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Bolilla XXI Delitos contra la administración la justicia
El capítulo agrupa un conjunto de infracciones que se vinculan, en forma mediata, con la administración pública,
y en forma inmediata, con el sector específico de la administración de justicia.
BJP. En general, existe acuerdo en que lo delitos previsto en este capítulo atentan contra la administración de
justicia, en razón de la actividad infiel llevada a cabo contra quienes integran el aparato judicial, los ministerios
públicos y los que actúan ante los órganos jurisdiccionales como auxiliares de la justicia. El prevaricato (Nuñez),
es un atentado contra la administración de justicia, cometido con violación de sus deberes especiales por los
jueces, abogados, mandatarios, fiscales, asesores u otros funcionarios competentes para emitir dictámenes ante
las autoridades.
Prevaricato. BP: Todos los delitos previstos en este capítulo atentan contra la administración de justicia, por
medio de la actuación infiel de los que integran los órganos jurisdiccionales o los ministerios públicos o de
quienes intervienen en ellos como auxiliares
Prevaricato del juez El art 269.- “Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación
absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el
mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e
inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores
amigables componedores.”
Acción típica. La acción es la de dictar resoluciones con las características enunciadas en el tipo. Tiene que
tratarse de resoluciones de carácter jurisdiccional; quedan excluidas, por tanto, las que resuelven asuntos de
superintendencia comprendida toda especie de resolución: sentencias que resuelvan la causa en definitiva,
simples decretos o providencias que provean peticiones de parte o impartan ordenes sobre la actividad
jurisdiccional. Dictar resolución es emitir un pronunciamiento en el ejercicio de la función específicamente
jurisdiccional, en asunto sometido a la competencia del autor pudiendo reunir la calidad de sentencia, auto,
decreto o providencia. La resolución debe reunir las siguientes características:
Resolución contraria a la ley invocada. La resolución es contraria a la ley cuando adopta una solución que
dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no
manda o no prohíbe. La expresión ley comprende tanto la leu en sentido formal como sus decretos
reglamentarios y los decretos delos poderes del estado que autorizadamente pueden regular relaciones jurídicas
(ej. Ordenanzas). Y cuando el tipo habla de ley expresa no se refiere a la ley clara, sino a la ley que expresamente
ha sido invocada como fundamento de la resolución por parte del juez, la expresión ley expresa invocada por las
partes no significa que el juez este obligado a fundar su decisión en la ley que hayan invocado las partes, sino que
da a entender que el prevaricato se produce igualmente cuando el juez ha fundado de manera contradictoria la
resolución en una ley que las partes han invocado. Lo punible es la contradicción entre la resolución y la ley que el
agente presenta como fundamento jurídico de la decisión que constituye aquella
Fundamentación en hechos o resoluciones falsos. Es fundamentarla en hechos o resoluciones falsos, cuando los
hechos o las resoluciones falsos se invoquen como argumentos decisivos de la solución que el juez da a la
cuestión juzgada, la decisión tiene que apoyarse, total o parcialmente, en la invocación de esos hechos o
resoluciones. La falsedad puede consistir en hechos o resoluciones que no existieron, como en la atribución a los
que existen o existieron de significaciones que no tienen. El hecho es falso cuando el juez sabe que no existió o
que no existe, o existió pero no tal como él lo presenta en la fundamentación
El dictado de una resolución como conducta típica presupone la existencia de un proceso jurisdiccional en curso,
de cualquier naturaleza o carácter. Ello equivale a que debe tratarse de una resolución de naturaleza
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jurisdiccional dictada en función jurisdiccional, en un proceso judicial en que el pronunciamiento emitido tenga
carácter decisorio o dispositivo acerca de la relación procesal entablada en el juicio y sobre la que recae la
modificación en la situación jurídica sometida a conocimiento del autor.
El término resoluciones comprende todo acto de contenido decisorio, cualquier acto jurisdiccional que reúna
tales características, se encuentre firme o en curso de ejecución y sin que tenga que haber sido confirmado o
revocado por una instancia superior para que sea resolución a los efectos del delito.
Las dos formas de cometer el delito que prevé el art. 269, responden a las clases de prevaricación que se han
reconocido tradicionalmente en el ámbito doctrinario:
I. Prevaricato de derecho. Esta primera prevaricación judicial consiste en dictar una resolución contraria a la ley
expresa invocada por las partes o por el mismo juez. La conducta prevaricadora implica una abierta contradicción
entre la resolución y la ley expresa invocada por las partes.
II.
Prevaricato de hecho. La resolución dictada por el juez puede resultar también prevaricadora cuando contiene
en sus fundamentos citas de “hechos o resoluciones falsas”. Se da esta situación cuando el magistrado, en los
fundamentos del fallo, invoca hechos o resoluciones falsas que tienen la virtualidad de decidir acerca de la
cuestión planteada. Los hechos son falsos cuando no existen, cuando se les da una interpretación que realmente
no tienen o cuando existen pero no están en los autos en los que se resuelve. La resolución es aquella que ha sido
materia de decisión en el mismo proceso o en otro distinto. La dinámica del tipo penal exige que la resolución
anterior haya sido invocada en el fundamento de la nueva decisión.
Aspecto subjetivo Siendo el prevaricato una falsedad, como toda falsedad, según hemos adelantado, tiene que
conformarse con un contenido subjetivo muy determinado: solo incurre en falsedad quien sabe que invoca algo
falso
Consumación. El delito se consuma con el dictado de la resolución, es decir con la firma de la pieza escrita por
parte del juez o su pronunciamiento verbal si fue dictada en audiencia, no necesita alcanzar ejecutoriedad, ni la
punibilidad queda descartada por la circunstancia de que la resolución sea revocada o anulada por otro juez o
tribunal. Es inadmisible la tentativa. no importa a los fines consumativos que la resolución quede o no firme, o
que sus defectos puedan causar daños a la administración o a un particular.
Sujeto activo. Autor solo puede serlo un juez que integre de modo permanente los cuadros del poder judicial o
que lo haga circunstancialmente en carácter de conjuez. No lo son quienes, aunque denominados jueces, son
funcionarios administrativos encargados de aplicar reglamentos (ej los llamados jueces de faltas municipales). Lo
que la norma no requiere es que el juez posea un determinado grado o competencia, por lo cual pueden ser
autores los llamados jueces legos, que actúan en algunas provincias en la justicia llamada de paz. Se trata de un
delito especial propio y de propia mano, autor solo puede ser un juez, por cuanto los elementos objetivos de la
autoría quedan determinados por la cualidad que reúne en sujeto.
Tipo subjetivo. Es un delito doloso, cuyo contenido cognoscitivo requiere, necesaria y específicamente, saber la
contradicción entre lo invocado y lo decidido. Volitivamente se concreta en querer decidir en función de esa
contradicción. El juez tiene conciencia de la discordancia entre el derecho declarado y el conocido, y dirige su
voluntad a resolver el tema en función de esa contradicción. Es, imprescindible el dolo directo.
Agravante. El delito se agrava cuando la falsedad se pronuncia en una causa criminal y se apoya con ella una
sentencia condenatoria. Por causa criminal se entiende toda aquella en que se juzga un delito y la sentencia tiene
que haber declarado la responsabilidad del imputado, asignándole una pena o una medida de seguridad, la
doctrina entiende que la expresión “causa criminal” solo corresponde a causas por la comisión de delitos
previstos en CP y en leyes especiales, y no a las de competencia del derecho penal administrativo. no quedan
comprendidas las resoluciones que, aunque vayan dirigidas contra el imputado, no tienen carácter de sentencia
(ej un auto de procesamiento) ni las que, teniendo carácter de sentencias, sean absolutorias, aunque impongan
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medidas contra el imputado. El tipo pena exige que se trate de una sentencia condenatoria, esto es, una decisión
judicial que ponga fin al proceso penal en su etapa de conocimiento y en sus distintos grados, y que implique un
pronunciamiento acerca del fundamento de las pretensiones sustantivas hechas valer.
Prevaricato de personas equiparadas
El texto legal. Razón de la equiparación Art 269 párr. 3 manda que lo dispuesto en el párrafo 1 del articulado será
aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores
Aunque es por voluntad de las partes por lo que se constituyen en jueces, la ley considero conveniente
equipararlos a los jueces integrantes del poder judicial Es lógico que la equiparación se refiera solo al párr. 1 del
art. ya que estos agentes no pueden actuar en materia penal. Son particulares designados convencionalmente
por las partes de un juicio para resolver las controversias que en él se planteen. Actúan como jueces, pero no son
jueces en el sentido estricto de la expresión. La diferencia, es que los árbitros son llamados a resolver conforme a
derecho, haciendo aplicación de las normas de forma y de fondo, mientras que los arbitradores, por el contrario,
son amigables componedores que se pronuncia de acuerdo a su leal saber y entender, aunque nada obsta que
utilicen el derecho para decidir.
Modos de prevaricar. Se ha planteado la cuestión de que solo podrían cometer el prevaricato mediante la
invocación de hechos o resoluciones falsos, mas no dictando resoluciones contrarias a la ley que invocan, Pero
nada obsta a que ellos utilicen el derecho para resolver y puedan colocarse, por tanto, ante la posibilidad de
cometer el delito decidiendo a sabiendas en contra de la ley que expresamente invocan como fundamento de la
decisión
1. Denegación y retardo de justicia
Carácter de los delitos. Son formas de prevaricato, ya que en ellos la infidelidad o deslealtad del agente aparece
en omisiones que constituyen un doloso desconocimiento de la ley, que paraliza la función garantizadora de los
derechos del individuo o de la sociedad frente a su desconocimiento por terceros.
a. Denegación de justicia El deber de juzgar. El art 273 párr. 1 del C.P reprime con inhabilitación absoluta de uno
a cuatro años al juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley”
La ley impone al juez el deber de juzgar en todos los casos en que se den los presupuestos procesales para que
sea viable el juzgamiento. Es el incumplimiento de ese deber el que castiga la pena
Acción típica Es la de negarse a juzgar, estamos ante un acto positivo que implica una omisión. No ingresa, en el
tipo quien simplemente deja de juzgar, como tampoco el que, habiendo comunicado su voluntad de no juzgar, lo
hace en el debido tiempo. Tampoco se trata de una mera omisión, es necesario que se dé una negativa contenida
en una resolución que la exprese o presuponga y se fundamente en los motivos expuestos en la norma.
La negativa debe ser a juzgar, decidir sobre algo, emitir un juicio sobre un pedimento que se ha formulado al
agente como representante del órgano jurisdiccional, cualquier negativa a decidir queda comprendida. No
comete este delito el juez que se niega a intervenir en una causa, sino el que se niega a juzgar en la que
interviene.
Para ser típica, la negativa debe haberse fundado en la oscuridad, la insuficiencia o el silencio de la ley, la
invocación de otros motivos distintos deja el hecho fuera del tipo aunque pueda constituir otros delitos contra la
administración (ej. alguno de los comprendidos en el capítulo de los abusos)
Consumación. La consumación se da con la negativa, explícita o implícita, contenida en una providencia que la
manifiesta de manera taxativa o que la contiene necesariamente. No es necesario que de la negativa se siga daño
alguno. La tentativa no se muestra posible por la estructura que informa en última instancia al delito.
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Autor. Solo puede serlo un juez, en el sentido que hemos visto al referirnos al prevaricato, tanto quien integra
permanentemente los cuadros del poder judicial, como el que lo hace de manera transitoria en carácter de
conjuez. No lo son los árbitros y arbitradores amigables componedores
Por el contrario, un sector doctrinal afirma que el art 273 alcanza a los árbitros , por cuanto, al ser designados
convencionalmente por las partes, pasan a integrar el poder judicial como miembros, aunque transitorios, de la
judicatura y asumen, todas las obligaciones y responsabilidades del juez, debiendo resolver las cuestiones
conforme a derecho.
Tipo subjetivo. Es delito doloso, que requiere el conocimiento del deber que el agente tiene de juzgar en el caso y
la voluntad de negarse a hacerlo por las razones enunciadas en la ley. No requiere malicia , solo es admisible el
dolo directo.
Retardo de justicia El texto legal El art 273 párr. 2 dispone la misma pena que en el caso anterior para el juez
que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los
términos legales
Acción típica Retardar la administración de justicia es no realizar la conducta debida para administrar justicia
dentro de los términos establecidos por la ley. La diferencia entre la expresión juzgar del tipo anterior y la de
administrar justicia que se da en este tipo, nos indica que aquí cabe una serie de actividades que no se reducen
exclusivamente al dictado de resoluciones, se tratara de todas las actividades que constituyen el desarrollo de la
actividad jurisdiccional del agente, como las declaraciones, fijar audiencias, practicar inspecciones, etc. La justicia
no se administra solo con resoluciones
Requisitos y plazos Para que la conducta de retardar la administración de justicia adquiera la tipicidad, es
necesario que haya mediado requerimiento de parte para que el magistrado realice la actividad y estén vencidos
los plazos legales para llevarla a cabo. El simple retardo, aunque hubiere superado los plazos establecidos, no será
típico mientras no enfrente el requerimiento de parte instando la realización del acto. No constituye tal
requerimiento la advertencia. Puede tratarse de términos que hayan vencido antes del requerimiento de parte o
correspondientes a plazos que comienzan a contarse después del requerimiento.
Malicia del retardo. El retardo tiene que ser malicioso, teniendo presente la estructura del tipo, aparentemente
la malicia aquí enunciada se refiere a una expresa voluntad de retardad (incluyendo, por supuesto, los casos en
que se persigue un determinado resultado trascendente), que excluye no solo los supuestos de culpa , sino
cualquier posibilidad de admitir situaciones de dolo eventual
Consumación. Nos encontramos ante un delito de omisión que se consuma cuando, habiendo mediado el
requerimiento, vence el término legal o reglamentariamente fijado sin que se haya cumplido la actividad. Es
inadmisible la tentativa
Tipo subjetivo. Al tratar del aspecto subjetivo del tipo solo funciona en virtud del dolo directo.
a. Incumplimiento de la obligación de promover la represión
Art 274.- El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y
represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que
pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Acción típica. Es la omisión de dejar de promover la persecución y la represión de los delincuentes, es decir, dejar
de actuar en las tareas funcionalmente debidas por el autor, en orden a la delincuencia que atañen a su
persecución o represión, debe tratarse de una omisión fundamental de persecución o represión
Las actividades que no se cumplen tienen que ser obligacionales del cargo del agente, o sea, deben estar
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comprendidas en su competencia como deber.
La expresión delincuentes, empleada por la ley, designa a quienes hayan cometido hechos típicos delictivos, sin
que importe que queden al margen de la punibilidad por circunstancias particulares ( ej. Inimputabilidad,
inculpabilidad, justificación). Sera típica la conducta del funcionario que no promueva o inicie la averiguación de
un hecho típico por considerar que pudo darse una causal de justificación, salvo, cuando al omitir observe las
formas legales y actué dentro de los límites permitidos por la ley ( ej. El juez de instrucción que archiva una
denuncia por considerar que no fue delito el hecho que expone ella )
Consumación. El delito se consuma con la omisión de la actividad debida, sin necesidad de que se den
consecuencias perjudiciales, como sería la impunidad del delincuente, la falta de ejecución de las penas, etc. El
autor quedara incurso en la omisión típica cuando hayan transcurrido los plazos determinados por las leyes o
reglamentos. No admite tentativa.
Autor. Es el funcionario cuyo cargo le otorga competencia para promover la persecución y represión de
delincuentes (fiscales funcionarios policiales, etc.). No se advierte por que los jueces tienen que quedar excluidos
como agentes del delito
Tipo subjetivo. El dolo no requiere ninguna referencia subjetiva específica, cognoscitivamente basta con que el
autor sepa de la existencia o posibilidad de existencia de un delito y conozca el deber que desde el punto de vista
funcional le incumbe al respecto
Prueba del inconveniente insuperable. El inconveniente insuperable para actuar elimina el tipo, es decir la
tipicidad de la omisión, por lo cual parte de la doctrina la considera expresión innecesaria y, en verdad, aunque no
significa que la inversión total de la carga de la prueba, una aplicación extrema de la disposición puede resultar
violatoria de las disposiciones constitucionales sobre las garantías procesales.
Esta disposición no excluye la posibilidad de que tal prueba sea acreditada por medios no suministrados por el
agente, en cuyo caso las consecuencias procesales y en orden al tipo serán las mismas que si hubiesen sido
proporcionadas por el imputado
1. Falso testimonio Finalidad de la protección legal. El correcto funcionamiento de la justicia
A) Figura básica El párrafo 1 del art 275 dice. Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo,
perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición,
informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Acciones típicas: Afirma una falsedad quien expresa como verdadero lo que no lo es, afirma el que asegura, no es
indispensable que la falsedad sea total, basta con que se agregue a lo verdadero algo que sea falso, de tal modo
que se modifique el sentido de lo que es verdadero
Negarla verdad es una afirmación falsa al revés: se afirma que no es verdadero un hecho que se sabe que lo es.
Callar la verdad, por el contrario, es dejar de afirmar lo que se sabe, como negar que se sabe algo que en realidad
se sabe, lo uno es reticencia e implica silencio, esto es, la afirmación de que no se sabe lo que ocurrió
El falso testimonio se puede cometer en aquellos actos por medio de los cuales el agente cumple su deber de
testigo, perito, interprete o traductor, tienen que ser actos formal y sustancialmente idóneos para introducir un
error relevante en la estimación que debe realizar el juez
La autoridad competente mencionada por la ley es la que de conformidad con las leyes y reglamentos, esta
facultada para recibir declaraciones, requerir informes o disponer interpretaciones o traducciones a fin de
resolver un conflicto de carácter jurídico; cuando los actos se requieren con otras finalidades, la falsedad puede
ser perseguida por otras figuras, pero no como falso testimonio. Puede producirse la falsedad con consecuencia
típica ante los árbitros y arbitradores amigables componedores, pues ellos, aunque elegidos por las partes,
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pueden tener que fundamentar sus decisiones.
El testimonio, la traducción o la interpretación falsos resultan punibles cuando han sido producidos con las
formalidades impuestas por las leyes y que se requieren para que tales actos produzcan efectos procesales
Hechos sobre los que debe recaer la falsedad La falsedad tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que
puedan alterar la comprensión en quien los estime con fines decisorios, la falsedad tiene que encarnar una
amenaza para la certeza del juicio a formular , o sea, tiene que recaer sobre algo capaz de influir en ello como
elemento probatorio, aunque se trate de circunstancias accidentales
Aspecto subjetivo El falso testimonio se da en la oposición de aquello con lo que el autor conoce como verdad.
Por eso no se comete falso testimonio solo con afirmar algo objetivamente no exacto, sino con afirmar algo que
el agente conoce que es inexacto o en negar o callar algo que conoce como exacto, aunque no lo sea.
Pero la doctrina ha dudado si se da el tipo cuando lo subjetivamente falso coincide con la realidad, es decir, en
aquellos casos en que el agente cree afirmar algo no ocurrido, cuando en realidad ha ocurrido. Carrara creyó que
igualmente comete falso testimonio (está mintiendo a su propia conciencia) y entre nosotros esa apreciación ha
sido aceptada y consagrada por la jurisprudencia. El bien jurídico protegido no es de modo exclusivo la verdad,
sino fundamentalmente los medios a través de los cuales se llega a ella.
En la doctrina comparada se estima que el tipo subjetivo del falso testimonio se integra a partir de una doble
conjunción de elementos: tomando elementos de ataque a la administración de justicia y al deber de decir
verdad, y al deseo de alterar el curso de los acontecimientos. Según esta idea, la falsedad se compone de un dato
objetivo (la discordancia entre lo declarado y lo realmente ocurrido) y otro subjetivo (Cuando el sujeto declara
algo distinto a lo que cree que sucedió)
Consumación. Se consuma en el momento en que se produce la declaración, el informe, la traducción o la
interpretación ante la autoridad. Cuando se trata de piezas escritas, la presentación consignada con el cargo o
constancia de recepción, determina la consumación. Cuando las conductas del agente se observan en audiencias,
la consumación se produce cuando se cierra el acto; pero tal afirmación tiene que entenderse en el sentido de
que es cuando se clausura el acto respecto del agente, lo cual ocurre cuando este no puede ya hacer mas uso de
la facultad de ampliar o rectificar lo expuesto, aunque no haya finiquitado para otros intervinientes (ej. En un
juicio oral). No es posible la tentativa.
Autores: Pueden ser los testigos, peritos, intérpretes y traductor. Se ha negado la posibilidad de que tengan
carácter de autores quienes declaran en causa propia o en hechos propios. No pueden ser autores las personas
respecto de quienes, por razones físicas o jurídicas (ej. Casos de secreto profesional), las leyes procesales
disponen que no pueden o no deben ser llamadas a declarar. No caben en el delito los testigos que no deponen
sobre hechos históricos que han percibido con sus sentidos, sino que forman parte integrante de un acto que
corroboran con su presencia (ej. Testigos de una escritura pública)
Tipo subjetivo. El dolo se apoya en el conocimiento de la discordancia entre lo que el agente considera que es
verdad y lo que expone, así como en la voluntad de expresar lo que para el es falso. La conformación subjetiva de
la tipicidad da un gran margen de operabilidad al error incluso al que se origina en la misma culpa del agente
B) Figuras agravadas
Falso testimonio en causa criminal. El texto actual del párrafo 2 del art 275 dice Si el falso testimonio se
cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o
prisión.
Se trata de una figura agravada del falso testimonio previsto en el primer párr. de la misma figura legal., por lo
que resulta aquí de aplicación todo lo dicho sobre el tipo básico. Debe ser cometido en causa criminal, y en
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perjuicio del inculpado, esto es, en perjuicio de la persona imputada de la comisión de un delito y que es objeto
de una persecución penal. El tipo agravado presupone la existencia de un proceso pena en curso, pudiendo
realizarse la conducta en cualquiera de sus etapas procesales, inclusive dentro de la etapa de prevención
practicada por la policía judicial o administrativa. Es en perjuicio del inculpado cuando se manifiesta en contra del
mismo, sea atribuyéndole una responsabilidad penal que no tiene, sea agravando su situación en el proceso. Es
un perjuicio potencial, no requiere que se haya producido un daño efectivo y real en la situación del imputado. Es
un tipo doloso, que comprende el conocimiento de que se expresa una falsedad en una causa criminal y que la
declaración, pericia, informe o interpretación desfavorece al inculpado, y la voluntad de falsear la verdad.
Falso testimonio mediante cohecho El art 276 La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya
declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o
recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.
La cuestión que se suscita es determinar que quiere significar la ley cuando se refiere a la declaración prestada
mediante cohecho. La declaración debe haber sido prestada, en la forma falsa que lo fue, en virtud de un
acuerdo venal constituido por la dadiva o la promesa de un tercero para que el agente actuara de ese modo. El
texto vigente solo queda en la tipicidad de las dadivas y, entre ellas, las que, por lo menos, son económicamente
mesurables. Si el falso testimonio por cohecho se ha cometido en causa criminal y en perjuicio del inculpado, el
sobornante podrá ser castigado con la punibilidad agravada.
Con arreglo al texto, la conducta consiste en declarar falsamente en un proceso, mediante cohecho, esto es, por
haber recibido dinero o cualquier otra dádiva, o por haber aceptado una promesa directa o indirecta para actuar
del modo en que se hizo. El cohecho debe ser la causa determinante del falso testimonio. Si el testigo rechaza el
ofrecimiento, o sí, aceptándolo, declara la verdad de los hechos que conoce, no se concreta el delito. El
ofrecimiento o la promesa deben haber sido realizados para que el testigo declare falsamente.
La declaración falsa debe ser realizada por un testigo, un perito, un intérprete o un traductor.
1. Encubrimiento Las sucesivas reformas La estructura del capítulo tiene su origen en la ley 17567 y de allí lo
tomo la ley 23468. Las reformas introducidas por la ley 25246 nos indica que el capítulo XIII comprende dos
figuras delictivas, relacionadas entre sí, pero distinguidas normativamente: el encubrimiento, regulado en los
términos tradicionales de nuestra ley penal y el lavado de activos de origen ilícito. La ley 25890 introdujo dos
nuevos artículos (227 bis y ter), vinculados al delito de abigeato. Por último la ley 26087 incorporo un nuevo
inciso al art 277 del CP, estableciendo que la exención establecida en el art 277 “no será de aplicación a ninguno
de los supuestos contemplados en el presente artículo.
Autonomía del encubrimiento. Bien protegido. Aunque las situaciones de encubrimiento se relacionan
necesariamente con delitos cometidos por terceros, la autonomía del capítulo se explica, ya que la actividad del
encubridor no se une de manera causal a la del sujeto encubierto. Si tal vinculación existiere, aunque fuese
estrictamente subjetiva (promesa de encubrir un delito que se va a cometer) la conducta del encubridor pasaría a
ser una participación en el delito del tercero.
El bien jurídico protegido es la administración de justicia, cuya actividad en la individualización de los autores y
participes de delitos, o en la recuperación de los objetos, puede verse perturbada por la conducta del encubridor.
Favorecimiento A) Favorecimiento personal
El texto legal :
Art 277 1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de
un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o
partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido,
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cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las
circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a
tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de
una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo
vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a
la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c)
Presupuesto del delito Debe haberse cometido un delito en el que el agente no haya participado y no debe haber
mediado una promesa anterior de ayudar con el favorecimiento
Tiene que haber mediado un delito, es decir, un hecho penalmente típico, según las previsiones del CP, sus leyes
complementarias o leyes especiales. No importa ni la especie del delito precedente, que puede ser doloso o
culposo, ni cual haya sido la intervención del favorecido en el (pudo haber sido autor, o cómplice, o se puede
encubrir una tentativa). Tiene que ser un delito que realmente haya existido. Por supuesto que ninguna influencia
tiene en la tipicidad del encubrimiento el hecho de que el favorecido no resulte condenado por el delito que se le
atribuye
A ese presupuesto de la inexistencia de un delito, a cuyo autor o participe se favorece, debe sumarse la condición
negativa de que no se haya dado participación de su favorecedor, los actos de favorecimiento deben ser
posteriores a la ejecución del delito precedente (tras la comisión de un delito en el que no se participo) el delito
anterior debe haber sido cometido por otro y no tiene que haber mediado promesa de realizar los actos de
favorecimiento, formulada antes o durante la ejecución de aquel. La conducta es posterior al delito cuando se
produce después de la ejecución de el o cuando los actos que constituyen su tentativa han dejado de producirse.
Quedan fuera del encubrimiento y dentro de la complicidad los actos de favorecimiento que, aunque prestados
después de la consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a una promesa de realizarlos
producida antes de que el favorecido comenzase su actividad delictiva o mientras estuviere llevándola a cabo
Acción típica La acción material de favorecimiento personal se prevé en la ley en una forma positiva y en otra
negativa. La positiva consiste en la ayuda prestada para eludir las investigaciones de la autoridad o para
sustraerse a la acción de esta. Por ayuda se entiende toda conducta que facilite o haga posible que el
favorecimiento pueda eludir las investigaciones, en cuanto se constituya en una actividad del agente de carácter
material (no quedan comprendidas ni las omisiones ni los apoyos de índole moral, como los consejos). La ayuda
debe prestarse a quien haya intervenido en el delito, precedente en cualquier carácter.
Es indiferente que el favorecido sea un ya condenado por el delito, un procesado, un imputado o un simple
sospechado. Este favorecimiento es una conducta propia del agente que ni siquiera necesita ser conocida por el
favorecido para ser típica.
Omisión de denuncia. La forma negativa del favorecimiento es conocida tradicionalmente por la denominación
omisión de denuncia. Esta prevista en el inc. d “d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare
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al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un
delito de esa índole.” Ya no se trata de quien tiene la obligación (legal) de promover la persecución penal del
delito de que se trate. Como cualquier delito de omisión, solo puede cometerlo quien esta jurídicamente obligado
a observar la conducta que no realiza. Se trata, de un delito especial propio, que exige como condición de autoría
que el agente tenga, al momento de producirse la omisión, la obligación de promover la persecución del delito. La
inexistencia de tal obligación elimina la tipicidad de la omisión
Consumación. El favorecimiento personal se consuma con la prestación de la ayuda con las finalidades típicas, no
es necesario que se haya conseguido que el favorecido eluda efectivamente las investigaciones o se sustraiga a la
acción de la autoridad. En su forma negativa se consuma cuando ha vencido el término legal o
reglamentariamente fijado para promover la persecución penal del delito o cuando, no estando fijado ese plazo,
pueda determinarse el retardo como dolosamente injustificado. Aunque en algunas formas de ayuda se podría
pensar en posibilidades de tentativa, muy difícilmente se dará un acto ejecutivo que ya no sea consumativo.
Autor. Autor del facilitamiento en la forma de ayuda puede ser cualquier persona, en tanto no haya intervenido
en el delito al que el encubrimiento se refiere. No quedan excluidos como autores quienes están obligados a
guardar en secreto los conocimientos adquiridos sobre un delito por razón de su estado, profesión, oficio, arte o
empleo, puesto que una cosa es no revelar lo conocido y otra distinta es prestar la ayuda que constituye el
favorecimiento. En cambio en su forma omisiva, el favorecimiento personal es un delito propio que solo puede
cometerlo quien, esta obligado a promover la persecución penal de un delito de acción pública. Antes de la
reforma, solo podían ser autores quienes estaban obligados a formular la denuncia, para lo cual había que
recurrir a lo que expresamente establecían las leyes procesales en tal sentido (ej. Funcionarios o empleados
públicos, médicos, parteras, farmacéuticos ). En la actualidad, en cambio, la autoría ha quedado limitada a un
circulo especifico de agentes: los representantes del ministerio Publico, los funcionarios policiales y el juez,
quienes tienen la obligación de promover la persecución del delito de acción publica
Culpabilidad. Es delito doloso que requiere el conocimiento de la ocurrencia del delito anterior y la relación que
lo une con aquel a quien se favorece; la duda sobre tales circunstancias equivale al conocimiento, es indiferente
que no se sepa la especie de delito. A ese conocimiento tiene que agregarse la voluntad de ayudar al sujeto con
las finalidades típicas, por lo cual se configura a través del dolo directo
b) Favorecimiento real
El texto legal: El favorecimiento real se prevé ahora en los pas b y e del art 277, en los que se reprime con las
mismas penas y condiciones que en el caso anterior al que, b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros,
pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
Y a quien e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
Acciones típicas: La acción típica asume una doble modalidad: por un lado se materializa en “ocultar alterar o
hacer desaparecer “los rastros, pruebas o instrumentos del delito y por otro lado, en ayudar a ocultarlos,
alterarlos o hacerlos desaparecer.
Ocultar. Quiere decir esconder, tapar, guardar e, incluso, trasladar el objeto para que se desconozca su paradero.
Alterar significa cambiar, modificar, transformar la cosa en algo distinto, hacerla irreconocible, modificar su
esencia para entorpecer de ese modo su empleo por la autoridad para determinar responsabilidades. “Hacer
desaparecer” quiere decir suprimir o destruir la cosa. Los objetos a que se refieren estas conductas son los
rastros, en cuanto vestigios materiales dejados por el delito, instrumentos, en cuanto medios materiales usados
para ejecutar el hecho y las pruebas, de cualquier naturaleza que fueren, incluida las personas
A todo este contenido, la ley agrega: “asegurar o ayudar a asegurar el producto o provecho del delito”
Productos Son los efectos que se han obtenido directamente del delito (la moneda falsa, el ganado mal habido),
Provecho Es lo que el autor o participe ha logrado por medio del producto del delito (ej. Lo que adquirió con el
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dinero falso) o de su realización (lo recibido por cometerlo), La acción de asegurar tiende a la preservación de
esos objetos en beneficio del autor o participe del delito. En esta modalidad de encubrimiento, el autor no actúa
en beneficio propio sino a favor del autor o participe del delito precedente
Presupuestos remisión. Si se requiere explícitamente son los mismos presupuestos que para el favorecimiento
personal: la ausencia de promesa anterior y la existencia de un delito ya ejecutado
Consumación: Se trata de un delito de pura actividad e instantáneo, que se consuma con la realización de la
conducta típica. No obstante, el accionar del agente debe estar guiado por la finalidad de lograr un beneficio para
el autor o participe del delito principal, pero la consumación típica no requiere del logro de esta finalidad. La
tentativa no parece admisible
Autor. En el aspecto de la autoría dijimos que se derogan las reglas generales de la participación, puesto que el
cómplice (quien ayuda) es tratado expresamente en paridad de condiciones con el autor
Culpabilidad. El favorecimiento real es un delito doloso y compatible solo con el dolo directo. El encubridor no
solo debe estar en conocimiento de la perpetración del delito precedente, sino también de la relación existente
entre este y los objetos (rastros, pruebas, productos, etc.). La duda o sospecha equivale a ese conocimiento. Es
suficiente el dolo eventual en lo que se refiere a la finalidad de entorpecimiento de la actividad de la autoridad
Receptación.
Carácter Común Los hechos de receptación se refieren a quitar las cosas obtenidas por el delito que se encubre,
de las posibilidades que aquella autoridad puede tener para localizarlas y recuperarlas
A) Receptación de cosas que se saben procedentes de delitos
El texto legal el art 277 inc. 1, apartado C del CP. Castiga con prisión de seis (6) meses a tres (3) años a quien
Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. La fórmula actual no exige el fin
de lucro como elemento subjetivo especifico de la figura básica.
Acción típica. Lo adquiere el que obtiene el objeto en propiedad o con voluntad de ejercer sobre el cualquier otro
derecho real, cualquiera que sea el modo (compra, permuta, donación) o el titulo (oneroso o gratuito). Lo recibe
quien lo toma, admite o acepta.
Lo oculta el que lo quita de las posibilidades de localización por parte de terceros, no exige el traslado del objeto,
es suficiente su disimulación por cualquier medio.
El tipo, ya no pune en forma autónoma la intervención en cualquiera de esas actividades, de manera que
cualquier intervención, en cuanto colaboración en ellas, deberá regirse por las reglas generales de la participación
Presupuestos del delito. La preexistencia de un delito anterior esta consignada en la misma norma y aunque este
no se refiere taxativamente a la ausencia de promesa anterior, para que la receptación sea encubrimiento, y no
participación en el delito precedente, es imprescindible que aquella no haya existido
Consumación y tentativa. El delito se consuma con la realización de las acciones. Es posible la tentativa, ya que se
pueden dar actos ejecutivos de cualquiera de las conductas típicas que no alcancen a llenar el tipo
Autor: puede ser cualquier persona en cuanto no haya participado del delito precedente
Culpabilidad: La culpabilidad solo admite el dolo directo. El elemento cognoscitivo del dolo determina que el
agente debe saber que el objeto proviene de un delito, a ese saber no equivale ni la sospecha ni la duda: tiene
que tratarse de un conocimiento positivo. El tipo, eso si, a diferencia del texto derogado, no requiere la
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concurrencia de ningún elemento subjetivo especifico distinto del dolo. Si el autor obrare, no obstante, con
finalidad lucrativa, entonces la figura quedaría desplazada hacia el tipo agravado
b) Receptación de cosas de procedencia sospechosa El texto legal. Art 277 inc. 2. Del CP establece una pena
mínima de un mes de prisión para los casos previstos en el inc. 1 apartado C del mismo artículo, si, “de acuerdo
con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito
Acciones típicas. Las acciones típicas son las de adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos.
Elementos subjetivos. Desde la perspectiva del elemento subjetivo cognoscitivo, el delito no requiere que el
agente conozca la procedencia ilícita del objeto, ese conocimiento no debe existir. Lo que tiene que mediar en el
caso concreto es la posibilidad del agente de sospechar, de acuerdo con las circunstancias, que aquel provenía de
un delito (ej. Negativa a entregar recibo, ocultación del acto de transferencia, persona carente de recursos,
excepcionalidad de la actividad)
El texto en vigor, al exigir que las circunstancias del caso hayan colocado al autor en la “posibilidad de sospechar”
que el objeto era de procedencia ilícita, no ha implicado cambio alguno en el ámbito de la culpabilidad
Cuestión sobre el carácter del delito Durante la vigencia de la ley 23468. Era doloso cuando el autor, sin tener
conocimiento cierto de la procedencia ilícita del objeto, dudaba sobre ella, pero asumía igualmente cualquiera de
las conductas típicas, se trataba de un dolo que no cabía en la receptación que estaba regulada en el art 277 inc
3. En cambio era culposo, cuando el agente ni siquiera se había suscitado aquella duda, pese a que las
circunstancias lo colocaban ante el deber de dudar
Actualmente, el debate va a continuar, por cuanto con la reforma nada ha cambiado, el reemplazo de la formula
“debía sospechar” por la de “podía sospechar” implica, simplemente, un cambio de estilo, pero la interpretación
debe seguir siendo la misma.
Consumación El delito se consuma con la adquisición recepción u ocultación de las cosas, a diferencia del tipo de
receptación dolosa, no parece posible la tentativa
Culpabilidad. En cuanto a la culpabilidad, ya vimos que la figura puede compaginarse tanto con el dolo como con
la culpa.
Agravantes
El texto legal. Gravedad del delito precedente. Inc. 3 del art 277, la ley 25815 contempla las agravantes del
encubrimiento en los distintos supuestos del inc1, aumentando la escala penal al doble en su mínimo y máximo
cuando. El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera
superior a tres años de prisión. La agravante, es totalmente novedosa en nuestro sistema, pues se trata del
encubrimiento referido a un delito especialmente grave, debiendo entenderse por tal aquel cuya pena mínima
prevista en la ley “fuere superior a tres años de prisión”
Con arreglo al nuevo texto penal, los delitos se clasifican en “graves” (más de tres años de prisión como pena
mínima) y menos graves (menos de tres años de prisión como pena mínima)
La agravante por ánimo de lucro. El apartado B del inc. 3 del art 277 agrava el hecho si el autor (del
encubrimiento) actuara con ánimo de lucro. Esta finalidad lucrativa, configura una circunstancia agravatoria
común a cualquiera de las modalidades de encubrimiento previstas en el artículo 277.
El agente debe actuar con ánimo de lucro para obtener una ventaja económica, sea por el valor de la cosa misma,
o por las prestaciones que otros realicen en su beneficio (o en beneficio de un tercero, pues el fin de lucro no
tiene que ser indispensablemente para sí) con motivo del acto (pagarle para que oculte la cosa). Se trata de un
elemento subjetivo del tipo cuya inexistencia elimina la agravante y desplaza el hecho a la figura básica.
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La agravante por habitualidad. El apartado C del inc. 3 del artículo 277 agrava la punibilidad cuando el autor se
dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento. Se extiende a todos los tipos de
encubrimiento. La habitualidad requiere de manera objetiva la repetición de los actos de encubrimiento, y
subjetivamente, la existencia de un hábito en el autor que solo puede ser inferido de la pluralidad de actos típicos
La agravante por la condición del autor. Incrementa la escala punitiva si el autor fuere funcionario público, con
independencia de que al momento del hecho no se encuentre en el ejercicio de su actividad funcional
Aplicación unitaria del agravamiento El último apartado establece que La agravación de la escala penal, prevista
en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En
este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena. Este párrafo
dispone la aplicación unitaria del agravamiento (opera una sola vez) cuando mediaren varias causales.
Excusa absolutoria
El texto legal. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un
pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo
íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y
del inciso 3, b) y c).
Encubrimientos comprendidos. La excusa absolutoria se aplica solo en los casos en que el encubrimiento asume
la forma típica del favorecimiento personal o real, incluida la comisión de denuncia del ap. D del inc. 1 del artículo
277, siempre y cuando no se den los supuestos exceptuados en la última clausula
Se excluyen de la excusa absolutoria, ambos supuestos de receptación y los supuestos de favorecimiento (incluso
la omisión de denuncia) en que el agente hubiese obrado por precio (lucrando o pretendiendo lucrar con su
actividad u omisión), así como los de favorecimiento real constituidos por haber ayudado a asegurar el producto
o el provecho del delito
Queda también fuera del ámbito de la excusa cuando el autor se dedicare con habitualidad a la comisión de
hechos de encubrimiento
Sujetos comprendidos. Cónyuges son los que están válidamente casados de acuerdo con las leyes del país o del
extranjero, aunque estén separados, mientras no estén divorciados, ya que si lo están se ha disuelto el vínculo.
No es aplicable la excusa cuando el matrimonio es nulo, salvo para el cónyuge de buena.
El parentesco por consanguinidad puede ser matrimonial o extramatrimonial. Queda comprendido el parentesco
por adopción en virtud de las equiparaciones de la ley civil.
Amigos íntimos son los que mantienen una vinculación que se traduce en un trato familiar constante. Quedan
incluidos los que mantienen relaciones adulterinas de carácter estable, puesto que la ley no distingue entre
ilicitud o licitud del vínculo de amistad
La especial gratitud alude a todas aquellas situaciones en que el favorecedor se ha visto apoyado por el
favorecido en circunstancias particulares de su vida
Encubrimiento de abigeato
A) Figura dolosa El texto legal art 277 bis Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial
de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no
hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el
transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos,
conociendo su origen ilícito.
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Las acciones típicas. Las acciones típicas consisten en intervenir o facilitar distintas actividades que suceden al
delito de abigeato. Deben ser ejecutadas “tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera
participado”. El hecho debe reunir las características del encubrimiento reguladas en el art 277, el agente debe
permanecer al margen del delito principal, el cual debe ser ejecutado por una persona distinta del encubridor. La
acción de intervenir quiere decir tomar parte en la ejecución de las actividades descriptas en la norma, vale decir,
que el agente debe intervenir en el transporte (traslado de ganado de un lugar a otro) faena (trabajos realizados
sobre el cuerpo del animal, con miras a su consumo) comercialización (actividades de puesta en el comercio del
ganado) o “mantenimiento” (conservación del animal, sus partes o productos. Facilita el que allana los obstáculos
o hace más fácil la consecución de aquellas actividades
Objetos del delito El ganado, sus despojos o los productos obtenidos del animal. El ganado es el conjunto de
bestias, conformado por cuadrúpedos de cierta talla que habitualmente viven formando grey, rebaño o manada y
que se apacientan y andan juntos. Incluye el ganado mayor (vacuno, equino, mular, asnal, bueyes, cebúes y
llamas) y el ganado menor (ovino, caprino y porcino), los “despojos” son los restos o parte del ganado que, por lo
general, no se utilizan para el consumo humano
Autor Es el funcionario público. Se trata de un delito especial propio, que solo puede ser cometido por quien
reúne las cualidades exigidas por el tipo penal. El funcionario puede ser de cualquier rango o cualquier categoría
administrativa pero, en cualquier caso, su función debe estar vinculada a la actividad ganadera. No es autor el
agente cuyas funciones no tienen relación alguna con dicha actividad. Las conductas pueden ser cometidas por el
propio agente o por intermedio de un tercero, pero si este no reúne la especial condición exigida por el tipo
penal, solo podrá ser castigado como participe
Consumación. Se consuma con la intervención o el facilitamiento en los actos típicos de encubrimiento
relacionados con el abigeato. Aunque podrían imaginarse formas de tentativa, la ejecución de las actividades
encubridoras perfeccionaran, sin más el delito
Culpabilidad. El tipo requiere no solo que el autor obre violando los deberes a su cargo o abusando de sus
funciones, sino que lo haga conociendo el origen ilícito del delito principal, la figura admite solo el dolo directo. Es
inadmisible el dolo eventual
B) Figura culposa
El texto legal. Hechos comprendidos El art 277 ter del CP Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al
que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o
negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las
medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado
Solo son comisibles culposamente las actividades de encubrimiento relacionadas con el delito de abigeato, en el
sentido de que tanto el ganado, como sus despojos o los productos deben provenir de un delito de abigeato, no
de otras actividades delictivas cuyo objeto sea el ganado.
Las acciones típicas. Es intervenir o facilitar el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado,
sus despojos o los productos obtenidos.
El autor no solo debe intervenir o facilitar dichas actividades sino que, debe adoptar una actitud pasiva respecto
de las medidas que debería tomar y que resultan necesarias para verificar la procedencia del ganado
Se trata de un tipo complejo que requiere de la concreción de ambas acciones para su perfección, intervenir o
facilitar omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legitima del ganado. Estas
medidas son todas aquellas que emite la autoridad administrativa de aplicación y que están destinadas a la
regulación de la actividad ganadera
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Autor Solo puede ser autores del delito aquellas personas que se dediquen a la crianza, cuidado, faena,
elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal
Consumación. Se consuma cuando se interviene o facilita el transporte, la faena, la comercialización o
mantenimiento del ganado, sus despojos o productos. (omitiendo adoptar las medidas necesarias) que se exige
de toda persona que se halle relacionada con la actividad ganadera
Culpabilidad Se trata de un tipo culposo, cuyas características subjetivas se delinean mediante dos formas de la
culpa: La negligencia y la imprudencia
Lavado de activos de origen ilícito
Figura básica Bien jurídico: Si bien los tipos relativos al “lavado” Se incluyen en el CP entre otros delitos contra la
administración pública, y dentro de ellos, en un capitulo que podemos catalogar como delitos contra la
administración de la justicia, media en las acciones típicas un ataque a otros bienes jurídicos, uno de ellos es la
economía real.
Las organizaciones ilícitas terminan desplazando las estructuras licitas, desestabilizando el comercio y las finanzas,
adquiriendo, entones, características de delito económico. por tanto como la característica fundamental del
lavado, como infracción penal, es la de encubrimiento, le son aplicables sus principios generales
El texto legal. Art 278 del CP modificado por la ley 26087. Pune con prisión de dos a diez años y multa de dos a
diez veces del monto de la operación, al que “convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, o aplicare
de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado,
con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen
licito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de
hechos diversos vinculados entre si
Definición. Acciones típicas Por lavado de activos debe entenderse aquella operación a través de la cual el dinero
de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico-
financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiese obtenido de forma licita
La acción típica es la de procurar llevar a cabo la disimulación operando con los bienes de origen ilícito.
Convertir se refiere justamente a la suplantación de los bienes ilícitos por otros que permiten aparentar que son
de procedencia lícita, lo que puede ocurrir por permuta. Esta acción supone el cambio de un bien obtenido de la
comisión de un delito por otro de naturaleza distinta.
La operación de administrar, según la ley, es aquella que maneja los bienes de procedencia ilícita para
disimularlos con su reemplazo, dándoles apariencia de licitud. El termino abarca tanto el cuidado como el manejo
de esos objetos. La transferencia sugiere tanto la cesión de un bien a un tercero a cualquier título, como su
traslado de un lugar a otro. La venta hace referencia a la transmisión de la cosa a título oneroso. El gravamen
significa la afectación del bien a través de la constitución de un derecho real de garantía (ej prenda, hipoteca)
Por último, la cláusula aplicar de cualquier otro modo las cosas o bienes provenientes del delito comprende
cualquier actividad u operación encaminada a lograr el fin propuesto, encubrir el origen ilícito de los bienes para
otorgarles una apariencia de que tiene un origen licito
Para que se configure el tipo, la ley requiere que los bienes de procedencia ilícita con los que se opera superen la
suma de cincuenta mil pesos, sea en un acto de operación de conversión, sea mediante operaciones plurales
vinculadas entre , con lo que la ley, en este último aspecto, prácticamente reconoce una hipótesis del delito
continuado. La no superación de ese valor deja el hecho como receptación u ocultación , lo que vendría a
presentarse como una figura atenuada de lavado
Si el hecho precedente no constituye delito, o no está previsto como tal en el ordenamiento penal del país,
entonces las conductas posteriores de lavado serán atípicas
En cuanto al carácter de la forma típica, el lavado, es un delito de comisión. Lo que se presenta como materia a
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resolver es si el tipo admite la forma de omisión impropia. En principio, ello sería posible para los obligados a
sospechar e informar actividades que pueden ser de lavado. Puede ocurrir que estos omitan sus deberes ante
maniobras típicas de lavado, pero realizadas por el mismo autor de los delitos que produjeron los bienes, en cuyo
caso, si con su omisión hubiesen facilitado la operación de lavado, podrían catalogarse como participes, en
principio necesarios, de lavado, pero no como autores en virtud de su omisión. Vale decir que, si bien en principio
es posible, no resulta fácil pensar en una omisión impropia
Objeto del delito Los objetos materiales del delito de lavado son el dinero y los bienes provenientes de un delito
en el que el autor no ha participado. En todos los casos y por imperativo legal. Para la concreción del lavado, debe
tratarse de bienes o cosas como antes se dijo- provenientes de un delito cuto valor supere la suma de cincuenta
mil pesos. En la doctrina extranjera se ha hecho notar que no existen obstáculos para incluir también los bienes
que procedan, a su vez, de otro lavado, es imaginable que se quiera dar una segunda transformación para
dificultar aún más el rastreo sobre el origen del dinero, además de que no siempre es fácil lograr con una sola
operación la entrada en el sistema financiero. Los objetos que se lavan no tienen por qué ser los que
constituyeron el objeto material de tales delitos por ejemplo, en el tráfico de drogas en el que las sustancias
toxicas son el objeto material, pero lo que hay que lavar son las ganancias que provienen de operaciones
relacionadas con tales sustancias
Elemento subjetivo Es un delito subjetivamente configurado que requiere no solo el conocimiento de que los
bienes tienen un origen ilícito y la voluntad de llevar a cabo la conducta típica, sino que tales comportamientos
deben estar guiados por una finalidad especifica que el dinero o los bienes adquieren apariencia de legalidad
Consumación. Si atendemos a las actividades típicas de lavado estamos en presencia de un delito de resultado. La
competitividad del tipo, si bien no requiere el éxito del ocultamiento por disimulación, si exige que se haya
logrado convertir, vender o gravar o que se esté administrando o se aplicare de otro modo los bienes de
procedencia ilícita. La tentativa es posible, cuando se hayan iniciado esas acciones con el fin de lavar, sin
completarlas. La consumación del delito entonces coincide con la realización de las acciones descriptas en el
precepto legal
Agravantes
Texto legal El apartado B del inc. 1 del art 278 establece que el mínimo de la escala penal se elevara a cinco años
de prisión cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda
formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza
Agravante por habitualidad. Habitualidad exige la reiteración de conductas, se trata de una conducta que se
repite en el tiempo. El autor hace del lavado de activos una actividad habitual, requiere de manera subjetiva, la
existencia de un hábito que se deduce, precisamente, de la misma repetición de conductas
Agravante por formar parte de una asociación. Esta agravante se caracteriza por requerir que el autor de lavado
forme parte de una asociación criminal. El precepto hace referencia a asociación o banda, expresiones que para la
ley no son más que términos equivalentes, que deben ser entendidos de acuerdo con la definición que nos brinda
el artículo 210 del CP. Pero la diferencia de la asociación de dicho artículo con la agravante que estamos
analizando reside en los objetivos propios de la organización delictiva: en aquella, la finalidad de la asociación es
la de cometer delitos en forma indeterminada, mientras que en esta el objetivo se encuentra delimitado por la
propia disposición legal, esto es la comisión continuada del delito de lavado de dinero. A un miembro de esta
clase de organización le podrá caber la agravante del articulo 278 pero no podrá ser al mismo tiempo
responsabilizado concursalmente por el delito de asociación ilícita del art 210 del CP. No es miembro de una
asociación destinada a cometer delitos en forma indeterminada, sino el delito de lavado de dinero en forma
continuada. Cuando la banda se ha constituido solo para cometer el delito del art 278, no pueden ser aplicables

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