de
dos o más personas.
Caracteres
Pluralidad originaria de vínculos:
Varios sujetos pasivos o activos, emplazados
originariamente en forma alternativa.
Indeterminación de los sujetos: Los sujetos activos y pasivos definitivos se
encuentran provisoriamente indeterminados como consecuencia de la
mencionada alternatividad.
Unidad de objeto debido:
El pago hecho a un acreedor o a un deudor(elegidos)
extingue totalmente la relación obligacional para todos.
Condicionalidad: La obligación asumida alternativamente por dos o má sujetos
está condicionada de forma resolutoria a que pague el objeto debido a otro
deudor.
Diferencias con las obligaciones solidarias:
En las obligaciones solidarias acreedores y deudores son concurrentes, y en las
disyuntivas, en cambio, se excluyen entre sí.
En las obligaciones solidarias existe un interés común y grupal de los sujetos que
en ella intervienen, que no se da en las obligaciones disyuntivas.
En las obligaciones solidarias rige el principio de distribución y participación en
la solidaridad activa y pasiva, respectivamente, donde los sujetos emplazados en
el polo activo y pasivo son extraños.
Quien pretenda algún tipo de derecho a reintegro o participación deberá
acreditar una causa paralela a su acreencia. La mera existencia de una obligación
disyuntiva no le alcanza para ello, dado que esa figura es puramente instrumental
y carece, por sí sola, de dicha virtualidad.
En la solidaridad cualquiera de los acreedores tiene derecho a demandar el
cumplimiento de la prestación, ya que todos ellos son titulares del crédito. En
cambio, en las obligaciones activamente disyuntivas ningún acreedor puede
aisladamente demandar el cobro total de la deuda hasta tanto no sea elegido.
Régimen legal
Disyunción pasiva
Art 853:
Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto
estipulación en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras
el acreedor no demande a uno de los sujetos, cualquiera de ellos tiene el derecho de
pagar. El que paga no tiene derecho a exigir contribución o reembolso de los otros
obligados.
Disyunción activa
Art 854:
Si la obligación debe ser cumplida en favor de uno de varios sujetos,
excepto estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La
demanda de uno de los acreedores al deudor no extingue el derecho de éste a pagar a
cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los demás.
Bolilla 8.pdf
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