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Bolilla IV Delitos contra las personas
Instigación y ayuda al suicidio Art 83º “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, él que instigare a
otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado”
Suicidio. Concepto. La palabra suicidio proviene del latín sui (de sí mismo) y cidium (asesinato o muerte).
Es el acto de quitarse la vida voluntariamente. Solo basta que el sujeto dirija su voluntad a la producción de la
muerte.
Acciones típicas.
Instigar: Debe ser una inducción directa y eficaz, por ejemplo el sujeto activo quien debe tener voluntad hacia el
sujeto pasivo quien debe ser capaz y no punible. Instigar al suicidio quiere decir tanto inducir como determinar a
otra persona para que se quite la vida. La actividad desplegada por el autor debe ser directa y eficaz para nacer,
reforzar o mantener la idea en el suicida de darse muerte. Supone una acción psicológica (moral) sobre el
instigado. No posee el mismo significado que en lo que respecta a las reglas de participación criminal (art. 45).
La conducta instigadora puede ser:
Condicional: El agente supedita la determinación a la ocurrencia de un suceso futuro.
Reciproca: Siempre que la actividad del agente no se extienda a poner en obra el medio de ejecución común
(abrir la llave de gas) o de la muerte del otro.
Condicional recíproca: Por ejemplo, la ruleta rusa, consistente en colocar un proyectil en el tambor del revólver,
hacerlo girara y dispararse sucesivamente cada protagonista.
Instigación. (persuadir, convencer)
*Es la acción por medio de la cual el agente trata de persuadir a un sujeto de que se dé la muerte por sí mismo.
La acción destinada a convencer a la víctima puede adoptar cualquier forma que no implique eliminar la
voluntariedad de aquélla en la decisión de darse muerte, o que no suplante esa voluntad por la del agente y
expresarse por cualquier medio escrito, verbal, simbólico; hasta puede adquirir la forma de actos realizados de
manera directa o indirectamente sobre la víctima, intencionalmente dirigidos a que tome la determinación de
darse muerte.
* La actividad instigadora debe estar enderezada hacia una persona determinada; la dirigida a personas
indeterminadas no llenan el tipo.
La instigación debe haber tenido eficacia.
Debe recaer sobre quien comprenda el carácter del acto al cual se lo incita, la dirigida hacia un inimputable que
carece de discernimiento o quien actúa por error o coaccionado, coloca al incitador en el tipo de homicidio.
Ayudar al suicido. El término está tomado en el sentido de cooperación material al hecho del suicidio del tercero,
cualquiera sea su especie o calidad. La ayuda puede prestarse en forma principal o accesoria, siempre que el
autor no participe en la ejecución de la muerte del otro. Debe tratarse de actos materiales, la constituye enseñar
a quien tiene la determinación de matarse el procedimiento más letal, por ejemplo, indicándole el veneno
adecuado, como accionar un arma, etc. Aunque alguna parte de la doctrina, ha negado la posibilidad de ayuda
por omisión (Soler, Gómez, Peco), otros autores afirman que es posible, entre los que encontramos a Núñez,
Fontán Balestra, quienes sostienen que puede ella darse en quien, teniendo la obligación legal o convencional de
evitar el suicidio, deja voluntariamente de cumplir con la custodia para dar oportunidad al suicida a que realice
sus planes.
Ayuda es la cooperación al suicidio (cooperación objetiva-material). Y la Instigación es subjetiva (más bien de
carácter moral).
Esta acción puede manifestarse:
*Antes del hecho: (proviniendo el veneno)
*Durante la ejecución: (impedir la intervención de un tercero y lograr que se mate).
Resultado típico. Está dado por la muerte del suicida o su intento. Ambos supuestos producen la consumación
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del delito, siendo el límite mínimo el comienzo de ejecución del suicidio. Ambas hipótesis están sometidas a la
misma escala penal. Fontán Balestra, Boumpadre y Creus coinciden en que no es posible la tentativa en este
delito, pues el comienzo de los actos de ejecución del suicido ya implican la consumación típica. Núñez por su
parte, admite la posibilidad de tentativa, la que estaría constituida por los actos de instigación o ayuda no
seguidos por el principio de ejecución de la acción de matarse por parte del tercero.
BJP: El BJP es la Vida humana.
Estructura Típica: Se trata de un delito autónomo, de carácter instantáneo y de resultado material, cuya
consumación exige la realización del suicidio ajeno o la concreción por parte de un tercero de actos de ejecución
dirigidos a tal fin.
Sujeto activo y pasivo: Puede ser cualquier persona. La ley no castiga el suicidio ni a su tentativa. El delito exige la
concurrencia de una conducta dirigida a que un tercero se cause la muerte. No requiere ninguna calificación
especial en el autor. El sujeto pasivo debe ser una persona imputable, una persona “voluntariamente libre”, es
decir, con capacidad suficiente para decidir llevar a cabo tal acto. El suicidio de un inimputable o incapaz, o
logrado mediante error, ignorancia, violencia o coacción, configura una hipótesis de homicidio.
Culpabilidad. Tipo subjetivo. Se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Punibilidad. La punibilidad de la instigación o ayuda al suicidio requiere que el tercero a quien se ha dirigido la
instigación, o prestado ayuda se haya dado muerte o por lo menos ejecutado los actos para lograrlo. La pena que
le corresponde al autor es de uno a cuatro años. No se da la condición objetiva cuando quien adopto tales
comportamientos es una persona distinta de aquella a quien se dirigía la Instigación o se prestaba la ayuda por
parte de la gente (quién escuchó la convincente incitación o quien se aprovechó de los instrumentos letales que
el agente había dejado a disposición de otro).
Consentimiento del Interesado: Carece de relevancia para la ejecución del tipo.
Participación. La participación es plenamente posible, en todos los niveles de los art... 45 y 46 del CP.
Homicidio Suicidio: Existen supuestos en los cuales dos personas se ponen de acuerdo para que una mate a la
otra y luego se suicide. Imaginemos que A conviene con B matarlo y luego matarse. En relación a ello puede
ocurrir:
a) Que ambas partes cumplan lo pactado (A mata a B y luego se suicida). En este caso ninguno puede ser punido
en virtud del principio de intrascendencia de la pena. Pero queda claro que A cometió un homicidio (el de B) y un
suicidio atípico (el propio) y B cometió instigación al suicidio.
b) Que quien mató al otro no consume su suicidio y quede con vida (A mata a B y luego se dispara sin lograr más
que algunas lesiones). En este caso la conducta de A será encuadrada como homicidio (aunque deberá analizarse
si se verifican los presupuestos de la emoción violenta). La eventual tentativa de suicidio de A no es punible, toda
vez que B (instigador) murió. Una variante del caso se verifica cuando A dispara contra B, a quien mata, y luego no
se suicida. Es obvio que A comete homicidio y la conducta de B de instigar al suicidio queda sin punir primero
porque murió (principio de intranscendencia de la pena) y segundo porque A ni siquiera intentó su suicidio.
c) Que quede con vida quien iba a morir primero (A dispara contra B y luego se dispara y muere, pero B queda con
vida). En este caso quien queda con vida (B) habrá instigado el suicidio de A. Por su parte, si bien A no podrá ser
punido por el principio de intrascendencia de la pena, es obvio que cometió una tentativa de homicidio.
d) Que ambos queden con vida (A dispara contra B y luego se dispara a sí mismo, pero los dos resultan tan sólo
lesionados). En este supuesto, A será autor de tentativa de homicidio y B de instigación al suicidio. Una variante
puede ser que A dispare contra B y no cumpla su promesa de suicidarse cuando observa que B resulta sólo
lesionado. Allí A será autor de tentativa de homicidio y la conducta de B será atípica porque el suicidio de A no fue
consumado ni tentado.
También existen supuestos límites entre el homicidio y el suicidio
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Homicidio culposo Artículo 84º: “Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación
especial, en su caso, por cinco años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte”.
El mínimo de la pena se elevara a dos años si fueran más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido
ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria de un vehículo automotor”.
Lo que caracteriza al homicidio culposo es el elemento subjetivo, porque cualquiera de las formas de culpa
mencionadas (imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia) pone en evidencia que, en el ánimo del autor
debe estar ausente la voluntad de matar. En efecto, en el homicidio culposo el agente no mata (ello no está en su
mente), simplemente causa la muerte por su obrar negligente o imprudente. Hay un nexo de causalidad entre la
muerte y el obrar culposo del agente, ya que si la muerte se hubiese producido de igual manera, aun existiendo
un obrar prudente, no hay responsabilidad personal, ya que el agente no ha podido evitar el resultado.
Caracterización: La disposición referida tipifica en el ordenamiento penal argentino el delito de homicidio
culposo, conocido también como “homicidio imprudente”.
Sus elementos estructurales coinciden con los del delito-tipo de homicidio del Art. 79º. Por consiguiente le son
de aplicación, los principios y reglas desarrollados en el estudio de esta figura.
En nuestro derecho, el delito culposo ha sido estructurado bajo la forma típica cerrada de imputación o de
númerus clausus, solo son culposos los delitos que como tales y sobre la base de ciertas exigencias se hallan
expresamente tipificados en la Parte Especial del Código Penal. El sistema vigente permite estructurar el
homicidio culposo sobre la base de cuatro formas específicas de culpa: imprudencia, negligencia, impericia e
inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo. El delito tiene previsto una pena de prisión conjuntamente
con la de inhabilitación especial, para cuyos efectos son de aplicación los arts. 20, 20bis.
No se establece un concepto general de culpa, ni es posible deducirlo de las disposiciones legales. Sin embargo,
como señala Creus, la culpa no constituye un delito propio en sí mismo, sino que no cualquier delito atribuido en
la ley a título de dolo, susceptible de recibir forma culposa, es punible por ésta última.
Tipo objetivo. El tipo objetivo viene dado por el verbo causar, que representa la acción material punible. La
estructura del delito admite la comisión como la omisión impropia (comisión por omisión).
BJP: La vida humana independiente.
Sujeto activo y pasivo: Puede ser cualquier persona. (Formulación subjetiva indiferenciada). La ley no requiere de
condiciones especiales, salvo en la figura agravada en la que el autor debe ser un conductor de un automotor.
Acción típica: La acción material en el delito del Art. 84º consiste en matar a otro; en esto no existe diferencia con
el homicidio del Art. 79º.
El delito Culposo se halla estructurado en nuestro CP sobre la base de 4 modalidades o clases de culpa:
Imprudencia, Negligencia, Impericia en el arte o profesión e inobservancia de los reglamentos o deberes del
cargo. (Art. 84º)
Conceptos: (Clases de Culpa)
Imprudencia: es el obrar ligero, precipitado o peligroso. Obra imprudentemente quien realiza un acto del cual se
deberían abstener. Es un hacer de mas, un exceso de acción a lo cual se suma un defecto en la previsión del
evento.
Negligencia: Es sinónimo de descuido, desatención, falta de precaución en el obrar. Obra negligentemente quien
omite realizar un acto que la prudencia aconseja hacer. En la negligencia hay un defecto de acción y un defecto
en la previsión del resultado.
Impericia o culpa profesional: Es la falta o insuficiencia de aptitudes para el ejercicio de una profesión o arte,
que importa un desconocimiento de los procedimientos más elementales. La impericia no se identifica con
cualquier error o ignorancia en el ejercicio de la actividad (Núñez), debe tratarse de un error que, cayendo fuera
del marco de lo opinable y discutible, sea inadmisible por obedecer a una falta de saber mínimo.
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Inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo: Configura un supuesto de culpa punible que
puede derivar de cualquier normativa de orden general emanada de autoridad competente. Se trata de la
inobservancia de disposiciones expresas que prescriben determinadas precauciones que deben observarse en
actividades de las cuales pueden derivar hechos dañosos. Las reglas de acatamiento exigibles se encuentran
predeterminadas en disposiciones normativas reguladoras de la actividad o cargo de que se trate, su
desconocimiento y omisión generan una hipótesis de responsabilidad culposa, en la medida que el obrar de ese
modo causara un resultado típico.
La relación de Causalidad: Entre la acción y el resultado debe mediar un nexo de causalidad, es decir, una
relación entre la conducta realizada y el resultado producido, sin interferencia de factores extraños.
Culpa Concurrente: Es aquella en la cual ambos conductores son responsables de la producción del siniestro en
la medida de la responsabilidad de cada uno. En estos casos se debe analizar las conductas de los conductores
en forma independiente, y ver como contribuyó cada uno para la producción del resultado que provocó el
accidente de tránsito.
Tipo subjetivo: Se satisface con la realización delas formas culposas previstas en la ley: imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos o deberes del cargo.
Se estructura sobre la base de dos elementos:
-Uno positivo, consistente en haber querido realizar la conducta imprudente y en la infracción del deber
subjetivo;
*Y otro negativo, consistente en no haber querido el resultado producido.
Consumación y tentativa: El delito se consuma con la muerte de la víctima. La tentativa resulta inadmisible en
los delitos culposos.
Criterio para el aumento de la escala penal (Agravantes): La ley 25.189 ha modificado parcialmente el
artículo, introduciendo un párrafo 2º por el cual se agrava la pena mínima de prisión a dos años, en dos
supuestos: cuando haya una pluralidad de víctimas fatales o el resultado sea la consecuencia directa del manejo
de un vehículo automotor.
a)
Por el resultado: El delito se concreta cuando las victimas hayan sido dos como mínimo, sin que tenga
incidencia en la tipicidad el número máximo. Resulta aplicable tanto a los resultados producidos como
consecuencia del manejo de un automotor como también a los causados por el desarrollo de cualquier otra
actividad.
b)
Por la conducción de un vehículo automotor: El hecho se agrava cuando es ocasionado por la conducción
imprudente de un automotor. Presenta dos aspectos: por un lado, quedan excluidos los casos en que el
resultado se produce como consecuencia de una situación de riesgo en que se coloca el propio sujeto pasivo y,
por otro lado, quedan fuera de la agravante los resultados producidos mediante el empleo de vehículos que no
pueden ser calificados normativamente de automotores, por ejemplo: tracción de sangre. Abarca a las
motocicletas.
Homicidio piadoso y eugenésico”: Podemos definir la eutanasia como aquella conducta por medio de la
cual se procura la muerte de otra persona que se encuentra afectada de una enfermedad grave, terminal y
dolorosa, a su requerimiento y en su interés, guiada por un sentimiento de piedad, altruista o generoso. La
eutanasia implica la concurrencia de las siguientes condiciones:
1. La intervención de un sujeto activo, indiferenciado, no necesariamente un médico. Excluye la posibilidad de
que sea el propio sujeto ele que se propina la muerte o sea un tercero el que le proporciona el fármaco letal al
enfermo para que él mismo se lo administre (suicidio asistido)
2. Un sujeto pasivo que debe tratarse.
3. La muerte debe ser provocada a requerimiento del afectado, esto es, del sujeto pasivo. La voluntad de querer
morir debe venir de una persona capaz, con discernimiento suficiente como para comprender la trascendencia
del acto requerido y libremente formulada.
4. La muerte debe ser provocada e interés del paciente.
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5. El agente debe actuar con un sentimiento de piedad.
Existen tres tipos:
*Directa, producen el acotamiento de la vida del paciente;
*Indirecta, consiste en la administración de medicamentos o de técnicas al enfermo terminal para paliar o
eliminar los sufrimientos; eutanasia omisiva conocida como ortotanaxia, consiste en la omisión de aplicar al
enfermo los procedimientos o mecanismo que en el lenguaje clínico se denominan “distanásicos” y que tienen
por fin prolongar la vida del sujeto.
El consentimiento del paciente puede ser otorgado en forma expresa (mediante escrita) o en forma anticipada,
mediante una declaración de voluntad documentada.
En definitiva, el homicidio por piedad puede considerarse como “la acción de quien obra por una motivación
específica de poner fin a los sufrimientos agudos de otra persona o acelerar una muerte inminente y por ello se
lo identifica con la eutanasia, aunque ésta es más bien una cuestión reglamentada, es decir, consentida por las
leyes y por ende impune (casos como el de Australia, Holanda, Bélgica, Suecia, algunos estados de EE.UU.),
mientras que el homicidio piadoso sigue reputándose como un hecho ilícito sólo que su sanción es atenuada por
las circunstancias especiales y dilemáticas que lo rodean”.
Bolilla 22 Penal.docx
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