El femicidio se caracteriza por la presencia de una víctima mujer vulnerable, que es el elemento determinante
del mayor contenido de injusto del hecho típico.
Se trata, siempre y en todos los casos, de una cuestión de género. El femicidio es un fenómeno atemporal,
global y complejo, cuyo concepto –como se tiene dicho- es útil porque indica el carácter social y generalizado de
la violencia basada en la inequidad de género. Se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las
mujeres, consistente en dar muerte a una mujer
La sanción de leyes y la ratificación de tratados internacionales, como la Ley N° 26.485, de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus
Relaciones Interpersonales, en 2009, junto a la incorporación de la Convención sobre Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, a la Constitución Nacional (art.75.22 CN), en 1994, conforma un
bloque normativo de singular importancia en materia de violencia de género, que han puesto de manifiesto el
interés del Estado en la erradicación de la violencia contra la mujer 24.
Pero, no es suficiente. El derecho internacional de los Derechos Humanos en Argentina, compuesto,
precisamente, por el bloque de constitucionalidad antes referido y la Convención de Belém do Pará de 1994,
compromete a los Estados Parte a adoptar todas las medias adecuadas, incluso legislativas, para asegurar la
plena vigencia de los derechos humanos y, desde tal perspectiva, enfrentar el fenómeno de violencia contra la
mujer. Por lo tanto, un Estado que no prevenga, investigue o sancione con la debida diligencia el femicidio, ya
sea que se cometa en la esfera pública o privada, incumple con su obligación de garantizar el derecho a la vida
de las mujeres
El asesinato de mujeres es un problema de violencia de género y tiene su soporte legal en orden nacional, en las
leyes 24.417 de protección contra la violencia familiar y 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y en
el ámbito internacional en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer.
El texto del CP expone lo siguiente: Se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse los dispuesto
en el art 52 al que matare a su ascendiente, descendiente, conyugue, ex conyugue, o a la persona con quien
mantiene o mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (Art.80 inc1°)... por placer codicia, odio
racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o sobrexpresión (inc. 4°)… a una mujer
cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediré violencia de género (inc. 11°)… con el propósito de
causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantenido una relación en los términos del inc. 12°.
Último párrafo del art. 80: “cuando en el caso del inciso 1° mediare circunstancias extraordinarias de atenuación
el juez podrá aplicar reclusión o presión de 8 a 25 años.
Esto no será aplicable a quienes
anteriormente hubieren realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
La sancionada ley 26.743
de identidad de género, cuyos preceptos autoriza a cualquier persona la rectificación
del sexo, el nombre, y la imagen que pudiere tener en los registros públicos, cuando no coincidan con su
identidad de género autopercibida.
Si lo que se ha sancionado es un tipo de femicidio en el que la víctima solo puede ser una mujer, si la mujer
muerta es mujer en los papeles, pero en relación a sus atributos morfológicos (genitales externos) pertenece al
sexo masculino, no habrá delito de femicidio, por cuanto la mujer no es mujer en sentido biológico, sino en
sentido normativo, que no es el sentido que ha tenido en cuenta el legislador para tipificar el fenómeno.