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UNIDAD III
LOS SUJETOS DE LA RELACION ADMINISTRATIVA.
Según hemos analizado siguiendo el Criterio Formal como objeto de nuestra materia, es decir el estudio de
las normas que regulan derechos y obligaciones de naturaleza administrativa.
Así entonces es posible que se vincule a sujetos No Estatales, al igual que es posible que al Estado se
lo vincule en relaciones reguladas por el Derecho Privado.
Sin embargo, si admitimos que el Estado es el sujeto que se debe ocupar en forma directa de lo que
interesa a la comunidad y debido a ello es necesario que lo que se va a realizar en el sector administrativo se
realice de tal forma que se cumpla como fue previsto, es lógico concluir que, en general, las relaciones de
este queden reguladas por el Derecho Público.
Este es uno de los principios en que sustentamos la idea de que uno de los objetos y contenidos del
Derecho Administrativo es el análisis de un subsistema que garantice que lo que ordena la norma va a ser
cumplida ya que como veremos, el Estado tiene las prerrogativas públicas para que ello ocurra, pues la
ejecutoriedad de que gozan evita la innecesaria intervención del Poder Judicial para que ello ocurra.
Estas prerrogativas que le otorga la norma, hacen nacer la presunción de que lo que hace la
Administración queda sujeta a la norma Administrativa, salvo que de los precedentes y de la naturaleza de
su actuación surja que se ha sometido a las normas del Derecho Privado.
Así, como se presume que todas las actuaciones de los particulares quedan sometidas al Derecho
Privado, salvo norma expresa que le atribuya prerrogativas públicas.
La posibilidad de que el Estado quede supeditado a diferentes tipos de normas está expresamente
prevista, por ejemplo, en el Art. 2º del Decreto Ley 15.346/46, que regula las Sociedades de Economía Mixta,
establece que la ley de creación de este tipo de sociedades determinará si actuarán como personas de
Derecho Público o Privado.
De lo dicho surge que pueden ser sujetos de una relación administrativa con prerrogativas públicas,
el Estado, Entes Públicos Estatales o No Estatales, personas humanas o jurídicas, asimismo, pueden ser
sujetos de relaciones privadas.
No debemos ocuparnos en esta materia de temas de estudio cuyo objeto y contenido son de otros
subsistemas, como el concepto de persona.
Pero ocurre que, al ser nuestra materia también autónoma, resulta que algunos sujetos creados por
ella, no son estudiados por otros subsistemas, lo que nos obliga a repasar este tema de las Personas
Jurídicas.
Así entonces encontramos Personas:
INDIVIDUAL
COLECTIVA
Todas las personas humanas con capacidad
para adquirir y ejercer derechos y contraer
obligaciones
Todo ente que el régimen jurídico le otorga
aptitud para adquirir y ejercer derechos y
contrae obligaciones para el cumplimiento de
su objeto y fines.
PRIVADAS
PÚBLICAS
Generalmente sin prerrogativas públicas.
Las que ejercen prerrogativas públicas que
generalmente es el estado, excepcionalmente
las personas privadas.
Aquí recordaremos algunas de las Teorías.
Por un lado, se han elaborado criterios fundados:
- En la Ficción;
- En la Realidad y entre estas, algunas Negatorias de la Existencia y otras Afirmativas de su Existencia.
I.- TEORIA DE LA FICCIÓN (CRITERIO ALEMÁN SOSTENIDA POR FIEDRICH KARL VON
SAVIGNY). Según esta teoría no existen más sujetos de derecho que los seres humanos. El Estado era como
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un Dios y quién al lado de las personas humanas creaba otros entes a los que le atribuía personalidad para
ser titulares de derechos y obligaciones.
Criticas:
- Restringe el ámbito de aplicación de la teoría al Derecho Privado y dentro de él al de los bienes;
- Sólo sirve como una herramienta o hipótesis de investigación, pero no sirve como conclusión final para
confirmar o no la ficción creada;
- Es un concepto muy impreciso;
- No explica quién tiene la representación y responsabilidad de estos entes con los terceros;
- Desde el punto de vista político es una teoría muy peligrosa, por cuanto, al ser una ficción, así como el Estado
crea esos entes, los puede suprimir y apropiarse de todos sus bienes.
II.- TEORÍAS DE LA REALIDAD. Estas teorías aceptan la existencia de entes ideales o morales, pero
para las negatorias no son personas sino otra cosa, para las afirmativas son personas.
II.I.- NEGATORIAS. Para este criterio solo existen las personas humanas y lo que explica como
personas ideales o jurídicas son otra cosa, pero no persona.
II.I.1.- TEORÍA INDIVIDUALISTA. (ALEMANA, SOSTENIDA POR RUDOLF IHERING).Solo existe el
hombre y que el derecho provee un recurso de Técnica Jurídica, no una entidad con vida, que unifica
relaciones jurídicas para que a veces varios hombres se unan apareciendo como uno solo ante terceros y a
eso lo denomina Persona Jurídica.
Critica: Se aparta de las realidades Sociológicas y entonces no puede explicar quien tiene la representación
y responsabilidad con terceros.
II.I.2.- PATRIMONIO COLECTIVO: (CRITERIO FRANCES, SOSTENIDO POR BERTHELEMY).La
cuestión se enfoca desde el punto de vista de la tenencia de bienes. Sostiene que además de las dos únicas
formas clásicas de tenencia de los bienes (individual o en condominio), existe otra forma y los bienes
pueden ser poseídos colectivamente sin que sea exclusiva o pueda dividirse en cada uno de sus integrantes
y de lo que se trata es de una forma distinta de poseerlos, que cuando es colectiva, necesita de un régimen
jurídico distinto y a eso lo denomina Persona Jurídica.
Critica: Que la persona colectiva no solo se manifiesta en el Derecho Privado referido a la tenencia de los
bienes, sino a otras relaciones y que tampoco explica el Régimen de Representación y Responsabilidad en
esa relación colectiva.
II.I.3.- PATRIMONIO DE AFECTACIÓN: (SOSTENIDA POR BRINZ Y BEKER).Sostiene este criterio que la
persona puede estar respecto a un patrimonio en una situación de disponer y otra de gozar.
Cuando dispone del bien, su relación con él está regulada por las normas que regulan para el propietario.
Cuando se goza o disfruta del patrimonio, no es directo propietarios de los bienes, así disfrutan los socios
del patrimonio de una sociedad y las normas que la regulan, esa forma son Personas Jurídicas.
Critica: Al igual que las anteriores teorías, restringe todo a la propiedad o tenencia de los bienes y no
explica quién tiene la representación y responsabilidad.
II.I.4.- TEORÍA DE LOS BIENES SIN SUJETOS O DE LA SOLIDARIEDAD (SOSTENIDA POR LEÓN
DUGUIT). Sostiene que debe eliminarse del Derecho toda abstracción y que solo debe aceptarse aquello
que puede confirmar con los sentidos.
Al hacer una primera observación de la sociedad, afirma que el trabajo se divide (Ley de la división del
trabajo inspiradas en la solidaridad) y cada integrante del grupo hace, respecto a una cosa, el trabajo
necesario para satisfacer sus propias necesidades y las de los demás, y de la misma manera actúan los
demás integrantes del grupo (como ejemplo el agricultor que cultiva para sí y para los otros).
Ahora bien, hay veces que se deben unir varias voluntades para poder cumplir ciertos cometidos que no lo
puede cumplir un solo sujeto. En ese caso la protección jurídica de los individuos no alcanza y entonces se
deben crear nuevas normas jurídicas de protección para ese conjunto, a eso lo denomina Personas Jurídicas.
(Un establecimiento de enseñanza).
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Critica: Se le critica porque el derecho surge de la abstracción de la realidad social y se percibe por la
inteligencia y no por los sentidos.
II.II. TEORIAS AFIRMATIVAS. Para estas teorías, además de las Personas Humanas existen otros entes
(Personas Ideales o Morales). Existen tres criterios: una que relaciona la existencia de la persona a la
voluntad, otra lo vincula al interés y una tercera a lo formal.
II.II.I.- TEORIAS DE LA VOLUNTAD. Vinculan la existencia de las personas con la voluntad, es decir,
el derecho subjetivo es un poder otorgado a una voluntad para que sea titular de derechos.
II.II.I.1.- TEORÍA DEL ORGANISMO SOCIAL. Escuelas Filosóficas siguen el criterio de la Evolución
de la Especia y manifiestan que la vida comenzó unicelularmente, que fueron evolucionando y formando
seres multicelulares, luego aparecieron los animales y tras ellos aparece el Hombre.
Pero dicha evolución no termina con el hombre, sino que continua con la unión de varios hombres y así
aparece la Sociedad, órgano superior de la Escala Biológica.
Como Asociación Orgánica, tienen voluntades distintas a la voluntad de cada uno de sus integrantes y esa
voluntad es la que se manifiesta para ejercer el derecho y cumplir las obligaciones de la Asociación y dicha
nueva voluntad, necesita una regulación jurídica distinta a la que tienen los hombres en particular y a eso
denomina Personas Jurídicas.
II.II.I.2.- TEORÍA DEL ORGANO: (GIERKE OTTO VON) La Persona Jurídica que nace, nace completa
con todos sus órganos, como una Persona Física. Cuando nace la Nación, lo hace por sus órganos
Representativos, las Provincias que luego crean sus demás órganos. Es decir, cuando nace, ya nace con la
voluntad (Órgano de Dirección) que lo representa y lo responsabiliza. Afirma que existe un Órgano
Institución y un Órgano Persona, quien lo representa y lo responsabiliza. Por ejemplo, el Órgano Institución
es el Poder Ejecutivo y el Órgano Persona es el Gobernador.
II.II.I.3. TEORÍA DE LA INSTITUCIÓN: (CRITERIO FRANCES MAURICE HAURIOU)
Manifiesta que hay distintas clases de Instituciones:
A.- Sociales y Jurídicas;
B.- Regla (o Cosa) Y Obra (Personas).
Estas Instituciones hasta que aparecen pasan por cuatro etapas distintas.
1.- Una Persona tiene una idea;
2.- Lo difunde;
3.- Cuando la idea es aceptada por un número considerable se Institucionaliza en normas de
Comportamiento (Regla o Cosa) o realizar cierta Obra (Persona). La Institución Regla (Cosa), puede no
tener trascendencia jurídica (no ser obligatoria) o tener trascendencia jurídica (obligatorias). En el primer
caso será una Obligación Social y sólo sancionable socialmente (el saludo). En el segundo caso será una
Obligación Jurídica y sancionada jurídicamente (el saludo en el Régimen Militar). También se pueden crear
instituciones para hacer cosas (Personas), por ejemplo, el Estado o la Universidad o un Club.
4.- Cuando se crea la Persona (Estado), se institucionaliza a través de la Constitución, pero necesita y así
aparece la cuarta etapa, necesita apropiarse de la voluntad de las Personas Físicas que se transforman en
voluntades jurídicas que lo representan y responsabilizan a la institución que se ha apropiado de ella.
II.II.II. TEORIAS DEL INTERES: (CRITERIO FRANCES. LEÓN MICHOUD)Esta teoría se fundamenta
en el interés diferenciado del interés de las Personas Individuales. Pero no es la suma de esos intereses sino
de un interés distinto o diferenciado para el logro de una finalidad. Ese interés diferenciado crea una
persona distinta y debe tener una regulación distinta al que regula el interés individual de los integrantes
del grupo. Lo que pasa que el Derecho no es el interés protegido, sino la protección que se le otorga.
II.II.III.- TEORIAS FORMALISTAS:Para esta teoría, el Derecho no es el poder otorgado a una
voluntad, ni el interés jurídicamente protegido, sino la protección de un interés mediante el poder otorgado
a una voluntad.
II.II.III.1. FERRARA LUDOVICO (CRITERIO ITALIANO):Para este autor, el término Persona no es
univoco, sino multívoco. Por un lado, tenemos el Concepto Biológico (Persona Humana); por otro lado, un
Concepto Filosófico (Persona que se pretende, por ejemplo, en el Preámbulo) y las Personas Jurídicas.
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Para este autor, Persona Jurídica, es lo que el Derecho dice que es Persona, o sea, protección
jurídica a través de la norma de un interés determinado. (El Derecho es protección, no objeto
protegido).
Critica a la Teoría de la Voluntad, afirmando que si para ser persona es necesario tener voluntad. No lo serán
los borrachos o los dementes.
Y respecto a la Teoría del Interés, afirma que, en un fuerte, el derecho está dado por las armas que lo
protegen, no por lo que se guarda en sus depósitos.
II.II.III.2. CRITERIO DE HANS KELSEN. (MAESTRO VIENES):Para este autor, en el Pensamiento
Jurídico existen Categorías Jurídicas y así en el Derecho, para que exista un Orden Jurídico, es necesario que
existan obligaciones y personas. Lo esencial es que haya una obligación y alguien (Persona), a quien
imputarle esa obligación. Así no admite la existencia de Personas Privadas o Públicas o Individuales y
Colectivas. Estado y Derecho es lo mismo.
Existe un solo Derecho, la Libertad.
Solo existen Personas a quienes se le imputan obligaciones jurídicas, algunas veces parciales (o sea parte del
Régimen Jurídico Pagas Impuestos), lo que para nosotros son Personas Individuales y otras a quienes se le
imputan obligaciones totales o sea quien debe cumplir obligaciones y hacer cumplir las de las Personas
Individuales (para nosotros, el Estado).
Entonces solo existen personas y estas de imputación obligacional parcial y de Imputación obligacional
total.
PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO.
1.- DOCTRINAS QUE DISTINGUEN NACIÓN Y ESTADO. TEORÍA ALEMANA DE OTTO MAYER.
Distinguen entre Nación y Estado, afirmando que esta última es distinta de las Personas Individuales o
Colectivas que componen la Nación.
El Estado es titular de sus propios derechos y obligaciones y distintos de los derechos y obligaciones
individuales o colectivos.
No personifica a la Nación.
“La noción de Estado – Persona o Personalidad del Estado, se refiere directamente a la existencia y
mantenimiento de un determinado orden jurídico que forma el Estatuto Orgánico del Estado”.
2.- EXISTENCIA DE PERSONA NACION Y PERSONA ESTADO.
La Nación sería el Sujeto Originario de la Soberanía y Persona anterior al Estado.
Así aparece primero la Nación y después el Estado cuando se constituye con sus órganos de representación
a cargo de hombres.
El Estado es la Representación de la Nación a través de Mandatarios y titular de la Nación Persona, si
desaparece el Estado subsiste la Nación.
3.- TEORÍA DEL INTERÉS COLECTIVO.
El Estado se conformaría por el Interés General de sus componentes que no es la suma de los Intereses
Individuales.
4.- EL ESTADO COMO SUJETO DE LA VOLUNTAD COLECTIVA.
Parten de la existencia de una voluntad colectiva distinta y superior de la voluntad individual de sus
miembros y que el Estado sería el titular de esa voluntad colectiva.
5.- EL ESTADO COMO PERSONIFICACIÓN DEL ORDEN JURIDICO.
El Estado constituye un Orden Jurídico Unificado que constituye en sí mismo una personalidad y por lo
tanto este autor afirma la identidad sustancial entre el Estado y el Derecho, como consecuencia de lo cual
todos los problemas estatales son considerados como problemas jurídicos.
Agregado: Que es el derecho?: es el conjunto de normas que se refieren a la persona humana, pues solo ella
puede obedecer sus órdenes o sus mandatos. Presupone una responsabilidad que solo el hombre puede
tener. Personalidad: es una cualidad jurídica del hombre que constituye la condición previa de derechos y
deberes. Es una aptitud potencial de tener derechos o de quedar obligado por una relación jurídica. Puede
ser individual o colectiva. Derecho subjetivo: es la potestad de obrar o el poder investido por el
ordenamiento jurídico para satisfacción de los intereses humanos. Sujeto de derecho: actúa en una relación
jurídica de carácter concreto. Por ejemplo el contrato, y goza de un derecho determinado. Capacidad: es la
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aptitud de ser sujeto activo o pasivo de derecho: hay 2 tipos de capacidades: de derecho (cuando se puede
ser titular de derecho) y de hecho (cuando se puede ejercer esos derechos, o sea capacidad de obrar)
ÓRGANOS Y SUJETOS ADMINISTRATIVOS ESTATALES
PUNTO 1) ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Una cosa es la administración pública que es la parte de la función específica administrativa, según el
sistema republicano; es decir es el poder ejecutivo que representa la administración pública, lo que no
quiere decir que no haya otro sujeto que realicen funciones administrativas, como el poder judicial,
legislativo.
Acá lo que vamos a ver, es puntualmente cómo se organiza la administración pública, es decir el Poder
ejecutivo. Por supuesto con las aclaraciones que correspondan, pero todos pueden ejercer funciones
administrativas, pero nada más que no va a hacer funciones accesorias pero no la principal.
CONCEPTO: LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ES EL CONJUNTO DE ÓRGANOS QUE INTEGRAN EL PODER
EJECUTIVO (LA ORGANIZACIÓN CENTRALIZADA), Y LA ORGANIZACIÓN DESCENTRALIZADA DEL PODER
EJECUTIVO.
La administración pública que es el órgano institución, está conformada por personas físicas, personas
humanas, que son los que lo representan y lo responsabilizan al Estado. Entonces vamos a ver 3 teorías que
quieren justificar cómo se relacionan el funcionario con el órgano, es decir cómo se relaciona el ministro con
el ministerio, para ser representativo.
Como cualquier Persona Jurídica, el Estado, necesita de la actuación
de Personas Físicas que encarnen la voluntad del órgano. Primeramente, antes de analizar cómo se
estructura la Administración Pública, debemos analizar cómo se imputa esa voluntad a la Persona Física
para que pueda tener efectos en el mundo jurídico.
Hay 2 teorías que son civilista:
1 º TEORÍA MANDATO: El Estado le otorga un mandato, un instrumento, un contrato, al funcionario, y en
base a ese mandato de cedente, el funcionario lo representa y lo responsabiliza. (Esta teoría intenta explicar
esa imputación de voluntad, a través del mandato, por el cual una Persona Ideal o Moral le otorga mandato a
una Persona Física, a través de un procedimiento de imputación.)
La crítica que se le hace es que una Persona Moral o Ideal, no puede manifestar de antemano una voluntad
que no tiene.
2 º TEORÍA REPRESENTACIÓN: a diferencia de la primera, la representación surge de la ley, es decir, de
una norma. Pero las 2 teorías tienen como antecedente, es que existe un órgano que le otorga al otro, un
mandato o una representación porque la ley lo establece. Intenta explicar dicha imputación a través del
Criterio de la Imputación Legal, que surge en forma similar a la Representación Legal de las Personas Físicas
(Padre, Tutor, Curador). Esta teoría que afirma que el Estado tiene voluntad para imputar la
representación, no es cierto en ese momento no tiene dicha voluntad, y menos anteriormente, pues es una
Persona Ideal.
Crítica: que le hacen a ambas. Es que justificar la relación con institución norma y con institución persona, es
que no existe el órgano, no tiene vida el órgano y ni para dar el mandato, ni para dar la representación, por
consiguiente es imposible que se pueda relacionar al órgano institución con el órgano persona.
3 º TEORÍA DEL ÓRGANO: es una teoría jurídica. Parte de que no existe una relación jurídica previa, sino
que ambas (Persona Jurídica y Funcionario) son la expresión de una misma realidad jurídica.
Es decir, que el Estado nace completo, con todos sus órganos, pues estos derivan de la propia
constitución de la Persona Jurídica. Da el ejemplo del estatuto social: éste surge con la asamblea, el
directorio, su presidente, sus vocales, etc. Lo mismo es en el Estado. Es decir, el Estado nace
completo, por su acto constitutivo (CN), la cual establece El PE, PL, PJ, etc.
Es decir, para esta teoría existe un órgano institución (sería el ministerio) y un órgano persona
(ministro). De esa forma cuando el ministro actúa lo representa al Estado y lo responsabiliza en el
supuesto de que cometa una irregularidad o una ilicitud en su accionar .
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El órgano no actúa por una relación jurídica exterior con la Persona Jurídica, sino que lo integra, forma
parte de la persona de la organización generándose una relación Institucional, que emana de la propia
organización y constitución del Estado o de la Persona Jurídica Estatal.
La idea de órgano supone la existencia de dos elementos, uno objetivo, caracterizado por un centro de
competencia y atribuciones y otro subjetivo, manifestado por la voluntad de la Persona Física que
desempeña la titularidad del órgano y su voluntad se imputa al órgano.
Los órganos no son sujetos de derechos, sino que la Persona Jurídica es quien lo tiene.
II.- RELACIONES INTERORGANICAS: La administración Pública está constituida por órganos, pero en
realidad quien tiene la personería jurídica es el Estado. El estado se compone por órganos y la ley le
atribuye competencias que le permiten relacionarse con otros órganos de la misma Persona Jurídica., y de
esa forma el Estado puede cumplir con sus funciones y cometidos públicos.
¿Cómo se relaciona interorgánicamente?
LA RELACIONES INTERORGÁNICAS SE CLASIFICAN:
a.- DE COLABORACIÓN (PROPUESTAS ENTRE ÓRGANOS); entre los distintos organismos, es decir, tienen
una interrelación interorgánica de tal manera que tienen obligación de colaborar uno con el otro.
b.- DE CONFLICTOS (CONFLICTOS DE COMPETENCIAS EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN); cuando existe
conflicto de competencias entre un órgano y otro; o cuando hay recusación y excusación.
c.- DE JERARQUÍA (ORDENES, INSTRUCCIONES); hay una relación de jerarquía, la administración pública
representa una pirámide donde en el vértice se encuentra la autoridad máxima que es el Poder Ejecutivo,
hasta llegar a la base en donde se ubican a los empleados. Por ende el superior jerárquico puede dar
órdenes, delegar, mandar, avocarse, etc.
d.- CONSULTIVAS (DICTÁMENES, PARECERES); son los órganos que actúan como asesoramiento para
emitir dictámenes, informes. Ej: la comisión que creo el presidente para que lo asesoren en la reforma
judicial. Eso es un órgano consultivo creado por un decreto por el cual se crea un órgano de consulta, el cual
tiene un plazo determinado de 90 días para dictaminar.
e.- DE CONTROL (OBSERVACIONES DE LA SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PÚBLICAS-control
interno-, AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN-control externo) relaciones interorgánicas de organismos
de control.
III.- CLASIFICACION DE LOS ORGANOS:
A.- SEGÚN SU ESTRUCTURA:
a.- CONSTITUCIONALES: Los determinados por la Constitución Nacional, Provincial o Municipal
(Presidente, Gobernadores, Ministros, Jefe de Gabinete, Intendentes, Vice Intendentes, Secretarios, fiscal de
Estado);
b.- LEGALES: Los que surgen de la Ley de Organización (Direcciones Generales, Subsecretarías); esa ley
regulas toda la estructura funcional del PE. Esos órganos que surgen de la Ley de Ministerio, su estructura
es legal.
B.- SEGÚN INTEGRACIÓN ÓRGANOS: (composición)
a.- UNIPERSONALES: Una sola Persona Física (Presidente, Ministro, Gobernadores, Intendentes); la
voluntad es una de un solo sujeto.
b.- PLURIPERSONALES: Colegiados constituidos por varias Personas Físicas, pero que forman una sola
voluntad (Consejo Directivo de la Facultad, Directorio de Secheep); la voluntad es una pero constituido
por varios sujetos.
C.- POR LA DECISIÓN:
a.- SIMPLES: Por un solo órgano (por ejemplo), Voluntad Unipersonal o Pluripersonal; es decir surge por
un solo procedimiento que se inicia y termina con la manifestación de voluntad del órgano, que
puede ser unipersonal como puede ser pluripersonal, pero siempre es simple, porque es una sola
voluntad, de una persona o de varias.
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b.- COMPLEJO: Por varios órganos Unipersonales o Pluripersonales o Mixtos. (Designación de Profesor
Titular o Adjunto o Jueces). Cuando para llegar a una decisión determinada se necesitan varios actos
de distintos sujetos que integran la estructura. Ej: para designar un profesor intervienen 3 órganos
distintos con 3 procedimientos distintos. 1ero la comisión evaluadora, le toma la oposición a los profesores
que se presentan, 2do aparece el consejo directivo quien aprueba lo que la comisión evaluadora evaluó,
dicta un acto administrativo aconsejando al Consejo Superior que el profesor de todos los que fueron
evaluados consideran que esta condiciones de ser designados, y una 3era resolución, que es la del Consejo
Superior, que decide quién va a ser designado como profesor.
D.- POR LA FUNCIÓN:
a.- ÓRGANOS ACTIVOS: Son los que emiten y ejecutan los Actos Administrativos; en tanto los órganos
pasivos son los que actúan solo cuando son provocados para actuar, por ejemplo: el Tribunal de Faltas de la
Municipalidad, solo actúa si hay falta de transito sino no actúa.
b.- CONSULTIVOS: No ejecutan, son los que sólo informan con dictámenes o se expresan a través de
pareceres o informes;
c.- ÓRGANOS DE CONTROL: Realizan control o vigilancia sobre los órganos activos que pueden ser previos
(Autorización) o posterior (Homologación o Aprobación);
*Previo: el órgano necesita autorización. Con la autorización se controla lo que hace el funcionario, por el
órgano superior y la autoriza a realizar.
*Posterior: se llama Aprobación.
En los 2 casos si el acto, el órgano actúa sin autorización es inválido y si el órgano actúa sin la
aprobación de lo que se hizo (homologar) también es inválido.
Son condiciones para que sean válidas las actuaciones de los órganos controlados.
IV.- PERSONAS PÚBLICAS Y PRIVADAS: CARACTERISTICAS QUE LO DIFERENCIAN.
PERSONAS PUBLICAS
PERSONAS PRIVADAS
A.- son creadas por estado
A.- creadas por particulares
B.- persiguen fin público
B.- persiguen fines privados, sin perjuicio que a
veces excepcionalmente persigan fines públicos. Ej:
colegio de abogados.
C.- no ejercen prerrogativas públicas
D.- fuerte control estatal
D.- atenuado control estatal por personas jurídicas.
V.- PERSONAS PÚBLICAS ESTATALES Y NO ESTATALES.
PERSONAS PÚBLICAS ESTATALES
PERSONAS PUBLICAS NO ESTATALES
A.- potestad de imperio propia: potestad de
imponer
A.- no tienen potestad de imperio propia
B.- creación directa del estado
B.- no son creadas directamente por el estado.
C.- obligación de cumplir los fines del estado
C.- no tienen obligación cumplir con los fines del
estado
D.- dirigido y controlado por estado
D.- no tienen la dirección ni el manejo del estado
E.- satisfacer fines específicos del estado, ni
comerciales o industriales
E.- no satisfacen específicamente fines del estado,
sino de interés público
F.- se encuadran dentro de la organización
administrativa
F.- no se encuadran dentro de la organización
administrativa
G.- el personal es funcionario público
G.- el personal no es funcionario administrativo
H.- patrimonio total e íntegramente estatal
H.- capital no estatal, aporte propio.
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I.- dictan actos administrativos
I.- no dictan actos administrativos: dependen de
que prerrogativas publicas tenga, es decir, por ej: la
iglesia cuando sanciona a un cura no dicta un acto
administrativo, pero por ej: cuando el colegio de
escribano le aplica una sanción a un escribano, ahí
si dicta un acto administrativo.
VI.- PRINCIPIOS JURIDICOS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATVA.
Son cuatro los Principios Jurídicos: Jerarquía; Competencia; Centralización y Descentralización.
A.- JERARQUIA:
Es el conjunto de órganos armónicamente subordinados y coordinados entre sí. Es decir que se
organiza la administración en forma jerárquica y coordinada para que funcione algún estatuto
(creo).
Es el principio que lo reduce a la unidad y a la recíproca situación en que están los órganos en una entidad.
Esta serie de órganos se caracterizan por dos figuras:
a.- LA LÍNEA:
Es un conjunto de órganos que se encuentran en sentido vertical o sea de arriba hacia abajo;
b.- EL GRADO:
Es la posición o situación jurídica que cada uno de los órganos ocupa en dicha línea o sea horizontal;
Existen también órganos fuera de la línea (Funcionario de Gabinete o Asesores).
EFECTOS DE LA JERARQUÍA:
a.- Dirigir e impulsar la actividad del órgano inferior;
b.- Vigilar y controlar la actividad del órgano inferior;
c.- Delegar ciertas funciones;
d.- Avocarse al tratamiento de cuestiones que corresponden a la competencia del órgano inferior (salvo los
casos en que la avocación no está permitida);
f.- Resolver los conflictos interórganicos;
g.- Designar los funcionarios que ejerzan la titularidad de los órganos inferiores.
DEBER DE OBEDIENCIA:
El problema más importante que tiene la relación jerárquica es el Deber de Obediencia que tienen los
órganos inferiores. Si no existe le es imposible al funcionario ejercer sus funciones. Está enmarcado en el
principio de legalidad.
Al respecto se han elaborado varias doctrinas:
1.- OBEDIENCIA ABSOLUTA (LEÓN DUGUIT): no existe más hoy.
Sostiene que la obediencia es absoluta, no existe la posibilidad de observación del inferior (Obediencia
Ciega) utilizado hasta no hace mucho en el Régimen Militar. Hoy absolutamente inaplicable, aún en los
Regímenes Militares, salvo los Regímenes Políticos Totalitarios.
2.- OBEDIENCIA RELATIVA:
a.- TEORÍA DE LA REITERACIÓN: ya no se usa más hoy.
La posibilidad del inferior de observar la orden si lo considera ilegal; pero si el superior lo reitera, le reitera
la orden, debe cumplirla y se exime de responsabilidad. (Se hizo una costumbre que al impartir la orden el
superior dejaba un espacio en blanco y le reiteraba la misma). El superior da la orden, el inferior
observa la orden, le dice yo no voy a cumplir la orden por tal cosa, el superior le reitera la orden y
debe cumplirla eximiéndose de responsabilidad.
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b.- TEORÍA DEL CONTROL FORMAL:
La posibilidad que tiene el inferior de observar la orden, en sus aspectos formales:
A) Si el superior es competente para dar la orden;
B) Si fue dada en legal forma;
C) Si el inferior es competente para cumplir la orden.
c.- TEORÍA DE CONTROL FORMAL MATERIAL:
La posibilidad que tiene el inferior de controlar los aspectos formales y el contenido de la orden.
Posibilidad de controlar la competencia y contenido del superior.
B.- COMPETENCIA: En esta oportunidad analizaremos la Competencia como Principio Jurídico de la
Organización Administrativa y no como Elemento Esencial del Acto Administrativo.
La Competencia es el Principio que determina, articula y delimita la función administrativa que
desarrollan los órganos (Organización Centralizada) o sujetos o entes con personería jurídica
propia (Organización Descentralizada).
El poder ejecutivo tiene todas las competencias, porque es unipersonal.
C.- CENTRALIZACION:
Existe Centralización cuando las cuestiones administrativas son resueltas por los Órganos Centrales de la
Administración (Poder Ejecutivo).
Hay centralización cuando el desarrollo y la decisión se encuentra bajo la órbita de un solo sujeto, en
este caso es el PE. Esto no implica que los órganos que actúan dentro del PE tengan sus
competencias, pero que quien resuelve todas las cuestiones en definitiva en forma originaria o
porque va en recurso siempre la decisión final la tiene el PE.
C.1. DESCONCENTRACIÓN:
Existe una Delegación de facultades a un órgano que se crean por Ley dentro de la misma Organización
Central, no lleva consigo la creación de una persona jurídica sino depende jerárquicamente del órgano
Central y la relación con esta es Orgánica (por ejemplo: la Policía).
Es cuando la ley crea un organismo y le atribuye competencias exclusivas pero sigue dependiendo
del PE. Ej: órgano desconcentrado es la policía, servicio penitenciario.
D.- DESCENTRALIZACION:
Existe Descentralización cuando las resoluciones de cuestiones administrativas son realizadas por sujetos
de derecho distinto de los Órganos Centrales, que la Ley les otorga Personalidad Jurídica Propia
La Descentralización plantea una relación entre sujetos jurídicos, se trata de relaciones Inter
Administrativas con la Organización Central, pues no existe Relación Jerárquica, sino solo Control Político o
de Legitimidad (Vialidad Provincial, IPS, SECHEEP).
La ley crea un ente con personería jurídica distinta a la personería del PE, o sea del poder central. EJ:
Banco del Chaco, Loteria Chaqueña, etc.
D. 1.- DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL:
La primera forma de Descentralización fue la Territorial, por la cual se formaron los primeros Gobiernos
Locales, teniendo como base el Territorio. (Municipios que no tienen Autonomía Municipios que no tienen
Facultades Legislativas Originarias). Actúan exclusivamente solo en una porción geográfica, en un solo
municipio.
D. 2.- DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL O INSTITUCIONAL:
La segunda forma de Descentralización es la de Servicio, Funcional o Institucional. A
Esta forma de Descentralización implica la creación de Personas Públicas Estatales, por el cual se le atribuye
cometidos que no estaban reconocidos a la Organización Central y sobre ella existe sólo un fuerte Control
por parte del Poder Ejecutivo (Instituto de Viviendas Vialidad Provincial Universidad - IPS - SECHEEP).
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Organismos descentralizados con funciones en cualquier parte donde ejerzan esa función. Ej: UNNE,
tiene facultades, la facultad de derecho el decano actúa en sede central y también en las extensiones
de la facultad de derecho.
¿Cómo puede ser la descentralización administrativa?
D. 2.1. ENTES AUTARQUÍCOS:
La Autarquía representa la Descentralización Administrativa, constituyendo una persona jurídica distinta
que cumple funciones estatales. Tienen gobierno propio, recursos propios y administración
independiente, pero se rigen por la Ley que los crea, porque no tienen Potestad Legislativa Originaria
(Vialidad, IPS, Lotería Chaqueña).
D. 2.2. EMPRESAS PÚBLICAS:
Cumplen funciones Comerciales, Industriales o Prestación de Servicios Públicos (SECHEEP, SAMEEP).
D.3. POLÍTICA:
AUTONOMÍA AUTARQUÍA DIFERENCIAS.
La Autonomía y la Autarquía son dos formas de Descentralización.
LA AUTONOMÍA: representa una Descentralización Política e implica la facultad que tiene el Ente de
dictarse sus propias normas Constitutivas y Funcionales (tiene Competencia Legislativa Originaria).
CARACTERÍSTICAS:
a.- Se dictan sus propias leyes;
b.- Tienen Gobierno propio;
c.- Recursos propios;
d.- Administración Independiente.
Las Provincias (Autonomía de 1º Grado) y los Municipios con Potestad Legislativa Originarias son
Autónomos (Autonomía de 2º Grado En el Chaco los Municipios de 1º Categoría, aquellos de 20.000
habitantes)
LOS ENTES AUTÁRQUICOS:
CARACTERÍSTICAS:
a.- Son creados por Ley Formal y se rigen por la Ley de Creación (No tienen Competencia Legislativa
Originaria);
b.- Tienen Gobierno;
c.- Recursos Propios; pueden ser: por su autogestión (Secheep) o pueden ser que tengan recursos propios
por atribución presupuestaria que le asigna la Ley (Vialidad provincial por ej).
d.- Administración Independiente.
Los Municipios que no tiene Potestad Legislativa Originaria (Municipios de 2º Categoría de más de 5.000 y
de 3º Categoría de más de 800 y hasta 5.000 habitantes). O que no han dictado sus propias Cartas Orgánicas,
son Entes Autárquicos y se rigen por la Ley Orgánica Municipal N.º 4.233.
PUNTO 4: ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA EN LA ARGENTINA
PODER EJECUTIVO se compone por: presidente, ministros (tantos como la ley lo autorice), las
subsecretarias, con rango ministerial están las secretarias de Estado, que dependen del Presidente y no
integran ningún ministerio y tienen el mismo rango, ej: la secretaria de lucha contra la droga.
Las provincias y municipios es lo mismo. Tenemos la Administración Federal (a nivel Nacional)
Administración Provincial. Administración municipal.
LO IMPORTANTE DE ESTA UNIDAD SON LOS ÓRGANOS Y SUJETOS ADMINISTRATIVOS
11
UNIDAD IV.-
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.(LEY 26.944)
I.- CONCEPTO.
Existe Responsabilidad cuando por Acción (Actos u Hechos) u Omisión del Estado produce un daño y
le cabe la obligación de repararlo a través de una indemnización.
A.- PRECONTRACTUAL: Se produce en la etapa preparatoria de la voluntad de la administración para
contratar, no existe aún contrato, pero en el transcurso del procedimiento contractual puede producir
algún daño, en estos casos solo se reconoce los Daños Directos, no Lucro Cesante ni Daño Moral.
B.- CONTRACTUAL: Es la que surge del incumplimiento de un contrato y se rige por las reglas
contractuales y permite la indemnización integral.
C.- EXTRACONTRACTUAL: Es la que surge de la actuación u omisión legítima o ilegítima del Estado
(Administrativa, Legislativa y Judicial). La indemnización dependerá si es actuación Lícita (Restringida)
o si es Ilícita (Integral).
III.- FUNDAMENTOS DOCTRINARIOS.
Teorías
Teoría de la
representación.
(Meucci y
Chironi).
Esta teoría civilista sostiene que el Representante (Funcionario) realiza actos por el cual
responde el Representado (Estado) y que surge de una relación legal precedente y la
Responsabilidad se fundamenta en la culpa “In Eligiendo” o “In Vigilando” (Art. 1.753
C.C.).
Pero como hemos visto, el Estado no puede otorgar Representación o Mandato,
porque no existe una voluntad hasta que se apropia de la voluntad del funcionario, esta
teoría solo valdría para reconocer la Responsabilidad por Actos Ilegítimos.
Teoría
organicista
Como vimos, esta teoría afirma que las personas jurídicas nacen completas, con todas
sus partes (Órgano Institución y Persona) y lo que hace el funcionario se presume lo
hace la persona jurídica.
Teoría de la
igualdad o
proporcionalid
ad de las cargas
públicas
El deber de compensar a la víctima surge de la necesidad de restituir la igualdad o, en
otras palabras, de la imposibilidad de exigir un sacrificio a una persona en beneficio de
todos sin reparación alguna.
La obligación de reparar el daño se apoya en el Principio de Igualdad frente a las
cargas públicas del Art. 16 de la Constitución Nacional.
Teoría de los
riesgos sociales
(duguit):
Esta postura sostiene que la responsabilidad del Estado existe por el hecho de haber
ocasionado el funcionamiento del servicio público un perjuicio especial a un individuo o
un grupo de personas.
La posibilidad de ocasionar semejante daño constituye un riesgo, pero para que éste
nazca es necesario una situación excepcional de peligro
Teoría de la ley
formal. (bielsa).
Para este criterio, para que surja Responsabilidad es necesario que ello surgiera de una
Ley Formal. (en nuestro caso Ley 26.944).
Teoría de la
regla implícita
de la lógica
jurídica (garcía
de enterría):
Expresa que la razón que justifica una responsabilidad del Estado no es, ni tendría
razón alguna de serlo, distinta de la que justifica la posibilidad de aplicar la misma
institución a la persona privada; por lo que, desde un punto de vista jurídico, lo que
sería preciso justificar es una solución contraria, es decir, el principio de inmunidad del
Estado respecto a la responsabilidad de los daños causados por su actuación.
II.- TIPOS DE
RESPONSABILIDADES.
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Teoría del
perjuicio
especial. (otto
mayer).
Que la Responsabilidad no surge de pérdidas y ganancias sino de los efectos que la
actividad del Estado produce, si se produce un daño especial sobre el individuo
diferente al que sufren los demás individuos, debe ser resarcido por la sociedad.
Teoría del
enriquecimient
o sin causa:
(hauriou).
Según este criterio el Legislador debe contemplar legalmente la Responsabilidad del
Estado.
Pero cuando la Ley no lo prevé y el Estado es el productor del daño, debe el Juez
construir una nueva teoría para evitar que el Estado se enriquezca a costa de los
particulares concurriendo dos circunstancias, por un lado, el enriquecimiento del
patrimonio administrativo y por el otro lado que ello surja de un derecho exorbitante
del derecho común.
Sin embargo, esta teoría resulta insuficiente, ya que existen supuesto de daños
que empobrecen a la víctima y, sin embargo, no aumentan el Patrimonio Público.
Teoría de los
postulados del
derecho.
(marienhoff).
Afirma que el fundamento de la Responsabilidad del Estado reside en los principios que
conforman el Estado de Derecho y que surgen de la Constitución Nacional.
Afianzamiento de la Justicia (Preámbulo), Derecho a la Vida (Preámbulo), Garantía de la
Inviolabilidad de la Propiedad (Art. 17), Igualdad ante la Ley y las Cargas Públicas (Art.
16), Garantía de la Libertad (Art. 18), Legalidad e Intimidad (Art. 19) y Derechos y Garantías
Implícitos (Art. 33).
IV.- EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL:
1º.- PRIMER PERIODO: IRRESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
- “SESTE VICENTE Y ANTONIO SEGUICH C/GOBIERNO NACIONAL” (FALLOS: 1 317);
- “GÓMEZ JUAN C/NACIÓN” (20 DE MAYO 1865 - FALLOS: 2 36);
- “CARDINALES, J.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA GARCÍA” (18 DE JUNIO DE 1881 - FALLOS: 23
316).
Se niega la Responsabilidad del Estado siguiendo la Constitución y Jurisprudencia Norteamericana,
salvo autorización previa del Congreso.
2º.- SEGUNDO PERIODO:
- S. A. TOMÁS DEVOTO Y CÍA. C/ GOBIERNO NACIONAL (22 DE SEPTIEMBRE DE 1933, FALLOS: 169
- 111). En este caso se reconoce la Responsabilidad del funcionario y del Estado por el Deber de Vigilar a
sus funcionarios;
- FERROCARRIL OESTE DE BUENOS AIRES C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (3 DE OCTUBRE DE
1938, FALLOS: 182 - 5). Aquí ya se reconoce la Responsabilidad por Actos Lícitos;
- ECHEGARAY MARÍA CECILIA E HIJOS MENORES C/GOBIERNO NACIONAL” (FALLO: 190 - 457).
Aquí reitera la Responsabilidad Directa e Indirecta del funcionario por el deber de Vigilancia
- VADELL, JORGE F. C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES (18 DE DICIEMBRE DE 1984, FALLOS: 306 -
2030). En este supuesto también reconoce la Responsabilidad por Actuación Lícita.
V.- RÉGIMEN JURÍDICO ACTUAL. (LEY 26.944)
Según el Código Civil y Comercial, la Responsabilidad del Estado se rige por las normas
administrativas, así:
ART. 1.764: Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son
aplicables a la Responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
ART. 1.765: Responsabilidad del Estado. La Responsabilidad del Estado se rige por las normas y
principios del Derecho Administrativo Nacional o Local según corresponda.
ART. 1.766: Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de
los Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las
obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del Derecho
Administrativo Nacional o Local, según corresponda.
Así en el Orden Federal se dictó la Ley 26.944 que regula la Responsabilidad del Estado Nacional,
debiendo cada Estado Local adherirse o dictar su propia ley.
V.1. CARACTERES: (ART. 1º)
- OBJETIVA: No hay necesidad de demostrar la culpa o dolo, solo el nexo causal.
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- DIRECTA: El Estado asume la Responsabilidad por todos sus órganos y sujetos en forma directa por
actividad o inactividad legítima o ilegítima, salvo las excepciones o eximentes previstas en la ley.
(Concesionarios o Contratistas de Servicios Públicos).
V.2. EXCEPCIONES O EXIMENTES A LA RESPONSABILIDAD ESTATAL (ART. 2º)
A) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean
asumidos por el Estado expresamente por ley especial;
B) Cuando el daño se produjo por el hecho de la victima o de un tercero por quien el Estado no debe
responder.
C) Actividad Judicial Legítima (ART. 5º) y
D) Por Concesionarios o Contratistas de Servicios Públicos (ART.6º).
V.3.- SANCIONES DISUASIVAS DEL ESTADO Y LOS FUNCIONARIOS (ART. 1º).
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
V.4.- REQUISITOS LEGALES PARA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ACCIÓN U OMISIÓN.
V.4.1- LEGÍTIMA (ART. 4º Y 5º):
ART. 4º: “Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
A) Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
B) Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
C) Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
D) Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
E) Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad,
configurado por la afectación de un derecho adquirido”.
ALCANCES DE LA REPARACIÓN POR ACTIVIDAD LEGÍTIMA:
ART. 5º: La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún
caso procede la reparación del lucro cesante.
La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor
objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la
autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni
ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a
indemnización”.
V.4.2.- ILEGÍTIMA. (ART. 3º).
ART. 3º: “Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
A) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
B) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
C) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya
reparación se persigue;
D) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión
sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso
y determinado”.
V.5.- RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS (ART. 9º).
ART. 9º: “La actividad o inactividad de los funcionarios y agentes públicos en ejercicio de sus
funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales
que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen”.
La responsabilidad del Estado es solidaria con la del funcionario pudiendo demandar al Estado, al
funcionario o ambos conjuntamente.
V.6.- RESPONSABILIDAD DE LOS CONSECIONARIOS Y CONTRATISTAS. (ART. 6º)
El Estado no asume la responsabilidad de los concesionarios o contratistas de servicios públicos por
la prestación del servicio.
Claro está salvo los casos en que la administración tenga la obligación de control del servicio.
V.7.- PRESCRIPCIÓN (7º Y 9º):
LA PRETENSIÓN RESARCITORIA PRESCRIBE:
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- CONTRA EL ESTADO (ART. 7º): A los tres (3) años contados desde verificado el daño o expedita la
acción de daño.
- CONTRA LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PÚBLICOS (ART. 9º PARRAFO 2º): A los tres (3) años
contados desde verificado el daño o expedita la acción de daño.
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN DEL ESTADO CONTRA EL FUNCIONARIO O AGENTES CAUSANTES
DEL DAÑO (ART. 9º PARRAFO 3º): A los tres (3) años de la sentencia firme que estableció la
indemnización AÑOS DE LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECIÓ LA INDEMNIZACIÓN.
V.8.- OPORTUNIDAD PARA ACCIONAR (ART. 8º):
EL resarcimiento por daños y perjuicios producto de un acto administrativo individual o general,
nulo o inconstitucional, pueden plantearse conjuntamente o una vez decretada la nulidad o
inconstitucionalidad del acto que le sirve de fundamento.
UNIDAD V
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
ACTIVIDAD JURÍDICA DE ADMINISTRACIÓN. CRITERIOS
ACTIVIDAD JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN: Es la forma o los instrumentos a través de los cuales la
administración manifiesta su voluntad. Es decir, que hace una actividad volitiva de razonamiento, por eso
se llaman actos, y lo manifiestan a través de distintos instrumentos que lo vamos a ver ahora.
CRITERIOS: hay 3 para establecer sobre qué base se hace el análisis de los actos jurídicos y en especial de
los actos administrativos:
C.1: HECHOS Y ACTOS JURIDICOS: Parte de que los hechos son producidos por la naturaleza y los
actos jurídicos producidos por las personas (humanos). No parte de género (hechos) a especie (actos
jurídicos), sino que simplemente los divide en hechos y actos jurídicos.
Ejemplo (de apunte): si un agente de policía me dice: “Queda usted detenido,” eso es un acto; si luego me
toma del brazo y me lleva a la comisaría este es el hecho que ejecuta el acto anterior; si directamente me toma
del brazo y me lleva a la comisaría, sin antes haberme transmitido aquella decisión de detención, entonces se
tratará de un hecho administrativo. En este último caso, al hecho administrativo puede también seguir un acto
con posterioridad: al llegar a la comisaría, el comisario decide constituirme detenido y así lo certifica por
escrito: esto es ahora un acto; cuando me llevan al calabozo, esto será otra vez un hecho administrativo. Si
más tarde advierten que se trata de un error en la persona y que debieran detener a otra persona de nombre
parecido, podrán abrir la puerta del calabozo y esto será un hecho; decirme: “Salga, está en libertad” y ello
será un acto: devolverme mis objetos personales y ello será un hecho. Finalmente, cuando ante mi
requerimiento se aplique una sanción administrativa a los agentes policiales que me detuvieron
irregularmente, ello será un acto; el cumplimiento de la sanción un hecho.
C.2: No tiene en cuenta el origen, si es natural o humano, sino que tiene en cuentan la consecuencia
del acontecimiento o del suceso que se produce. Si la consecuencia del acontecimiento es OBJETIVO es
hecho, si la consecuencia del acontecimiento es SUBJETIVO es acto jurídico. Ej: la muerte natural de una
persona seria un acontecimiento objetivo.
En el caso del subjetivo puede ser como consecuencia del acontecimiento objetivo o puede ser puro. Ej:
si la muerte la produce una persona tiene consecuencias jurídicas-subjetivas. La pura es cuando los efectos
de la voluntad surge de la propia intervención de los sujetos, el caso de los contratos, lo que se tiene en
cuenta son las consecuencias no el origen del acontecimiento.
C.3: GÉNERO- HECHOS: Sigue el CC. Nosotros somos un subsistema jurídico dentro de todo el
sistema jurídico. El CC fue el primer código que se dicta, dentro de él, se incluyeron muchos temas que
correspondían aplicar a todo el derecho y no solo al derecho privado, dentro de estos están los actos
jurídicos, por consiguiente nosotros seguimos la nomenclatura de los hechos y actos jurídicos del CC.
Después cuando vamos a la especialidad del Acto dictado por la administración, ahí le damos los contenidos
que establece la ley formal administrativa.
Los hechos o sucesos son acontecimientos que se producen y modifican al mundo exterior. Estos
acontecimientos pueden ser producidos por la naturaleza o por las personas.
Efectos: *relevantes o *irrelevantes.
A nosotros nos interesa solo el relevante. Porque puede ocurrir que un mismo hecho no tenga
consecuencias relevantes en el mundo jurídico. Ejemplo: la lluvia, si llueve 5mm no va a tener ninguna
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consecuencia jurídica, porque no va a producir ningún acontecimiento extraordinario que da lugar a la
emergencia, al seguro, pero sin embargo si llueve 200mm ese mismo hecho es relevante porque comienza a
producir consecuencias jurídicas.
De todas maneras a nosotros nos interesan los producidos por las personas.
Entonces el hecho puede ser producido por la naturaleza y por una persona.
El producido por la persona puede ser:
*VOLUNTARIO: Puede ser a su vez: *lícito: tiene como fin expreso producir consecuencias jurídicas. O *ilícito
*INVOLUNTARIO.
Simple acto se denomina a los que no producen consecuencias.
En sede administrativa, simple actos se denominan a los actos internos de la administración, ej: pasar un
expediente de una oficina a otra, informe contable, etc. No tienen intención de crear, modificar o extinguir
derechos. No tienen efecto hacia afuera.
Gordillo entiende que la función administrativa se divide en:
Hechos: a) Jurídicos
b) No jurídicos
Actos: a) Jurídicos. 1) contratos administrativos
2) actos administrativos
b) No jurídicos 3) reglamentos administrativos.
Esta postura lo diferencia de Marienhoff que entiende que el acto administrativo es “toda declaración,
disposición o decisión de la autoridad administrativa estatal en ejercicio de la función administrativa
destinada a producir efectos jurídicos. “En esta concepción el acto administrativo comprende también a los
contratos y reglamentos debido a que Marienhoff entiende que este puede ser unilateral o bilateral en su
formación o en sus efectos.
ACTOS JURIDICOS. CLASIFICACIÓN:
1. COMERCIALES: Los que realiza un comerciante, laborales, civiles, es decir, según sea la materia va
a ser el tipo de acto jurídico. Ej: contrato bancario, laborales privados.
2. ADMINISTRATIVOS: Dictado por la administración.
1-Actos unilaterales de contenido concreto: la administración dicta actos
por su propia voluntad, sin necesidad de otra voluntad, de contenido
concreto o particular, es decir relacionado exclusivamente a una cuestión o
persona determinada. Ej: la designación de una persona como empleado de la
administración.
2-Actos unilaterales de contenido general: son dictados por la
administración, pero el contenido es general, es decir abstracto.
3-Actos bilaterales o multilaterales de contenido concreto: Interviene la
administración y un tercero. Pero el contenido es concreto.
4-Operaciones materiales administrativas: Son operaciones técnicas. Son
operaciones que realiza la administración para poner en funcionamiento la
propia actividad ordenada por los actos jurídicos.
¿Cómo diferenciamos estos 4 tipos de actos administrativos?
*Para algunos, para Corrientes por ej. Los 4 son actos administrativos. La legislación de Corrientes lo que
hace para diferenciar un tipo del otro, tiene en cuenta como dice el Dr. Revidatti, hay que hacerlo de acuerdo
al efecto que tiene, entonces:
-a los UNILATERALES DE CONTENIDO CONCRETO: Los llama ejecutorios, porque se puede ejecutar en
forma directa e inmediata.
Clasificación

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