
realización de los fines que el instituto plantea. El recorte en el espacio de libertad de los cónyuges establecido en el
conjunto de normas bajo esta sección se encuentra plenamente justificado en el interés familiar que prima por sobre
cualquier inquietud personal que aquellos pudieran albergar
Como consecuencia de la tarea valorativa emprendida por los codificadores a fin de dosificar la autonomía personal
de los consortes (principio de libertad), junto al respeto de los derechos de los demás integrantes del grupo
(expresados en el principio de solidaridad-responsabilidad familiar), el ccyc establece un límite claro a través de las
disposiciones contenidas en esta sección, también denominado “régimen primario”, expresado a través de un
catálogo de derechos y prohibiciones que representan un núcleo duro indisponible para los cónyuges, y que están
dirigidos a la protección y plena realización de los derechos humanos de los integrantes del grupo familiar —e,
incluso, de terceros ajenos a él—. Tales normas son aplicables a cualquiera de los regímenes reconocidos por el
derecho argentino, comunidad o separación de bienes y, por representar un piso mínimo de protección de la familia,
son también aplicables a las uniones convivenciales (art. 520 ccyc). De esta forma queda claro que, para el legislador,
los derechos y obligaciones allí reconocidos e impuestos deben amparar y comprometer por igual a los diversos
modos de vivir en familia, sean del tipo matrimonial o convivencial. Como consecuencia de la inderogabilidad de
este conjunto de normas, cualquier convenio privado que las contravenga carece de efecto alguno, con la excepción
de aquellos casos en los que sea el mismo ccyc el que autorice su realización, como cuando se admite la posibilidad
de acordar las normas de gestión durante la indivisión postcomunitaria, siempre que también se hubiera extinguido
el vínculo matrimonial, desarrollo que se efectúa al glosar el art. 481 ccyc y ss.
Artículo 455. Deber de contribución los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que
no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose
considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
La primera obligación de orden patrimonial impuesta a los integrantes de cualquier matrimonio —y también a los de
la unión convivencial— celebrado en la república, se materializa a través de la realización de un conjunto de
contribuciones: los aportes necesarios, conforme a sus recursos, para alcanzar el propio sostenimiento, el del hogar
y de la descendencia común, un deber que se extiende también respecto de los hijos menores, con capacidad
restringida o afectados de discapacidad de uno de los consortes que vivieran en el hogar conyugal. Esta disposición
se sustenta en la comunidad de vida que supone el matrimonio: plan vital en el que el primer deber, a no dudarlo, es
satisfacer las necesidades de los integrantes de la familia.
La trascendencia de este deber autoriza, frente a su sustracción, al cónyuge a compeler judicialmente el
cumplimiento por parte del cónyuge remiso. Esta regla representa una innovación del ccyc, por cuanto, en el
régimen derogado, el deber de contribución no tenía consagración expresa (pese a la referencia implícita que podía
extraerse del texto del art. 6° de la ley 11.357).
Asimismo, se enlaza con la previsión que, en la esfera personal, reconoce a los cónyuges el deber de asistencia
mediante el cual “se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación” (art. 431
ccyc) y a la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, que establece como regla general que
“ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna” (art 658, ccyc), comprensiva de la “satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio” (art. 659 ccyc). El deber de contribución de los esposos al sostenimiento del hogar
común reconoce una trascendencia superlativa en el proyecto de vida común. Quienes deciden estructurar su
familia a través del instituto matrimonial —y aun del convivencial—, lo hacen en base a un proyecto de vida
individual que requiere de la concreción de una serie de actividades que traen aparejados gastos que deben ser
soportados por los adultos integrantes de la familia matrimonial.
Artículo 456. Actos que requieren asentimiento ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro,
disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera
de ella. El que no ha dado su asenti miento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del