cargo un delito.
2.
La imputación debe ser concreta y circunstanciada. La imputación debe contener todas las circunstancias del
delito que sean suficientes para determinarlo en el caso concreto. No bastan las atribuciones genéricas, vagas o
ambiguas, o no acompañada de la explicitación “hechos concretos”.
3.
La imputación debe estar dirigida a una persona física determinada. Requiere una atribución delictiva a una
persona o personas, singularizadas subjetivamente: la indeterminación subjetiva excluye la calumnia, por lo tanto
la imputación tendrá que concretar en forma circunstanciada el hecho y su autor. De lo contrario, faltará un
elemento del tipo objetivo, y por ende la calumnia.
4. La imputación debe ser de un delito. De un hecho tipificado en el Código Penal, leyes complementarias y
especiales, pero, en cualquier caso, debe tratarse de un delito en sentido estricto, pero que están excluidas las
faltas y contravenciones. La expresión “delito” hace referencia a una conducta típica y antijurídica, con
presidencia de las causales que puedan excluir la culpabilidad o pueden enmarcarse en una excusa absolutoria.
Puede tratarse de imputación de un delito doloso como de uno culposo. Lo que importa es que, el delito aparezca
especificado en sus diversos aspectos típicos: la particularización que requiere la imputación calumniosa se
satisface con la determinación del hecho y su autor.
5.
Delito de acción pública. Con arreglo a la prescripción legal, la imputación debe ser de un delito que de lugar a
la acción pública. Son delitos de esta clase, aquellos cuya acción puede promoverse de oficio, con presidencia de
la instancia de parte o el interés del particular afectado; de aquí que no están comprendidas los delitos de acción
privada ni los dependientes de instancia de parte.
6.
La imputación debe ser falsa. Toda falsedad implica una manifestación, un hecho, una conducta, etc., incierta
o contraria a la verdad. En el caso de estos delitos, la imputación es falsa cuando el hecho es incierto o inexistente
(falsedad objetiva) o cuando el autor sabe que el hecho atribuido no existe o, si fuera cierto, se le imputa a una
persona que no ha participado en el (falsedad subjetiva); de lo que se injiere que la imputación debe ser
mentirosa, objetiva y subjetivamente falsa.
7.
El consentimiento. Tratándose de un bien jurídico disponible por su titular, el “consentimiento” del sujeto
pasivo concierte en atípica cualquier acción calumniosa.
8. La prueba de la verdad de la Imputación. La regla de la prueba de la verdad de la imputación no tienen límites
en la calumnia. El principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Probada
la verdad de la imputación, desaparece el delito presentándose un caso de ausencia de tipo.
Antecedentes: En el Título II del CP se visualizan dos tipos generales de imputación, la calumnia (Art. 109º) y la
Injuria (Art. 110º); los demás tipos agrupados en el título constituyen figuras especiales dependientes de aquellas.
La Calumnia es una injuria especializada por la conducta imputada. En la doctrina comparada se entiende que la
relación interna entre ambas categorías delictivas se da en un marco de tipo básico (injuria) a tipo agravado
(calumnia), cuya justificación se encuentra en la especial entidad del atentado al honor que supone la imputación
de un hecho delictivo; una se funda en la calidad particularmente deshonrarte de la imputación y otra, en los
peligros que ello involucra para el afectado, que puede correr el riesgo de ser injustamente castigado o sometido
a medidas de seguridad o corrección, si el fraude triunfa sobre la verdad.
Toda ofensa al honor de una persona que no configure una calumnia, es una injuria, toda calumnia es una injuria,
pero no ocurre así a la inversa. Por lo tanto, si la ofensa es típica de injurias y calumnias, en un mismo contexto de
acción, sobreviene la Injuria, desalojándose toda posibilidad concursal.
Los delitos contra el honor son tipos de pura actividad, a los fines consumativos no es necesario que el honor se
haya efectivamente perjudicado, es suficiente el riesgo de daño para la personalidad de la víctima y, por tratarse
de delitos de peligro concreto, ese tal peligro concreto debe ser acreditado en el juicio respectivo.