BOLILLA 3
EL CONSENTIMIENTO Y EL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Formación del consentimiento :
ARTÍCULO 971. Formación del consentimiento Los contratos se concluyen con la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la
existencia de un acuerdo.
1. Introducción El consentimiento es, junto con el objeto y la causa, un elemento esencial del
contrato, imprescindible para su existencia. La determinación del momento en el que queda
perfeccionado reviste gran importancia, porque es a partir de su concreción que cobran
virtualidad las obligaciones asumidas por los contratantes. Como se verá, el proceso de formación
del consentimiento requiere de la formulación y del envío de una oferta, la que debe reunir los
requisitos establecidos en el art. 972 CCyC, y cuya aceptación puede ser exteriorizada por el
destinatario en forma expresa o por un comportamiento conclusivo que dé cuenta de la
conformidad del aceptante (art. 979 CCyC); si se trata de un contrato celebrado entre presentes,
quedará perfeccionado por la manifestación de la aceptación, y si es celebrado entre ausentes, tal
perfeccionamiento ocurrirá cuando ella sea recibida por el proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta (arts. 974 y 980 CCyC).
2. Interpretación de la norma El régimen que aquí se comenta es de aplicación a los contratos
discrecionales paritarios. La formación del consentimiento en los contratos celebrados por
adhesión a cláusulas generales predispuestas se rige por lo dispuesto en los arts. 984 a 989 CCyC y,
en los contratos de consumo, por lo establecido en los arts. 1096 a 1116 CCyC. El consentimiento
es producto del encuentro de voluntades coincidentes de las partes, expresado por la reunión de
una oferta y una aceptación que guardan relación de correspondencia; pues si no se verifica una
expresa y plena conformidad con la oferta, el contrato no queda concluido (art. 978 CCyC). En la
mayoría de los casos esa concurrencia de voluntades genera efectos jurídicos para las partes que
participaron de la formación del contrato; pero en otros, el sistema jurídico priva de efectos al
mero consentimiento y exige el cumplimiento de alguna forma solemne como recaudo para
dotarlo de eficacia (ver art. 1552 CCyC). Las voluntades que concurren a conformar el
consentimiento tienen que ser jurídicamente válidas y haber sido exteriorizadas por alguna de las
vías previstas en los arts. 262 a 264 CCyC. Es necesario distinguir dos supuestos diversos, según
que el proceso de formación del consentimiento se inicie con una oferta formulada a persona
determinada o determinable, o principie por una propuesta a persona indeterminada.
a) Consentimiento basado en una oferta dirigida a persona determinada o determinable. El
proceso de formación del consentimiento se inicia con la formulación de la oferta (art. 972 CCyC) y
concluye con la recepción de la aceptación (art. 983 CCyC) o el desarrollo por las partes de una
conducta que resulte idónea para demostrar la existencia de un acuerdo (art. 979 CCyC), como
ocurre si realizan algún acto que no habrían concretado de no mediar tal circunstancia. El nuevo
diseño normativo mejora y simplifica el régimen anterior, pues, como se verá, establece la
recepción de la aceptación como punto de referencia para la evaluación de los efectos de las
alternativas que puede experimentar la formación del consentimiento (perfeccionamiento,
revocación y caducidad). Si el destinatario de la oferta propone una modificación, resulta de
aplicación lo previsto en el art. 978 CCyC y debe considerarse formulada una contraoferta o nueva
oferta, que determina el reinicio del ciclo negocial, pero con el oferente originario en posición de
aceptante, quien podrá manifestar su aceptación a la propuesta de modificación, quedando
entonces el contrato concluido.
b) Consentimiento perfeccionado con base en una oferta dirigida a personas indeterminadas. En
este supuesto el régimen de formación se ajustará a lo establecido en el art. 973 CCyC; se produce
una suerte de inversión técnico-jurídica de la dirección en la que se desarrolla el establecimiento
del vínculo en términos sociales y económicos habituales. A partir de la determinación legal de
cuál de las futuras partes del contrato debe ser considerada la oferente, resultan de aplicación las
reglas establecidas para la oferta a persona determinada.
c) Supuesto de acuerdo parcial. Por vía de lo dispuesto en el art. 982 CCyC, se introduce una
innovación importante en el régimen de los anteriores Código Civil y Código de Comercio, pues se
admite que, de expresar todas las partes su consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares del vínculo en construcción, el contrato queda concluido, integrándose según las
reglas establecidas en el Capítulo 1 de este Título II, Libro Tercero.
OFERTA
ARTÍCULO 972. Oferta La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o
determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los
efectos que debe producir de ser aceptada.
1. Introducción Dada la importancia que la formulación de una oferta tiene en la construcción de
un vínculo contractual, el Código la define en términos que coinciden con las exigencias
planteadas por la doctrina en sus críticas al régimen anterior.
2. Interpretación El Código mejoró la regulación establecida en el anterior, desechando el empleo
de la confusa expresión “promesa” y reemplazando la exigencia de reunión de “todos los
antecedentes constitutivos de los contratos” por la del enunciado de “las precisiones necesarias
para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”.
Concepto de oferta La oferta es un acto jurídico unilateral y recepticio que exterioriza la voluntad
de quien la formula, y está destinada a la celebración de un contrato.
3 Caracteres de la oferta :
a) Intención de obligarse. La oferta debe contener una declaración de voluntad seria, destinada a
crear, modificar o extinguir un contrato. No constituyen ofertas las declaraciones formuladas en
broma; con fines docentes; los pedidos de información sobre un determinado producto o servicio;
las propuestas “sin compromiso” o similares, de las que no surja la intención del emisor de asumir
ineludiblemente un compromiso contractual, generador de obligaciones.
b) Remisión a persona determinada o determinable. Su carácter recepticio determina su
transmisión a persona determinada o determinable, lo que exige de un sujeto identificado por su
nombre o bien que pueda ser identificado por parámetros que permitan su individualización y que
impidan considerar a la propuesta como dirigida a persona indeterminada.
c) Suficiencia. La oferta, para poder ser considerada tal, debe estar referida a un contrato especial
y contener los elementos necesarios para establecer los efectos que se derivarán de su
aceptación. No es necesario que prevea todos y cada uno de los aspectos jurídicos inherentes al
vínculo obligacional que se procura establecer, pues la integración normativa del contrato puede
concretarse por vía de lo establecido en el art. 964 CCyC; pero debe satisfacer los recaudos
mínimos imprescindibles para que el contrato pueda considerarse concluido a partir de una
eventual aceptación de los términos de la propuesta enviada al destinatario. Los instrumentos
mediante los cuales una parte, o todas ellas, dan cuenta de su consentimiento para negociar
cuestiones relativas a un futuro contrato solo tienen la fuerza obligatoria de una oferta si cumplen
con sus requisitos (art. 993 CCyC).
ARTÍCULO 973. Invitación a ofertar :La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada
como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus términos o de las circunstancias de su
emisión resulte la intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende emitida por el
tiempo y en las condiciones admitidas por los usos.
1. Introducción El nuevo Código incorpora la regulación de la oferta dirigida a personas
indeterminadas en los contratos paritarios, de la que carecía el Código Civil (CC) y lo hace según el
criterio propiciado por la doctrina para este tema, que se aparta de la regulación contenida en el
antiguo Código de Comercio.
2. Interpretación Este artículo regula la invitación a formular ofertas, que se tiene por efectuada
cuando se realiza una oferta dirigida a personas indeterminadas, al público en general, como la
que se formula cuando se publica un aviso clasificado haciendo saber de la intención de vender
alguna cosa. No obstante, prevé que el emisor dé cuenta de una intención clara de contratar, en
cuyo caso valdrá directamente como oferta, sujeta a los usos del lugar en el que se formula. El
Código Civil derogado restaba toda eficacia a la oferta a persona indeterminada art. 1148
CCyC—, mientras que el Código de Comercio establecía que “Las ofertas indeterminadas,
contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho” —art. 454 del
CCom.. Este cuerpo normativo la valida, teniéndola por reformulada como una invitación a
ofertar, y le asigna alcances diversos a los de la producida en el ámbito de los contratos de
consumo, en cuyo ámbito es obligatoria (art. 7° LDC). La invitación a ofertar es una declaración de
voluntad, unilateral, dirigida a una pluralidad de personas o al público en general, invitando a los
destinatarios a iniciar tratativas o a formular a su emisor una oferta de concreción de un contrato.
El artículo regula la oferta dirigida a persona indeterminada en el ámbito negocial de los contratos
paritarios; en los de consumo la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice. Es claro que la norma dispone una inversión
técnica del proceso de formación del consentimiento evaluado en los artículos anteriores; pero
ello es así porque si la oferta a persona indeterminada se ajustara a lo previsto en el art. 971 CCyC
y la recepción de la aceptación perfeccionara el contrato, bastaría que cualquier receptor de la
propuesta hiciera llegar la manifestación de su aceptación al oferente para que un contrato
quedara perfeccionado, forzando al emisor a establecer vínculos negociales en perjuicio de sus
intereses o bien a enunciar ofertas sujetas a salvedades que no se compadecen con las prácticas
habituales de nuestro medio. Si bien los consumidores, en la cotidianeidad de los intercambios de
mercado, pueden entender que la propuesta negocial dirigida a persona indeterminada constituye
una verdadera oferta, lo expuesto determina que técnicamente se la considere una invitación a
ofertar, por lo que es el receptor de la propuesta quien formula la oferta, y el emisor de la
invitación a ofertar, quien la acepta. Nada impide que el proponente formule una oferta a persona
indeterminada aclarando que se obliga en los términos del art. 971 CCyC, como expresamente se
prevé en el artículo cuando establece: “… excepto que de sus términos o de las circunstancias de
su emisión resulte la intención de contratar del oferente…”. De formularse así, se la entenderá
emitida por el tiempo y en las condiciones que determinen los usos y prácticas negociales. Fuera
del ámbito de las relaciones de consumo, la invitación a ofertar formulada por medios publicitarios
por ejemplo, publicación de un aviso clasificado no obliga contractualmente a quien la emite y
constituye una invitación a ofertar.
ARTÍCULO 974. Fuerza obligatoria de la oferta: La oferta obliga al proponente, a no ser que lo
contrario resulte de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso. La
oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo,
sin fijación de plazo, sólo puede ser aceptada inmediatamente. Cuando se hace a una persona que
no está presente, sin fijación de plazo para la aceptación, el proponente queda obligado hasta el
momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los
medios usuales de comunicación. Los plazos de vigencia de la oferta comienzan a correr desde la
fecha de su recepción, excepto que contenga una previsión diferente.
1. Introducción Aquí el CCyC regula la obligatoriedad de la oferta, distinguiendo entre la
planteada a persona presente de la enunciada a quien no lo está. Se prevén alternativas
de régimen según el medio de comunicación empleado.
2. Interpretación El sistema jurídico mantiene la exigencia de aceptación inmediata de la
oferta formulada verbalmente, como preveía el CC, pero adapta la norma a la realidad
negocial actual, pues considera la formulación de ofertas por medios de comunicación
instantáneos, como los que proporcionan las tecnologías de la informática y las
comunicaciones (TICs). Respecto de la oferta dirigida a persona no presente, incorpora una
regulación con la que no contaba el Código Civil, pues allí solo se preveía para esos casos la
formación del consentimiento por medio de agentes o de correspondencia epistolar. El
régimen se estructura en torno al sistema de la recepción de la aceptación, punto nodal para
la consolidación del vínculo contractual.
2.1. Tipos básicos de oferta : El artículo regula la fuerza obligatoria de la oferta dirigida a
persona determinada, categoría dentro de la que es posible distinguir tres tipos básicos de
formulación:
a) Oferta simple. La oferta simple no está sujeta a modalidad alguna, por lo que puede ser
revocada en cualquier momento; se entiende que pierde vigencia cuando transcurre el tiempo
razonable necesario para recibir la aceptación, de acuerdo a las circunstancias del caso y del
medio de comunicación empleado.
b) Oferta a plazo. En este supuesto el emisor se compromete a mantener los términos de la
oferta por un lapso determinado, computado desde la recepción de la propuesta por el
destinatario. c) Oferta irrevocable. La determinación de la irrevocabilidad de la oferta es una
facultad del oferente, quien renuncia unilateralmente a la prerrogativa de retractación que le
acuerda el art. 975 CCyC. En este caso no se fija un plazo por el que el emisor se obliga a
mantener la propuesta; pero es claro que tal compromiso no puede prologarse eternamente,
por lo que si un límite temporal razonable no surge de la naturaleza del negocio del que se
trate, el oferente o sus herederos pueden solicitar su fijación (art. 887 CCyC). 2.2.
Carácter obligatorio de la oferta : Si se parte del concepto normativo de oferta contenido en el
art. 972 CCyC, la atribución de fuerza obligatoria a la hecha a persona determinada o determinable
guarda lógica sistémica. Se prevé en el artículo que la oferta pueda ser formulada sin carácter
obligatorio, en razón de sus términos, de la naturaleza del negocio o de las circunstancias del caso.
La disposición resulta la contracara de lo establecido en el art. 973 CCyC. 2.3. Oferta de respuesta
inmediata En el segundo párrafo de la norma se establece que la oferta hecha a una persona
presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo, sin fijación de plazo, solo
puede ser aceptada inmediatamente. La noción técnico-jurídica de persona presente o de persona
ausente, a los efectos de la formación del consentimiento, no es física o territorial, sino temporal.
Persona presente es la que se encuentra en aptitud de dar una respuesta inmediata, aún cuando
se encuentre a distancia de su interlocutor, como ocurre entre quienes mantienen una
comunicación telefónica, por chat o por videoconferencia; si existe un intervalo temporal entre la
formulación de la oferta y la respuesta, la oferta debe ser considerada como formulada a “persona
que no está presente”, y el proponente queda obligado hasta el término del plazo que resulte
razonable para la recepción de la respuesta, según el tipo de negocio del que se trate y los usos y
prácticas a él vinculados.
Perfeccionamiento del consentimiento : Según el art. 980 CCyC, la aceptación perfecciona el
contrato: a) entre presentes, cuando es aceptada; y b) entre ausentes, si es recibida por el
proponente durante el plazo de vigencia de la oferta. La oferta simple se efectúa sin sujeción a
modalidad alguna, por lo que es susceptible de retractación en los términos del art. 975 CCyC. 2.5.
Cómputo del plazo de vigencia de la oferta: La oferta puede contener la expresión de un plazo de
vigencia, el que debe computarse a partir de su recepción por el destinatario (art. 983 CCyC). El de
la recepción es el criterio de mayor empleo en el derecho comparado; pero el emisor puede
estipular el inicio del cómputo en una fecha posterior determinada.
Obligación de mantenimiento de la oferta: La oferta debe ser mantenida durante el tiempo de su
vigencia o por el que “puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta expedida por
los medios usuales de comunicación”, ello en razón de su carácter vinculante y de la obligación de
su emisor de actuar con buena fe (arts. 9, 961, 991 CCyC y cc.); ello, sin perjuicio del ejercicio de la
facultad de retractarla en los términos del art. 975 CCyC, si no se hubiera enunciado como
irrevocable por un determinado lapso. La obligación de mantener la oferta formulada como
irrevocable se extiende a quien la enunció y a sus herederos, salvo que se trate de una obligación
en la que la persona del emisor resulte esencial. El Código adopta el criterio de la “autonomía de la
oferta” por el que se considera que su fuerza vinculante se transmite a los herederos de quien la
formuló, sistema que contribuye a generar una “oferta fuerte”, independizada de la voluntad del
oferente por el plazo de su vigencia. Si la oferta no fue enunciada como irrevocable, en caso de
muerte de su emisor debe estarse a lo previsto en el art. 976 CCyC, pues es la oferta enunciada
como irrevocable la que no caduca por muerte o incapacidad del proponente o del destinatario,
salvo que la naturaleza del negocio u otras circunstancias excluyan tal eficacia.
ARTÍCULO 975. Retractación de la oferta La oferta dirigida a una persona determinada puede ser
retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo
que la oferta.
1. Introducción La construcción de un vínculo contractual puede presentar diversas alternativas,
entre las que se encuentra el arrepentimiento o el cambio de circunstancias de quien formula la
oferta, cuestión regulada en este artículo.
2. Interpretación La norma posibilita la retractación de la oferta dirigida a persona determinada y
establece que ella será eficaz si su emisor logra que sea recibida por el destinatario antes o al
mismo tiempo que la oferta que se intenta privar de efectos. La retractación es una manifestación
de voluntad unilateral, enunciada por su autor con la finalidad de privar de efectos a una oferta
por él emitida con anterioridad. Para resultar jurídicamente eficaz, la retractación debe ser
recibida por el destinatario en tiempo anterior o contemporáneo a la recepción de la oferta. En
caso de no referirse a una oferta enunciada como irrevocable, la retractación impedirá el proceso
de gestación del consentimiento iniciado con aquella; se entiende que tal recepción, sea de la
oferta o de la retractación, se opera cuando su destinatario la conoce o debería conocerla (art. 983
CCyC). La retractación puede ser formulada por el emisor de la oferta o sus sucesores. El régimen
de retractación de la oferta no requiere ya, en razón del contenido normativo del artículo en
comentario, de la distinción entre ofertas revocables e irrevocables, pues si la retractación llega al
destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta, enerva totalmente sus efectos, con
independencia de los términos de su formulación.
ARTÍCULO 976. Muerte o incapacidad de las partes La oferta caduca cuando el proponente o el
destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó
la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación
ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.
1. Introducción A menudo, el proceso de formación de un contrato lleva tiempo y en él ocurren
cosas. Puede suceder que alguna de las partes fallezca o se incapacite y por ello es necesario
prever el impacto, los efectos de tales acontecimientos en ese contrato en ciernes.
2. Interpretación : Las alternativas derivadas de la vida y la salud de los contratantes Una de las
circunstancias que pueden producirse en el proceso de formación del consentimiento entre
ausentes es que una de las partes involucradas muera o se incapacite. El artículo establece
básicamente que la oferta caduca de producirse la muerte o incapacidad del oferente o del
destinatario de la oferta antes de la recepción de la aceptación por el oferente. Prevé, también, el
reembolso de los gastos y pérdidas que pudo haber sufrido quien aceptó la oferta ignorando su
caducidad. El ciclo de la formación del consentimiento queda consolidado con la recepción de la
aceptación por el oferente, tras la que las circunstancias mencionadas en la norma no incidirán en
la vida del vínculo contractual, el que tampoco podrá ser afectado por la formulación de una
retractación. Sí habrá un supuesto de ineficacia, claro está, en caso de tratarse de un contrato que
haya establecido una obligación en la que la persona del fallecido o incapacitado fuera esencial;
pero ello, al ser sobreviniente, no incide en la existencia del contrato sino en su posibilidad de
cumplimiento. Lo previsto en la norma solo puede presentarse en la contratación entre ausentes,
pues cuando ella tiene lugar entre presentes, el contrato queda concluido en forma instantánea.
La caducidad se diferencia de la retractación en que aquella opera de pleno derecho, mientras que
esta exige una declaración de voluntad expresa del oferente. Ambas pueden generar efectos
jurídicos hasta que el oferente recibe la aceptación; a partir de allí, el contrato queda concluido
como tal. La terminología empleada en los arts. 1000 a 1002 CCyC permite establecer, con lógica
sistémica, que el artículo en estudio se refiere a la incapacidad de ejercicio (arts. 31 a 50 CCyC),
pues para referirse a las que alcanzan a determinados sujetos con relación a determinados actos
jurídicos, el cuerpo normativo emplea la expresión “inhabilidades para contratar”. Por otra parte,
es claro que no habrá consentimiento válido si alguno de los sujetos participa de su elaboración en
violación a alguna de las inhabilidades establecidas en el art. 1002 CCyC. La caducidad extingue el
derecho de que se trate (art. 2566 CCyC), pero en los casos de incapacidad de ejercicio cabe estar
a lo previsto en el art. 2569 CCyC y admitir que mientras se cuente con plazo para ello, la
manifestación pueda ser efectuada por quien sea designado representante del incapaz; ello,
teniendo en consideración lo previsto en el art. 388 CCyC con relación a las consecuencias de la
nulidad relativa y a la posibilidad de confirmación del acto por el curador (arts. 114, 138 y 393 a
395 CCyC).
Resarcimiento de gastos y pérdidas: Si el destinatario de la oferta la aceptó ignorando la muerte o
incapacidad del oferente y, en razón de ello, realizó gastos o sufrió pérdidas vinculadas con el
cumplimiento de las obligaciones a su cargo en un contrato que consideraba concluido, tiene
derecho a reclamar resarcimiento. Es necesario tener en cuenta lo previsto en el art. 979 CCyC,
pues es posible que de acuerdo a las particularidades de la dinámica de comunicación entre las
partes, el destinatario de la oferta realice actos que revelen su aceptación y que luego, antes de
saber de ella el oferente, tome conocimiento de alguna de las circunstancias eficaces para
producir la caducidad, habiendo ya efectuado gastos para la satisfacción de las obligaciones que,
de buena fe, consideraba a su cargo. El Código protege la buena fe, previendo un resarcimiento
limitado a los gastos en los que pudo haber incurrido y a las pérdidas que pudo haber sufrido; ello,
sin mención a la probabilidad objetiva de obtención de un beneficio económico (art. 1738 CCyC).
ARTÍCULO 977. Contrato plurilateral Si el contrato ha de ser celebrado por varias partes, y la oferta
emana de distintas personas, o es dirigida a varios destinatarios, no hay contrato sin el
consentimiento de todos los interesados, excepto que la convención o la ley autoricen a la
mayoría de ellos para celebrarlo en nombre de todos o permitan su conclusión sólo entre quienes
lo han consentido.
1. Introducción La regulación de los contratos plurilaterales en el CCyC es relevante, porque su
realidad supera el campo de las sociedades comerciales, en cuyo ámbito recibieron habitualmente
tratamiento.
2. Interpretación En el artículo en comentario se regula la formación de los vínculos negociacles
correspondientes a contratos plurilaterales, mencionados en la última parte del art. 966 CCyC. Son
vínculos complejos, a partir de los que puede darse lugar al nacimiento de una persona jurídica
como ocurre en el caso de las asociaciones civiles (art. 170 CCyC), en el de las fundaciones (art.
193 CCyC) y en el de los diversos tipos societarios previstos en la Ley 19.550 General de
Sociedades, o no, como sucede en el caso de los contratos asociativos contratos de
colaboración; de organización o participativos; con comunidad de fin, que no son sociedad ni
constituyen personas jurídicas (art. 1442 CCyC). Dos alternativas básicas pueden darse en la
constitución de este tipo de contratos; ambas requieren el consentimiento de todos los
interesados, salvo que la convención o la ley autoricen a la mayoría a celebrarlo en nombre de
todos o permitan su conclusión entre quienes lo consintieron, a saber: a) Concurrencia de ofertas
emanadas de distintas personas. La de la concurrencia de ofertas emanadas de distintas personas
es, por ejemplo, la modalidad de conformación de las asociaciones civiles (art. 169 CCyC), las
simples asociaciones (art. 187 CCyC) o las sociedades anónimas cuando se constituyen por acto
único (art. 166 de la Ley General de Sociedades) y también por la que se conforman contratos
asociativos, como son las agrupaciones de colaboración (art. 1453 CCyC y ss.), las uniones
transitorias (art. 1463 CCyC) y los consorcios de cooperación (art. 1470 CCyC). Cabe considerar
que, a partir de un acto constitutivo inicial, el vínculo puede quedar abierto a la incorporación de
otros participantes, con limitaciones admisibles, como las que suelen estipularse en las sociedades
de responsabilidad limitada, que tienen un tope de cincuenta socios (art. 146 LSC) o en las
sociedades colectivas, comanditas simples, de capital e industria y en participación, supuestos en
los que la muerte de un socio produce la resolución parcial del contrato con relación al vínculo
establecido con el fallecido, sin que puedan incorporarse sus herederos, solución distinta de la que
puede adoptarse en la sociedad colectiva o en la comandita simple, en las que sí es posible prever
la incorporación de aquellos (art. 90 LSC). b) Oferta emanada de un único centro de interés pero
dirigida a varios destinatarios. Esta es la vía prevista para, por ejemplo, la constitución de las
sociedades anónimas por suscripción pública de acciones, las que se conforman a partir de la
acción de los promotores quienes, formulan una propuesta dirigida al público en general, con
intervención de la autoridad de control, la que da lugar a la posterior firma de contratos de
suscripción (art. 172 LSC). En razón de lo establecido en el art. 982 CCyC, cabe considerar que el
contrato plurilateral puede tenerse por concluido cuando todas las partes intervinientes, con la
formalidad que en cada caso corresponda, expresan su consentimiento sobre todos los elementos
esenciales particulares.
ACEPTACION :
ARTÍCULO 978. Aceptación Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena
conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al
manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato,
pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al
aceptante.
1. Introducción En el proceso de construcción de un vínculo contractual, la aceptación es la
imprescindible contracara de la oferta. De ella depende la generación de un consentimiento
válido.
2. Interpretación Este artículo regula el régimen de la aceptación de la oferta contractual,
estableciendo que para que ella tenga eficacia debe expresar plena conformidad con la oferta, en
grado tal que cualquier modificación introducida a la propuesta original por el destinatario
importa la formulación de la oferta de un nuevo contrato, el que quedará concluido si el oferente
inicial comunica de forma inmediata la aceptación de la contrapropuesta a su emisor. Quien recibe
una oferta dispone entonces de varias posibilidades: guardar silencio, rechazarla, proponer una
reformulación de sus términos o aceptarla. Si acepta, su manifestación debe ser: a) lisa y llana; y b)
oportuna, formulada durante el lapso de vigencia de la oferta. Ello sin perjuicio de la posibilidad de
considerar a la aceptación tardía como una oferta formulada por el destinatario de la propuesta
anterior.
ARTÍCULO 979. Modos de aceptación Toda declaración o acto del destinatario que revela
conformidad con la oferta constituye aceptación. El silencio importa aceptación sólo cuando existe
el deber de expedirse, el que puede resultar de la voluntad de las partes, de los usos o de las
prácticas que las partes hayan establecido entre ellas, o de una relación entre el silencio actual y
las declaraciones precedentes.
1. Introducción En este artículo se establecen cuáles son las formas jurídicamente relevantes en
las que puede exteriorizarse la aceptación; pero, en especial se establecen los efectos del silencio
ante la comunicación de una oferta, cuestión de notoria importancia para la limitación o
eliminación de prácticas abusivas por las que una parte pueda querer conferir al silencio de la otra
el sentido de una aceptación de la oferta, imponiéndole vínculos no deseados.
2. Interpretación La aceptación de una oferta puede producirse de diversas maneras:
a) Aceptación expresa: se produce por manifestación verbal, por escrito o por signos inequívocos
que dan cuenta de una declaración afirmativa.
b) Aceptación tácita: se da cuando el destinatario lleva adelante una conducta que no
desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo. Los principios Unidroit
reconocen este tipo de comportamientos como manifestaciones de aceptación de la oferta (art.
2.6 [1]). Ello se produce, por ejemplo, cuando una parte ejecuta, y la otra recibe, la prestación
ofrecida o pedida; o cuando el mandatario ejecuta la obligación a su cargo, lo que, por expresa
previsión del Código, importa aceptación, aún sin mediar declaración expresa (art. 1319 CCyC).
c) Aceptación por el silencio: en razón de lo establecido en este art. y en el art. 263 CCyC, el
silencio guardado por el destinatario de la oferta no puede ser en principio considerado como
aceptación, salvo que, por la relación existente entre las partes o por la vinculación entre el
silencio actual y las declaraciones precedentes, pudiera considerarse que el receptor de la oferta
debía expedirse. Es posible que, por la relación existente entre los sujetos de la comunicación o
por su dinámica de vinculación previa, corresponda considerar como válida entre ellos una
estipulación del oferente en el sentido que, de no rechazar el aceptante la propuesta dentro de
determinado lapso razonable, esta deba considerarse aceptada; lo que carecería de fuerza
obligatoria de no ser el indicado el contexto en el que se formuló la aserción (art. 1065, inc. a,
CCyC). Coinciden con esa solución los Principios de Unidroit (art. 2.9 [1]).
ARTÍCULO 980. Perfeccionamiento La aceptación perfecciona el contrato: a) entre presentes,
cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el proponente durante el plazo de
vigencia de la oferta.
1. Introducción El concepto de presencia o de ausencia, en lo que a la formación del
consentimiento respecta, no responde a un criterio de proximidad física sino que es de
naturaleza técnico-jurídica y se vincula con la existencia de un lapso, convenido o
impuesto por las circunstancias en las que se produce la comunicación, entre la recepción
de la oferta y la posibilidad de formulación y recepción de la aceptación. No se trata de
distancia física, sino jurídica. Se consideran celebrados entre presentes los contratos en los
que no hay solución de continuidad entre la oferta y la respuesta a ella; y entre ausentes,
aquellos en los que media un plazo entre una y otra manifestación, sin importar, en razón
de las posibilidades que ofrecen las TIC (Tecnologías de la Informática y las
Comunicaciones) la localización física de los sujetos involucrados en el intercambio.
Cuando se verifica la existencia de un lapso entre la oferta y la aceptación, se presenta el
problema de la determinación de cuándo, en qué tramo de la circulación de información y
del intercambio, corresponde considerar concluido el contrato.
La solución a ese problema puede alcanzarse por cuatro sistemas distintos:
a) Sistema de la declaración: por el que se considera concluido el contrato por la aceptación de la
oferta, sin necesidad de ninguna exteriorización de la voluntad;
b) Sistema de la expedición: en él se requiere que la declaración de aceptación de la oferta sea
enviada al oferente, considerándose concluido el contrato en el momento en el que se remite tal
aceptación;
c) Sistema de la recepción: por este se considera concluido el contrato cuando la comunicación
que da cuenta de la aceptación es recibida por el oferente, sin que sea necesario que éste haya
efectivamente tomado conocimiento de su contenido y,
d) Sistema de la información: se considera formado el consentimiento cuando el oferente conoce
el contenido de la aceptación. En el CC el problema se resolvía con base en el sistema de la
expedición, pero no puro, pues el procedimiento evidenciaba la presencia de elementos del
sistema de la información. Vélez estableció en el art. 1154 CC que la aceptación hacía perfecto el
contrato desde su envío al proponente, y similar solución se establecía en los arts. 213 y 215
CCom.; el sistema de la expedición regía en los casos de muerte o incapacidad del aceptante,
privando a esas circunstancias de incidencia sobre el vínculo si se producían luego de haber sido
expedida la aceptación (art. 1149 CC) y en el supuesto de retractación de la oferta, que podía ser
formulada en tanto no hubiera sido expedida la aceptación (art. 1150 CC). Por otra parte, el
sistema de la información se aplicaba en materia de caducidad de la oferta, la que se producía
cuando el oferente fallecía o perdía su capacidad antes de tener conocimiento de la aceptación de
la otra parte (art. 1149 CC) y en caso de retractación de la aceptación, viable si se producía antes
de que ella llegara a conocimiento del proponente (art. 1155 CC). Se trataba de un régimen mucho
más complicado de que el que ahora diseña el Código Civil y Comercial. El sistema era complicado
y no se ajustaba a las necesidades del tráfico moderno, pues en el mundo de los negocios la
correspondencia se presume conocida desde que es entregada en el domicilio del destinatario.
2. Interpretación La norma establece dos regímenes distintos de perfeccionamiento del
consentimiento, según que la transmisión de la propuesta contractual haya sido formulada entre
presentes o entre ausentes.
a) Comunicación de la oferta entre presentes: el Código exige plena correspondencia entre la
oferta y la aceptación, pero introduce una variante que flexibiliza tal requerimiento y posibilita
que el contrato quede de todos modos concluido si el oferente acepta en forma inmediata y lo
comunica; se presupone una comunicación abierta entre las partes.
b) Comunicación de la oferta entre ausentes: el contrato queda concluido si la comunicación de
aceptación de la oferta, tal como fue formulada, es recibida por el emisor de la oferta durante el
plazo de vigencia de esta. El sistema de la recepción es el adoptado por los Principios de Unidroit
(arts. 1.9 [2] y 2.7 [2]) y por la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de
Mercaderías (ley 22.765, arts. 18.2 y 24); es también el predominante en el derecho continental
europeo, adoptado por los códigos alemán (§ 130); italiano (art. 1335), portugués (art. 224) y
holandés (art. 3.15).
ARTÍCULO 981. Retractación de la aceptación La aceptación puede ser retractada si la
comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella.
1. Interpretación Tal como se señaló en el caso de la oferta, en el lapso que en ocasiones insume
el proceso de formación del consentimiento, pueden ocurrir circunstancias que lleven a que
quien emitió una aceptación de la oferta se arrepienta o se vea obligado a retractarla, por un
cambio operado en sus circunstancias. El artículo en comentario regula tal situación.
2. Interpretación La retractación de la aceptación es una manifestación unilateral de voluntad
cuya intención es la de privar de efectos jurídicos a otra manifestación de voluntad anterior,
formulada por la misma parte el mismo sujeto o sus herederos, por la que se comunicó la
aceptación de una oferta. La retractación de la aceptación será jurídicamente eficaz si llega a
conocimiento del oferente antes o al mismo tiempo que la aceptación que procura dejar sin
efecto. Tal situación puede darse si el emisor emplea un medio de mayor celeridad de
comunicación que el utilizado para la transmisión de la aceptación. Quien pone en
conocimiento una retractación debe adoptar los recaudos que le permitan luego acreditar la
comunicación y el momento en la que se produjo. En razón de lo establecido en el art. 983
CCyC, la recepción se tiene por producida cuando su destinatario la conoce o debía conocerla.
El criterio empleado en la norma coincide con el de la Convención de Viena de 1980 sobre
Compraventa Internacional de Mercaderías (ley 22.765, art. 22); los Principios de Unidroit
(art. 2.10); el Código Civil brasileño (art. 1084); el Código Civil del Distrito Federal de México
(art. 1808), entre otros cuerpos normativos. En el sistema del Código Civil, por lo establecido
en el art. 1155 CC, la aceptación podía ser retractada antes de que hubiera llegado a
conocimiento del proponente, lo que introducía una limitación al principio de la expedición
establecido en el art. 1154 CC. En razón de ello, el contrato no podía ser considerado
celebrado cuando el oferente había tomado conocimiento de la aceptación después de haber
el aceptante expedido la retractación.
ARTÍCULO 982. Acuerdo parcial Los acuerdos parciales de las partes concluyen el contrato si todas
ellas, con la formalidad que en su caso corresponda, expresan su consentimiento sobre los
elementos esenciales particulares. En tal situación, el contrato queda integrado conforme a las
reglas del Capítulo 1. En la duda, el contrato se tiene por no concluido. No se considera acuerdo
parcial la extensión de una minuta o de un borrador respecto de alguno de los elementos o de
todos ellos.
1. Introducción En la realidad negocial las partes suelen considerar que cerraron un contrato, aun
cuando técnicamente resten aspectos por determinar para la determinación integral de su
contenido según lo por ellas querido. La regulación establecida en este artículo contempla esa
situación, introduciendo con ello una clara innovación en el sistema jurídico del Código Civil.
2. Interpretación 2.1. Eficacia jurídica de un acuerdo parcial El régimen regulado en este artículo
plantea una innovación en el orden jurídico interno del derecho derecho privado argentino, pues
para el Código Civil era necesario un acuerdo total sobre todos y cada uno de los puntos objeto del
vínculo contractual, sin distinción entre los esenciales y otros. Pero a menudo resulta difícil
determinar si las partes efectivamente generaron un vínculo obligacional, pues cuando ellas
contratan pueden omitir considerar aspectos que, no obstante, integran el contrato por vía de la
regulación contenida en las normas o en los usos y costumbres a los que se refiere el art. 964
CCyC. Por ello, lo que debe ser tenido evaluado es su conciencia en cuanto a haber alcanzado o no
un acuerdo obligatorio, que es lo que la norma establece como relevante. El tema tiene estrecha
vinculación con la denominada “teoría de la punktation”, de origen germánico, receptada por el
Código suizo de las Obligaciones (art. 2°) y por el Código Civil polaco (art. 61), por la que, de
alcanzar las partes un acuerdo sobre las cláusulas esenciales del contrato, se lo considera
perfeccionado aun cuando no hubieran acordado aspectos accesorios o secundarios, los que
podrán, de ser ello necesario, ser fijados por el juez teniendo en cuenta la naturaleza del contrato.
En razón de lo establecido en el artículo, el contrato se considera concluido si las partes expresan
su consentimiento sobre los elementos esenciales particulares, integrándose su contenido de
acuerdo a las reglas establecidas al respecto en el Capítulo 1. No obstante, con lógica sistémica
relativa al respeto del principio de libertad contractual, en caso de duda, el contrato se tendrá por
no celebrado. La regulación establecida en este contrato difiere de la prevista en los arts. 994, 995
y 996 CCyC. Mientras que en los contratos preliminares se acuerda el procedimiento a observar
para la celebración de un contrato futuro, en el supuesto que examinamos, de acuerdo parcial, se
verifica la existencia de un intento de conclusión actual de un contrato, labor en miras de la cual
los contratantes alcanzan un convenio parcial sobre los elementos esenciales particulares, con
conciencia de quedar así obligados, produciéndose la integración en la forma dispuesta en el
artículo. Así, en el régimen actual, de verificarse el consentimiento sobre los elementos esenciales
particulares del contrato, puede considerarse este concluido, debiendo integrarse el contenido
por las reglas del Capítulo. La reforma introduce por este procedimiento de negociación un
razonable criterio de flexibilización en la matriz por la que se forjaban los contratos en el Código
anterior, modificación que aproxima el régimen legal a los criterios de negociación habituales en
nuestro medio, en el que a menudo los contratantes consideran concluido el contrato cuando
fueron definidos los aspectos esenciales de su conformación, más allá de las previsiones
normativas, que a menudo no tienen estrictamente en cuenta en el ámbito del mercado.
La minuta y sus efectos jurídicos :Es habitual que durante los procesos de negociación de un
contrato las partes elaboren borradores o documentos con un proyecto más acabado, que no llega
a ser el contrato, los que reciben la denominación de minuta. Dentro de ese concepto suelen
incorporarse documentos de contenido diverso, pues por un lado, se atribuye esa denominación al
instrumento que da cuenta de los acuerdos parciales alcanzados en un proceso de negociación,
por los que se fija su contenido para poder avanzar hacia el perfeccionamiento del contrato sin
reabrir el debate sobre puntos ya acordados. Se trata, en esos casos, de un documento propio del
ciclo precontractual que sirve, además, para demostrar la existencia de las tratativas y su estado
de avance. Pero esa denominación se da también a las “minutas perfectas”, documentos que
contienen explícitamente el propósito de obligarse, pero a los que les falta algún elemento, dejado
por los negociantes para determinación ulterior.
ARTÍCULO 983. Recepción de la manifestación de la voluntad A los fines de este Capítulo se
considera que la manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la
conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un
instrumento pertinente, o de otro modo útil.
1.Introducción La importancia de este artículo radica en que establece cuándo puede tenerse por
operada la recepción, en torno a la que se vertebra el sistema de formación del consentimiento
regulado en el Código.
2. Interpretación La norma dispone que la recepción por el destinatario de la comunicación sea
que se trate de una oferta, aceptación o retractación, de cualquiera de ellas se considera
perfeccionada cuando este la conoce o debió conocerla porque la información se encontraba ya a
su disposición. Si bien la norma contiene una referencia al conocimiento del contenido de la
manifestación de voluntad de una contraparte, de su lectura se desprende que no determina una
variación al sistema de la recepción, base del diseño del régimen de formación del consentimiento
previsto en el Código. Es que a la ley le basta con que el destinatario hubiera estado en aptitud de
conocer el contenido, aunque no hubiera efectivamente accedido a sus términos, lo que permite
establecer que es claro que no se está tomando en consideración el momento en el que se
produce tal conocimiento efectivo, sino aquel a partir del que es posible, que es el de la recepción
de la comunicación. Así, habrá recepción desde que la comunicación llega al ámbito donde es
posible para el destinatario conocerla. La regulación establecida en la norma corresponde a los
usos y prácticas de nuestra sociedad, en la que las comunicaciones se presumen conocidas cuando
llegan al domicilio, a la casilla de correo electrónico o al sistema de comunicaciones establecido
con el destinatario. Con relación al régimen anterior, del Código Civil, la nueva regulación
establece un punto nodal para la concentración de efectos relacionados con la formación del
vínculo contractual, el de la recepción de las comunicaciones. Con ello, gana en simplicidad y
transparencia.
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