un acuerdo obligatorio, que es lo que la norma establece como relevante. El tema tiene estrecha
vinculación con la denominada “teoría de la punktation”, de origen germánico, receptada por el
Código suizo de las Obligaciones (art. 2°) y por el Código Civil polaco (art. 61), por la que, de
alcanzar las partes un acuerdo sobre las cláusulas esenciales del contrato, se lo considera
perfeccionado aun cuando no hubieran acordado aspectos accesorios o secundarios, los que
podrán, de ser ello necesario, ser fijados por el juez teniendo en cuenta la naturaleza del contrato.
En razón de lo establecido en el artículo, el contrato se considera concluido si las partes expresan
su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares, integrándose su contenido de
acuerdo a las reglas establecidas al respecto en el Capítulo 1. No obstante, con lógica sistémica
relativa al respeto del principio de libertad contractual, en caso de duda, el contrato se tendrá por
no celebrado. La regulación establecida en este contrato difiere de la prevista en los arts. 994, 995
y 996 CCyC. Mientras que en los contratos preliminares se acuerda el procedimiento a observar
para la celebración de un contrato futuro, en el supuesto que examinamos, de acuerdo parcial, se
verifica la existencia de un intento de conclusión actual de un contrato, labor en miras de la cual
los contratantes alcanzan un convenio parcial sobre los elementos esenciales particulares, con
conciencia de quedar así obligados, produciéndose la integración en la forma dispuesta en el
artículo. Así, en el régimen actual, de verificarse el consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares del contrato, puede considerarse este concluido, debiendo integrarse el contenido
por las reglas del Capítulo. La reforma introduce por este procedimiento de negociación un
razonable criterio de flexibilización en la matriz por la que se forjaban los contratos en el Código
anterior, modificación que aproxima el régimen legal a los criterios de negociación habituales en
nuestro medio, en el que a menudo los contratantes consideran concluido el contrato cuando
fueron definidos los aspectos esenciales de su conformación, más allá de las previsiones
normativas, que a menudo no tienen estrictamente en cuenta en el ámbito del mercado.
La minuta y sus efectos jurídicos :Es habitual que durante los procesos de negociación de un
contrato las partes elaboren borradores o documentos con un proyecto más acabado, que no llega
a ser el contrato, los que reciben la denominación de minuta. Dentro de ese concepto suelen
incorporarse documentos de contenido diverso, pues por un lado, se atribuye esa denominación al
instrumento que da cuenta de los acuerdos parciales alcanzados en un proceso de negociación,
por los que se fija su contenido para poder avanzar hacia el perfeccionamiento del contrato sin
reabrir el debate sobre puntos ya acordados. Se trata, en esos casos, de un documento propio del
ciclo precontractual que sirve, además, para demostrar la existencia de las tratativas y su estado
de avance. Pero esa denominación se da también a las “minutas perfectas”, documentos que
contienen explícitamente el propósito de obligarse, pero a los que les falta algún elemento, dejado
por los negociantes para determinación ulterior.
ARTÍCULO 983. Recepción de la manifestación de la voluntad A los fines de este Capítulo se
considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la
conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un
instrumento pertinente, o de otro modo útil.