BOLILLA 3 JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
Históricamente el problema se centraba en determinar cuál era el derecho aplicable y el juez competente. Luego se agrega
lo relativo a la cooperación internacional.-
¿Jurisdicción y competencia tienen algo que ver?
Desde el punto de vista del DIP: jurisdicción internacional y competencia judicial internacional son sinónimos. La
distribución de la jurisdicción en el mundo la hace el derecho público internacional que le da ciertos criterios al
derecho internacional privado para determinar qué juez es competente y cual no.-
Desde el punto de vista procesal: la jurisdicción es el género y la competencia la especie.-
Lo que primero se define es la JURISDICCION, es decir los jueces de que país son competentes. Luego de acuerdo a las
reglas internas de ese país se establece lo que es la COMPETENCIA interna, teniendo en cuenta la organización territorial
y judicial.
Vemos que en el mundo existen distintas jurisdicciones, entonces ¿Cómo es la distribución de la jurisdicción?, ¿Por qué el
juez de tal estado es competente y porque el de tal otro no?
Concepto Jurisdicción:
- Es la facultad o determinación , que establece que juez es competente y cual no.-
- Es el poder que en abstracto tienen los tribunales de un estado para juzgar y hacer cumplir o ejecutar lo juzgado;
es la potestad jurisdiccional del estado ejercida por el poder judicial.-
Puede ser:
a) DIRECTA: hay un solo juez. Es la aptitud o facultad de un juez de entender en un determinado asunto y dictar una
resolución que sea reconocida por todos los estados.
b) INDIRECTA: es aquella que se da en los casos de cooperación jurisdiccional internacional y más específicamente
en el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras o bien en el auxilio judicial internacional. En estos
casos el juez requerido, ósea al que se le pide una ejecución de sentencia o su reconocimiento o que se cumpla
un determinado trámite, analiza las jurisdicción del juez requirente, es decir de otro juez. Por eso resulta ser
indirecta, porque viene de otro magistrado.-
Tenemos 2 jueces:
Un juez A dicta una sentencia que las partes piden que sea reconocida en el territorio de B.-
Juez B de otro estado controla que el juez A que dictó la sentencia haya sido competente.-
El problema se presenta en ¿cómo controlo si el juez que dictó la sentencia era competente para dictarla? Tenemos 2
alternativas:
1) Que el juez B controle si A era competente, teniendo en cuenta las normas de jurisdicción de acuerdo al derecho
de A.- “Sistema unilateral”: ver si es competente en su estado el derecho de A. Es un sistema que no se utiliza
mucho.
2) Que el control jurisdiccional lo haga B teniendo en cuenta sus propias normas de atribución jurisdiccional.
“Sistema bilateral”: (teoría que adopta Córdoba y la nación) aquí el juez exhortado va a controlar si el juez
exhortante sea competente, de acuerdo a lo que establece su propio derecho y no la legislación del país
exhortante. Es decir, controlo que en mi jurisdicción no haya una norma que diga que esas cuestiones tienen
que ser tratadas por un juez de mi país. También aseguro que no se haya arrogado una jurisdicción exorbitante.
(Para el profe, el control bilateral es necesario pero si cuando se va a la normativa no hay un Foro Exclusivo,
debería poder aceptarse la jurisdicción extranjera. NO debe hacerse un control bilateral tan estricto.”)
ATRIBUCION DE LA JURISDICCION.-
Las jurisdicciones no suelen superponerse entre si, generalmente hay coexistencia de distintos foros de atribución de
jurisdicción.-
Según el alcance de la soberanía del Estado en la determinación de la competencia judicial internacional.-
- Foros generales: son los que con un criterio amplio, determinan a los jueces competentes de un determinado
estado. Toman como criterio para establecer la jurisdicción, un elemento que existe en todos los supuestos
Ejemplo: foro determinado por el domicilio del demandado.
- Foros especiales o particulares: La formulación de los mismos está directamente relacionada con las
particularidades de la cuestión regulada y es esa especificidad la que los hace inhábiles para servir para una
materia diferente. Así, por ejemplo, el lugar de cumplimiento o ejecución de los contratos es apropiado para
determinar al juez competente en dicha materia y en ninguna otra. Exactamente lo mismo puede decirse del lugar
de producción del hecho dañoso respecto de la responsabilidad extracontractual o del lugar de situación de un
bien para los litigios relativos a ese bien.
- Foros exclusivos: se da cuando por motivo de política de estado se determina que solo pueden ser competentes
los jueces de determinado estado. Las razones para fundamentar dicha excepcionalidad se basan en el fuerte
interés del Estado en una materia y en la estrecha vinculación del litigio con su ordenamiento. No es excesivo
afirmar que el interés de los Estados en reservarse el conocimiento y el poder decisorio respecto de algunas
materias de cierta trascendencia económica cuando los supuestos presentan una vinculación significativa
con ellos, aparece por lo general más avalado por la tradición que por el razonamiento jurídico.
Ejemplo: las acciones reales referentes a inmuebles, porque es obvio que cada país se opone a que los demás
estados invadan su jurisdicción exclusiva en materia de dominios inmobiliarios que hace el propio territorio.
Generalmente todo lo relativo a inmuebles, transporte marítimo.-
- Foros concurrentes: La mayoría de la jurisdicción internacional es concurrente. Se da cuando se confiere
competencia de manera alternativa a 2 o más estados. La circunstancia de que sea concurrente abre la posibilidad
de que intervenga el juez de otro país con tal de que esa conexión sea razonable o derive del ejercicio de la
autonomía de la voluntad. Ejemplo: juez competente del ultimo domicilio conyugal o del domicilio del
demandado.
- Foros razonables y exorbitantes: siempre que intervenga el juez de un determinado estado en un caso ius
privatista internacional debe existir entre el caso y el estado una conexión razonable dada por las personas, las
cosas o por el objeto del derecho aplicable en ese caso. Si no existe esta conexión, el tribunal se considera
exorbitante, es decir, si no hay lazos que justifiquen suficientemente la intervención de los jueces de determinado
estado estamos en presencia de una jurisdicción exorbitante. Lo fundamental de un foro exorbitante es, en
primer lugar, que el elemento que se toma en consideración para fundar la competencia no es esencial a la
relación regulada, sino meramente tangencial o accidental, y eso cuando no es totalmente ajeno a la misma.
En segundo lugar, resulta considerar que la razón de ser de su consagración suele ir emparentada con la
intención de beneficiar a la parte que tiene una conexión local, la que presenta un vínculo con el país cuyo
ordenamiento incluye la norma de jurisdicción exorbitante, en desmedro de la parte foránea. Como principio
general: la mayoría de los foros tienen que ser de carácter razonable.
Según la Naturaleza de los Criterios utilizados.
- Foros personales: tienen en cuenta a la persona, el domicilio, la nacionalidad, la residencia.-
- Foros territoriales: están dados en función del lugar que uno tiene. Puede ser relevante: lugar de celebración, el
lugar de ejecución del acto, o cumplimiento, lugar o situación de los bienes, lugar de la comisión del delito.-
- Foros propios de la autonomía de la voluntad: posibilidad de las partes de elegir el tribunal competente (judicial
o arbitral) para dirimir las controversias que surjan con motivo de un contrato. Se lo constituye a través de la
prórroga de jurisdicción. Es la voluntad de las partes en una relación ius privatista patrimonial y prorrogar la
jurisdicción.
- Foros funcionales: de acuerdo a la funcionalidad o mecanismo de la acción. Dentro de estos se encuentran:
rum legis o foro legal: es una creación del legislador con el fin de asegurar el acceso a la justicia.
Son los criterios atributivos de la jurisdicción establecidos por el legislador. Es aquel por el cual se
considera competente al tribunal cuyo derecho sustantivo resulta aplicable al caso.- (Lo CONTRARIO
autonomía de la voluntad)
Foros de conexidad: se dan en función de la dinámica. Todas las causas conexas con la causa principal
van a ser dirimidas por el juez que resuelve la cuestión principal. Es cuando a una situación principal
se conectan otras que pueden ser atribuibles de jurisdicción.-
Foros de reciprocidad: Implica que los órganos jurisdiccionales de un estado serán competentes
respecto de un demandado extranjero si un tribunal de su estado de origen fuera competente
respecto de un nacional del foro por el mismo litigio. Son netamente convencionales, ya que son
acuerdos que los estados tratan entre si, surgen de tratados.-
Foros de necesidad: el mismo se encuentra regulado en el art. 2602 del CC y dice: Aunque las
reglas del presente Código no atribuyan jurisdicción internacional a los jueces argentinos, éstos
pueden intervenir, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia,
siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la
situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el derecho de defensa en
juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.
Foros no convenientes: se da cuando un tribunal determina que si bien es competente para entender
en determinado asunto hay otro tribunal que es más competente para entender en el mismo. Dos
jueces tienen competencia pero uno de ellos está en mejor posición de ejercer su competencia que
el otro.-
Según los Valores Protegidos:
- Foros de Protección: Implican una defensa de la posición más débil de una de las partes de la controversia
(consumidor, acreedor de alimentos, asegurado, etc.), facilitando el acceso a estos sujetos.
- Foros Neutros: Implican el establecimiento de competencia sin favorecer en principio a parte alguna del proceso.
ARBITRAJE
Se habla de prórroga de jurisdicción arbitral. Se trata de un metodo de solucion de controversias. Se trata de un método
heterocompositivo (El método heterocompositivo por excelencia es el judicial), ya que además de las partes ingresa un
tercero imparcial que va a zanjar y poner fin el conflicto. Este tercero lo hace desde una posición de neutralidad
determinando la resolución en lo que se denomina “Laudo Arbitral”. Igualmente tiene un componente de
“autocomposición” al ser voluntario.
Históricamente se reconocen árbitros desde la edad media como un instrumento de paz p la resolución de controversias.
Actualmente hay un tratado muy importante en la materia: “Tratado de Nueva York” sobre la ejecución de los laudos. (La
CCI que es la cámara de comercio internacional es uno de los órganos arbitrales más conocidos ha ido registrando cada
año más casos)
Los caracteres del proceso arbitral:
- Informalidad. (En contraposición al proceso judicial).Las partes son las que definen las normativas que las van a
regir, eligen los árbitros. Incluso pueden por la autonomía de la voluntad elegir sus propias reglas en el proceso.
- Neutralidad: tanto de la sede como de los árbitros. En el ámbito internacional suelen elegirse estados que no
estén relacionados con los estados partes.
- Confidencialidad. Los laudos NO son públicos.
Los Principios del proceso arbitral:
- Autonomía de las voluntad: Puede haber partes no signatarias del proceso arbitral que sean parte del laudo
arbitral (Hay un leading case que es Thomson - CSF S.A.C. v. American Arbitration.: establece determinados
supuestos en los cuales se extiende la jurisdicción) Cabe destacar también que si se interpone una demanda
arbitral ante un determinado tribunal pese a no haber una cláusula compromisoria y la otra parte contesta la
demanda, se entiende que hay una “Prórroga tácita”
- Autonomía o separabilidad del laudo arbitral. La cláusula compromisoria es autónoma: Si cae un contrato por ser
inválido, la cláusula arbitral se mantiene. Se dice entonces que es un contrato dentro de un contrato.
- Competencia de la competencia. ¿Qué pasa con quien decide qué tribunal es competente si el contrato que fija
la clausula arbitral es invalido? Es el mismo tribunal arbitral quien determina si es competente o no.
Las partes deben manifestar su voluntad de realizar un proceso arbitral. Este inicia con la “Cláusula compromisoria”. Esta
se da ANTES de que aparezca un conflicto. Y luego tenemos la instancia del “Compromiso arbitral”: Como el proceso
arbitral se va a volver operativo: Quienes van a componer el tribunal, plazo para el laudo, cuestiones sobre las cuales se
va a versar el laudo. (Al ser una jurisdicción de excepción, se debe ser claro en este sentido ya que sino queda fuera de la
jurisdicción de los árbitros). Pueden darse incluso los dos momentos en forma conjunta.
Hay diferentes tipos de arbitrajes.
- Según la forma de elección de los árbitros:
Arbitraje institucional. Hay una institución que tiene su propio reglamento, su propia listas de árbitros,
cláusulas arbitrales modelos. Los procesos suelen realizarse de manera más eficiente aunque son más
costosos. La institución provee los servicios conexos (Lugar en dnd se realiza, etc), pero quienes laudan
son los árbitros.
Arbitraje libre o ad hoc. Son las propias partes las que eligen todo. Es s complejo porque implica acordar
sobre todas las cuestiones atinentes al arbitraje.
- De acuerdo al modo en el que van actuar los árbitros.
Arbitraje de derecho. La resolución tiene fundamentos en el derecho positivo que sea aplicable. En
algunos ordenamientos se establece que en estos casos deben ser necesariamente abogados.
Arbitraje de equidad o de amigables componedores. El laudo arbitral es dictado en equidad. No
necesariamente el tribunal debe acatar la resolución que da el derecho positivo, eligiendo la solución más
equitativa para el tema.
¿Que pasa si las partes nada dicen? La actual ley argentina entiende que si las partes nada dicen se debe
actuar conforme a derecho. Esto varía en las diferentes legislaciones.
- Naturaleza del proceso.
Arbitraje forzoso. En el art 603 del código procesal civ y comercial de córdoba. Esto depende la voluntad
del legislador.
Arbitraje voluntario.
- Cuantos estados se ven involucrados en el proceso.
Nacionales: Si todos los elementos del arbitraje son de carácter nacional se habla de arbitraje doméstico.
Internacionales: Cuando los elementos del proceso pertenecen a más de un estado. Hay que tener en
cuenta cuales son los elementos relevantes p determinar la internacionalidad. Estos suelen ser el domicilio
de las personas involucradas, el lugar de cumplimiento de la obligación principal, etc.
Las fuentes: (Vale aclarar que estamos en un ámbito Soft Law”, es decir que depende de las partes someterse al arbitraje)
Todos los tratados que se van a mencionar son bastantes generales, lo que si se busca es unificar el arbitraje comercial.
- Convencional: CIDI 1 de 1975. Ratificada por 19 estados. Argentina la ratificó. Es en el marco de la OEA, pero tiene
vocación universal: Cualquier estado podría ratificarla. Las partes pueden elegir ante cuestiones que se susciten
de carácter mercantil, pero todo queda bastante a elección de las partes: Sede, reglamentos etc.
- Institucional: Un acuerdo realizado en el marco del Mercosur. Es entre los países del mercosur, bolivia y chile. La
sede debe ser algún país del mercosur.
- Transnacional. La ley más famosa de todas, es la ley modelo de la CNUDMI de 1985 que buscó modernizar la
convención de Nueva York sobre validez y ejecución de laudos arbitrales q igualmente sigue vigente. Lo que se
intenta es armonizar los distintos arbitrajes comerciales a nivel mundial. Busca que sea utilizada en la mayor
cantidad de arbitrajes posibles. La ley modelo es subsidiaria de la voluntad de las partes, es decir viene a entrar
cuando las partes no fijan determinadas cuestiones. Igualmente tmb es importante decir que NO es vinculante,
ya que no es una ley sino que simplemente es un modelo.
- Nacional: La ley 27.449. Sigue bastante la ley modelo de la CNUDMI. Da un sistema dualista de arbitraje: Distingue
aquellos arbitrajes nacionales de aquellos que son internacionales, y establece que aquellos casos internacionales
únicamente se aplica esta norma excluyéndose los códigos de procedimiento provinciales. Busca ser un estado
atractivo para ser sede de un arbitraje comercial internacional.
INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Y DE EJECUCION.
La inmunidad jurisdiccional de los estados es una figura del DIP que resulta del privilegio que se otorga a un estado por el
cual ningún estado soberano puede ser sometido a la potestad jurisdiccional de otro. Esto deriva de un viejo principio del
DIP que decía que “El igual no tiene jurisdicción sobre el igual”.-
Hay 2 tesis enfrentadas con respecto a la inmunidad de jurisdicción:
- La tesis clásica o absoluta: considera que el estado está solo orientado a cuestiones políticas y en ningún caso
tenía actividades comerciales o empresariales, lo que quedaba reservado a los particulares. Por lo tanto era
prácticamente impensable que un particular pudiera tener interés en demandar a un estado extranjero.
- Tesis moderna: hace una distinción entre los actos que pueden ser realizados por un estado. Este como persona
jurídica puede realizar 2 tipos de actos:
Actos de gobierno: son aquellos en que el estado actúa con su poder soberano y en ningún caso
está sometido a la jurisdicción de otro estado. (Ejemplo: convocar a elección de autoridades
nacionales, elección de quien ingresa al país)
Actos de gestión: son aquellos en los que el Estado actúa como cualquier otro particular,
Lo que sucedió entonces fue que la realidad del mundo empezó a cambiar y los estados empezaron a tener injerencia en
los asuntos que antes estaban reservados a los particulares , pasándose de un estado gendarme a un estado empresarial,
quedando obsoleta la tesis clásica, ya que los particulares se negaban a contratar con los estados en razón de verse
desfavorecidos ante cualquier controversia por el privilegio jurisdiccional que poseían estos.
Nuestro país en un primer momento sostuvo esta tesis clásica o absoluta. En 1960 pasó a una Teoría de la reciprocidad,
es decir permitia invocar esta inmunidad de jurisdicción a aquellos países que se lo permitieran hacer también. Y
finalmente, a partir del caso Manauta (Trabajador de la embajada rusa al cual NO se le pagaron los aportes y demanda al
estado ruso en Bs as) se estableció que solamente la excepción de jurisdicción se puede imponer para los actos de imperio
pero no para los actos de gestión.
Ahora bien respecto a la INMUNIDAD DE EJECUCIÓN, esta si se mantiene. Quiere decir que los bienes del dominio público
de un estado son inembargables. Para ello se han firmado tratados a los fines de resolver estas cuestiones y en caso de
una sentencia firme se busca llegar a una solución mediante “Amicus Curiae.
NORMAS DE JURISDICCIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 2604.-Litispendencia. Cuando una acción que tiene el mismo objeto y la misma causa se ha iniciado previamente
y está pendiente entre las mismas partes en el extranjero, los jueces argentinos deben suspender el juicio en trámite en el
país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento. (El juez argentino podría seguir el
trámite si considera exorbitante el foro del otro juez)
El proceso suspendido puede continuar en la República si el juez extranjero declina su propia competencia o si el proceso
extranjero se extingue sin que medie resolución sobre el fondo del asunto o, en el supuesto en que habiéndose dictado
sentencia en el extranjero, ésta no es susceptible de reconocimiento en nuestro país.
El mismo criterio se utiliza para los casos de Juicios conexos”. En ellos, el juez competente en el principal lo será en todas
aquellas cuestiones accesorias.
Respecto al Control de oficio de la competencia”, de acuerdo a los principios generales del derecho, es una cuestión que
corresponde siempre al juez. Debe controlar si es competente en la cuestión y hacerlo de oficio.
UNIDAD 21.docx
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