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Bolilla VII “Delitos contra el Honor
Honor: “Es la personalidad o la suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales valiosas para la
comunidad atribuibles a la persona”.
BJP: En nuestro sistema jurídico el honor se protege en cada persona como entidad abstracta que se considera
poseída por todos los individuos. La le parte del supuesto de que siempre existe el honor en cada uno.
Honor Subjetivo y Objetivo:
Honor Objetivo: Constituido por aquellas cualidades que nos puede atribuir los terceros, concebido como un
valor social que correspondería a todas las personas en general.
Honor Subjetivo: Está constituido por la cualidades que cada persona en particular se puede atribuir a sí misma,
con referencia específica a la autovaloración o auto calificación que c/u hace de sí mismo.
Sujeto Activo: Puede serlo cualquier persona física, con excepción de aquellas personas que gozan inmunidades
parlamentarias, siempre y a condición de que las expresiones que se consideren ofensivas al honor se realicen
mediante el desempeño del mandato legislativo y tengan relación con la actuación parlamentaria, nacional o
provincial.
Sujeto Pasivo: Individuos sin honor, menores, dementes, fallecidos y personas de existencia ideal.
En principio toda persona posee “honor”, cualquiera sea su condición y cualquiera sea la trascendencia social o
psíquica de la ofensa formulada.
En nuestro derecho no existe persona deshonrada, o sea, que puede considerarse que carecen de honor y que no
pueden ser sujetos pasivos de estos delitos.
Otras afirmaciones revelan que los incapaces (demente), tanto en razón de minusvalías psíquicas como en razón
de edad (menores), son también sujetos pasivos, posibles de los delitos contra el honor. Aunque los incapaces no
pueden llegarse a vulnerar su honor en el aspecto subjetivo, no pueden comprender el carácter ultrajante de la
ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto objetivo.
Y con respecto a los menores de edad, la consideración del futuro desarrollo de sus atributos es suficiente para
advertir que también su honor en sentido objetivo puede ser menoscabado, aunque no hallan podido
comprender el ultraje que se les infiere, sin perjuicio de que sea discutible que tal honor pueda ser atacado por
medio del delito de calumnia.
Nuestra ley plantea dificultades para llegar a punir las ofensas contra el honor, cuando los sujetos pasivos son
incapaces, puesto que, al exigir que la acción por calumnia e injurias sea ejercitada por el ofendido, impide que
puedan accionar sus representantes, consagrándose así, por vía indirecta, la impunidad de tales delitos, al menos,
en algunos casos.
En nuestro sistema legislativo, en el caso de personas fallecidas, la punibilidad de la ofensa contra el honor
requiere que se halla inferido a una persona viva, solo el que se ha inferido existiendo el ofendido es perseguible
penalmente, se halla iniciado o no la acción de él, ya que la ley no solo autoriza al cónyuge, hijos, nietos o padres
sobrevivientes a continuar la acción iniciada por el fallecido, y ejercerla si el no lo hubiese hecho.
Y en cuanto a los entes colectivos (personas jurídica), no tienen honor, pero pueden gozar de una posición en la
sociedad a causa de la confianza que inspiran como institución, y de ahí que se los considere como sujetos pasivos
de delitos contra el honor, mediante figuras especiales que protegen su buen nombre o su crédito.
Medios y modos de comisión: Tal amplitud típica repercute sobre las condiciones modales de formulación de la
ofensa, sin que, en principio, sufra mengua la procedencia de su castigo. Puede ser Directa o Indirecta (la que se
formula a una persona para que recaiga sobre otra, por ejemplo hijos de ladrones), Explicita (con expresiones de
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carácter unívocamente ofensivo) o Implícitas (otorgando a expresiones que pueden tener distintos significados un
sentido ofensivo), dentro de los cuales la legislación menciona de manera específica las Injurias “equivocas o
Encubiertas”. Por lo menos nuestra injuria admite su comisión tanto por medio de actos positivos, como de
omisiones.
Dolo en los delitos contra el honor: Se admite en la Calumnia el Dolo Directo, el dolo indirecto y el Dolo Eventual.
El dolo en la calumnia se construye con el conocimiento de la falsedad de la imputación y la voluntad de
manifestarla. El tipo no requiere la concurrencia de ningún otro elemento subjetivo adicional distinto del dolo.
El animus in juriandi: (Significa ofender o deshonrar a otro)
Para que se cometiera delitos contra el honor se exige dos requisitos:
1. Conocer tanto el aspecto subjetivo u objetivo de la Acción.
2. La voluntad de decrepitar o deshonrar a otra persona.
Pro hoy en la actualidad este ánimo no tiene valor alguno.
Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento, por parte de la gente, del carácter ofensivo
de las expresiones, actos u omisiones, sea porque objetivamente lo tienen o porque pueden asumirlo en las
particulares circunstancias en que se los emplea o realiza y la voluntad de ofender así al sujeto pasivo,
deshonrándolo o desacreditándolo, aunque no halla sido esta la principal finalidad de la conducta.
Ánimos que excluyen la Antijuridicidad: Subjetivamente los delitos contra el honor reclaman el conocimiento,
por parte del agente, de carácter ofensivo de las expresiones, actos y omisiones, sea porque objetivamente lo
tienen o porque pueden asumirlo en las particulares circunstancias en que se lo emplea o realiza y la voluntad de
ofender así al sujeto pasivo, deshonrándolo o desacreditándolo. Aunque no haya sido este la finalidad de la
conducta.
La exclusión de estos contenidos subjetivos en virtud de la preeminencia de otros ánimos específicos puede
referirse a circunstancias muy variadas, no todas ellas relacionadas con la culpabilidad. En el llamado animus
corrigendi, es el ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de corrección lo que justifica la conducta, que
en otros supuestos, podría considerarse ofensiva, lo que ocurre también con el animus consulendi.
En el animus defendendi hay un ejercicio de legítima defensa. La impunidad, no depende del puro subjetivismo
del agente, sino también de su correspondencia con los requisitos objetivos que no son propios de la justificante.
A su vez, nos faltan ánimos que, por si mismos, no eliminan la culpabilidad de los delitos, no obstante la
especificidad que presentan así ocurre con el animus retorquendi, el que se da cuando el autor procura devolver
la ofensa que se le ha inferido con otra ofensa, y con el animus iocandi, el constituido por la finalidad de hacer
una broma, que no quita la voluntad de ofender, salvo en casos muy particulares.
Calumnias: Concepto: La calumnia es una ofensa contra el honor, cuya especialidad reside en el carácter de la
imputación deshonrada. Ese carácter es el que justifica la mayor punibilidad que contiene el tipo con relación a
otros, puesto que el delito de calumnia se suma al ataque contra el honor, la circunstancia de que el sujeto pasivo
también puede verse afectado por los procedimientos tendientes a investigar el hecho o la autoría que
falsamente se le atribuye, aunque el agente no haya formulado la imputación ante la autoridad.
Estructura Típica: Dado que la calumnia importa un delito de peligro concreto, basta la “falsa imputación de un
delito que dé lugar a la acción pública”, resultando irrelevante que el autor logre o persiga algún perjuicio efectivo
en la honra o reputación del ofendido.
Tipo Objetivo: La acción típica consiste en “impugnar” a otro un delito, sea como autor o como partícipe de este.
El tipo legal requiere la concreción de los siguientes elementos:
1. La imputación. Una conducta imputativa, una atribución a otra persona de la comisión de un hecho delictivo.
Sin imputación no hay calumnia. Imputar quiere decir, tanto como poner en cabeza de alguien, como poner a su
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cargo un delito.
2.
La imputación debe ser concreta y circunstanciada. La imputación debe contener todas las circunstancias del
delito que sean suficientes para determinarlo en el caso concreto. No bastan las atribuciones genéricas, vagas o
ambiguas, o no acompañada de la explicitación “hechos concretos”.
3.
La imputación debe estar dirigida a una persona física determinada. Requiere una atribución delictiva a una
persona o personas, singularizadas subjetivamente: la indeterminación subjetiva excluye la calumnia, por lo tanto
la imputación tendrá que concretar en forma circunstanciada el hecho y su autor. De lo contrario, faltará un
elemento del tipo objetivo, y por ende la calumnia.
4. La imputación debe ser de un delito. De un hecho tipificado en el Código Penal, leyes complementarias y
especiales, pero, en cualquier caso, debe tratarse de un delito en sentido estricto, pero que están excluidas las
faltas y contravenciones. La expresión “delito” hace referencia a una conducta típica y antijurídica, con
presidencia de las causales que puedan excluir la culpabilidad o pueden enmarcarse en una excusa absolutoria.
Puede tratarse de imputación de un delito doloso como de uno culposo. Lo que importa es que, el delito aparezca
especificado en sus diversos aspectos típicos: la particularización que requiere la imputación calumniosa se
satisface con la determinación del hecho y su autor.
5.
Delito de acción pública. Con arreglo a la prescripción legal, la imputación debe ser de un delito que de lugar a
la acción pública. Son delitos de esta clase, aquellos cuya acción puede promoverse de oficio, con presidencia de
la instancia de parte o el interés del particular afectado; de aquí que no están comprendidas los delitos de acción
privada ni los dependientes de instancia de parte.
6.
La imputación debe ser falsa. Toda falsedad implica una manifestación, un hecho, una conducta, etc., incierta
o contraria a la verdad. En el caso de estos delitos, la imputación es falsa cuando el hecho es incierto o inexistente
(falsedad objetiva) o cuando el autor sabe que el hecho atribuido no existe o, si fuera cierto, se le imputa a una
persona que no ha participado en el (falsedad subjetiva); de lo que se injiere que la imputación debe ser
mentirosa, objetiva y subjetivamente falsa.
7.
El consentimiento. Tratándose de un bien jurídico disponible por su titular, el “consentimiento” del sujeto
pasivo concierte en atípica cualquier acción calumniosa.
8. La prueba de la verdad de la Imputación. La regla de la prueba de la verdad de la imputación no tienen límites
en la calumnia. El principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Probada
la verdad de la imputación, desaparece el delito presentándose un caso de ausencia de tipo.
Tipo Subjetivo: Es un delito doloso, que admite cualquiera de las clases de dolo, por lo tanto, calumnia tanto
quien imputa un delito a alguien sabiendo que no es verdad, como también quien imputa dudando que sea
verdad. Es suficiente con que el autor conozca el carácter falso de la imputación, no precisa de ningún elemento
subjetivo adicional distinto del dolo.
Antecedentes: En el Título II del CP se visualizan dos tipos generales de imputación, la calumnia (Art. 109º) y la
Injuria (Art. 110º); los demás tipos agrupados en el título constituyen figuras especiales dependientes de aquellas.
La Calumnia es una injuria especializada por la conducta imputada. En la doctrina comparada se entiende que la
relación interna entre ambas categorías delictivas se da en un marco de tipo básico (injuria) a tipo agravado
(calumnia), cuya justificación se encuentra en la especial entidad del atentado al honor que supone la imputación
de un hecho delictivo; una se funda en la calidad particularmente deshonrarte de la imputación y otra, en los
peligros que ello involucra para el afectado, que puede correr el riesgo de ser injustamente castigado o sometido
a medidas de seguridad o corrección, si el fraude triunfa sobre la verdad.
Toda ofensa al honor de una persona que no configure una calumnia, es una injuria, toda calumnia es una injuria,
pero no ocurre así a la inversa. Por lo tanto, si la ofensa es típica de injurias y calumnias, en un mismo contexto de
acción, sobreviene la Injuria, desalojándose toda posibilidad concursal.
Los delitos contra el honor son tipos de pura actividad, a los fines consumativos no es necesario que el honor se
haya efectivamente perjudicado, es suficiente el riesgo de daño para la personalidad de la víctima y, por tratarse
de delitos de peligro concreto, ese tal peligro concreto debe ser acreditado en el juicio respectivo.
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Elementos constitutivos del Delito: El delito requiere una conducta imputativa, o conducta que implique una
atribución, es decir, ponerla cargo de alguien, la comisión de un delito. Sin imputación no hay calumnia. Tanto la
imputación como el delito deben ser referidos en forma circunstanciada. La imputación hace referencia a la
persona que debe estar singularizada subjetivamente.
Mientras que el delito, debe estar concretizado y circunstanciado, lo cual quiere decir que además de la
existencia de la imputación, el tipo requiere que ella haga referencia a un delito determinado, a un delito que
aparezca especificado en sus diversos aspectos típicos: habrá que concretar el hecho y su autor,
circunstancialmente (determinación de las condiciones personales, de tiempo, modo y lugar).
Falsedad de la Imputación: La calumnia requiere que la imputación sea una atribución falsa esto es incierta o
contraria a la verdad.
Por otra parte, la falsedad, exige que objetivamente falte uno de los elementos de la relación imputativa: o que
el hecho no haya existido, o que no haya existido con las características y en las condiciones que lo configuran
como delito que da lugar a la acción pública, o que habiendo existido como tal no existiera la participación que
se dice del sujeto indicado como partícipe.
La falsedad requiere ser completada subjetivamente: la atribución es falsa cuando el agente conoce que no
corresponde o no puede corresponder, con la realidad, o sea, cuando es una mentira, porque aquel sabe que no
es verdad o duda que lo sea.
Por lo tanto no estaremos ante la falsedad típica cuando el hecho, con las características y condiciones que se
dicen y la participación del sujeto atribuido, existieron en realidad, así como tampoco cuando el agente crea con
certeza, pero erróneamente existieron.
Culpabilidad: La culpabilidad requiere que el conocimiento del carácter falso de la imputación se sume la
voluntad de formularla. No es indispensable que este explícitamente presente en los planes del autor
desacreditar o ultrajar deshonrando al sujeto pasivo, basta con que se quiera realizarla conociendo la
repercusión que puede tener en esos aspectos del honor.
Consumación y Tentativa: Es un delito formal que se consuma cuando la falsa imputación ofensiva ha llegado a
conocimiento de un tercero, que puede ser el propio sujeto a quien se deshonra o a un extraño, importando la
desacreditación de aquel, aunque no es indispensable ni que el sujeto pasivo se halla sentido efectivamente
deshonrado ni que haya producido el descrédito porque el extraño ha creído en la falsa imputación.
Los autores admiten la posibilidad d tentativa cuando los medios utilizados permiten una secuencia de actos
ejecutivos que pueden interrumpirse antes de alcanzar la consumación en algunas de las formas que se deja
expuesta, (por ejemplo la falsa atribución que se formula por carta cuyo curso se interrumpe).
Exceptio Veritatis: Las reglas de la prueba de la verdad de la imputación no tiene límites en la calumnia. El
principio es el de la libertad de la prueba: todo puede probarse y por cualquier medio. Tanto el dolo, como la
falsedad de la imputación deben ser objetos de comprobación en el proceso judicial por calumnia.
La prueba de la verdad de la imputación debe sustanciarse en el proceso por calumnia y la carga de la prueba
está a cargo del querellante.
Penalidad: Este delito conlleva aparejado una pena de multa, en este delito se produce una despenalización con
relación a la vieja legislación de este artículo. Y por otro lado, se desincriminación cuando las expresiones son
referidas a asuntos de interés público o los que no serán asertivos.
Diferencia con la falsa denuncia: La Falsa denuncia está definida legalmente como la falsa denuncia de un delito
ante la Autoridad, en cambio la Calumnia es la falsa imputación de un delito de acción pública a otra persona.
La vigencia simultánea de ambas figuras ha tenido la virtud de dividir a la doctrina de nuestros autores, en
posiciones irreconciliables.
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La cuestión en debate consiste en determinar si, frente a una imputación falsa a otra persona haciéndolo a
través de una denuncia ante la autoridad, el hecho configura Calumnia o Falsa denuncia, o ambos delitos en
concurso.
Hay distintos puntos de vista, en relación a este tema, según autores, hay algunos que sostienen que la
Calumnia desplaza a la falsa denuncia siempre y cuando este individualizado el autor.
Por ejemplo sería el caso en el que se le arrebata un celular a una persona en la vía pública y esta, describe una
persona cualquiera y en realidad lo que está diciendo no es cierto, porque en verdad el había regalado el celular,
y para que su madre no se enteré de lo que ha hecho miente y describe una persona cualquiera, sería esto una
Falsa Denuncia. En cambio, si esta persona acusa a una persona cualquiera y no es cierto que fue él, entraríamos
dentro de Calumnia.
*Núñez afirma que la Falsa denuncia excluye a la Calumnia.
*Soler entiende que existiría entre ambas (Calumnia y Falsa denuncia) un concurso real.
*Fontán Balestra: Habla de un Concurso Ideal.
La fórmula de la ley plantea, un problema de tipicidad. Para interpretar correctamente el mecanismo de
punibilidad previsto en el Art. Debemos partir de una premisa general que exige su riguroso respeto: el
principio general es el de la absolución, salvo que el reo rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre
ello”, en cuyo caso se aplica el sistema de punibilidad previsto en el Art. 112º.
La ley no fija una oportunidad procesal, para que el reo dé o rehúse dar las explicaciones satisfactorias. Solo
habla de “juicio”. Por consiguiente, en cualquier etapa del proceso por el delito de acción privada, previa a la
sentencia, el querellado puede usar este derecho para librarse de responsabilidad. El querellante en cambio,
deberá requerirlas en la primera oportunidad procesal, con la interposición de la querella.
Injuria: Concepto: Es la manifestación de un juicio de valor que implica una desaprobación de la posición que la
persona ofendida tiene en la sociedad, según su propia estimación o la de los terceros, pero en consideración
con las ideas imperantes en el cuerpo social.
El delito puede realizarse por distintos medios, como escritos o expresiones verbales, por la prensa, o
informáticos, por la emisión de juicios de valor o afirmaciones de hecho, por alegorías, dibujos, caricaturas,
emblemas, etc.
Tipo Objetivo: El tipo de injusto consiste en deshonrar o desacreditar a otro, admitiéndose cualquier forma,
modo y medios posibles. La Injuria es un delito de acción, sin que pueda descartarse la posibilidad de la injuria
omisiva.
Acción Típica: La Injuria es un tipo penal mixto alternativo, compuesto por dos acciones: “deshonrar” o
“desacreditar” a otra persona. Con la acción de deshonrar se ataca a la honra, la dignidad o consideración de la
persona; con la acción de desacreditar, de ataca a la reputación, la confianza o el prestigio de que goza el
individuo en razón de su personalidad.
Admite cualquier medio de comisión (verbales, escritos, gestos, hechos físicos, etc.) al igual que la Calumnia.
Tipo Subjetivo: La Injuria es un delito doloso.
Difamación: Es una ofensa realizada contra un sujeto, desacreditándolo ante terceros, lo cual perjudica a la
fama.
Deshora y descrédito En los casos de Injuria directas y manifiestas (deshonra), el delito se consuma cuando la
ofensa ha llegado a oídos del destinatario. Si la injuria se realiza mediante cartas, telegramas u otros
documentos escritos (delitos a distancia), el momento consumativo coincide con la recepción y conocimiento
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de la comunicación, criterio que debe aplicarse en aquellos casos en los que la Injuria fue lanzada vía correo
electrónico.
En los casos de Injuria por descrédito, es indispensable que la ofensa haya llegado a conocimiento de terceros,
que pueden ser, aun, quienes han actuado como medios inculpables de transmisión de la ofensa (p. Ej., el
mensajero, el empleado de correos). Siendo aquí indiferente que la ofensa haya llegado o no al ofendido.
Elementos subjetivos: La injuria es un delito doloso, y el dolo abarca el conocimiento de que lo que se dice o se
hace es ofensivo o capaz de ofender el honor ajeno (el agente debe comprender el significado ofensivo de la
conducta) o la probabilidad de que la conducta tenga esa capacidad, y la voluntad de llevar a cabo la acción
(proferir o ejecutar la injuria).
La Injuria admite sólo el dolo directo, con exclusión de las formas eventuales e imprudentes.
Distintos ánimos:
Culpabilidad: Solo admite el dolo directo.
Consumación: Por tratarse de un delito de pura actividad, la injuria se consuma con la realización de las
conductas típicas, cuando el agente deshonra o desacredita a otro, aunque la persona ofendida no hay padecido
el agravio o no se haya sentido deshonrada o desacreditada. La tentativa no ha sido admitida doctrinalmente.
Formas de Atipicidad: Con arreglo al nuevo texto legal, las injurias son atípicas cuando estuvieran referidas a
asuntos de interés público o cuando no sean asertivas.
Exceptio Veritatis: El Art. 111º del Cód. Penal establece “El acusado de injuria, en los casos en los que las
expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la
imputación salvo en los casos siguientes:
1. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiera dado lugar a un proceso penal,
2. Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena”
La ley 26.551 introdujo algunas modificaciones al precepto, las que, han guardado coherencia con la situación
de atipicidad consagrada en el delito de Injuria cuando la imputación está referida a asuntos de interés público.
Con arreglo al texto nuevo, el principio general de restricción o inadmisibilidad de la prueba sigue teniendo
vigencia, pero sólo respecto de imputaciones referidas a intereses privados. Se podré probar la verdad de la
imputación, por lo contrario en los dos casos previstos en los incisos 1 y 2 del Art. 111º. (El principio general es
la Admisibilidad de la prueba de la verdad de la imputación con excepción de la imputación de los casos
previstos en la norma).
Si las expresiones ofensivas tienen relación con asuntos de interés público, no interesa su prueba y tampoco si
constituyen o no una excusa absolutoria, puesto que devienen de atípicas por expresa disposición de la ley.
La prueba de la verdad versa únicamente sobre la realidad de la imputación agraviante que se ha formulado al
sujeto pasivo. El acusado (querellado) por el delito de injurias no podrá probar la verdad de la imputación
únicamente en los casos este involucrado un interés privado, pero si podrá hacerlo en los dos casos previstos en
el Art. 111º.
En ningún caso configurarán injuria las expresiones referidas a asuntos de interés público.
Las excepciones previstas en la normativa son de carácter taxativo. Se trata de una excusa absolutoria que
elimina la punibilidad de las expresiones injuriantes, pero mantiene la procedencia de la reparación civil.
Ofensas vertidas en juicio: El Art. 115º del Código Penal establece:
Artículo 115.- “Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o
informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las
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correcciones disciplinarias correspondientes”.
Los proyectos posteriores al CP, si bien han mantenido la impunidad de las Injurias en juicio, han empleados
formas diferentes a la original.
En el proyecto de 1937, estas injurias no era n típicas, en los proyectos de 1941 y 1960, en cambio, se hacía
referencia, por un lado, a ofensas en general, de modo que estaba comprendida también la calumnia y, por otro
lado, se restringía el ámbito de aplicación del artículo a las ofensas concernientes al objeto del juicio.
a. Fundamento de la extensión: Se discute en la doctrina cual es el fundamento de la exención de la pena
prevista en la disposición penal. Algunos consideran que el fundamento está en el derecho de defensa en juicio,
cuya esencia estaría en el animus defendi, otros ven institución como una causa de justificación basada en el
ejercicio legítimo de un derecho y, finamente, para otro sector doctrinal la exención conformaría una verdadera
excusa absolutoria del derecho común.
Se trata de una conducta típica y antijurídica que exime de pena al culpable, y la base de la impunidad tiene el
carácter de derecho público, no puede ser objeto de renuncia por parte del beneficiario y, además, actúa
objetivamente, al margen de la intención del autor. Incluso debe prohibirse toda indagación acerca del dolo.
a. Tipo Objetivo: El texto legal limita al alcance de la eximente solo a las Injurias (Art. 110º). La calumnia no
está contemplada. El tipo de injusto exige, que se haya cometido el delito de Injuria, en los términos del Art.
110º. Por lo tanto, solo tiene potencialidad para generar la aplicación de las correcciones disciplinarias
establecidas en el precepto legal, todas clase de Injuria que no sean las injurias equivoca o encubiertas, han sido
eliminadas como delito del CP, según la reforma de la ley 26.551.
La ley abarca a toda clase de injurias sean manifestadas, explicitas o implícitas, directas o indirectas, larvadas,
originarias o reproducidas, incluso a las reales.
Las injurias deben haber sido proferidas (pronunciadas, enunciadas, vertidas, expresadas, etc.) ante los
tribunales, ya sea por medio de escritos en forma oral o por otros medios de comunicación o por gráficos.
Sujetos del delito son los litigantes, apoderados o defensores, es decir las partes del juicio. Estas pueden ser
sujetos activos o pasivos del delito. También pueden ser ofendidos por el delito personas que intervienen en el
juicio como terceros, (testigos, peritos,) e incluso, ser totalmente extraños a él, siempre que la ofensa inferida
sea concerniente al objeto del juicio.
El litigante, es quien interviene en un juicio como parte haciendo valer su pretensión (actor) o soportando una
pretensión ajena (demandado). El concepto es amplio y abarca en:
*En juicio civil: al actor, al demandado, al incidentista, al tercerista, asesor de menores e incapaces.
*En juicio Penal: al querellante, al querellado (acusado), denunciado (imputado), actor civil, demandado civil,
agente fiscal, el querellante estatal, asesor de menores y el abogado defensor oficial de pobres e incapaces.
Están excluidos aquellos que no son partes, como el juez o los terceros ajenos al juicio; los peritos, intérpretes,
traductores, autoridades del sumario de prevención policial, el secretario y prosecretario del juzgado y el
denunciante.
Son Apoderados, aquellos que tienen poder del litigante para representarlo en la causa judicial.
Los
Defensores son, los que prestan asistencia o patrocinio legal a las partes en el asunto judicial, y en sentido
estricto, son los que ejercen la defensa penal del imputado en juicio criminal. El concepto abarca al letrado
patrocinante.
El Art. Abarca a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción o jerarquía, de manera que están comprometidos en
el proceso legal los tribunales judiciales, administrativos, militares, de falta, etc.
La impunidad de la injuria en juicio resulta si no fue dada a publicidad, si no ha llegado, por inducción, a un
número indeterminado de personas de un modo distinto al que supone la publicidad propia d un asunto judicial.
a. Tipo Subjetivo: Las injurias proferidas en juicio sólo pueden cometerse a título de dolo, y son aplicables los
mismos principios que se ha visto para la Injuria del Art. 110º.
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Injurias reciprocas: El Art. 116º del CP establece: “Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá,
según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas”.
Sobre la naturaleza de esta eximente se discute en doctrina. Para algunos se trata de un caso de provocación,
para otros, de un equivalente de pena, o finalmente, una institución sui generis por una renuncia del Estado al
ejercicio de su potestad punitiva.
Se entiende que el Art. 116º configura una excusa absolutoria, cuyo alcance se limita a la exención de la pena,
pero no de los demás efectos civiles y penales de la condena.
El texto solo hace referencia a INJURIAS, sin hacer exclusión de ningún tipo en razón de la clase, forma o
gravedad de la ofensa. Cualquier agravio puede dar lugar a la retorsión.
La ley exige que las injurias sea reciprocas, esto es, que concurran dos personas que se ofendan mutuamente.
Debe mediar una relación de causalidad entre la injuria proferida por el ofensor y la expresada por la víctima.
Una injuria debe ser la causa determinante de la otra. La injuria devuelta además debe ser razonable, debe
guardar cierta similitud o proporción con la ofensa original, si fuera grosera y manifiestamente innecesaria para
la corrección de los males que se educen, el autor del delito ya no podrá beneficiarse con la exención.
Ambas ofensas para ser compensadas beben ser ilegítimas, pero es una facultad exclusivamente judicial el
declararlas exentas de pena. La cuestión solo se resuelve de oficio, no a instancia de parte, aunque estas
pueden invocar en el proceso la reciprocidad de injurias. Sin embargo, como la denominada “contraquerella” es
una institución no prevista en nuestro ordenamiento procesal, la condena o exención de pena del querellante
no es posible. La declaración solo habrá de recaer sobre el querellado. De tal manera, que para que el
querellante, pueda beneficiarse con la excusa, precisa de la previa promoción de la instancia privada (acusación
particular).
Publicación y reproducción de Injurias o Calumnias inferida por otro: El Art. 113º del CP establece: “El que
publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor
de las injurias o calumnias de que se trate, siempre que su contenido no fuera atribuido en forma
sustancialmente fiel a la fuente pertinente. En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones
referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”.
Este artículo ha sido modificado por la ley 26.551, que modificó el texto anterior del mismo artículo. Con
arreglo al nuevo texto legal, se mantiene la punibilidad de esta clase de delitos, siempre y cuando el contenido
de las calumnias e injurias que se publican o reproducen no fueran atribuidas sustancialmente fiel a la fuente
pertinente.
El precepto introduce un límite a la responsabilidad penal y para eximirse de ella, el periodista deberá propalar
la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.
La publicación o reproducción de expresiones, noticias, opiniones, informaciones, crónicas, etc., ofensivas
proferidas por un tercero, no responsabilizarán al autor (por lo general, un periodista) sólo cuando la
transmisión o comunicación coincida fielmente con la fuente que originó la información, único supuesto en que
la divulgación de la Injuria no genera responsabilidad.
En general esta figura tiende a impedir la impunidad de aquel que invoca no ser el autor original de la ofensa
publicada o reproducida. Para eximirse de la pena, el autor deberá remitirse a la fuente de donde provino la
información cuestionada.
El autor de la publicación o reproducción de injurias o calumnias inferidas por otro cometerá el delito sólo de
dos maneras posibles:
1. Cuando el contenido de la publicación o reproducción “no fuera atribuido en forma sustancialmente fiel a la
fuente pertinente”
2. Y cuando la publicación o reproducción “no este referida a asuntos de interés público o sean asertivas”.
El delito consiste en publicar, esto es, hacer llegar la ofensa al público por cualquier medio; o en hacerla llegar a
un número indeterminado de personas, o en reproducir, es decir, en volver a producir la ofensa que ha sido
proferida por otra persona.
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El texto de la ley claramente distingue entre autor originario (“inferidas por otro”) y el autor de la reproducción
o publicación de la ofensa.
La disposición presupone 2 autores y dos delitos distintos, y su responsabilidad penal se regula de acuerdo a
los principios generales en materia de autoría y culpabilidad.
*LISZT: Afirma que el editor es responsable cuando, teniendo la facultad de examinar el original y de impedir la
publicación, el autor real (autor originario) de la ofensa no aparece. Si el autor es presentado y su
responsabilidad se establece, ella excluye la del editor de la publicación, el cual no viene a ser coautor.
*SOLER: Su opinión en el sentido de que la ley ha creado la figura del “editor responsable”, cuya responsabilidad
es subsidiaria, a nuestro juicio no es correcta. Nada autoriza a sostener que quien dirige la publicación
periodística es tenido por autor de la publicación concreta, aunque en realidad no lo sea. Esta responsabilidad
se caracteriza por su deslizamiento de persona en persona, atendiendo al mayor o menor grado de participación
en la publicación, esta expresamente prevista en el Art. 30, Inc. 2º y 3º, del nuevo CP.
*CERESO MIR: La regulación de las personas responsables en los delitos publicitarios ha sufrido una importante
modificación en el proyecto de CP español de 1979, reemplazando la responsabilidad por cascada del artículo
15º por el sistema llamado del “gerente responsable”, con arreglo al cual responde el director o gerente junto al
autor real.
*Codigo penal italiano: Contempla todo un sistema regulatorio de la responsabilidad en materia de delitos
cometidos por medio de la prensa.
A. En el Art. 57º hace una referencia a los delitos cometidos por medio de la prensa periodística y la
responsabilidad de los directores o vicedirectores se tipifica a título de omisión impropia. Prevé también los
casos de concurso del director con un tercero. En ambas hipótesis el delito es culposo.
B. En el Art. 57º bis están previstos los delitos cometidos por medio de la prensa no periodística, y la
responsabilidad le cabe al director si el autor de la publicación es ignorado o no imputable, o al stampatore, si el
editor no está individualizado o no es imputable.
C. El Art. 58º, extiende las responsabilidades previstas en los artículos precedentes a los casos de prensa
clandestina.
El aspecto Subjetivo del delito: Durante la vigencia del texto anterior, la doctrina era pacífica en sostener que el
delito era doloso y que admitía, incluso, el dolo eventual. De manera que, al no receptar el CP el sistema de
responsabilidad subsidiaria, o el del gerente o editor responsable, la culpabilidad de todos aquellos que
intervengan o participen en la dirección, edición, impresión, etc., de una publicación periódica o no, se debía
regir por las reglas comunes.
La ley 26.551, introdujo en el Art. 110º la expresión “intencionalmente”, por lo cual el tipo subjetivo de la Injuria
quedó limitado sólo al dolo directo.
Sin embargo, el texto nos remite a las Injurias que están previstas en el Art. 110º y no otra, porque no hay otras
injurias más que aquellas que se encuentran tipificadas en dicho artículo. La figura debe reunir los elementos del
tipo objetivo y subjetivo de la injuria; por lo tanto, solo resulta admisible el dolo directo.
Injuria o Calumnias propagandas por medio de la prensa: El Art. 114º del CP establece:
“Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la capital y territorios
nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si
lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la
sentencia o satisfacción”.
Tipo Objetivo: La acción del delito consiste en propagar una injuria (Art. 110) o una calumnia (Art. 109) por
medio de la prensa. “Propagar” quiere decir tanto como divulgar, propalar, difundir, etc. Es hacer llegar la
ofensa a un número indeterminado de personas. Según el sentido gramatical e histórico del precepto, el
concepto de prensa queda restringido a toda publicación u obra impresa, periódica o no, publicada por un
editor. De manera que todo otro medio de expresión de las ideas queda al margen de la disposición legal.
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El Art. 114º, además de contener una regla jurisdiccional limitada a la Capital Federal y territorios nacionales,
prescribe un modo de reparación cuando el delito contra el honor ha sido propagado por medio de la prensa.
Esta modalidad reparatoria del honor se traduce en la publicación, a costa del culpable, de la sentencia o
satisfacción. La “sentencia” es el fallo definitivo y firme dictado por el juez y la “satisfacción” es la expiación
brindada en el juicio por el querellado en oportunidad de ejercer su derecho de retractación.
La publicación sólo es procedente si concurren las condiciones que haya sido requerida por el ofendido y que el
pedido se haya formalizado en la etapa procesal oportuna, en la oportunidad de la promoción de la querella. Se
trata de un derecho exclusivo del querellante. El juez está impedido d ordenar la publicación de oficio.
“A costa del culpable” quiere decir a cargo del condenado o de quién se retractó en el juicio. En culpable debe
recorrer con todos los gastos que demande la publicación en el periódico. Sin embargo, la orden judicial para la
publicación debe estar dirigida a los editores, (no al culpable) para que inserten en los respectivos impresos o
periódicos, a costa de este último (el culpable), la sentencia o satisfacción.
La publicación debe hacerse en el mismo periódico o impreso en donde se ha vertido la ofensa. Si ha
desaparecido o dejó de editarse, no corresponde efectuar la publicación en otro.
La publicación debe contener el texto del fallo en su totalidad (considerandos y parte resolutiva). El
incumplimiento de la orden judicial de la publicación hace incurrir a su destinatario en el delito de
desobediencia.
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (la cuestión del Art. 32º de la CN):
Nuestra Carta Magna contiene dos disposiciones que hacen referencia a la libertad de prensa: el Art. 14º que
enumera entre los derechos individuales el de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, y el Art. 32º
que expresa que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ella
la jurisdicción federal.
El Art. 32º, no impide que se regule reglamentariamente este derecho, sin alterar la libertad en si misma. El
Congreso puede dictar leyes sobre prensa, mientras que con ello no restrinja, abierta o encubiertamente, la
correspondiente libertad que le sirve de fundamento.
El Congreso Nacional tiene facultades, reconocidas constitucionalmente, para tipificar como delito cualquier
hecho o conducta que haya sido cometido y desplegado por medio de la prensa, cuando su medio de comisión
es la prensa.
La CSJN ha puesto de relieve, su vulnerabilidad en cuanto ella es usada como medio comisivo de delitos
previstos en el CP.
A. En el caso “
Campillay”, la Corte puso de manifiesto la incuestionabilidad del derecho de que toda persona
tiene a no ser difamada y, en caso de serlo, a recibir indemnización por los daños y perjuicios sufridos. En
materia de prensa esta permitido publicar lo que se desee pero con la condición de responder por los abusos. En
el sistema Argentino, la prensa no goza de impunidad, sino de seguridad por la función que desempeña y los
riesgos a que está expuesta. De ahí surge, la responsabilidad que ella tiene por los daños que hubiera causado
mediante abuso o la represión penal de los sujetos que hubieran cometido delitos por su intermedio.
B. Similar orientación se percibe en el caso “Ponzetti de Baldín”, de cuyo fallo merece destacarse este párrafo
“Ni en la Constitución de los EE.UU. ni en la nuestra ha existido el propósito de asegurar la impunidad de la
prensa. Si la publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace la
apología del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se destaca a las autoridades nacionales o provinciales, no
pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir tales publicaciones sin mengua de la libertad
de prensa. Este derecha radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la
facultad de publicar sus ideas por la prensa, sin censura previa, pero no en la subsiguiente impunidad de quien
utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el CP”.
El Art. 32º de la CN establece: “El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal”.
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Este artículo presenta dos aspectos:
1. El primero, que podría llamarse “jurisdiccional”, ubicado en la segunda parte del Art. Que prohíbe al Congreso
federal establecer la jurisdicción federal sobre la libertad de imprenta.
2. El segundo, ubicado en la parte primera de la disposición constitucional, que prohíbe al Congreso federal
dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.
En cuanto al primer aspecto, la evolución de la doctrina de la Corte Suprema ha sido contradictoria.
En los fallos posteriores retomó la doctrina del caso “Argerich”, hasta que en 1932, en el caso “Ministerio Fiscal
de Santa Fe con el Diario La Provincia”, adoptó la buena tesis admitiendo la competencia de la justicia federal
para entender en materia de prensa cuando el agravio se dirige contra una autoridad nacional por este medio.
Esta postura fue ratificada en el caso “Ramos Raúl A. c/Batalla, Eduardo”, en el que se expresó. “El Congreso
dicta dos tipos de leyes: por una parte, las de índole estrictamente federal que son aplicables solamente por los
tribunales federales, y por otra, las llamadas derecho común, que se aplican por los tribunales federales o
provinciales según que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como dice la última
parte del Art. 67, Inc. 11, de la CN. No existe obstáculo constitucional para que los tribunales de provincia
apliquen el CP dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando el medio para cometer un delito es la prensa”.
Esta tesis ha sido la mantenida hasta el presente por el alto tribunal del país.
En cuanto al segundo aspecto, las posiciones doctrinales en debate son dos:
1. Una posición, siguiendo la interpretación de la Corte en el caso “Méndez c/ Valdez”, entre otros, sostiene que
la represión de los delitos cometidos por medio de la prensa corresponde a las provincias, o al Congreso cuando
actúa como legislador local, y que las disposiciones del CP sobre calumnias e Injurias sólo son aplicables en la
Capital Federal y territorios nacionales.
2. En opinión de Núñez, la represión de los delitos contra el honor cometidos por medio de la prensa en el
territorio de las provincias es una facultad conservada por estas, que pueden definir con entera libertad las
infracciones
Por nuestra parte, se entiende, que se debe examinar, ante todo, si la ofensa vertida o difundida por medio de
la prensa es delito o no, al margen de su naturaleza, del lugar de comisión o del medio de ejecución. Si se
concluye que es delito, resulta de aplicación el CP por cuanto, en virtud de la facultad delegada del Art. 126º de
la CN, a las provincias les está vedado sancionar delitos después de dictado el CP por el Congreso.
Doctrina de la Real Malicia: La Doctrina de la real malicia, fue creada con el fin de eximir de responsabilidad a
periodistas acusados o demandados por funcionarios públicos, en la divulgación de informaciones falsas o
inexactas, cuando no se lograba demostrar que aquellos habían actuado con dolo (a sabiendas de su falsedad) o
culpa (total despreocupación sobre la verdad o falsedad de la noticia).
La doctrina fue desarrollada por la Suprema Corte de los Estados Unidos de América en el caso “New York Times
v. Sullivan”, para que un funcionario sea indemnizado por razón de una manifestación falsa y difamatoria
referente a su conducta como tal, que fue hecha con dolo real, se complementa en “Garrison v. Louisana”
(1964), extendiéndose su aplicación a las causas penales; se amplía en la causa “Curtis Publishing Co. V. Butts
and Associated Press” (1967) a las figuras públicas, y en “Roembloom y, Electromedia” (1971) a los particulares
involucrados en cuestiones de relevante interés público.
En nuestro sistema jurídico, la CSJN aplicó por primera vez la doctrina de la “real malicia” en el caso “Vago”, en
el que se dijo que la doctrina procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos
individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun
particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público.
El derecho de prensa no protege la falsedad ni la mentira, ni la exactitud cuando es fruto de la total y absoluta
despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, si, a la prensa, cuando la información se
refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia
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tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso lo que se consideren afectados deben demostrar que el
periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.
La aplicación de la Real Malicia depende de que se compruebe la existencia de un elemento subjetivo de
conocimiento, o, al menos, despreocupación respecto de la facultad de los hechos y, de las constancias del
expediente, no surge que se haya verificado la demostración de alguno de estos presupuestos.
Retractación: Artículo 117º: “El acusado de injuria o calumnia quedará exento de pena si se retractare
públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. La retractación no importará para el
acusado la aceptación de su culpabilidad”.
Concepto y Forma: El tema consiste en determinar si para retractarse basta con desdecirse de la imputación
desdorosa o se requiere el reconocimiento expreso de haberse equivocado o haber mentido, lo que
impropiamente se suele llamar “cantar la palinodia”.
Sin embargo, actualmente, un importante sector doctrinal no requiere más la retractación en el sentido dado
antiguamente. Basta con que el acusado diga simplemente “me retracto”, “me desdigo”, “vengo a
retractarme”. Lo que le importa a la ley es la objetividad de la retractación, sin que se tenga en cuenta los
motivos que impulsaron al autor de la ofensa a hacerlo.
La retractación debe haberse realizado “públicamente”, cuyo sentido y alcance debe entenderse como la
publicidad propia de los actos o procedimientos judiciales.
Casos en que procede. Comprende cualquier clase de Injurias o Calumnias, con excepción de las Injurias en
juicio previstas en el Art. 115º. Con el nuevo texto del Art. 117º, están comprendidas en él toda clase de ofensas
inferidas tanto a particulares como a funcionarios públicos.
Oportunidad: Según el Art. 117º del CP, la oportunidad para que el acusado se retracte es “antes de contestar la
querella o en el acto de hacerlo”. Se trata de una cuestión regulada por el derecho de fondo que debe
prevalecer ante cualquier otra disposición en contrario, los momentos en que hace referencia la ley están
normados en los códigos de procedimiento penal locales.
Según estas disposiciones procesales, las oportunidades para la retractación en el juicio por injuria o calumnia
tienen lugar en el momento en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación (antes de contestar la querella) o
en oportunidad de contesta la querella, esto es, durante la etapa de citación a juicio. Vencido el plazo de diez
días de esta etapa procesal, la retractación es extemporánea. Este requisito procesal integra el tipo excusatorio,
por lo cual aquél no puede ser modificado por la ley procesal local.
Fuera de las oportunidades establecidas por la ley procesal, está carece de eficacia en orden a la punibilidad,
salvo que el querellante la acepte, en cuyo caso se deberá entender que ha renunciado a la acción penal por él
promovida.
El caso “Kimel”. El Fallo de la Corte Interamericana de DD.HH.
El caso “Kimel v. Argentina” originó la sanción de la ley 26.551 de reforma al Código Penal.
Eduardo Kimel publicó un libro titulado “La masacre de San Patricio”, en el que analizaba el asesinato de cinco
religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido el 4 de julio d 1976, durante la última dictadura militar.
En dicho libro el señor Kimel analizó las actuaciones judiciales en las que se investigaba la masacre, señalando
que el juez federal que conocía la causa (Guillermo Rivarola) realizó todos los trámites inherentes.
La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa,
llevándola a un pueblo muerto.
Esta última parte de la obra literaria es la que agravió al juez de la causa, quien el 28 de octubre de 1991
promovió una querella por el delito de Calumnia a Eduardo Kimel.
El 25 de septiembre de 1995, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 8 de la
Capital Federal resolvió que Kimel no había cometido el delito de Calumnia, sino el de Injurias, condenándolo a
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la pena de 1 año de prisión, en suspenso, al pago de una multa de $20.000 en concepto de indemnización por
reparación del daño causado, más las costas del juicio. Esta sentencia fue apelada, la cual revocó la condena
impuesta mediante el fallo en el que, al referirse al delito de Injuria, calificó el trabajo de Kimel como una breve
crítica historia.
Contra esta decisión el querellante interpuso recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, la cual revocó la sentencia absolutoria de segunda instancia, y se remitió la causa a la
Cámara de Apelaciones para que dicte nueva sentencia. La sala 4 del mencionado tribunal confirmó
parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia en lo que respecta a las penas, condenando a
Kimel por Calumnia. El 6 de diciembre del 2000, el Centro de Estudio Legales y Sociales y el Centro de la Justicia
y Derecho Internacional formuló la denuncia pertinente ante la Comisión Interamericana de DD.HH y solicitó
una nueva investigación destinada a determinar si el Estado Argentino no cumplió con sus obligaciones
internacionales al incurrir en violación a los artículos 8 y 13 de la Convención Americana de DD.HH. Los aspectos
más salientes del fallo son los siguientes.
Quienes están bajo la protección de la Convección tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e
informaciones de toda índole así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por
los demás. El Art 13.2 de la Convección quien prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir
responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter
excepcional.
Para resolver el caso, la Corte tuvo en cuenta los siguientes parámetros de discusión:
1. Principio de Legalidad Penal. Es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información. Si
la restricción o limitación provienen del derecho penal es preciso observar los estrictos requerimientos
característicos de la tipificación penal. Deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco
legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano.
En la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos, que acoten claramente las conductas
punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta
incriminada.
Normas como las aplicadas en el caso de las calumnias e injurias, no delimitan estrictamente las conductas
delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el Art. 9º de la Convención Americana.
Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad
“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
2. Idoneidad y Finalidad de la restricción: La Corte destacó que lo primero que se debe indagar e si la restricción
constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad compatible con la
Convención.
3. Necesidad de la medida utilizada: La Corte debe examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin
legítimo y precisar la mayor o menor lesividad de aquella. La tipificación amplia de delitos de calumnia e injurias
puede realizar contraria el principio de intervención mínima y de última ratio del derecho penal. En una
sociedad democrática, el poder punitivo solo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los
bienes jurídicos fundaméntales.
En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público que
afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas.
Las opiniones de Kimel no pueden considerarse ni falsas ni verdaderas. Como tal, la opinión no puede ser
objeto de sanción, más cuando se trata de un juicio de valor sobre un acto oficial de un funcionario público
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en el desempeño de su cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte concluye que la afectación de la libertad de expresión de Kimel fue
manifestada desproporcionada, por excesiva, en relación con la alegada afectación del derecho a la honra
en el presente caso.
Creemos que la recomendación del tribunal internacional de actuar la legislación interna referida a los
delitos contra el honor a los estándares convencionales, no han sido satisfechos por la reforma de la ley
26.551.
La Corte Interamericana dijo que la legislación argentina no se ajustaba a los parámetros de la Convección
Americana de DD.HH en la tipificación de los delitos de calumnia e injurias por cuanto, contravienen el
principio de legalidad previsto en el Art. 9º de la normativa internacional.
La Corte formuló esta conclusión, poniendo de relieve no solo la poca claridad e imprecisión del texto
argentino, sino, por sobre todo, la “indeterminación” que se observó en los tipos penales mencionados,
circunstancia evidencial en el hecho de haberse condenado en primera instancia a Kimel por uno de los
delitos en cuestión (Injurias) y, posteriormente, en una ulterior instancia, por el otro delito (calumnias).
Doctrina Campillay”: En el caso “Campillay”, la Corte constituyó una doctrina conocida como regla de la
doctrina Campillay, tendiente a eximir de responsabilidad a los medios de prensa aun en aquellas hipótesis
en que se viera afectado el honor de terceros.
Este principio de exclusión de la responsabilidad de basa en la adopción de la divulgación de informaciones
inexactas, en forma alternativa, de alguna de las siguientes reglas.
a) Propalar la Información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente: Esta regla
exige que la fuente sea mencionada por el medio de prensa, en términos objetivos y veraces, aunque la
noticia sea falsa o errónea. Si la noticia viene dada por una fuente confiable, el periodista responsable del
medio de prensa habrán obrado en el marco de una causa de justificación y por lo tanto no serán punibles.
b) Utilizar un tiempo de verbo potencial: Esta regla requiere que el texto de la información se use el
vero en su tiempo potencial o condicional.
Dejar en reserva la identidad de los implicados en la información periodística: La doctrina Campillay protege
la difusión de noticias de interés público que, resultando inexactas, afectan el honor de las personas
involucradas en los hechos acerca de los cuales se informa. Bajo alguna de las reglas elaboradas por la Corte
Suprema esas noticias y sus autores están protegidos contra eventuales acciones legales.
Esta doctrina ha sido reiterada en numerosos fallos de la Corte Suprema, la Corte sostuvo la difusión de
noticias que no pueden afectar la reputación de las personas no resulta jurídicamente objetable siempre
que se den cualquiera de estas 3 hipótesis:
1) Cuando se ha atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se ha efectuado, además,
una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquella.
2) Cuando se ha reservado la identidad de los involucrados en el hecho.
3) Cuando se ha utilizado el modo potencial los verbos, absteniéndose de ese modo de efectuar
consideraciones de tipo asertivo.
Las reglas de la Doctrina Campillay han sido aplicadas en materia penal en el caso “Acuña, Carlos”, en el que
se dijo que “la doctrina elaborada por la Corte no puede ser considerada de naturaleza civil o penal; ella
debe ser aplicada a cualquier tipo de proceso, está destinada a establecer un ámbito lo suficientemente
generoso para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión.
Bolilla 22 Penal.docx
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