Bolilla 7: Clasificación de las obligaciones con relación al objeto.
Obligaciones de medios y resultados
Concepto
Antecedentes
Si bien Demogue no fue el primer jurista en distinguir las obligaciones de medios
y resultados, sin duda fue quien mejor puso en evidencia estas categorías y su utilidad y
trascendencia para resolver numerosos problemas que plantea la responsabilidad por
incumplimiento obligacional(contractual). Fue también el primero en emplear con
sentido definido las expresiones “obligaciones de medio” y “de resultado”.
La doctrina se asentó sólidamente en Francia, España e Italia, y se proyectó a
nosotros con vigor.
La evolución del distingo entre obligaciones de medios y de resultado
Demogue
sistematizó la distinción dentro de un contexto de responsabilidad
obligacional(contractual) marcadamente subjetivo, con un sentido preciso como
pragmático y limitado: determinar el régimen de la carga de la prueba. Su construcción
fue desplegada en el marco de la controversia entre las doctrinas de la unidad y de la
dualidad de la culpa.
Frente a ellos, Demogue sostuvo que el sistema de la prueba era el mismo en el
caso de culpa delictual o contractual, desarrollando estas ideas: existen supuestos en
donde el deudor de una obligación se compromete a obtener un resultado, que, en caso
de no lograrse, provoca el incumplimiento y determina presunción de responsabilidad,
salvo que el deudor demuestre caso fortuito o la fuerza mayor. Son las obligaciones de
resultado. En otros casos, en cambio, el deudor no se obliga a la obtención de un
resultado, sino a poner diligentemente de su parte lo medio idóneos para alcanzarlo.
Son las obligaciones de medios.
Su teoría se sintetiza de la siguiente manera: para determinar si el acreedor
tiene o no que probar la culpa del deudor, no se debe ponderar si la obligación
proviene de fuente contractual o extracontractual, sino si se trataba de una
obligación de medio o de resultado.
Objeciones a la distinción
Existen una prestigios a corriente que rechaza abiertamente la distinción entre
obligaciones de medios y de resultado. Los principales argumentos:
Toda obligación es, al mismo tiempo, de medios y de resultado:
Siempre tiende
a la obtención de un resultado o finalidad (pues de lo contrario carecería de
objeto) y supone para ello la presencia de unos medios tendientes a concretarlo,
sin los cuales tampoco es concebir su esencia.
La distinción es excesivamente hermética y por ende inadecuada para abarcar
todos los matices que se dan en la práctica, tanto en lo atinente a la carga de la
prueba cuanto factor de atribución
La responsabilidad por incumplimiento obligacional(contractual) reposa en la
idea de culpa y sólo excepcionalmente es objetiva.
La distinción conduciría a soluciones injustas en materia de carga probatoria,
privilegiando a ciertos sectores por encima de otros:
La distinción conduciría a
otorgar al deudor de una obligación de medios una protección excesiva,
poniendo en cabeza del acreedor de la carga de probar que aquel no prestó “los
medios adecuados o lo hizo con imprudencia”, lo cual no sería razonable y
“serviría de pretexto para que se consagraran sentencias injustas”.
La tesis de resultado aleatorio en las obligaciones de medios traslada el alea al
acreedor:
Es injusto para el acreedor, en tanto el riesgo corre para él.
La distinción sólo es procedente en materia contractual
: En el ámbito de los
hechos ilícitos nunca podría hablarse de una obligación preexistente, en base a la
cual formar la distinción.
La clasificación es dogmática y no legal:
hoy ha perdido todo sentido, ya que el
nuevo Código Civil y Comercial lo contempla.
Imposibilidad práctica de determinar con precisión cuándo se comprometen
resultados
La cuestión en el Código Civil y Comercial
Artículo 774 CCCN:
La prestación de un servicio puede consistir:
A. en realizar una actividad, con la diligencia apropiada independientemente de su
éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los
mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;(obligación de medio)
B. en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su
eficacia.(obligación de resultado ordinaria)
C. en procurar al acreedor el resultado eficaz comprometido. La cláusula llave en
mano o producto en mano está comprendida en este inciso.(obligación de medio
agravada)
Obligaciones divisibles
Concepto
Art. 805:
Obligación indivisible es la que tiene por objeto prestaciones
susceptibles de cumpllimiento parcial.
Noticia histórica
En el derecho romano, la problemática de la divisibilidad e indivisibilidad de las
prestaciones fue abordado de manera predominantemente casuística. Los jurisconsultos
romanos no llegaron a elaborar una teoría general sobre esta cuestión.
Se consideraba que no sólo eran divisible de dar cantidades de cosas susceptibles
de fraccionamiento material, sino también la de dar cuerpos ciertos: si bien respecto a a
tales objetos no podía haber división física, sí cabía la división intelectual.
La división intelectual se proyectó al antiguo derecho francés, donde adquirió
particular complejidad.
Vélez Sársfield se apartó drásticamente de esas ideas, y siguiendo en gran
medida las enseñanzas de romanistas como SAvigny y Maynz, fundamentalmente a
Freitas, sólo ponderó a la hora de determinar la divisibilidad de una prestación, si
posibilidad de fraccionamiento material en cuanto al momento de su cumplimiento, sin
tomar en cuenta en lo más mínimo la divisibilidad intelectual que puede recaer sobre
cualquier derecho.
La divisibilidad en el Código Civil y Comercial. Requisitos de fraccionamiento
El Código Civil y Comercial, asienta el régimen legal sobre esta premisa: la
divisibilidad de la obligación depende de la naturaleza de la prestación y de su aptitud
para ser fraccionado.
Ello surge claramente del artículo 806 CCCN
: La prestación jurídicamente
divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
A. ser materialmente fraccionable
, de modo tal que cada una de sus partes tengan
la misma calidad del todo;
B. no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico
su uso y goce, por efecto de la división.
La divisibilidad de la prestación en obligaciones de dar, de hacer, de no hacer,
alternativas y facultativas
Son divisibles:
las obligaciones de dar sumas de dinero:
por la naturaleza fungible, genérica y
divisible del dinero.
las obligaciones de valor: ante su necesidad de traducirse en dinero al momento
del pago.
las obligaciones de género, siempre que el número de cosas que deban ser
entregadas sea igual o múltiplo exacto al número de acreedores y deudores.
En
caso contrario, resultan indivisibles.
obligaciones de hacer: excepto que hayan sido convenidas por unidad de medida
y el deudor tenga derecho a la liberación parcial.
obligaciones de no hacer:
son siempre indivisibles.
obligaciones alternativas:
la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación
alternativa se determina en función de la prestación elegida.
obligaciones facultativas: la divisibilidad e indivisibilidad se determina
atendiendo a la mal denominada prestación principal.
Efectos de la divisibilidad en relaciones entre acreedores y deudores
El principio general de fraccionamiento
Formulación
Art 808 CCCN: Si la obligación divisible tiene más de un acreedor o más de un
deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o
deudores haya, siempre que el título constitutivo no determine proporciones
distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente. Los
acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de
los demás.”
El principio general de fraccionamiento
que admite nuestro código en materia
de obligaciones de sujeto plural cede frente a dos supuestos: en el plano de la
obligación, la indivisibilidad; en el del vínculo jurídico, la solidaridad.
Medida del fraccionamiento en las relaciones entre acreedores y deudores
¿Cómo se determina en las relaciones entre acreedor y deudor la parte que cada
uno tiene derecho a cobrar o deber de pagar?
La solución surge del artículo 808 CCCN:
I. Se debe esta, en primer término, a lo determinado en el título constitutivo de
la obligación, o en un acuerdo ulterior, expreso o tácito
. Los convenio que a
tales fines internamente realicen los acreedores o los deudores entre sí son
inoponibles a la contraparte, aunque de suma utilidad para reglar las relaciones
internas entre aquellos.
II. No existiendo determinación de partes desiguales
en el título constitutivo de la
obligación, la ley presume que el fraccionamiento opera por partes iguales.
III. Si la pluralidad de sujetos es sobreviniente, por muerte del acreedor o del
deudor, la división se efectúa en proporción a la parte por la cual cada uno de
ellos es llamado a la herencia.
Exigibilidad
Cada acreedor sólo tiene derecho a exigir al deudor la cuota que le
corresponde
y cada deudor únicamente está obligado a cumplir con la parte que tiene
en la deuda.
Pago
El deudor o codeudor sólo están obligados a pagar la parte que le corresponde
en la deuda
y en la medida del crédito del acreedor o de cada coacreedor.
Límites al fraccionamiento del pago
La regla de la divisibilidad del artículo 806 no puede ser invocada por el
codeudor a cuyo cargo se deja el pago total de la deuda,
Cabe distinguir según el acuerdo en el que se establece que uno de los
codeudores tiene a su cargo el pago íntegro de la deuda se realice con o sin
intervención del acreedor.
Acuerdo que se realiza con la intervención del acreedor:
En tal caso
Si el acreedor al aceptar que uno de los codeudores tome a su cargo el
pago total de la deuda ha liberado en forma inequívoca a los otros, en caso
de incumplimiento del designado carece de acción para reclamarles el
cumplimiento.
Si no ha mediado tal liberación, conserva intacto su derecho de accionar
contra los otros obligados por la parte que cada uno de ellos tiene de
deuda.
Acuerdo realizado sin la intervención del acreedor:
En caso de que el deudor
designado no dé cumplimiento a la obligación asumida con los demás
codeudores, el acreedor conserva intacto su derecho de reclamar el pago de lo
que cada uno de ellos le adeuda.
Otros modos extintivos
La novación, remisión, compensación y confusión limitan sus efectos a los
sujetos de la obligación entre los cuales han tenido lugar y propagan sus efectos a los
demás.
Insolvencia
La insolvencia de un codeudor es soportada por el acreedor quien no puede
reclamar a los demás codeudores la parte que correspondía al insolvente.
Prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción
Los efectos de la prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción son
personales y no se propagan a los demás codeudores o coacreedores.
Cosa juzgada
La sentencia dictada en un juicio contra uno de los codeudores de una obligación
divisible, o a favor de uno de los coacreedores, solamente tiene consecuencias para los
sujetos que intervinieron en aquél.
Mora
En las obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible e indivisible
los efectos de la mora de cualquiera de los codeudores o coacreedores son personales y
no se propagan.
Culpa y dolo
La culpa y el dolo de uno de los codeudores no tienen efecto respecto de los
otros.
Cláusula penal
Los efectos de la cláusula penal son siempre personales.
Efectos de la divisibilidad en las relaciones internas
Reglas aplicables
¿Qué sucede cuando un codeudor paga más de su parte de la deuda?
El CCCN resuelve la cuestión en el artículo 810
1. Si lo hace sabiendo que en la demasía satisface una deuda ajena, se aplican las
reglas de la subrogación por ejecución de la prestación por un tercero.
2. Si efectúa el cumplimiento prestacional en la convicción de ser deudor por el
todo, o si el acreedor ya percibió la demasía, tiene derecho a repetir lo pagado
por aplicación de las reglas del pago indebido.
¿Qué ocurre si habiendo varios acreedores y un solo deudor, éste paga la
totalidad de la deuda a uno de aquellos?
No se libre frente a los demás, a quienes debe pagar su cuota correspondiente.
Medida de la contribución o distribución
La medida de contribución entre los codeudores y de la distribución entre los
coacreedores se realiza tomando en cuenta la cuota que a cada uno le corresponde en
la deuda o el crédito divisible.
Obligaciones indivisibles
Concepto
Es aquella cuya prestación no es susceptible de cumplimiento parcial
, por lo
que sólo puede ser cumplida por entero.
No permite fraccionamiento alguno.
Indivisibilidad material, voluntaria y legal
La indivisibilidad puede ser(art 814 CCCN):
Indivisibilidad material:
es objetiva y obedece a un criterio puramente físico
pues en razón de su propia naturaleza la prestación no puede ser dividida en
partes homogéneas al todo y tener su valor proporcional a dicho todo.
Indivisibilidad voluntaria:
Centra su atención exclusivamente en la voluntad de
los sujetos obligados. “indivisión convenida”
Indivisibilidad legal: es establecida por la ley, que asigna dicho carácter a una
prestación que por naturaleza no lo tiene.
La indivisibilidad de la prestación en las obligaciones de dar, hacer, no hacer,
alternativas y facultativas
Dispone el artículo 815
: Se consideran indivisibles las prestaciones
correspondientes a obligaciones:
de dar cosas cierta;
de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene
derecho a la liberación parcial;
de no hacer;
accesorias, si la principal es indivisible.
Efectos de la indivisibilidad en la relaciones entre acreedores y deudores
Conviene tener en cuenta dos notas fundamentales de la obligación indivisible
que tienen importancia en el plano de los efectos entre acreedores y deudores:
1. El principio de propagación de los efectos
,
en virtud del cual ciertos hechos
ocurridos entre uno de los coacreedores y uno de los codeudores proyectan su
consecuencias a los restantes. La propagación de efectos debe relacionarse con
el carácter compacto e insusceptible de fraccionamiento que tiene el objeto
debido.
2. El
principio de prevención
,
conforme al cual la facultad que tiene el deudor de
elegir a cuál de los acreedores efectúa el pago cesa si alguno de éstos demanda
judicialmente su cumplimiento.
Exigibilidad.Derecho de los acreedores al pago total.
Art. 816 CCN: Cada uno de los acreedores tiene derecho a exigir la totalidad del
pago a cualquiera de los deudores, o a todo ellos, simultánea o sucesivamente.
El acreedor, o cada acreedor, pueden demandar por separado al deudor común
o a cada deudor si fuesen varios, o a todos ellos conjuntamente
. Este efecto no se
produce porque cada acreedor lo sea por el todo, sino porque no puede demandar una
parte. Correlativamente, cada codeudor debe pagar todo, no porque deba todo, sino
porque no puede pagar una parte. El carácter compacto o concentrado de la prestación
así lo determina.
Derecho de pagar
Cualquiera de los deudores tiene derecho de pagar la totalidad de la deuda a
cualquiera de los acreedores.
Principio de prevención
El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores y dispone, en
principio, de amplias facultades para elegir a cuál de ellos hacerlo. Ese derecho, sin
embargo, cesa si es demandado por alguno de los acreedores; en tal caso el pago debe
hacerse a éste.
Hay dos requisitos indispensables
para el ejercicio del derecho de prevención:
Demanda judicial:
Basta con cualquier actuación judicial en virtud de la
cual uno de los acreedores exteriorice el propósito de percibir la
prestación.
Notificación de la demanda:
Por razones de buena fe.
Demandas articuladas por varios acreedores
: En tal caso, el pago debe hacerse a
todos ellos.
Efectos del pago a un acreedor distinto al que notificó la demanda
: El pago
realizado en violación del principio de prevención es inoponible al acreedor que
lo ejercitó.
Otros modos extintivos
Novación
: Varía según se realice entre el acreedor con uno de los deudores o
entre uno de los coacreedores con el deudor.
Cuando ella tiene lugar entre el acreedor y uno de los deudores, se
propaga los efectos y extingue la obligación de los restantes codeudores.
Cuando hay pluralidad de acreedores y un deudor, se requiere de
unanimidad de aquellos para extinguir el crédito por novación.
Compensación
: Nada impide que una deuda de dinero asumida en forma
indivisible por dos deudores respecto de un acreedor pueda ser compensada.
Operada la compensación entre un acreedor y un codeudor, la obligación se
extingue, quedando por dilucidar los efectos internos.
Confusión
: La confusión operada entre uno de los acreedores y uno de los
deudores tiene efectos estrictamente personales.
Remisión de la deuda:
Cuando la remisión de la deuda indivisible es efectuada por uno de los
acreedores a favor del deudor común, sólo tiene efectos personales y no
es oponible a los demás acreedores. Se requiere unanimidad de los
acreedores para que el crédito se extinga por remisión.
Cuando la remisión es efectuada por el acreedor a favor de uno de los
codeudores, rige lo dispuesto por el artículo 835, inc b, que se aplica
subsidiariamente en materia de obligaciones indivisibles.
Transacción
: Se aplica subsidiariamente el régimen previsto para las
obligaciones solidarias(art 823). Cabe señalar dos situaciones distintas que son
regladas de manera similar en el nuevo código:
Si la transacción tiene lugar entre el acreedor único y uno de los
codeudores indivisibles, rige de manera subsidiaria lo dispuesto en el
artículo 835, inc d: la transacción hecha con uno de los codeudores
solidarios aprovecha a los otros, pero no puede serles opuesta.
la transacción celebrada entre uno de los acreedores y el deudor no es
oponible a los otros acreedores, excepto que quieran aprovecharse de
ésta.
Insolvencia
: Cabe formular la distinción:
Si uno de los codeudores resulta insolvente, los demás deben soportarla.
Si media imposibilidad absoluta de pago por causas imputables a todos los
deudores, la insolvencia es soportada por el acreedor pues la
indemnización de pagar daños y perjuicios que procede en tal supuesto es
divisible, hipótesis en la cual solo puede reclamar cada codeudor su cuota
parte.
Prescripción
: La prescripción cimplida propaga sus efectos entre todos los
integrantes del polo activo y pasivo de la obligación perjudicando a los primeros
y beneficiando a estos últimos. Puede, por ende, ser invocada por cualquiera de
los deudores contra cualquiera de los acreedores.
Interrupción de la prescripción:
Cuando es efectuada por alguno de los
coacreedores con respecto a alguno de los deudores propaga los efectos
respecto a todos. En consecuencia, beneficia a los primeros y perjudica a los
segundos. Cuando la interrupción de la prescripción se realiza por petición
judicial, ésta expande sus efectos hacia los restantes coacreedores pues la
facultad asignada en el artículo 816 es de pertenencia común.
Suspensión de la prescripción:
La suspensión de la prescripción operada entre
uno de los acreedores y uno de los deudores también expande sus efectos a los
restantes cointeresados.
Cosa juzgada
: Se aplica subsidiariamente el artículo 832.
Mora, culpa y dolo:
Los efectos de la mora y de la culpa de cualquiera de los
codeudores o coacreedores son personales y no se propagan.
Cláusula penal: Los efectos son siempre personales.
Muerte de un acreedor o de un codeudor:
La muerte de un acreedor o de un
deudor no provoca ninguna alteración en la indivisibilidad de la prestación, que
conserva plenamente ese carácter respecto de los herederos.
Efectos de la indivisibilidad en las relaciones internas. Remisión.
Contribución entre codeudores indivisibles:
Cuando uno de los codeudores
indivisible paga la totalidad de la deuda, repara la totalidad de los daños o realiza
los gastos en interés común.
Participación entre acreedores: Cuando uno de ellos recibe la totalidad de la
prestación, los demás tienen derecho a que les pegue el valor de lo que les
corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los
alcances que determina el artículo 841.
Las llamadas obligaciones indivisibles impropias o irregulares
Concepto
Son aquellas que sólo pueden ser satisfechas por entero(por eso son
indivisibles) a través de una actuación conjunta de las partes
(de allí su irregularidad).
Casos
La obligación de otorgar escritura traslativa de dominio que pesa sobre varios
condóminos o a favor de varios adquirentes, la que puede ser requerida por
todos los adquirentes a todos los transmitentes de manera conjunta.
La obligación de colaboración, particularmente cuando se trata de prestaciones
que requieren un trabajo en equipo o que supongan una estrecha cooperación
entre varias personas.
Efectos
Los acreedores y los deudores deben actuar de manera conjunta pues el
cumplimiento requiere de la colaboración organizada de todos.
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