
ENSEÑANZA PRIVADA SAPIENTIA “DERECHO CIVIL” – Ab. Jennifer Caballero-TEL.
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Lo que hace perder el derecho al verdadero titular es el hecho de que durante esos 20 años haya existido un poseedor
animus dominis que lo sustituye (porque no se conciben dos dominios iguales sobre la misma cosa).
RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO:
La limitación se concibe desde el punto de vista del propietario. Ej: el propietario de un inmueble no puede obligarse a
no enajenarlo. En cambio, la restricción aparece como una imposición desde fuera, cuando existe un interés público o de
vecindad. Ej: el propietario de un inmueble no puede impedir que un vecino ponga andamios necesarios para la
construcción de una obra, pero si podrá pedirle una indemnización si le ocasiona un daño.
Características generales de ambas categorías:
❖ No son derechos reales.
❖ Recae sobre un inmueble.
❖ Son parte normal del ejercicio del dominio (inherentes al dominio).
❖ Se constituyen por ley.
❖ Pueden consistir en un no hacer; dejar hacer o hacer.
Restricciones impuestas al dominio privado en interés público:
1. Restricciones administrativas: normas que regulan la higiene y salubridad.
2. Restricciones a la libre disponibilidad jurídica: Art 1972 CCCN: Cláusulas de inenajenabilidad. “En los actos a título
oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre
ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez
años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo.
Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció”.
3. Camino de sirga: Art. 1974 CCCN: “El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o
sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la
extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir
que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo”.
Limitaciones en interés reciproco de los vecinos:
A. Inmisiones: Art 1973 CCCN “Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o
inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo
en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la
indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al
uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción”.
B. Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra Art. 1977 CCCN: Si es indispensable poner
andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el
dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.
C. Árboles, arbustos u otras plantas Art 1982 CCCN.-. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras
plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean