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“CAPITULO 6”
I. OBLIGACIONES DE DAR
CONCEPTO: Son aquellas obligaciones en las que el deudor se compromete a entregar algo a favor del acreedor.
DISTINCIONES:
A) OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS: Son aquellas obligaciones en donde el deudor se obliga a entregar
algo. El objeto se encuentra determinado en su individualidad.
Clasificación:
1. Obligación de dar cosa cierta para trasferir el uso y tenencia de la cosa.
2. Obligación de dar cosa cierta para constituir un derecho real.
3. Obligación de dar cosa cierta para restituir la cosa a su dueño.
Art. 746 CCCN: El deudor de una cosa cierta está obligado a conservarla en el mismo estado en que se encontraba
cuando contrajo la obligación, y entregarla con sus accesorios, aunque hayan sido momentáneamente separados de ella”.
1. Obligación de dar cosa cierta para transferir el uso y tenencia de la cosa: Art. 749 CCCN: “Cuando
la obligación de dar una cosa determinada tenga por objeto transferir solamente el uso o la tenencia de ella, se
aplican las normas contenidas en los títulos especiales”.
2. Obligación de dar cosa cierta para constituir un derecho real:
Art. 750 CCCN: El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición
legal en contrario”.
Efectos entre partes: Problemas relativos a los riesgos
Perdida: se da cuando la cosa desaparece material o jurídicamente, sin que se sepa de su existencia, y debe
producirse después de la constitución de la obligación.
Deterioro: se produce cuando la cosa experimenta una alteración en su estructura que, sin alterar su esencia,
disminuye su valor económico.
Art. 755 CCCN: El propietario soporta los riesgos de la cosa. Los casos de deterioro o pérdida, con o sin culpa,
se rigen por lo dispuesto sobre la imposibilidad de cumplimiento”.
Mejoras naturales: son los provocados por obra exclusiva de la naturaleza, y producen un incremento
intrínseco del valor de la cosa.
Art. 751 CCCN: Mejora es el aumento del valor intrínseco de la cosa. Las mejoras pueden ser naturales o
artificiales. Las artificiales, provenientes de hecho del hombre, se clasifican en necesarias, útiles y de mero lujo,
recreo o suntuarias”.
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Art. 752 CCCN: La mejora natural autoriza al deudor a exigir un mayor valor. Si el acreedor no lo acepta, la
obligación queda extinguida, sin responsabilidad para ninguna de las partes”.
Mejoras artificiales: Son alteraciones estructurales de la cosa, que incrementan su valor y que provienen de la
naturaleza del hombre.
Necesarias
: las que introduce el hombre para la conservación de la cosa. Ej: arreglo de cañerías de agua o
de gas.
Utiles: resultan del provecho de cualquier poseedor de la cosa. Ej: la construcción de un baño.
Suntuosas: aprovecha únicamente al que las introduce. Ej: construcción de piscina.
Art. 753 CCCN: El deudor está obligado a realizar las mejoras necesarias, sin derecho a percibir su valor. No
tiene derecho a reclamar indemnización por las mejoras útiles ni por las de mero lujo, recreo o suntuarias, pero
puede retirarlas en tanto no deterioren la cosa”.
Frutos: son las cosas nuevas que la cosa fructífera regular y periódicamente produce sin menoscabo de su
sustancia.
Naturales: son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Industriales: son los que se produce por trabajo del hombre.
Civiles: son las rentas que la cosa produce.
Pendientes: aquellas que no han sido separada de la cosa.
Percibidos: aquellos que han sido extraídos de la cosa fructífera.
Art. 754 CCCN: Hasta el día de la tradición los frutos percibidos le pertenecen al deudor; a partir de esa fecha,
los frutos devengados y los no percibidos le corresponden al acreedor”.
Efectos en relación a terceros:
Art. 756 CCCN: “Si varios acreedores reclaman la misma cosa inmueble prometida por el deudor, son todos de buena fe
y a título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral y tradición;
b) el que ha recibido la tradición;
c) el que tiene emplazamiento registral precedente;
d) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior”.
Art. 757 CCCN: “Si varios acreedores reclaman la misma cosa mueble prometida por el deudor, son todos de buena fe y a
título oneroso, tiene mejor derecho:
a) el que tiene emplazamiento registral precedente, si se trata de bienes muebles registrables;
b) el que ha recibido la tradición, si fuese no registrable;
c) en los demás supuestos, el que tiene título de fecha cierta anterior”.
3. Obligación de dar cosa cierta para restituir la cosa a su dueño:
El dueño de la cosa es el acreedor a la restitución. Ej: obligación que asume el locatario de restituir la cosa al locador al
término del contrato.
Art. 759 CCCN: “En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte
puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa
citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido”.
Efectos:
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Art. 760 CCCN: “Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si
la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución
de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o
se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe”.
Art. 761 CCCN: “Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella
aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor”.
B) OBLIGACIONES DE GÉNERO:
Concepto: son aquellas obligaciones de dar que tienen por objeto una cosa fungible, es decir que puede ser reemplazado
por otro de la misma especie y calidad por igual cantidad.
Art. 762 CCCN: Individualización. La obligación de dar es de género si recae sobre cosas determinadas sólo por su
especie y cantidad. Las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas. La elección corresponde al
deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. La elección debe recaer sobre cosa de calidad
media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita”.
Ej: Obligación de un proveedor de entregar granos de maíz al transportista.
Caracteres:
Las cosas que han de entregarse son fungibles
Hasta tanto no proceda la elección, no se produce la concentración.
Determinación del objeto teniendo en cuenta el género, numero de especie, o individuos a entregar.
Elección: Por regla general corresponde al DEUDOR (Art. 762).
Efectos de la obligación antes de la individualización: Art. 763 CCCN: Antes de la individualización de la cosa
debida, el caso fortuito no libera al deudor. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar
cosas ciertas”.
Efectos de la obligación después de la individualización: se produce el fenómeno de la concentración y se aplica el
régimen de las obligaciones de dar cosas ciertas.
C) OBLIGACIONES RELATIVAS A BIENES QUE NO SON COSAS: Son aquellas que recaen sobre objetos
inmateriales susceptibles de valor. Ej: patente, marca. Se rigen por las disposiciones anteriormente citadas.
D) OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO:
Concepto: Art. 765 CCCN: La obligación es de dar dinero si el deudor debe CIERTA CANTIDAD DE MONEDA,
determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la
obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar
cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
Concepto de dinero: es una cosa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del
valor de todos los bienes.
Funciones del dinero:
Como “medio de cambio” porque permite obtener cualquier bien o servicio.
Como “medida de valor” porque en dinero se puede medir el valor de cualquier bien.
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Caracteres del dinero:
cosa mueble: objeto corporal susceptible de tener un valor, que puede transportarse de un lugar a otro.
Fungible: porque cada unidad monetaria es intercambiable por otra de la misma especie y calidad que representen
igual cantidad.
Consumible: porque su posesión desaparece con el primer uso
Divisible: porque puede ser fraccionado.
tiene curso legal: porque su valor está fijado y garantizado por el Estado que lo emite
tiene curso forzoso: porque es obligatorio recibirlo como medio de pago.
Obligación del deudor: Art. 766 CCCN: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.
Intereses: El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Son los aumentos que experimentan las
deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido. El interés es el fruto civil que produce un capital y se
traduce en el rédito, rendimiento o provecho financiero que aquel genera.
Intereses Compensatorios: Art. 767 CCCN: La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han
convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes,
ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
Intereses Moratorios: Art. 768 CCCN: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se
determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
Intereses punitorios. Art. 769 CCCN: “Los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la
cláusula penal”.
Anatocismo: Es un pacto en virtud del cual se asume la obligación de pagar intereses de los intereses. Es la capitalización
de intereses que se acumulan al capital, constituyendo una unidad productiva de nuevos intereses. También son
denominados intereses compuestos.
Art. 770 CCCN: “No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la
demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma
resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación”.
Cuantificación: Art. 772 CCCN: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al
momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso
legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones
de esta Sección”.
Obligaciones dinerarias: Son aquellas que tienen como objeto la entrega de una suma determinada de dinero,
fija e inamovible.
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Obligaciones de valor: Son aquellas que tienen por objeto un valor abstracto o una utilidad, constituido por
bienes, que necesariamente habrá de tenerse en dinero en el momento del pago. Lo adeudado es un valor.
Ejemplo: indemnización de daños y perjuicios.
II. OBLIGACIONES DE HACER
Concepto: Son aquellas cuya prestación consiste en la realización de un hecho o servicio. La obligación de hacer importa
la idea de una actividad que genera una modificación en el estado de las cosas existentes a través de una conducta del
deudor. Ejemplo: la obligación asumida por el abogado, el médico, el transportista.
Modo y tiempo de cumplimiento: Art. 773 CCCN: La obligación de hacer es aquella cuyo objeto consiste en la
prestación de un servicio o en la realización de un hecho, en el tiempo, lugar y modo acordados por las partes”.
Obligaciones de hacer fungibles e infungibles:
La prestación es fungible
La prestación de hacer es in fungible
La prestación es fungible cuando el interés del acreedor
se satisface con la realización de la actividad debida,
con total independencia de quien sea el sujeto que la
realiza. El interés del acreedor está orientado a la
actividad en misma, quedando en plano secundario
quién la ejecuta., por ejemplo, la obligación que
asume un peón de desmalezar una determinada
fracción de campo. Al acreedor le es indiferente' que
dicha actividad sea realizada por el peón "A"o"B". El
deudor puede, por lo tanto, ser sustituido por un tercero
sin que ello afecte el interés del acreedor.
La prestación de hacer es in fungible cuando el interés del
acreedor sólo se satisface si el propio deudor realiza la
conducta debida. También se las denomina "prestaciones
intuitu personae" porque, a la hora de constituirse esta
obligación, se ha tenido en cuenta como factor relevante la
persona que ejecutará la prestación. En esta situación, al
acreedor no le es indiferente quien cumple; todo lo
contrario, pues sólo habrá efectivo y trascendente cumpli-
miento si el hecho es ejecutado por el deudor. Tal lo que
sucede, por ejemplo, cuando se contratan los servicios de un
reconocido oftalmólogo para que efectúe una delicada
intervención quirúrgica.-,
Art. 776 CCCN: La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la
naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla
personalmente. Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial”.
Obligaciones de hacer de servicio o de obra:
Prestación de servicios
La prestación de servicios se traduce en un compromiso de
energía de trabajo físico o moral independiente de la
obtención de un resultado determinad. Son prestaciones de
esta naturaleza las que emergen del contrato de locación de
servicios
Art. 774 CCCN: “La prestación de un servicio puede consistir:
a) en realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, independientemente de su éxito. Las cláusulas que
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comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos están comprendidas en este inciso;
b) en procurar al acreedor cierto resultado concreto, con independencia de su eficacia;
c) en procurar al acreedor el resultado eficaz prometido. La cláusula llave en mano o producto en mano está comprendida
en este inciso.
Si el resultado de la actividad del deudor consiste en una cosa, para su entrega se aplican las reglas de las obligaciones de
dar cosas ciertas para constituir derechos reales”.
Art. 775 CCCN: “El obligado a realizar un hecho debe cumplirlo en tiempo y modo acordes con la intención de las partes
o con la índole de la obligación. Si lo hace de otra manera, la prestación se tiene por incumplida, y el acreedor puede
exigir la destrucción de lo mal hecho, siempre que tal exigencia no sea abusiva”.
Obligaciones de hacer de medios o de resultados:
Prestación de medios
Prestación de resultados
Su cumplimiento se satisface con una actividad diligente e
idónea para alcanzar el objetivo perseguido por las partes,
aun cuando éste no se obtenga Ej. la obligación asumida
por un abogado de defender penalmente a un cliente a
quien se le imputa un delito.
Son aquellas cuyo objeto consiste en la obtención de un
resultado, que es asegurado por el deudor y cuya no
consecución frustra el interés del acreedor Ej. La
obligación que asume el transportista de transportar a un
pasajero al lugar de destino, en la forma y modo
convenidas y en condiciones de indemnidad.
Incumplimiento: Imposibilidad sobreviniente: imputable o inimputable:
Art. 777 CCCN: Ejecución forzada. “El incumplimiento imputable de la prestación le da derecho al acreedor a:
a) exigir el cumplimiento específico;
b) hacerlo cumplir por terceros a costa del deudor;
c) reclamar los daños y perjuicios”.
Carga de la prueba: En lo que respecta a la carga de la prueba, se aplican las siguientes reglas: si el deudor no ejecuta el
hecho, al acreedor le basta con acreditar la existencia de la obligación y alegar el incumplimiento. Pesa, en tal caso, sobre
el deudor la prueba de haberlo ejecutado. Si el deudor hubiere ejecutado el hecho, pero de manera defectuosa,
corresponderá al acreedor demostrar la falla en la ejecución y su entidad.
LA OBLIGACIÓN DE ESCRITURAR: Art. 1.017 CCCN: “Deben ser otorgados por escritura pública:
a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.
Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o
administrativa;
b) los contratos que tienen por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre inmuebles;
c) todos los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en escritura pública;
d) los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública”.
OBLIGACIONES DE NO HACER
Concepto: Son aquellas en que la prestación consiste en una omisión de un hecho que el deudor tenia faculta para
ejecutar, es decir hay una conducta negativa del deudor que le reporta una ventaja al acreedor. Ej: el vecino se obliga a no
levantar el muro medianero a más de 1,5 mts de altura.
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Art. 778 CCCN: Es aquella que tiene por objeto una abstención del deudor o tolerar una actividad ajena. Su
incumplimiento imputable permite reclamar la destrucción física de lo hecho, y los daños y perjuicios”.
DIFERENCIAS ENTRE OBLIGACIONES DE DAR Y OBLIGACIONES DE HACER
Obligación de dar
Obligación de hacer
Consiste en entregar una cosa.
Es casi indiferente la persona del deudor.
Es más amplia la posibilidad de ejecutar
forzadamente al deudor.
Consiste en la ejecución de un hecho o
prestación de un servicio.
Es fundamental la persona del deudor porque se
han tenido en cuenta las cualidades y calidad de
este.
Encontramos mayores limitaciones en la
ejecución forzada.
III. OBLIGACIONES DE PRESTACION MULTIPLE
Son aquellas Obligaciones con objeto múltiple. Estas obligaciones se clasifican en:
ACUMULATIVAS O CONJUNTIVAS: se deben varias prestaciones y el deudor se desobliga cumplimiento
con todas las prestaciones así por ejemplo, la obligación de entregar un cuadro de Da vinci cuya denominación es
“La ultima cena", uno de Malanca, "Paisaje de Cuzco" y otro de Quinquela Martín, "Riachuelo".
DISYUNTIVAS: hay varias pero el deudor se desobliga o cumple entregando una de las prestaciones. A las
disyuntivas a la vez se las sub clasifica en:
ALTERNATIVAS: son aquellas que tienen por objeto una de entre varias prestaciones, el deudor debe
cumplir con una de ellas o con algunas de las prestaciones asumidas.
FACULTATIVA: es aquella en que el deudor debe una determinada prestación y debe esa y únicamente
esa, pero con la facultad de poderla sustituir por otra.
1. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS:
Concepto: Art. 779 CCCN: “La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes
y distintas entre sí. El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas”.
Elección: Art. 780 CCCN: “Excepto estipulación en contrario, la facultad de elegir corresponde al deudor. La opción
que corresponde a varias personas requiere unanimidad. Si la parte a quien corresponde la elección no se pronuncia
oportunamente, la facultad de opción pasa a la otra. Si esa facultad se ha deferido a un tercero y éste no opta en el plazo
fijado, corresponde al deudor designar el objeto del pago.
En las obligaciones periódicas, la elección realizada una vez no implica renuncia a la facultad de optar en lo sucesivo.
La elección es irrevocable desde que se la comunica a la otra parte o desde que el deudor ejecuta alguna de las
prestaciones, aunque sea parcialmente.
Una vez realizada, la prestación escogida se considera única desde su origen, y se aplican las reglas de las obligaciones de
dar, de hacer o de no hacer, según corresponda”.
Clases:
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A. Obligación alternativa REGULAR: La elección corresponde al DEUDOR. Art. 781 CCCN: “En los casos en
que la elección corresponde al deudor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a
la responsabilidad del deudor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas
atribuibles a la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a optar entre dar por cumplida su obligación;
o cumplir la prestación que todavía es posible y reclamar los daños y perjuicios emergentes de la mayor
onerosidad que le cause el pago realizado, con relación al que resultó imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles, y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en esta
última, excepto si la imposibilidad de alguna de ellas obedece a causas que comprometen la responsabilidad del
acreedor; en este caso, el deudor tiene derecho a elegir con cuál queda liberado;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, y la
imposibilidad es simultánea, se libera entregando el valor de cualquiera de ella; si lo son por causas atribuibles a
la responsabilidad del acreedor, el deudor tiene derecho a dar por cumplida su obligación con una y reclamar los
daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le ocasione el pago realizado, con relación al que
resultó imposible;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación
se extingue”.
B. Obligación alternativa IRREGULAR: La elección corresponde al ACREEDOR. Art. 782 CCCN: “En los
casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las
siguientes reglas:
a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a
la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas
atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es
posible, o el valor de la que resulta imposible;
b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la
última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del
deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones;
c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la
imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor
los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas
atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda
satisfecho;
d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación
se extingue”.
2. OBLIGACIONES FACULTATIVAS:
Concepto: Art. 786 CCCN: La obligación facultativa tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo
puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria. El deudor dispone hasta el momento del
pago para ejercitar la facultad de optar”.
Caracteres:
Hay unidad de prestación in obligatione y pluralidad de prestación in solutioni.
Esta opción le corresponde únicamente al deudor.
Unidad de causa fuente.
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Unidad de vínculo jurídico.
Hay disparidad entre la prestación principal y la accesoria.
El acreedor solo tiene derecho a exigir el cumplimiento de la prestación principal.
Extinción: Art. 787 CCCN: “La obligación facultativa se extingue si la prestación principal resulta imposible, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder”.
Duda: Art. 788 CCCN: “En caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por
alternativa”.
Diferencias entre obligaciones alternativas y facultativas:
OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
OBLIGACIONES FACULTATIVAS
Todas las prestaciones están en igual situación.
Hay pluralidad de prestaciones in obligatione y unidad
de prestación in solutione.
La elección está a cargo del deudor, acreedor o de un
tercero.
Hay una relación de dependencia.
Hay unidad de prestaciones in obligatione y
pluralidad de prestaron in solutione.
El derecho de opción es facultad del deudor.
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