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“CAPITULO 7
I. OBLIGACIONES DE SUJETO MULTIPLE
Concepto: Las obligaciones de sujeto múltiple son aquellas que presentan más de un sujeto en algunos de los polos de la
relación. Dichas obligaciones se denominan mancomunadas.
Caracteres de las obligaciones mancomunadas:
PLURALIDAD DE
SUJETOS
UNIDAD DE OBJETO
CAUSA FUENTE UNICA
PLURALIDAD DE
VINCULOS
La misma puede ser
originaria (la obligación se
gesta con pluralidad de
sujetos) o sobrevenida (por
ej., la obligación nace con
solo un acreedor y un
deudor, pero por
fallecimiento de este
último lo suceden varios
herederos).'
La prestación es debida
por todos los deudores a
todos los acreedores.
Esta característica es
fundamental para
afirmar que estamos en
presencia de una sola
obligación y no de
varias.
La causa generadora de la
obligación es la misma para
todos los acreedores y deudores.
Justamente, es la diversidad de
causas generadoras una de las
grandes diferencias que existe
entre la obligación solidaria y
las obligaciones concurrentes,
conexas o convergentes
Se trata de una relación
obligacional única con
pluralidad de vínculos
disociados (en la
mancomunación simple)
o coligados en un
verdadero haz (en las
solidarias).
Principio de Fraccionamiento: cuando existe una relación obligatoria con pluralidad de sujetos la ley presume la
existencia de mancomunación simple, operando el fraccionamiento del crédito y deuda en tantas partes como acreedores y
deudores haya. Ello supone la divisibilidad de la prestación.
Excepción:
Indivisibilidad.
Solidaridad.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS:
Son las obligaciones de sujeto plural en las que el crédito y la deuda se descompone en tantas relaciones particulares
independiente entre sí como acreedores y deudores haya. Lo característico es la presencia de vínculos jurídicos disociados
entre sí.
Concepto Legal: Art. 825 CCCN: La obligación simplemente mancomunada es aquella en la que el crédito o la deuda se
fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre como acreedores o deudores haya. Las cuotas
respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros”.
DERECHO CIVIL- FCE
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Efectos: Art. 826 CCCN: Los efectos de la obligación simplemente mancomunada se rigen por lo dispuesto en la
Sección 6a de este Capítulo, según que su objeto sea divisible o indivisible”.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS:
Es aquella en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la
prestación, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con prescindencia de la naturaleza
divisible o indivisible de la prestación.
Concepto Legal: Art. 827 CCCN: Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una
causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los
deudores, por cualquiera de los acreedores”.
Fuentes: Art. 828 CCCN: La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo
de la obligación”.
Clases de Solidaridad:
SOLIDARIDAD PASIVA
SOLIDARIDAD
MIXTA
Es aquella en la cual existe una pluralidad de
deudores y un solo acreedor y permite al acreedor
reclamar de cualquiera de los deudores el pago
íntegro de la deuda. Art. 833 CCC.
ARTICULO 834.- Derecho a pagar. Cualquiera de
los deudores solidarios tiene derecho a pagar la
totalidad de la deuda.
ARTÍCULO 840.- Contribución. El deudor que
efectúa el pago puede repetirlo de los demás
codeudores según la participación que cada uno
tiene en la deuda.
La solidaridad
mixta es la que
presenta pluralidad
de acreedores y
deudores.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS:
DE OBJETO DIVISIBLE: El fraccionamiento opera en toda su plenitud. Ej: Juan y Pedro
adeudan a Marcelo $ 100.
DE OBJETO INDIVISIBLE: La circunstancia de que el objeto debido sea indivisible no es un
obstáculo para la existencia de una pluralidad de vínculos disociados entre los distintos acreedores
y deudores.
El derecho de cualquier acreedor a reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor
obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado por la ya mentada índole compacta del
objeto debido. Debe reclamar (o pagar) todo, porque no puede reclamar (o pagar) una parte. Ej:
Juan y Pedro adeudan a Marcelo un caballo determinado.
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ARTÍCULO 842.- Caso de insolvencia. La cuota
correspondiente a los codeudores insolventes es
cubierta por todos los obligados.
Caracteres:
1. PLURALIDAD DE SUJETOS: La solidaridad es una especie de mancomunación, y consiguientemente, requiere
pluralidad de acreedores o de deudores o de deudores y acreedores.
2. UNIDAD DE CAUSA FUENTE: Los diferentes vínculos coligados que unen a acreedores y deudores solidarios
deben tener su origen en una causa fuente común
3. PLURALIDAD DE VINCULOS
4. UNIDAD DE OBJETO DEBIDO: El objeto de la obligación debe ser único e idéntico para todos los codeudores
y acreedores.
Efectos: relaciones entre coacreedores y codeudores:
Extinción en la solidaridad pasiva:
Extinción en la solidaridad activa:
Principios aplicables: principio de distribución y de participación.
OBLIGACIONES DIVISIBLES:
Concepto: Art. 805 CCCN: Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento
parcial”.
Requisitos: Art. 806 CCCN: “La prestación jurídicamente divisible exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) ser materialmente fraccionable, de modo que cada una de sus partes tenga la misma calidad del todo;
b) no quedar afectado significativamente el valor del objeto, ni ser antieconómico su uso y goce, por efecto de la
división”.
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Deudores y Acreedores singulares
Deudores y Acreedores plurales
Art. 807 Código Civil y Comercial: “Si
solo hay un deudor y un acreedor, la
prestación debe ser cumplida por entero,
aunque su objeto sea divisible”.
Art. 808 Código Civil y Comercial: “Si la obligación divisible tiene más de
un acreedor o más de un deudor, se debe fraccionar en tantos créditos o
deudas iguales, como acreedores o deudores haya, siempre que el título
constitutivo no determine proporciones distintas.
Cada una de las partes equivale a una prestación diversa e independiente.
Los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la
insolvencia de los demás”.
Art. 810 CCCN: Derecho al reintegro. “En los casos en que el deudor paga más de su parte en la deuda:
a) si lo hace sabiendo que en la demasía paga una deuda ajena, se aplican las reglas de la subrogación por ejecución de la
prestación por un tercero;
b) si lo hace sin causa, porque cree ser deudor del todo, o porque el acreedor ya percibió la demasía, se aplican las reglas
del pago indebido”.
Efectos de la Divisibilidad:
1. Exigibilidad: Cada acreedor sólo tiene derecho a exigir al deudor la cuota parte que le corresponde en el crédito y
cada deudor únicamente está obligado a cumplir con la cuota parte que tiene en la deuda
2. Pago: El deudor o cada deudor sólo está obligado a pagar la parte que le corresponde en la deuda y en la medida
del crédito del acreedor o de cada coacreedor.
OBLIGACIONES INDIVISIBLES:
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Concepto: Art. 813 CCCN: “Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial”.
Casos de Indivisibilidad: Art. 814 CCCN: “Hay indivisibilidad:
a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;
b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se
considera solidaria;
c) si lo dispone la ley”.
Prestaciones Indivisibles: Art. 815 CCCN: “Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las
obligaciones:
a) de dar una cosa cierta;
b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;
c) de no hacer;
d) accesorias, si la principal es indivisible”.
Derecho de los acreedores
Derecho de los deudores
Art. 816 CCCN: “Cada uno de los acreedores tiene derecho
de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los
codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente”.
Art. 817 CCCN: “Cualquiera de los codeudores tiene
derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los
acreedores”.
Contribución: Art 820 CCCN: “Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o
realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en
interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841”.
Participación: Art. 821 CCCN: “Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o
más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de
participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.
Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal”.
Art. 841 CCCN: “Determinación de la cuota de contribución. Las cuotas de contribución se determinan sucesivamente
de acuerdo con:
a) lo pactado;
b) la fuente y la finalidad de la obligación o, en su caso, la causa de la responsabilidad;
c) las relaciones de los interesados entre sí;
d) las demás circunstancias”.
Efectos de la Indivisibilidad:
1. Exigibilidad: Cada uno de los acreedores puede demandar al deudor o a cada uno de los deudores el cumplimiento
íntegro de la prestación indivisible
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2. Pago: Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquier acreedor. Pero si un
acreedor demanda judicialmente el cumplimiento a uno de los codeudores, éste codeudor debe pagarle al acreedor que lo
demando porque si paga a otro acreedor, dicho pago le será inoponible al acreedor demandante. El acreedor que demanda
está advirtiendo a quien debe pagar.
OBLIGACIONES CONCURRENTES:
Son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes. (Art. 850). Efectos: El
acreedor puede reclamar el pago a uno, a varios o a todos los codeudores. Y el pago efectuado por uno de los deudores
libera a los demás (art. 851).
ARTÍCULO 852.- Normas subsidiarias. Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente
aplicables a las obligaciones concurrentes.
OBLIGACIONES DISYUNTIVAS: Existe una diversidad de sujetos originaria de acreedores y deudores, Ejemplo:
Pablo o Marcelo deben a Luis o Felipe.
Son aquellas que están establecidas a favor de un acreedor que se encuentra indeterminado entre varios sujetos o quien
pesa sobre un deudor indeterminado entre varios sujetos determinados.
La disyunción puede ser activa o pasiva.
Caracteres:
1. Pluralidad originaria de vínculos.
2. Indeterminación de los sujetos.
3. Unidad de objeto debido.
4. Condicionalidad: la obligación asumida por dos o más sujetos está condicionada en forma resolutoria a que pague
el objeto debido otro deudor.
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Disyunción pasiva: Art. 853 CCCN: Si la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos, excepto estipulación
en contrario, el acreedor elige cuál de ellos debe realizar el pago. Mientras el acreedor no demande a uno de los sujetos,
cualquiera de ellos tiene derecho de pagar. El que paga no tiene derecho de exigir contribución o reembolso de los otros
sujetos obligados”.
Disyunción activa: Art. 854 CCCN: Si la obligación debe ser cumplida a favor de uno de varios sujetos, excepto
estipulación en contrario, el deudor elige a cuál de éstos realiza el pago. La demanda de uno de los acreedores al deudor
no extingue el derecho de éste a pagar a cualquiera de ellos. El que recibe el pago no está obligado a participarlo con los
demás”.
ARTÍCULO 855.- Reglas aplicables. Se aplican, subsidiariamente, las reglas de las obligaciones simplemente
mancomunadas.
OBLIGACIÓN SOLIDARIAS
OBLIGACIÓN DISYUNTIVAS
Los acreedores y deudores son concurrentes dado que sus
créditos y deudas coexisten
Los acreedores y deudores se excluyen entre si
Existe un interés común y grupal entre los sujetos que
intervienen
No existe un interés grupal y común entre los sujetos
que intervienen
Rige el principio de distribución y participación
No rigen tales principios porque los sujetos que
interviene son extraños entre si
Cualquier acreedor puede demandar el cumplimiento de la
prestación
Solo demanda el pago el acreedor elegido
Pueden ser demandados los deudores en forma separada o
conjunta, acumulativa o subsidiariamente por el acreedor.
Solo puede ser demandado el deudor elegido.
II. EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES- EL PAGO
Definición: Art. 865 CCCN: “Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación”.
Naturaleza jurídica: EL PAGO CONSISTE EN EL CUMPLIMIENTO ESPECIFICO DE LA OBLIGACION. ES EL
CUMPLIMIENO FIEL Y EXACTO DE LA PRESTACION.
Elementos del pago:
1) Obligación preexistente.
2) Sujetos.
3) Objeto.
4) Causa.
Condiciones del pago: “El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y
localización”.
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Identidad: Responde a la pregunta ¿Qué se debe pagar? La prestación debida. Art. 868 CCCN: El acreedor no
está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su
valor”.
Integridad: Responde a la pregunta ¿Cuánto se debe pagar? Lo que se adeuda. Art. 869 CCCN: El acreedor no
está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es
en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”.
Intereses. Art. 870 CCCN: “Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si
incluye el capital más los intereses”.
Puntualidad: Responde a la pregunta ¿Cuándo se debe pagar? Art. 871 CCCN: El pago debe hacerse:
a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el
procedimiento más breve que prevea la ley local”.
Art. 872 CCCN: Pagos anticipados: El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir
descuentos”.
Localización: Responde a la pregunta ¿Dónde se debe pagar? Art. 873 CCCN: El lugar de pago puede ser
establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita”. Art. 874 CCCN: “Si nada se ha indicado, el
lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el
acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor,
cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe
cumplirse la prestación principal”.
¿Quién debe pagar y quienes pueden pagar? LEGITIMACION ACTIVA------DEUDOR- TERCEROS INTERESADOS Y NO
INTERESADOS.
Art. 879 CCCN: “El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se
rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación”.
Efectos: Art. 880 CCCN: El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo
libera”.
Pero también existen supuestos en los que quien ejecuta el pago de la obligación no es el propio deudor, sino un tercero
que lo hace por él.
Ejecución de la prestación por un tercero: Aquí habrá que distinguir:
Terceros Interesados: es aquel que tiene un interés en el cumplimiento de la prestación, puesto que de lo
contario puede verse perjudicado. Ej: constituyente de una hipoteca (que no es el deudor de la deuda).
Terceros no interesados: son aquellos que no se perjudicarían ante el incumplimiento o no pago de la obligación.
Ej: padre del deudor.
Art. 881 CCCN: La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las
condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la
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persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición
individual o conjunta del acreedor y del deudor”.
Efectos: Art. 882 CCCN: La ejecución de la prestación por un tercero no extingue el crédito. El tercero tiene acción
contra el deudor.
¿A quién debe pagarse? LEGITIMACION PASIVA-------ACREEDOR (Regla)
Art. 883 CCCN: “Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:
a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por
las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
d) a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho
invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca”.
Pago por consignación:
A. Consignación judicial: Art. 904 CCCN: “El pago por consignación procede cuando:
a) el acreedor fue constituido en mora;
b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor;
c) el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable”.
B. Consignación extrajudicial: Art. 910 CCCN: “El deudor de una suma de dinero puede optar por el trámite de
consignación extrajudicial. A tal fin, debe depositar la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a
disposición del acreedor, cumpliendo los siguientes recaudos:
a) notificar previamente al acreedor, en forma fehaciente, del día, la hora y el lugar en que será efectuado el
depósito;
b) efectuar el depósito de la suma debida con más los intereses devengados hasta el día del depósito; este depósito
debe ser notificado fehacientemente al acreedor por el escribano dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de
realizado; si es imposible practicar la notificación, el deudor debe consignar judicialmente”.
Pago por subrogación: Art. 914 CCCN: “El pago por subrogación transmite al tercero que paga todos los derechos y
acciones del acreedor. La subrogación puede ser legal o convencional”.
Imputación del pago: Es el conjunto de reglas y principios que dan soluciones a los problemas que se suscitan entre el
acreedor y el deudor cuando existen varias obligaciones de la misma naturaleza pendientes de cumplimiento y, tiene lugar
un pago que no alcanza a satisfacer a todas.
IMPUTACIÓN POR EL DEUDOR.
IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR.
IMPUTACION LEGAL
Si las obligaciones para con un solo
acreedor tienen por objeto prestaciones
de la misma naturaleza, el deudor tiene la
facultad de declarar, al tiempo de hacer
el pago, por cuál de ellas debe entenderse
Si el deudor no imputa el pago, el
acreedor se encuentra facultado a hacerlo
en el momento de recibirlo, conforme a
estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas
Si el deudor o el acreedor no
hacen imputación del pago, se lo
imputa:
a) en primer término, a la
obligación de plazo vencido más
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que lo hace. La elección debe recaer
sobre deuda líquida y de plazo vencido.
Si adeuda capital e intereses, el pago no
puede imputarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor. (Art. 900
CCC)
líquidas y exigibles;
b) una vez canceladas totalmente una o
varias deudas, puede aplicar el saldo a la
cancelación parcial de cualquiera de las
otras. (Art. 901 CCC).
onerosa para el deudor;
b) cuando las deudas son
igualmente onerosas, el pago se
imputa a prorrata. (Art. 902
CCC).
Pago por entrega de bienes: es el pago que un acreedor acepta, en lugar de la suma de dinero adeudada, cuando el
deudor le entrega en sustitución alguna cosa mueble o inmueble o varias. También cuando la entrega de bienes reemplaza
a la obligación de hacer que no se cumple. Ejemplo: Dación en pago.
Pago sin causa: es el efectuado por una persona sin estar obligado a realizarlo. Este pago genera un enriquecimiento sin
causa en la persona que lo recibe quien estará obligado a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido.
Pago indebido: es repetible (puedo pedir su devolución) y genera un enriquecimiento sin causa también. Casos:
1. cuando no existe causa o no subsiste porque no hay obligación valida.
2. cuando quien paga no está obligado.
3. cuando la causa del pago es ilícita o inmoral.
4. cuando el pago es obtenido por medios ilícitos.
Pago a mejor fortuna: Art. 889 CCCN: Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de
fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado”.
Beneficio de competencia: Art. 892 CCCN: El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos
deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna”.
Personas Incluidas: Art. 893 CCCN: “El acreedor debe conceder este beneficio:
a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de
indignidad para suceder;
b) a su cónyuge o conviviente;
c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación”.
III. OTROS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
1. COMPENSACION: Art. 921 CCCN: “La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por
derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra
deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas
obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables”.
2. CONFUSION: Art. 931 CCCN: “La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor
se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio”.
3. NOVACION: Art. 933 CCCN: “La novación es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada
a reemplazarla”.
4. DACION EN PAGO: Art. 942 CCCN: “La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago
una prestación diversa de la adeudada”.
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5. RENUNCIA Y REMISION: Art. 944 CCCN: “Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley
cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados. No se admite la renuncia anticipada de las defensas
que puedan hacerse valer en juicio”.
Art. 950 CCCN: “Se considera remitida la deuda, excepto prueba en contrario, cuando el acreedor entrega
voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda”.
6. TRANSACCION: Es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones
reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas (art. 1641 CCC).
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