UNIDAD 4. Matrimonio: Regímenes patrimoniales
1. Regimen patrimonial del matrimonio: derecho comparado. Regímenes patrimoniales
Admitidos en el ccyc. Clasificación. Caracteres. Autonomía de la voluntad, libertad de pactar.
2. Convenciones matrimoniales. Concepto. Objeto. Forma. Modificación de régimen,
Personas menores de edad. Donaciones. Contrato entre cónyuges: capacidad e inhabilidades
Especiales según el régimen patrimonial.
Convenciones matrimoniales
Artículo 446. Objeto antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que
tengan únicamente los objetos siguientes: a) la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;
b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos; d) la opción que hagan por alguno de los
regímenes patrimoniales previstos en este código.
Interpretación las convenciones matrimoniales pueden conceptualizarse como el contrato que celebran los cónyuges
o los futuros contrayentes, con el fin de regular cuestiones inherentes a sus relaciones económicas, conforme las
disposiciones del derecho positivo vigente. En virtud de ello, reconocen diversos objetos. No son un instituto nuevo:
el cc las admitía, aunque con un objeto muy reducido: las donaciones que se efectuaran los futuros esposos y el
inventario de los bienes que cada uno llevara al consorcio matrimonial. Para justificar tal retaceo a la autonomía
personal de los cónyuges, en la nota al art. 1217 cc, vélez expresaba que “nunca se vieron contratos de matrimonio.
Si esos contratos no aparecen necesarios, y su falta no hace menos felices a los matrimonios, podemos conservar las
costumbres del país (…) la sociedad conyugal será así puramente legal, evitándose las mil pasiones o intereses
menos dignos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitamos solo las convenciones
matrimoniales que juzgamos enteramente necesarias para los esposos, y los intereses de terceros”. Mas los
fenómenos sociológicos acaecidos en las últimas décadas, enunciados al iniciar este comentario, obligaron a los
legisladores a repensar la razones enunciadas por vélez, abriendo paso al reconocimiento de la autonomía personal
de los cónyuges para determinar libremente su proyecto de vida en común principio que, en la esfera patrimonial,
se admite con limitaciones que encuentran justificación en la solidaridad familiar.
El ccyc mantiene, como objeto de las convenciones matrimoniales, la posibilidad de designar los bienes que cada
uno de los cónyuges aporta al matrimonio, incluyendo la posibilidad de consignar también su avalúo. Tal
individualización recaerá sobre bienes no registrables. El objeto de la convención, en este caso, no es otro que
preconstituir prueba sobre la propiedad personal respecto de aquellos. Se conserva también, como lo previera el
régimen derogado, la posibilidad de que los futuros esposos se efectúen donaciones condicionadas a la celebración
del matrimonio válido, tema que se abordará en detalle en el comentario al art. 451 ccyc y ss. Por último, se
introduce como objeto de las convenciones la posibilidad de que los futuros consortes enuncien las deudas que cada
uno lleva al matrimonio para, con ello, evitar que aquellas puedan ser reputadas como obligaciones que pesan sobre
ambos consortes (art. 489 ccyc).
Artículo 447. Nulidad de otros acuerdos toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto
relativo a su patrimonio es de ningún valor.
Artículo 448. Forma las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración
del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado.
Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la
opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de
matrimonio.
La convención matrimonial surte efectos a partir del matrimonio y siempre que este no sea anulado: tal, la finalidad
de este tipo de acuerdos. Por ello, hasta la celebración del matrimonio, y por aplicación del principio de libertad, los
pretensos contrayentes pueden modificar cuantas veces quieran dichas convenciones, siempre que respeten la
formalidad que establece la norma: la escritura pública.
En virtud de la trascendencia que el contenido de las convenciones matrimoniales tienen sean anteriores o
posteriores a la celebración del matrimonio, por cuanto despliegan efectos no solo entre los cónyuges respecto de
terceros, el ccyc conserva el recaudo de mayor formalidad para reconocerle efectos: que sean realizadas y/o
modificadas por escritura pública.
La opción de régimen efectuada mediante convención matrimonial producirá efectos respecto de terceros una vez
anotada marginalmente en el acta de matrimonio. El ccyc opta por publicitar en el registro de las personas, lo cual es
lógico por cuanto la elección de régimen abarca una universalidad que contiene tanto diversos bienes registrables
con diferente efecto traslativo según la naturaleza de cada uno como cosas y derechos no registrables, créditos
y derechos inmateriales, por lo cual dicho registro aparece como el único capaz de concentrar la información y
publicidad de ella.
La inscripción de la escritura en la que consta la opción del régimen patrimonial aplicable al matrimonio no tiene
carácter constitutivo ni perfecciona el acuerdo de los cónyuges, que es completo y perfecto desde que otorgan la
escritura pública.
En el caso de que la convención sea previa a la celebración del matrimonio, el notario autorizante no tendrá
obligación legal de inscribirla es de cumplimiento imposible al momento del otorgamiento, al hallarse
condicionada a la celebración de las nupcias. Son los cónyuges quienes tendrán la carga de su registración. Si no lo
hicieren, frente a terceros, estarán sujetos al régimen legal supletorio: de comunidad.
Artículo 449. Modificación de régimen después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede
modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación
del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca
efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Los acreedores anteriores al
cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de
un año a contar desde que lo conocieron.
La elección del régimen patrimonial efectuada antes de la celebración del matrimonio, o con posterioridad a aquella,
es susceptible de ser modificada sujetándose a una serie de formalidades necesarias para dotar de eficacia al cambio
sin desatender los derechos de terceros.
En primer lugar, debe tratarse de una decisión conjunta, asumida por ambos cónyuges mayores de edad. La
imposición de este recaudo deviene de toda lógica, por cuanto no existen razones para imponer a uno de los
consortes el deseo del otro de mutar de régimen económico.
Luego, se establece un recaudo temporal: que haya transcurrido un año en el que se haya mantenido un régimen.
Este plazo debe computarse desde formalizada la escritura, no desde su inscripción marginal, pues es al momento de
suscribir aquella que los cónyuges han expresado su voluntad de modificación. El tercer requisito alude a la
inscripción en el acta matrimonial para que el cambio surta efectos ante terceros.
De tal manera, el ccyc consagra la posibilidad de efectuar la elección del régimen que regirá las relaciones
económicas de los cónyuges (entre los regímenes admitidos: comunidad o separación), con carácter previo a la
celebración del matrimonio y también con posterioridad. No se limita la cantidad de cambios de régimen, aunque
resulta poco probable que anualmente los matrimonios modifiquen las reglas que gobiernan sus cuestiones
patrimoniales.
Por otra parte, nada obsta a que los integrantes de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
del ccyc, sometidos al régimen de comunidad por tener aquel carácter de único, legal y forzoso, puedan hacer uso
del derecho a mutar de régimen, suscribiendo una convención en la que acuerden someterse al régimen de
separación de bienes, siempre que satisfagan los recaudos aludidos (antigüedad temporal y mediante escritura
pública). El cambio de régimen no requiere homologación ni autorización judicial alguna.
Artículo 450. Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no
pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).
El ccyc mantiene un trato diferencial respecto de las personas menores de edad en pos de su protección. Así pese a
haber alcanzado la emancipación por la celebración del
matrimonio, se encuentran inhabilitadas para hacer donaciones por convención matrimonial y para optar por el
régimen de separación de bienes.
Esta postura se condice con el reconocimiento del principio de especialidad que gira en torno a los derechos de
niños, niñas y adolescentes por el cual se considera que no son iguales a los adultos sino que, en su carácter de
personas en desarrollo, deben tener una protección especial (art. 75, inc. 23, cn). Tal amparo se materializa a
través de innumerables reglas contenidas en el ccyc y, en materia matrimonial, a través de las limitaciones
establecidas por la norma anotada.
Donaciones por razón de matrimonio
Artículo 451. Normas aplicables las donaciones hechas en las conven ciones matrimoniales se rigen por las
disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.
El ccyc establece, para el caso de las donaciones efectuadas en razón del matrimonio una condición resolutoria: su
celebración válida, sin distinguir quién fuere el donante un tercero o los futuros cónyuges, de modo que si el
matrimonio no se celebra, las donaciones deben ser restituidas. En cambio, si el matrimonio se celebra pero luego se
declara su nulidad, variarán las soluciones dependiendo de la buena o mala fe de los cónyuges conforme las
previsiones del art. 424 ccyc y ss. Si ambos cónyuges son de buena fe, el matrimonio producirá todos los efectos de
un matrimonio válido hasta el día en que se declare su nulidad (art. 428 ccyc), de modo que las donaciones no
deberán ser restituidas. En el caso de que ambos cónyuges fueren de mala fe, el matrimonio no produce efecto
alguno (art. 430 ccyc), como consecuencia de ello las donaciones que los futuros cónyuges o terceros hubiesen
realizado quedan sin efecto, y sus objetos deben restituirse. Si solo uno de los consortes tuvo buena fe, podrá
revocar las donaciones realizadas al cónyuge de mala fe (art. 429, inc. B, ccyc), consolidándose las donaciones
efectuadas por terceros al cónyuge de buena fe. No hay cambios respecto del régimen derogado en las soluciones
acordadas en caso de nulidad matrimonial, aunque sí se advierte una mejora sustancial en la formulación gramatical
de las reglas, acorde al principio de igualdad.
Artículo 453. Oferta de donación la oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin
efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se
celebra, si antes no ha sido revocada.
3. Régimen primario. Concepto, caracteres. Deber de contribución, forma. Protección
De la vivienda. Mandato entre cónyuges. Responsabilidad frente a los acreedores: principio
General y excepciones.
Disposiciones comunes a todos los regímenes artículo 454. Aplicación. Inderogabilidad las disposiciones de esta
sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas
referentes a un régimen específico. Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al
matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.
En esta sección se plasma el principio de solidaridad familiar a través del establecimiento de un conjunto de normas
obligatorias, indisponibles para los cónyuges y aplicables con independencia del régimen que regula las relaciones
económicas de los consortes, es decir, sea que estén sometidos al régimen de comunidad o al régimen de separación
de bienes.
El matrimonio supone la existencia de lazos de solidaridad y colaboración entre sus integrantes, en aras de asegurar
una adecuada tutela hacia el grupo de sujetos que se encuentran unidos en forma directa o indirecta, como fiel
realización de los fines que el instituto plantea. El recorte en el espacio de libertad de los cónyuges establecido en el
conjunto de normas bajo esta sección se encuentra plenamente justificado en el interés familiar que prima por sobre
cualquier inquietud personal que aquellos pudieran albergar
Como consecuencia de la tarea valorativa emprendida por los codificadores a fin de dosificar la autonomía personal
de los consortes (principio de libertad), junto al respeto de los derechos de los demás integrantes del grupo
(expresados en el principio de solidaridad-responsabilidad familiar), el ccyc establece un límite claro a través de las
disposiciones contenidas en esta sección, también denominado “régimen primario”, expresado a través de un
catálogo de derechos y prohibiciones que representan un núcleo duro indisponible para los cónyuges, y que están
dirigidos a la protección y plena realización de los derechos humanos de los integrantes del grupo familiar e,
incluso, de terceros ajenos a él. Tales normas son aplicables a cualquiera de los regímenes reconocidos por el
derecho argentino, comunidad o separación de bienes y, por representar un piso mínimo de protección de la familia,
son también aplicables a las uniones convivenciales (art. 520 ccyc). De esta forma queda claro que, para el legislador,
los derechos y obligaciones allí reconocidos e impuestos deben amparar y comprometer por igual a los diversos
modos de vivir en familia, sean del tipo matrimonial o convivencial. Como consecuencia de la inderogabilidad de
este conjunto de normas, cualquier convenio privado que las contravenga carece de efecto alguno, con la excepción
de aquellos casos en los que sea el mismo ccyc el que autorice su realización, como cuando se admite la posibilidad
de acordar las normas de gestión durante la indivisión postcomunitaria, siempre que también se hubiera extinguido
el vínculo matrimonial, desarrollo que se efectúa al glosar el art. 481 ccyc y ss.
Artículo 455. Deber de contribución los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los
hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de
edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos. El cónyuge que
no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose
considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.
La primera obligación de orden patrimonial impuesta a los integrantes de cualquier matrimonio y también a los de
la unión convivencial celebrado en la república, se materializa a través de la realización de un conjunto de
contribuciones: los aportes necesarios, conforme a sus recursos, para alcanzar el propio sostenimiento, el del hogar
y de la descendencia común, un deber que se extiende también respecto de los hijos menores, con capacidad
restringida o afectados de discapacidad de uno de los consortes que vivieran en el hogar conyugal. Esta disposición
se sustenta en la comunidad de vida que supone el matrimonio: plan vital en el que el primer deber, a no dudarlo, es
satisfacer las necesidades de los integrantes de la familia.
La trascendencia de este deber autoriza, frente a su sustracción, al cónyuge a compeler judicialmente el
cumplimiento por parte del cónyuge remiso. Esta regla representa una innovación del ccyc, por cuanto, en el
régimen derogado, el deber de contribución no tenía consagración expresa (pese a la referencia implícita que podía
extraerse del texto del art. 6° de la ley 11.357).
Asimismo, se enlaza con la previsión que, en la esfera personal, reconoce a los cónyuges el deber de asistencia
mediante el cual “se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación” (art. 431
ccyc) y a la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental, que establece como regla general que
“ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna” (art 658, ccyc), comprensiva de la “satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,
educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para
adquirir una profesión u oficio” (art. 659 ccyc). El deber de contribución de los esposos al sostenimiento del hogar
común reconoce una trascendencia superlativa en el proyecto de vida común. Quienes deciden estructurar su
familia a través del instituto matrimonial y aun del convivencial, lo hacen en base a un proyecto de vida
individual que requiere de la concreción de una serie de actividades que traen aparejados gastos que deben ser
soportados por los adultos integrantes de la familia matrimonial.
Artículo 456. Actos que requieren asentimiento ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro,
disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera
de ella. El que no ha dado su asenti miento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles
dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del
régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración
del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el
asentimiento del otro.
Artículo 457. Requisitos del asentimiento en todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el
otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elemen tos constitu tivos.
Artículo 458. Autorización judicial uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que
requiera el asenti miento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transito riamente impedido de
expre sar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con
autorización judi cial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna
obligación personal a su cargo.
En primer término, el ccyc incorpora una serie de supuestos objetivos en los que el asentimiento no puede ser
prestado: ausencia, incapacidad, o impedimento transitorio para expresar la voluntad del esposo no disponente.
Tratándose de situaciones objetivas, el juez limitará su actuación a verificar la existencia de las mismas.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el ccyc faculta al titular del bien a requerir autorización judicial
supletoria, siempre que la causa de tal ausencia no haya sido la ausencia; incapacidad del consorte no contratante;
imposibilidad provisional de este de manifestar su voluntad; o negativa fundada en el mejor interés del grupo
familiar. El negocio jurídico ejecutado con la venia judicial resultará oponible al consorte que no hubiese
proporcionado la aprobación para su realización, mas no hará nacer obligación de carácter personal en su cabeza.
Artículo 459. Mandato entre cónyuges uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el
ejercicio de las facultades que el régimen matri monial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en
los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones
La capacidad contractual de los cónyuges entre sí ha sido regulada en forma diversa por el ccyc, distinguiendo según
el régimen patrimonial al que se encuentren sometidos. Así, mientras los sujetos al sistema de separación de bienes
gozan de plena autonomía para celebrar cualquier tipo de contratos entre sí, los consortes bajo el régimen de
comunidad se encuentran sujetos a una inhabilidad contractual especial (art. 1002 ccyc), razón por la cual en el
sistema jurídico vigente aquellos solo podrían constituir “sociedades de cualquier tipo y las reguladas en la sección
iv”, (27) que socava, a no dudarlo, la estructura de reconocimiento de la autonomía personal de los cónyuges sobre
la que se edifica el ccyc.
No obstante ello, la norma glosada reconoce a los cónyuges (sin distinguir el régimen matrimonial que los rige) la
gestión de uno en nombre del otro con las facultades fijadas según el régimen al que estén sometidos. Reconocido
este derecho, establece dos prohibiciones de toda lógica.
En primer término, queda expresamente vedado que el objeto del mandato refiera al asentimiento requerido para
disponer los derechos sobre la vivienda familiar y/o sobre los enseres que la componen (art. 456 ccyc), puesto que
ello tornaría abstractas las disposiciones precedentes que reconocen la facultad de control que se otorga al cónyuge
no disponente, constituyendo una prohibición expresa que se anticipa a cualquier discusión que pudiera llegar a
plantearse al respecto.
De otra parte, tampoco pueden acordar la irrevocabilidad del poder y, con ello, cualquier limitación a la facultad de
revocar el mandato oportunamente conferido, ya sea que se dirija a impedir en forma absoluta dicha libertad, o bien
que tienda a menguar o dificultar su concreción, a través del establecimiento de un conjunto de condiciones que, en
la práctica, representen eventuales trabas para dar por terminado el mandato.
Asimismo y, sobre la base de reconocer la confianza que supone el vínculo marital, el ccyc exime a los cónyuges de la
obligación derivada del contrato de mandato de rendir cuentas de los frutos y rentas percibidas (art. 1324, inc. F,
ccyc), mas admite la facultad del titular del bien de requerirla de modo expreso. De modo que, si nada dicen los
cónyuges, se presume la eximición de tal obligación
Artículo 460. Ausencia o impedimento si uno de los cónyuges está ausente o impedido transito riamente de expresar
su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos
en particular, en el ejerci cio de las facultades resul tantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el
juez. A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorga dos por uno en representa ción del
otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.
Artículo 461. Responsabilidad solidaria los cónyuges responden solida riamente por las obliga cio nes contraídas por
uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen
matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Se mantiene el principio de responsabilidad separada (vigente desde 1926 por imperio de la ley 11.357) por las
deudas contraídas por cada cónyuge reiterado en las normas de la comunidad (art. 467 ccyc) y en el régimen de
separación (art. 505 ccyc), que encuentra justificación en el tipo de necesidades que atiende.
Consecuente con el deber de contribución establecido en el art. 455 ccyc, esta norma admite como excepción la
responsabilidad solidaria de los cónyuges por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las
necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y educación de los hijos comunes, o de uno de los consortes que
fuere menor o con capacidad restringida y que conviviera con el matrimonio.
Tratándose de un supuesto de solidaridad (pasiva) legal, podrá el acreedor exigir al deudor, a su cónyuge o a ambos,
simultánea o sucesivamente, la satisfacción de la totalidad de su crédito (art. 833 ccyc). Sin perjuicio, claro, del
derecho que le asiste al cónyuge no tomador de la deuda de requerir a quien la contrajo la acción de regreso para
obtener la contribución correspondiente (art. 840 ccyc).
La solidaridad pasiva de los cónyuges incorporada por el código protege los derechos de los acreedores de los
consortes asegurando su pago y responde a un criterio de
justicia y equidad, ya que extiende la responsabilidad de ambos sobre todo su patrimonio, sin limitaciones.
El catálogo de deudas alcanzadas por la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges (sin perjuicio de quién fuere el
tomador de aquellas) se integra con supuestos necesarios para alcanzar los fines del grupo familiar: así, abarca a
aquellas que tiendan a afrontar las necesidades ordinarias del hogar, comprendiéndose dentro de ello todo gasto
que propenda al sustento y habitación de la familia; y a los gastos empleados para atender al sostenimiento y la
educación de los hijos, de acuerdo a la pauta que surge del art. 455 ccyc.
El código asume una tesitura más tuitiva para los intereses de los acreedores de deudas generadas para cubrir las
necesidades del hogar y la educación de los hijos, imponiéndole una mayor responsabilidad al no contratante que
en el régimen de la ley 11.357 solo respondía con los frutos de sus bienes, en tanto ahora lo hace solidariamente
con su cónyuge y con todo su patrimonio.
Asimismo, concilia adecuadamente los intereses particulares de cada uno de los cónyuges, y el interés del grupo
familiar, haciendo primar a este último, mas sin negar aquellos.
Artículo 462. Cosas muebles no registrables los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas
muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros
de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destina dos
al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede
demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis
meses de la extinción del régimen matrimonial.
4. Régimen de comunidad. Disposiciones generales, concepto, caracteres. Comienzo.
Calificación de los bienes. Supuestos especiales. Prueba. Gestión de los bienes: actos de
Adminsitración y disposición: asentimiento conyugal, supuesto que lo requiere, forma.
Fraude. Bienes adquiridos en forma conjunta: división de condominio entre cónyuges.
Régimen de comunidad artículo 463. Carácter supletorio a falta de opción hecha en la convención matrimonial, los
cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias
reglamentado en este capítulo. No puede estipularse que la comuni dad comience antes o después, excepto el caso
de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
El ccyc ha descartado la libertad de estipulación optando por un sistema de origen legal, con dos regímenes típicos:
el de comunidad y el de separación. En tal sentido, reconoce a los esposos autonomía de la voluntad, estableciendo
un sistema convencional no pleno que los habilita a seleccionar antes del matrimonio, y aun después cumpliendo
ciertos recaudos, por el régimen de bienes al que sujetarán sus relaciones patrimoniales (comunidad o
separación). Asimismo, se establece un marco normativo que operará como régimen supletorio, a falta de opción,
que, con mayor precisión, se denomina régimen de comunidad, y mantiene el sistema clásico de la ganancialidad
establecido en el cc.
Se trata de un régimen de comunidad restringido a las ganancias, ya que, al igual que el ordenamiento anterior,
excluye todos los bienes de los esposos anteriores al matrimonio y los que adquieran después de la celebración por
un título que les confiera el carácter de propio (art. 464 ccyc). La masa común se integra con todos los bienes que
adquieran los cónyuges a título oneroso después de la celebración del matrimonio. Lo esencial de este régimen es la
formación de una masa común integrada por los bienes gananciales destinada a ser dividida entre los cónyuges, o
entre uno de ellos y los herederos del otro, al momento de la disolución de la comunidad.
Artículo 464. Bienes propios son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la inicia
ción de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y
excepto la recom pensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por
herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donan te hayan designado
partes determinadas. No son propios los bienes recibidos por donaciones remunerato rias, excepto que los servicios
que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo
donado exceda de una equitativa remune ración de los servicios recibidos, la comunidad debe recom pensa al
donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del
producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo
soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin
perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
D) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimo nio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
E) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
f) las crías de los ganados propios que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa. Sin
embar go, si se ha mejorado la calidad del ganado origina rio, las crías son gananciales y la comunidad debe al
cónyuge propietario recom pensa por el valor del ganado propio aportado;
G) los adquiridos durante la comunidad, aunque sea a título oneroso, si el derecho de incorporarlos al patrimonio ya
existía al tiempo de su iniciación;
H) los adquiridos en virtud de un acto ante rior a la comunidad viciado de nulidad relativa, confirmado durante ella;
i) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación
de un acto jurídico;
j) los incorporados por accesión a las cosas propias, sin perjuicio de la recom pensa debida a la comunidad por el
valor de las mejoras o adquisiciones hechas con dinero de ella;
k) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de
un bien al comenzar la comunidad, o que la adquirió durante ésta en calidad de propia, así como los valores nuevos y
otros acreci mientos de los valores mobiliarios propios, sin perjuicio de la recom pensa debida a la comunidad en
caso de haberse invertido bienes de ésta para la adquisición;
l) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adqui rió antes del comienzo de la comunidad, si el
usufructo se extingue durante ella, así como la de los bienes gravados con otros derechos reales que se extinguen
durante la comunidad, sin perjuicio del derecho a recompen sa si para extinguir el usufructo o los otros derechos
reales se emplean bienes gananciales;
m) las ropas y los objetos de uso personal de uno de los cónyuges, sin perjuicio de la recompensa debida a la
comunidad si son de gran valor y se adquirieron con bienes de ésta; y los necesarios para el ejercicio de su trabajo o
profe sión, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si fueron adquiridos con bienes ganancia les;
n) las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la persona del cónyuge,
excepto la del lucro cesante correspondiente a ingresos que habrían sido gananciales;
Ñ) el derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos, sin perjuicio del carácter ganancial de las cuotas
devengadas durante la comunidad y, en general, todos los derechos inherentes a la persona;
o) la propiedad intelectual, artística o industrial, si la obra intelectual ha sido publi cada o interpretada por primera
vez, la obra artística ha sido concluida, o el invento, la marca o el diseño industrial han sido patentados o registrados
antes del comienzo de la comunidad. El derecho moral sobre la obra intelectual es siempre personal del autor.
El ccyc concentra, en solo dos normas, los supuestos de bienes que habrán de reputarse como propios de cada
cónyuge y como gananciales. El diseño del régimen de calificación de bienes propios y gananciales se estructura
sobre la base de diversas reglas, a las cuales referimos brevemente:
principio de inmutabilidad de masas. La noción de inmutabilidad de masas refiere a la imposibilidad de
modificar la calificación de los bienes, preservando de este modo las masas ante las vicisitudes del régimen. Esta
regla goza del carácter de orden público, razón por la cual está vedado a los cónyuges modificar los aspectos que de
ella emanan. Asimismo, se integra con dos principios del derecho civil: el de subrogación, expresado a través de una
construcción jurídica que permite trasladar las características de la cosa subrogada a la subrogante; y el de
accesoriedad, regla que se enuncia a través de la máxima “lo accidental tiene el carácter de la sustancia” (art. 464,
inc. K, ccyc).
la presunción de ganancialidad (art. 466 ccyc). Supone, salvo prueba en contrario, que todo bien que no
pueda calificarse como propio pertenece a la comunidad. Es una regla de prueba que opera cuando aquella no es
susceptible de llevarse a cabo.
naturaleza de la adquisición. Conforme aquella, los bienes obtenidos a título gratuito son propios, mientras
que las adquisiciones onerosas son gananciales, siempre que no se presente un supuesto de conservación del
carácter del bien propio (por subrogación, por ejemplo).
criterio temporal. Determina que los bienes adquiridos antes del principio de la comunidad son propios; y
que los adquiridos con posterioridad, gananciales, pues el régimen de calificación nace y proyecta sus efectos desde
que se inicia la comunidad, no antes ni extinguida aquella.
teoría del derecho (causa o título) anterior. Cuando la adquisición de un bien, vigente la comunidad,
reconoce un derecho anterior a ella, se reputará propia. Idéntico criterio será aplicable en materia de ganancialidad:
esto es, aquel bien ingresado extinguida la comunidad, pero que reconozca causa o título anterior a tal momento,
será ganancial. El ccyc supera la referencia a “causa o título anterior”, propia del régimen derogado, entendiendo a
la “causa” como todo hecho o acto jurídico del cual nace el derecho de adquirir un bien, y al “título” como acto
jurídico que cumple con los recaudos legales para adquirir la propiedad sobre un bien.
calificación única. Como se analizará en los comentarios a los diversos incisos que integran los arts. 464 y 465
ccyc, el código adhiere al criterio de calificación única de bienes, previendo expresamente diversos supuestos de
recompensas (art. 464, incs. B, c, f, j, k, l y m; art. 465, incs. F, n y ñ, ccyc; casos a los que deben sumarse las
previsiones del art. 491, párrs. 2 y 3, ccyc). De tal modo se sustrae a la posibilidad de calificación dual de los bienes
de los cónyuges.
teoría de las recompensas. Es consecuencia de la calificación única, y supone el reconocimiento de un
crédito a favor de uno de los cónyuges o de la comunidad, con el propósito de restablecer la composición de las
masas patrimoniales propias de cada uno principio de igualdad e inmutabilidad de masas evitando que el haber
propio de cada cónyuge aumente a expensas del común, o disminuya en beneficio de la masa ganancial. Esta teoría
cobra virtualidad recién al momento de la disolución de la comunidad.
Artículo 465. Bienes gananciales son bienes gananciales:
A) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comuni dad por uno u otro de los
cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
B) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
C) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
D) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la
comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
F) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad por permuta con otro bien ganancial, mediante la
inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de bienes gananciales, sin perjuicio de la
recompensa debida al cónyuge si hay un saldo soportado por su patrimonio propio. Sin embargo, si el saldo es
superior al valor del aporte ganancial, el nuevo bien es propio, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad;
g) los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial;
H) los productos de los bienes gananciales, y los de las canteras y minas propias, extraídos durante la comunidad;
I) las crías de los ganados gananciales que reemplazan en el plantel a los animales que faltan por cualquier causa y
las crías de los ganados propios que excedan el plantel original;
j) los adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorpo rarlos al patrimonio había sido
adquirido a título oneroso durante ella;
K) los adquiridos por título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa,
confirmado después de la disolución de aquélla;
L) los originariamente gananciales que vuelven al patrimo nio ganancial del cónyuge por nulidad, resolución,
rescisión o revocación de un acto jurídico;
M) los incorporados por accesión a las cosas gananciales, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge por el
valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios;
n) las partes indivisas adquiridas por cualquier título por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de
carácter ganancial de un bien al extinguirse la comunidad, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge en caso
de haberse inverti do bienes propios de éste para la adquisición;
ñ) la plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante la comunidad, si el
usufructo se consolida después de su extinción, así como la de los bienes gravados con derechos reales que se
extinguen después de aquélla, sin perjuicio del derecho a recompensa si para extinguir el usufructo o los otros
derechos reales se emplean bienes propios. No son gananciales las indemnizaciones percibidas por la muerte del
otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la recompensa
debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de ésta.
Los bienes gananciales son aquellos que conforman la masa común de los cónyuges, y respecto de los cuales cada
esposo tiene un derecho potencial sobre los adquiridos por el otro, que se materializará al extinguirse la comunidad.
Estos bienes no existen por sí mismos, en tanto pertenecen a cada cónyuge, sino que son consecuencia de la
existencia de ciertos regímenes patrimoniales del matrimonio: de participación y de comunidad. Bajo esta modalidad
de regulación de relaciones económicas del matrimonio tiene razón de ser, referir a un grupo de bienes como
gananciales (por integrar la masa sujeta a partición una vez extinguida la comunidad y para distinguirlos de los
propios que son propiedad exclusiva de los consortes).
Se los ha definido como aquellos incorporados al patrimonio de uno, otro, o ambos esposos durante el régimen de
comunidad por causa onerosa, siempre que no corresponda calificarlos como propios, presumiéndose la cualidad de
ganancial de todos los bienes existentes a la culminación del régimen.
Artículo 466. Prueba del carácter propio o ganancial se presume, excepto prueba en contrario, que son ganan cia les
todos los bienes existen tes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente
prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los
bienes registrables adqui ridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que
en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro
cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial
del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumen to del cual resulta el título de
adquisi ción. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en
el acto de adquisición.
Artículo 467. Responsabilidad cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes
propios y los ganan ciales por él adquiri dos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales
responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales
Artículo 468. Recompensa el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa
a la comunidad; y ésta debe recompensa al cónyuge que solventó con fondos propios deudas de la comunidad.
Gestión de los bienes en la comunidad
Artículo 469. Bienes propios cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes
propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456
Si bien se mantiene el sistema de gestión separada del régimen derogado, el ccyc regula en esta norma la libre
administración y disposición de los bienes propios, mientras que en el artículo siguiente replica la regla respecto de
los bienes gananciales. Tal es el principio, por cuanto sobre estos bienes tienen los cónyuges un derecho exclusivo en
tanto no conforman la masa partible, una vez extinguida la comunidad. No obstante ello, y por imperio de la
protección constitucional del derecho humano a la vivienda en particular, la familiar, se impone una única
restricción a la gestión de los bienes propios: la contenida en el art. 456 ccyc aplicable, también, al régimen de
separación de bienes y también en las uniones convivenciales, relativa al asentimiento del esposo no titular del
bien para disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, cualquiera fuere su carácter propia o ganancial y a
los muebles indispensables de esta, restricción extensiva al traslado de estos enseres fuera de aquella. Las
implicancias y consecuencias de esta restricción al poder dispositivo del cónyuge titular han sido desarrolladas en la
glosa en el art. 456 ccyc, a cuyo comentario remitimos.
Artículo 470. Bienes gananciales la administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge
que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes
registrables; b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la
oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824. C) las participaciones en sociedades no exceptuadas en
el inciso anterior; d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios. También requieren asentimiento
las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
Artículo 471. Bienes adquiridos conjuntamente la administración y disposición de los bienes adquiri dos
conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte
correspondien te a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se
lo autorice judicialmente en los térmi nos del artículo 458 a las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos
artículos anteriores. A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si
alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés
familiar.
Artículo 472. Ausencia de prueba se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes
respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
Artículo 473. Fraude son inoponibles al otro cónyuge los actos otorga dos por uno de ellos dentro de los límites de
sus faculta des pero con el propósito de defraudarlo.
La norma glosada se relaciona con el fraude a la ley contemplado en el art. 12 ccyc, por tanto no requiere la
satisfacción de los requisitos del fraude a los acreedores contemplados en el art. 439 ccyc, a saber: que el crédito sea
de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros
acreedores; que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; y que quien contrató con el deudor a
título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. Ello así, pues la
finalidad de la acción pauliana es evitar la insolvencia del deudor, mientras que la acción de fraude entre cónyuges
se otorga para proteger los derechos de participación en los gananciales, sin perjuicio de que el consorte sea o no
insolvente.
En cuanto al momento en que puede deducirse la acción de fraude, entendemos que aquella podrá interponerse
tanto durante la vigencia del régimen de comunidad como luego de su disolución, durante la etapa de indivisión
postcomunitaria. Ello así, pues al no distinguir la norma diversos momentos, no le cabe al intérprete efectuarlos.
Queda claro que el remedio analizado alcanza tanto a los actos de administración como a los de disposición respecto
de bienes gananciales. Están excluidos los actos sobre los bienes propios, salvo que se pretenda defraudar la
vivienda familiar.
Por aplicación del art. 2543, inc. A, ccyc, el curso de la prescripción entre cónyuges se suspende durante el
matrimonio (supuesto en que la acción de fraude se iniciara vigente la comunidad). Disuelto aquel, corresponde
aplicar el plazo de dos años (art. 2562, inc. F, ccyc), por tratarse de una petición que tiene por efecto la declaración
de inoponibilidad de lo obrado por el cónyuge en fraude del peticionante.
Artículo 474. Administración sin mandato expreso si uno de los cónyu ges administra los bienes del otro sin mandato
expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.
5. Extinción de la comunidad. Causas, efectos. Indivisión postcomunitaria: concepto,
Reglas aplicables. Medidas protectorias. Uso de los bienes indivisos. Frutos y rentas. Pasivo.
Efectos frente a los acreedores.
Extinción de la comunidad artículo 475. Causas la comunidad se extingue por:
A) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
B) la anulación del matrimo nio putativo;
C) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
E) la modificación del régimen matrimo nial con venido
Artículo 476. Muerte real y presunta la comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto
de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
Artículo 477. Separación judicial de bienes la separación judi cial de bienes puede ser solicita da por uno de los
cónyuges:
a) si la mala admi nistración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes ganancia
les;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyu ge;
C) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
D) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyu ges, se designa curador del otro a un tercero.
Artículo 478. Exclusión de la subrogación la acción de separación de bienes no puede ser promovi da por los
acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
Artículo 480. Momento de la extinción la anulación del matrimonio, el divorcio o la separa ción de bienes producen
la extinción de la comunidad con efecto retroac tivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta
de los cónyuges. Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al
divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. El juez puede modificar la extensión del
efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todos los casos, quedan a salvo los
derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito. En el caso de sepa ración judicial de
bienes, los cónyuges quedan sometidos al régi men establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508
Indivisión postcomunitaria artículo 481. Reglas aplicables extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges,
o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión
hereditaria. Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta
sección.
Artículo 482. Reglas de administración si durante la indivisión postcomunitaria los excónyuges no acuerdan las reglas
de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto
no sean modificadas en esta sección. Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con
antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes
indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
Artículo 483. Medidas protectorias en caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar,
además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes: a) la autorización para realizar por sí
solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada; b) su designación o
la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de
la administración de la herencia.
Las cautelares en los procesos de familia, sean de tutela personal o patrimonial, están regidas prioritariamente por la
legislación de fondo o sustantiva. Están sometidas a presupuestos propios y no se aplican, salvo subsidiariamente y
ante la ausencia de normas específicas, las disposiciones de los códigos procesales. La verosimilitud del derecho y el
peligro en la demora se acreditarán con la prueba de la extinción de la comunidad (sentencia de divorcio, de nulidad,
de separación judicial de bienes o convención matrimonial) siendo tales condiciones las habilitantes para requerir la
protección del derecho a la ganancialidad.
Respecto de su extensión, el juez deberá evaluar, en cada caso, qué amparo resulta más adecuado a fin de proteger
los derechos del solicitante, rechazando las solicitudes deducidas en forma abusiva con fines extorsivos o que
imposibiliten el normal desenvolvimiento de los negocios o actividad de la parte afectada.
No resultará aplicable el régimen de caducidad de las cautelares regulado en las normas procesales, por referir a
obligaciones exigibles, carácter que no se concilia con las obligaciones familiares.
Sin embargo, resultaría prudente que el juez, según las circunstancias de cada caso, fije plazos de caducidad a los
fines del inicio de la acción principal, para evitar perjuicios sine die al afectado y el ejercicio de conductas abusivas
por parte del peticionante de la medida.
La tutela alcanza, en principio, a los bienes gananciales, pero puede extenderse sobre los bienes propios de uno de
los esposos cuando se justifique por ejemplo, eventuales derechos de recompensa u ocultación de gananciales.
En caso de duda sobre el carácter propio o ganancial del bien, no corresponde su previa dilucidación, atento a la
presunción de ganancialidad del art. 466 ccyc, por lo que debe ordenarse su despacho favorable.
No existen modificaciones respecto del régimen previsto para las cautelares en general. Así, la resolución que las
admite o deniega será susceptible de recurso de reposición o revocatoria, por tratarse de una providencia simple. La
forma y los efectos de la admisión del recurso divergen según los diversos ordenamientos procesales.
En principio, las cautelares rigen hasta tanto se proceda a la liquidación de la comunidad, oportunidad en la cual el
cónyuge titular habrá de recibir su parte correspondiente. Sin embargo, podrán ser dejadas sin efecto en caso de
demostrarse injusticia de su conservación y ausencia de peligro alguno para el cónyuge que las peticionó.
Las medidas autosatisfactivas podrían, excepcionalmente, decretarse adjudicando anticipadamente a un cónyuge
bienes o sumas gananciales que son necesarias para afrontar eventos de gravedad, pero extremando la prudencia
para su otorgamiento. No se presentan situaciones de “anticipo de tutela”, sino de “conservación de bienes”.
Artículo 484. Uso de los bienes indivisos cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su
destino, en la medida compatible con el derecho del otro. Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado
por el juez. El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, solo da
derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
Artículo 485. Frutos y rentas los frutos y rentas de los bienes indi visos acrecen a la indivisión. El copropietario que
los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe
una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
Artículo 486. Pasivo en las relaciones con terceros acreedores, durante la indivisión postcomunitaria se aplican las
normas de los artículos 461, 462 y 467 sin perjuicio del derecho de éstos de subro garse en los derechos de su
deudor para solicitar la parti ción de la masa común
Artículo 487. Efectos frente a los acreedores la disolución del régimen no puede perjudicar los derechos de los
acreedores anteriores sobre la integralidad del patrimonio de su deudor.
6. Liquidación de la comunidad:formas y procedimiento. Recompensas. Cargas de la
Comunidad. Obligaciones personales. Prueba, monto, valuación. Convenios. Partición,
Caracterización, derecho a pedirla. Masa partible, división. Atribución preferencial.
Liquidación de la comunidad artículo 488. Recompensas extinguida la comunidad, se procede a su liquidación. A tal
fin, se establece la cuenta de las recompen sas que la comunidad debe a cada cónyuge y la que cada uno debe a la
comunidad, según las reglas de los artículos siguientes.
La consagración de normas específicas para el proceso de liquidación de la comunidad se inscribe como otro gran
logro del ordenamiento sancionado mediante el ccyc; decisión legislativa, que se completa con la sistematización de
su extensión, oportunidad para su reclamo, procedimiento de valuación y la posibilidad de devengar intereses,
ausentes en el ordenamiento anterior y previstas a lo largo de esta sección.
Reciben la denominación de recompensas los créditos entre los cónyuges que surgen con motivo de la gestión
patrimonial de los bienes propios y gananciales durante la comunidad, que han de determinarse después de su
disolución, a fin de establecer con exactitud la masa que entrará en la partición.
Su propósito es restablecer la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge, teniendo en
cuenta los bienes que las constituían al iniciarse la sociedad conyugal y los que fueron adicionándose o
sustrayéndose después.
El pago de la recompensa supone la satisfacción de una relación crédito/deuda entre un cónyuge acreedor y un
cónyuge deudor, pues se trata de créditos debidos entre cónyuges, o entre uno de ellos y los herederos del otro a
causa de su participación en la comunidad.
El código establece, como directiva general, el deber de compensar los supuestos en los que hubo provecho de una
u otra masa ganancial o propia, en detrimento de la otra, por uso de fondos que no le pertenecen, sin perjuicio
de los casos expresos de compensación regulados a lo largo del código.
Se trata de un derecho adquirido de contenido patrimonial, por tanto renunciable extinguida la comunidad y
transmisible por causa de muerte.
En cuanto a la prescripción, cabe señalar que, tratándose de una obligación personal y no teniendo plazo especial
legalmente previsto, la acción para reclamar las recompensas se rige por el término genérico (art. 2560 ccyc, que lo
establece en cinco años), computable a partir de que queda firme la sentencia de divorcio.
La extensión de la recompensa será variable, según se trate de compensación debida al copartícipe o a la
comunidad.
Así, la debida por uno de los copartícipes a la comunidad equivaldrá al 50% del monto de los gastos, mejoras o pagos
efectuados, por tratarse de un crédito ganancial que, al extinguirse la comunidad, se transforma en copropiedad de
ambos. Si la recompensa es debida por la comunidad a uno de los copartícipes, aquel tendrá derecho a retirar de la
masa ganancial el total del valor de la inversión verificada con fondos propios, sin perjuicio de lo que le corresponda
por efecto de la partición de la comunidad.
Artículo 489. Cargas de la comunidad son a cargo de la comunidad:
A) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguien te;
B) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está
obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a
su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
Artículo 490. Obligaciones personales son obligaciones personales de los cónyuges: a) las contraídas antes del
comienzo de la comunidad;
B) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
C) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas
derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
Las deudas enumeradas en este artículo pesarán sobre el patrimonio propio del cónyuge que las contrajo o sobre los
bienes que aquel reciba en la partición de la masa común. Si se hubiere agredido el patrimonio ganancial del
cónyuge deudor por ellas, nacerá derecho a favor del copartícipe no deudor a reclamar recompensas. Tal es el
concepto medular de la norma.
En cambio, si una deuda definitivamente común fue pagada durante la vigencia de la comunidad con bienes
gananciales de titularidad de uno u otro cónyuge, la cuestión queda agotada no produciéndose consecuencia alguna
en la etapa de liquidación. Esta norma debe concordarse con la previsión expresa de derecho a recompensa a favor
de la comunidad, en caso de deuda personal del cónyuge solventada con fondos gananciales (art. 468 ccyc).
Artículo 491. Casos de recompensas la comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento
del patrimo nio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se
presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comuni dad. Si la participación de
carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de
utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los
fondos de comercio.
Se incorpora el principio de recompensa cuando ha habido beneficios de un patrimonio, propio o ganancial, en
detrimento de otro, también propio o ganancial.
El gran valor de esta norma es haber regulado dos situaciones como supuestos de recompensas, respecto de las
cuales se habían generado interpretaciones diversas, por no encontrar una regulación específica en el código civil.
De esta manera, se resuelven
supuestos de fraude, pudiendo aplicarse los principios generales derivados de esta norma para resolver todos los
otros casos no contemplados. Resulta igualmente trascendente la consagración de la necesidad de transformación
del capital societario como recaudo para hacer viable la recompensa a favor de la comunidad (art. 491, párr. 3, ccyc)
.
Artículo 492. Prueba la prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por
cualquier medio probato rio.
La acción para obtener el reconocimiento de la compensación debe hacerse valer en la etapa de liquidación; no
resulta viable su pretensión vigente la comunidad.
Se trata de un derecho personal y el derecho a ella no reconoce privilegio alguno. El cónyuge (o sus sucesores) que
reclama el crédito por recompensas debe probar su existencia por cualquier medio, incluso el confesional.
Por aplicación del principio general de amplitud probatoria que rige en el derecho privado y, en particular, en los
conflictos de familia, el código permite que la prueba en torno al derecho de recompensa pueda ser demostrada
por cualquier medio probatorio a instancias de quien la invoca.
Prestigiosa doctrina propicia la inhabilidad de la confesional del cónyuge deudor (si es a favor de la comunidad) o del
no deudor (si es a favor de un cónyuge), en caso de existir acreedores que puedan verse afectados por el
reconocimiento del crédito.
Relacionado al reconocimiento del derecho a recompensas, en el caso de pago de tributos de un bien ganancial,
corresponde distinguir los pagos efectuados durante la vigencia de la comunidad y los que son realizados durante el
estado de indivisión comunitaria, es decir, luego de extinguido el régimen. Los primeros se presume que son
realizados con fondos gananciales; en cambio, los segundos se presume que provienen de fondos propios. Todo ello,
sin perjuicio de que se pruebe lo contrario, en virtud del carácter
iuris tantum de tales conjeturas. Así, reconociendo carácter propio a las sumas de dinero empleadas para el pago de
los tributos, aun cuando el pago se hubiese efectuado con posterioridad a la extinción de la comunidad, y siendo
imputables a la conservación de bienes gananciales, cabe reconocer derecho a recompensa por la mitad de tal valor,
en tanto se trata de una obligación concurrente de ambos cónyuges (art. 467 ccyc).
Artículo 493. Monto el monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el
provecho subsis tente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extin ción, apreciados en valores constantes.
Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
Artículo 494. Valuación de las recompensas los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de
la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.

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