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La adulteración siempre deriva en el cambio de sentido del texto modificado, sea que ese cambio se haya llevado a cabo
mediante el agregado de frases, puntuaciones, interlineados o borrados, entre otros supuestos.
a. Sujetos del Delito. Sujeto activo puede ser cualquier persona, pero se debe hacer algunas distinciones: si se trata de la
creación total de un documento falso, autor solo puede ser un tercero distinto del otorgante, mientras que si se trata de
una creación parcial, autor puede ser cualquiera, incluso el propio otorgante. Sujeto pasivo, en cambio, puede ser cualquier
persona.
b. Tipo Subjetivo. Subjetivamente, la falsedad material admite solo la modalidad dolosa, en la forma de dolo directo.
c. Consumación y Tentativa. Con respecto al momento consumativo, hay que tener en cuenta si se trata de documentos
públicos, porque la consumación típica coincidirá con la acción material, pues en tal momento en el que surge la posibilidad
del perjuicio al bien jurídico. Si se trata, por el contrario, de un instrumento privado, la falsedad se consumará cuando se
utilice o emplee el documento falsificado. La tentativa, en general, no ha sido admitida doctrinariamente. Los actos de
falsificación realizados antes de la consumación típica son actos preparatorios impunes.
Figuras específicas de Falsificación Material. Las leyes 20.642 y 21.766 introdujeron los párrafos 2º y 3º,
respectivamente, del art. 292º del Cód. Penal, incorporando ciertos objetos de protección, debido a la disparidad de
criterios originados en la doctrina y jurisprudencia sobre su caracterización como instrumentos públicos o privados. La ley
24.410, de 1995, por su parte, incluyó en el párrafo 3º los certificados de parto y de nacimiento.
Con este mecanismo quedaron equiparados a los instrumentos públicos -pero con una escala penal diferente a la prevista
en la figura básica del art. 292º- los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del
dominio o habilitación para circular de vehículos automotores y los certificados de parto y de nacimiento. Entre los
primeros, se incluyen en el párrafo 3º dl art. 292º los documentos de identidad otorgados a sus miembros por la fuerza
armada, de seguridad, policiales y penitenciarias, las cédulas de identidad extendidas por la autoridad pública competente,
las libretas cívicas, las de enrolamiento y los pasaportes, así como los certificados de parto y de nacimiento.
Entre los documentos destinados a acreditar la titularidad del dominio o habilitación para circular de los automotores, se
encuentran los documentos expedidos por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (por ejemplo, el denominado
“título” del automotor y la cédula de identificación del automotor, conocida como “cédula” o “tarjeta verde”).
Falsedad Ideológica. El art. 293º del Cód. Penal establece:
Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un
instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda
resultar perjuicio.
Si se tratare de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de tres a
ocho años.
Acción Típica. La falsedad ideológica es una declaración falsa contenida en un instrumento auténtico. O sea, un documento
que, en sus formas, es auténtico, pero falso en su contenido.
El delito es una infracción con pluralidad de hipótesis alternativas (mixto alternativo), con dos acciones típicas: insertar o
hacer insertar. En ambos casos, las declaraciones deben ser concernientes a un hecho que el instrumento deba probar y que
de la conducta falsaria surja la posibilidad de perjuicio.
La acción de insertar quiere decir incluir en el documento declaraciones que no son verdaderas, que son mentirosas acerca
de la realidad empírica constatada. En este supuesto, el fedatario da fe de un hecho que no ocurrió en su presencia o que, si
ocurrió, lo ha sido de un modo diferente al que se materializa en el documento. Hacer insertar implica una conducta que
está orientada a que una persona (el otorgante del acto) logre (haga insertar) que otra persona (el fedatario) introduzca en
el documento declaraciones falsas.
Esta modalidad de la acción se trata de una conducta compuesta, que requiere la contribución de otra persona (en el caso,
el funcionario público que da fe del acto pasado n su presencia). El delito solo es posible con la presencia de ambos sujetos,
es decir, el otorgante, que es quien aporta la declaración falsa, y el oficial público, que es quien extiende el documento e
inserta (incluye) la falsa declaración en el instrumento.
La conducta, sin embargo, solo será punible en la medida en que exista un deber de decir verdad por parte del otorgante. Si
tal deber no existe, no hay delito.
La mentira no deja de ser tal, es decir, no se transforma en verdadera porque haya sido documentada. Por lo tanto, si quién
miente ante el fedatario no está obligado a decir la verdad, no cometerá el delito que estamos analizando. Ni tampoco,
naturalmente, lo cometerá el fedatario.
Los medios de comisión del delito de esta modalidad pueden ser de lo más variados, por simples mentiras, engaños
fraudulentos, empleo de coacción u otro medio intimidatorio, entre otras hipótesis.