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Bolilla II Delitos contra las personas
Delitos contra las personas: (Libro Segundo Título I CP)
*En este título el CP ha hecho una excepción, y para rubricarlo no ha hecho referencia al BJP sino al sujeto
portador del mismo.
*En este título solo queda comprendida en la protección penal el interés por la integridad física y psíquica del
hombre en todas sus manifestaciones, su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y el
desarrollo de sus actividades mentales. Los demás atributos de la persona, como su honor, su estado civil, su
libertad, tienen amparo en otros títulos.
*La protección de atributos vitales, orgánicos y funcionales, se cumple mediante delitos de resultado (homicidio,
aborto, lesiones), de peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas, abandono de persona), o que se pueden dar
tanto como delitos de resultado como de peligro, como por ejemplo el caso de la instigación al suicidio
(dependiendo de si el suicidio se comete o no).
Persona es todo ente con signos característicos de humanidad sin distinción característica ni cualidad.
*Se excluyen a las personas jurídicas, reservándose exclusivamente para las personas físicas.
BJPs: El B jurídicamente protegido en los delitos contra la vida es la Vida humana.
Solo queda comprendido en la protección Penal el interés por la Integridad física y psíquica del hombre en todas
sus manifestaciones: Su vida, su estructura corporal, la plenitud de su equilibrio fisiológico y del desarrollo de sus
actividades mentales.
*Los demás atributos de las personas, los que constituyen su personalidad (el honor, la integridad sexual, etc.),
encuentran amparados en otros títulos.
La protección de los atributos vitales, orgánicos y funcionales se cumplen mediante delitos:
*De resultados dañosos (homicidio, aborto, lesiones);
*De peligro (duelo sin lesiones, abuso de armas),
*O que se pueden dar con una u otra característica (instigación al suicidio).
-Nuestro ordenamiento carecía de reconocimiento hasta 1994, con la reforma de la Constitución, aunque parte
de la Doctrina encontraba ese reconocimiento legal en el ámbito de los llamados derechos implícitos del art. 33.
-La doctrina entendía que la vida constituye el BJ de mayor importancia. En la actualidad, el derecho a la vida
tiene reconocimiento a través de la incorporación de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos
humanos, los cuales según el art. 75 inc. 22 tiene jerarquía constitucional, superior a las leyes.
*Lo protegido en este título es el funcionamiento vital y no cualquier manifestación de vida.
Se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico que es el ser humano, en
cualquier estadio de su evolución.
*La ley no protege la actividad autónoma de un órgano ni de un conjunto de órganos separados del organismo
que constituye el ser.
*La ley protege la vida desde el momento de la concepción, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y
con las nociones que surgen de su protección penal por medio de los tipos del aborto, tiene que tratarse de una
vida que este en el seno de la mujer, cualquiera sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción
(natural o artificial).
Por ello el producto de la concepción que aún no ha sido implantado en el seno materno y que se sostiene de
modo artificial fuera de él, no es lo que la ley protege en este título, aun cuando su destrucción pueda afectar
otros intereses y constituir otros delitos, en cambio si ya ha sido implantado, la protección legal por medio del
delito del aborto se extiende desde el momento de la implantación hasta el alumbramiento, cualesquiera que
sean las posibilidades de su viabilidad, basta con que funcione como un complejo vital.
*La tutela legal se extiende desde el momento de la concepción hasta la muerte y durante toda su evolución,
cualquiera fuera su capacidad de subsistencia.
*No hay vida humana cuando el complejo vital ha dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan
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haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando ese complejo funciona precariamente aunque
haya cesado el funcionamiento de algunos órganos que lo componen, como en el caso de que se hayan
paralizado los riñones o el estómago, y en principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad
natural del organismo o si es mantenido por medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen todo el
funcionamiento orgánico, vive en el sentido de la ley penal, quien lo hace ayudado por un pulmotor, un
marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero no se puede decir que vive aquel
cuyas funciones vitales han sido reemplazadas totalmente por medios artificiales.
Denominación y contenido: El CP Argentino contempla, en el Titulo 1, Libro 2, una serie de figuras delictivas
que reúnen bajo una misma y común denominación: “delitos contra las personas”.
*Los 6 Capítulos que componen el título agrupan estructuras delictivas diferentes que se distinguen entre ellas
por su diversa naturaleza: algunas configuran delitos de resultados y otras de peligro para la vida o la integridad
física de los individuos.
*En este marco que nos presenta la ley se puede percibir que la protección penal ha sido dispensada a solo dos
aspectos de la persona humana: a su vida y a su integridad corporal, entendida esta en su más amplio alcance de
salud física y mental.
*De esta manera se puede deducir que la ley penal Argentina ha empleado el concepto “persona” en su sentido
más amplio y restringido de persona física, comprensivo de su salud mental o psicológica.
*Relativo a la cuestión del derecho a la vida, se plantean ciertas controversias, respecto de cómo ha de
entenderse el mismo. El derecho a la vida debe ser entendido como derecho a una vida digna, lo que solo es
posible concebir a partir de un juicio de valor. La vida constituye el valor de más alto rango en la escala axiológica
y permite inferir que, cualquiera sea la concepción que de ella se tenga, es seguro que no debe existir hombre
alguno sobre la tierra que pueda negar la magnitud de su grandeza.
Delitos contra la vida Los delitos contra la vida humana han sido considerados por la doctrina como el modelo
dogmático por excelencia, a partir de ellos se puede ir construyendo las categorías jurídicos-penales
fundamentales de la teoría del delito, dada la estructura clara y simple que suelen presentar todos ellos, además
son también una referencia política-criminal de primer orden, si se acepta que la teoría fundamental de derecho
penal consiste en la protección de bienes jurídicos. El Código Penal estructura los delitos contra la vida humana a
partir de su protección como vida humana dependiente (vida en formación: delitos de aborto e independiente)
(vida de la persona ya nacida: delitos de homicidio).
Protección de la vida humana Al tratar los delitos contra la vida se ampara la vida humana: la animal y la
vegetal se contemplan en otros tipos del código o en leyes especiales, como son la protección de la fauna,
regulación de la explotación forestal, etc.
Concepto jurídico de vida humana Puede decirse que hay vida humana en donde una persona existe,
cualquiera que sea la etapa de su desarrollo: desde que es concebida por medio de la unión de las células
germinales, que marca el punto inicial de ese desarrollo hasta que se acaba con la extinción del funcionamiento
orgánico vital (muerte). La determinación del concepto encuentra sus complicaciones ante el avance de las
ciencias humanas, al influir artificialmente tanto sobre la concepción del ser como en su extinción.
Un sector doctrinal, sin embargo modernamente defiende la idea de que la vida humana tiene comienzo en la
anidación de ovulo en el útero de la mujer, pues a partir de dicho momento es que se tiene mayor certeza en el
desarrollo de la vida humana.
En nuestro país, acorde a los dispuestos por el artículo 20 del Nuevo CCCN, la vida humana, la persona en sí
comienza a existir desde el momento de su concepción, sea en el útero, sea fuera de él por técnicas de
reproducción asistida.
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La función vital como objeto de protección: Lo protegido es el funcionamiento vital y no cualquier
manifestación de vida, se destruye una vida humana cuando se hace cesar la actividad del complejo orgánico del
ser humano en cualquier estadio de su evolución, desde el más simple hasta el más complejo. La ley no tutela la
actividad autónoma de un órgano no de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye al ser.
“Quien destruye un cerebro que se está haciendo funcionar en un baño fisiológico totalmente separado del
cuerpo, no mata en sentido de la ley.
Permanencia del funcionamiento vital: Vida sostenida artificialmente Esa protección la extiende la ley:
por medio de la figura de delito de homicidio, desde aquel momento hasta que la vida se acaba como complejo
vital, a lo largo de toda su evolución, fuere cual fuese su capacidad del subsistente o la conformación que haya
alcanzado. No habrá vida humana cuando el complejo orgánico haya dejado de funcionar como tal, aunque
algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente, pero sigue existiendo vida cuando dicho complejo funciona
precariamente, aunque haya cesado el funcionamiento de algunos de los órganos que lo componen. Ejemplo, que
se hayan paralizado el estómago o los riñones.
En principio no interesa si ese funcionamiento se debe a la actividad natural del organismo o si es mantenido por
medios artificiales, en cuanto estos no reemplacen el funcionamiento orgánico, por ejemplo, vive quien lo hace
ayudado por un pulmotor, con un marcapasos, con un aparato que suple el funcionamiento de los riñones, pero
no se puede decir que vive aquel cuyas funciones orgánicas han sido reemplazadas en su totalidad por medios
artificiales.
Vida lograda fuera del seno de la mujer La ley protege la vida desde su forma más simple, desde el
momento en el que ser ha sido concebido, pero de acuerdo con los conceptos civiles de vida y con las nociones
que surgen de su protección penal por medio de los tipos de aborto tiene que tratarse de una vida que esté en el
seno de la mujer, cualquiera que sea el medio que se haya utilizado para lograr la concepción (natural o artificial).
El producto de una concepción lograda fuera del seno materno, que no ha sido implantado todavía en él, que se
sostiene artificialmente fuera del mismo (vida in vitro), aunque biológicamente pueda catalogarse como vida
humana, no es lo que la ley protege bajo éste título: si ese producto ha sido implantado ya en el seno materno, la
protección legal por medio del delito de aborto se da hasta el momento que se produce el alumbramiento,
cualesquiera que sean las posibilidades de viabilidad: basta que funcionen como complejo vital.
Homicidio simple Figura básica Art 79 CP: “se aplicara prisión o reclusión de 8 a 25 años el que matare a otro,
siempre que en este código no se estableciere la pena”
*Es un delito de resultado.
*Admite tentativa.
Según al Corte Interamericana de Derechos Humanos el homicidio es “La privación arbitraria de la vida de una
persona”. Así establece una diferencia con la legítima defensa.
El homicidio regulado en el art 79 del CP, es el tipo básico y genérico de imputación entre las diferentes clases
de homicidio previsto por la ley, es un delito de acción que puede cometerse por omisión, de medios
inmediatos, instantáneos y de resultado material.
*La perfección típica requiere la existencia de una relación de causalidad, entre la acción de la gente y el
resultado muerte, jurídico penalmente relevantes
Acción típica la acción típica es la de matar, extinguir la vida de una persona. El homicidio de este artículo se
da cuando el acto de matar no está sancionado por la ley con una pena diferente de la que prevé tal artículo.
Por ello tiene carácter de subsidiario.
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Con arreglo al texto de la ley, el homicidio consiste en matar a otro y ese otro debe ser una persona nacida con
vida del vientre de alguna mujer.
Son sus elementos
*Una acción u omisión causales,
*Un resultado material (la muerte de la persona),
*Y un elemento subjetivo (dolo) que supone la voluntad de suprimir un ser humano.
-La acción de matar es siempre activa, pero en cierto supuestos también puede cometerse por omisión (omisión
impropia).
En los casos de homicidio por omisión en lo que surge en la figura del garante, es decir, de quien tiene el deber
jurídico de actuar para evitar el resultado no querido por el orden jurídico, el círculo de autores se reduce
considerablemente.
-En estas hipótesis de omisión impropia el delito se transforma en un
tipo especial propio, que solo puede ser
cometido por un circulo limitados de personas, que en la emergencia ostentan la calidad de garantes de la
producción del resultado.
-Las fuentes de deber de garantía que fundamenta la posición del garante son la ley, el negocio jurídico, y el
autor precedente del sujeto.
Tratándose éste de un delito de resultado, cobra especial relieve la relación de causalidad entre la acción y el
resultado típico. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la
víctima, que debe ser probada plenamente en el proceso judicial.
Modernamente en el ámbito de la
dogmática jurídica penal se piensa que la verificación del nexo causal entre la
acción y el resultado no es suficiente para imputar ese resultado al autor del delito.
-Se requiere además la relevancia del nexo causal que permita comprobar que ese resultado pueda ser
objetivamente imputado al comportamiento del autor, se requieren de criterios normativos para imputar el
resultado a su autor.
Estos criterios son:
- La creación de un riesgo no permitido (principio del incremento del riesgo); no son imputables aquellos casos
en los que la acción disminuye el riesgo del bien jurídico, contrariamente el resultado solo puede ser imputado
al autor si se demuestra claramente que con su acción de vida, aumentaron sensiblemente las posibilidades
normales de producir el resultado.
- La producción del resultado dentro del fin o ámbito de protección de la norma infringida: Los resultados que se
producen fuera del ámbito del protección de la norma no pueden ser imputados a su autor, verbigracia la
provocación imprudente de un suicidio, la puesta en peligro de un tercero aceptado por este, etc.
Elementos de la figura.
*Tipo objetivo. La acción del delito consiste en matar a otro, lo que implica la destrucción de otra vida humana.
El delito es de comisión pero también puede cometerse por omisión impropia.
*Tipo subjetivo. Delito doloso, el autor debe conocer que su acción produce la muerte de la persona y querer el
resultado.
*Exige un resultado de tipo material
Sujeto activo y pasivo del delito
Sujeto activo puede ser cualquier persona, sin distinción de cualidades o condiciones personales, ya sea que
actúe
por sí mismo o valiéndose de terceros, medios mecánicos o de animales.
Sujeto
pasivo puede ser cualquier persona, nacida viva del vientre de una mujer.
El homicidio es un delito común, de titularidad diferenciada, que puede ser cometido por cualquier persona
(varón o mujer), estos son los sujetos activos.
En el homicidio por lo general, coincide el sujeto activo, que es el titular del BJP (el del ser humano), con el
objeto material que es el objeto sobre el que recae la acción (el cuerpo de la persona).
Tiene protección penal todo ser que pertenezca al género humano por deforme que sea y aunque se encuentre
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desprovisto de formas humanas o de valor vital, como los enfermos incurables, inválidos y ancianos. Los
individuos sin vitalidad también pueden ser sujetos pasivos de homicidio. Lo que importa al Derecho penal es
que se trate de un ser humano nacido vivo, por lo que queda al margen del delito de homicidio, la acción sobre
un cadáver, la muerte del ser humano que aún no ha nacido (aborto) y la destrucción de embriones fecundados
in vitro.
Sujeto pasivo: Toda persona de existencia física o visible:
*Para el derecho civil: Desde el momento de la concepción.
*Para el derecho penal: Después de que nació.
El ser humano comienza a nacer en el momento en que comienza el parto,
*Si muere durante el parto, es homicidio (ya que la figura del infanticidio ha sido derogada por ley 24410),
*Si muere antes es aborto, y si muere después es homicidio.
Es decir que el momento del nacimiento es el que marca la división entre aborto y homicidio.
Según la doctrina (Varela) el momento del nacimiento está determinado con el comienzo del parto, lo que
puede ocurrir con los primeros dolores que indican el comienzo del parto natural o cuando faltan esos dolores
con el inicio del procedimiento de provocación artificial de aquel o de extracción quirúrgica del feto, a diferencia
de la doctrina civil, que afirman que el delito de homicidio solo se da cuando ocurre la completa separación del
nacido del cuerpo de la madre, inclusive con el corte del cordón umbilical.
En conclusión, la figura del homicidio protege la vida adquirida, cualquiera sea el grado de viabilidad de la
persona.
Modos y medios de ejecución Es un delito de comisión que puede ser realizado por medios de omisiones
(comisión por omisión), en todos los casos en que el autor ha contraído o tiene la obligación de preservar la vida
del sujeto pasivo.
La acción de gente es compatible con la propia actividad de la víctima que se autoinfiere la lesión letal cuando
esta actividad provino directamente de aquella acción, como ocurre cuando el sujeto pasivo actúa siendo
instrumento de la gente que con ese fin, despliega sobre aquel violencia de cualquier género, coacción o induce
en error sobre el resultado de su actividad. Todos estos son supuestos de homicidios, como los son aquellos en
que la misma víctima se causa la muerte al tratar de repeler o eludir la agresión del autor, por ejemplo, arrojarse
al rio para evitar el ataque y ahogarse.
La ley no ha limitado los medios de la acción típica: Cualquier medio es típico, en cuanto pueda designárselo
como causa de la muerte.
Aunque entre nosotros e ha querido rechazar la tipicidad del medio moral el grueso de la doctrina sigue la
opinión contraria: el medio moral, en cuanto pueda señalárselo por causa de la muerte es típico, y fundamenta
la responsabilidad por homicidio, si el autor lo utilizo como medio para alcanzar el resultado, o acepto el riesgo
de causarlo al hacer uso de él.
Los delitos pueden cometerse por cualquier medio, con excepción de aquellos que lo califican. Resulta
indiferente la clase, naturaleza o poder letal del medio empleado. Solo interesa, acorde a MAGGIORE, que sea
idóneo para causar la muerte. La idoneidad, se aprecia ex post, en el sentido de que también un medio
objetivamente no idóneo puede hacerse adecuado por especiales condiciones de hecho, cuando va
acompañado de voluntad homicida.
El delito puede cometerse por cualquier medio:
Los medios pueden ser:
*Directos: Cuando actúan hacia o contra la victima de modo inmediato, sin la interferencia de ningún factor
extraño (golpes, disparo de arma, puñalada).
*Indirectos: Cuando actúan hacia o contra la víctima, pero de modo mediato, esto es, por incidencia de un
factor extraño que expone la muerte al individuo (abandonar aun bebe para que muera de frio).
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*Materiales: Cuando actúan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima, por medio de vías de hecho.
Puede tratarse de objetos o de instrumentos capaces de ofender la integridad física de la persona, cualquier tipo
de arma, o bien, el empleo de la fuerza física (castigos corporales, ahogamientos, etc.).
Dentro de esta categoría están los llamados “
Medios Mecánicos”, que son todos aquellos instrumentos o
aparatos predispuestos para funcionar automáticamente y producir un daño en el cuerpo o la salud de la
víctima o su muerte.
Pueden actuar como
defensa mecánicos predispuesta para causar la muerte (el arma de fuego que se dispara
automáticamente).
Se discute la posibilidad de comisión del homicidio por un medio moral o psíquico.
Morales: Son aquellos los que actúan sobre la psiquis del individuo concretándose en fuertes acudimientos
morales o psicológicos que producen la muerte debido a la influencia de aquellas sobre el orgánico, por
ejemplo, las torturas psíquicas, la sorpresa, el medio, las malas noticas a una persona cardíaca. (Jiménez de Azua
en contra).
Relación causal- con causa Estamos en presencia de un delito de resultado, es decir, que la muerte, debe haber
sido causada por la acción del autor, lo cual ocurre tanto cuando el ataque infligido es normalmente letal (herida
de bala que atraviesa el corazón), como cuando, sin serlo normalmente, ha resultado letal en el caso concreto al
unirse con circunstancias que han contribuido a la acusación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la
acción de la gente y el resultado (una pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia)
esto integra el tema de las concausa.
Acorde a
Núñez, una persona causa la muerte de otra, cuando su conducta ha sido físicamente eficiente para
quitarle la vida. La relación causal es la vinculación de causa a efecto entre el hecho del autor y la muerte de la
víctima, la misma debe ser probada penalmente.
Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, al tiempo transcurrido entre la
realización de esta y la producción de aquella no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en
que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para signar responsabilidad penal al autor por él, con
lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (cuando se han inferido lesiones que
produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable, el autor responderá por lesiones gravísimas,
aunque después de su juzgamiento el sujeto pasivo muera a consecuencia de aquella de aquella enfermedad).
Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en la fase de tentativa.
Aberratio ictus y error in personam En los casos de Error in Persoanam (error en la identidad), se
confunde una persona con otra a quien se quería matar, y se la mata: Juan quiere matar a Pedro, lo confunde
con José y mata a éste. El autor responderá por homicidio doloso, por cuanto al derecho no hace distinción
entre las personas, todas son protegidas por igual; en los supuestos de Aberratio Ictus (error en el golpe) se
quiere matar a una persona determinada, pero, por una desviación en el golpe se mata a otra distinta: Juan
quiere matar a Pedro, efectúa el disparo pero Pedro se esquiva, y el proyectil impacta en José, la doctrina no se
ha mostrado uniforme, según la tesis tradicional, se comete un único delito de homicidio, pues la subjetividad
típica sigue siendo la misma. Se trata de objetos equivalentes y el erro carece de relevancia.
Formas de culpabilidad El homicidio simple es un delito doloso, debiendo entenderse el dolo como la
conciencia y voluntad de realizar una conducta dirigida a la producción de la muerte de otra persona.
Son admisibles las tres clases de dolo: directo, indirecto y eventual.
El dolo directo presupone el gobierno de la voluntad. En él las consecuencia que el agente se ha representado
mentalmente fueron voluntariamente buscadas y queridas. El autor quiere la acción, elige los medios y quiere el
resultado. Junto al resultado deseado se producirá otro necesariamente porque está inseparablemente unido al
primero.
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El dolo indirecto se producen consecuencias que son necesarios al resultado querido directamente.
En el
dolo eventual, se requiere, además la previsibilidad del resultado como posible y que el autor haya
asentido en él, esto es, que lo haya aceptado.
El autor se representa que su acción puede causar el resultado, pero adopta una actitud indiferente.
El error de tipo (error sobre algunos de los elementos del tipo objetivo) excluye el dolo y por ende la
responsabilidad penal, si el error es invencible; de lo contrario, si el error es vencible, el autor deberá responder
por el homicidio a título de culpa.
La acción ilícita de matar desaparece en los casos en que el autor esté amparado en una causa de justificación.
Modernamente se propicia una solución que propone un concurso ideal entre dos delitos, tentativa de
homicidio doloso (respecto a la persona contra quien se dirigió a la acción) en concurso ideal con homicidio
culposo (respecto de la muerte del extraño).
Consumación y tentativa Tratándose de un delito de resultado material, el homicidio se consuma con la
producción de la muerte de otra persona distinta del autor. La tentativa resulta admisible, así como todas las
formas de participación criminal.
Pena. El art. 79 establece para el homicidio doloso la pena de ocho a 25 años de reclusión o prisión, sin
embargo, la escala penal de la figura básica debe ser ponderada de acuerdo a lo establecido en el art. 41 bis.
Cuando en la comisión de del delito de homicidio el autor emplee un arma de fuego, el mínimo de la pena se
elevará en un tercio en su mínimo (diez años y seis meses), manteniéndose el máximo en los 25 años de prisión
o reclusión, por cuanto el tope máximo de pena no puede exceder el mínimo legal de la especie de pena que
corresponda.
Relación de causalidad. Consumación y Tentativa:
Al estar ante un delito de resultado (la muerte), este debe haber sido causado por la acción del autor, lo cual
ocurre tanto cuando el ataque infligido es normalmente letal (Ej. una herida de bala que atraviesa el corazón),
como cuando sin ser letal, normalmente ha resultado letal en el caso concreto al unirse con las circunstancias
que han contribuido a la causación, sin haber interrumpido la secuencia causal entre la acción del agente y el
resultado (Ej. una pequeña herida de arma blanca en la piel que produce una septicemia), esto último integra el
tema de las concausas (correspondiente a la parte general).
Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la
realización de esta y la producción de aquella no altera jurídicamente la relación causal, salvo en los casos en
que el derecho tiene en cuenta otro resultado intermedio para asignar responsabilidad penal al autor por el, con
lo cual descarta su responsabilidad por la posterior muerte de la víctima (Ej. cuando se han inferido lesiones que
produjeron una enfermedad cierta o probablemente incurable, el autor responderá por lesiones gravísimas,
aunque después de su juzgamiento el sujeto pasivo muera a consecuencia de aquella enfermedad).
Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en tentativa.
Homicidios calificados o agravados. Sistemática de las circunstancias de agravación, razones que
fundamentan las distintas causas de agravación.
Las figuras agravadas se contemplan en el Art. 80 del CP, que ha sufrido muchos cambios legislativos.
Para su estudio, es conveniente agruparlas teniendo presente las razones principales que fundamentan las
agravaciones, y según las cuales podemos distinguir:
1) Las que toman en cuenta el vínculo que une al agente con la víctima:
Art. 80 Inc.1º: Ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son, aquí la ley toma en cuenta el
menosprecio que el autor ha tenido para con el vínculo de sangre, siempre y cuando este sea en las líneas
ascendiente o descendiente, ya sean vínculos legalmente constituidos o vínculos de carácter natural.
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2) Las que consideran el modo de comisión:
Art. 80 Inc.2º: Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
*Ensañamiento: Agrava la figura, por el dolor que se hace experimentar a la víctima o la prolongación del
mismo.
*Alevosía: Agrava la figura por las menores posibilidades que tiene la victima de defenderse.
*Venenos y Procedimientos insidiosos: Agrava la figura por las menores defensas de la víctima ante la insidia
que constituye la utilización de los particulares medios a que se refiere la ley.
Art. 80 Inc.6º: Con el concurso premeditado de dos o más personas: El fundamento de esta agravante son las
menores posibilidades de defensa de la víctima ante la acción de varios agentes.
3) Los que tienen en cuenta la causa o los motivos:
Art. 80 Inc. 3º: Por precio o promesa remuneratoria: El fundamento de esta agravante es el bajo motivo que
inspira al autor y el peligro que socialmente representa el homicidio lucrativo.
Art. 80 Inc. 4º: Por placer codicia, odio racial o religioso: En este caso el fundamento de la agravante es la
perversidad de su autor y el gran peligro social que producen esta clase de hechos.
- Placer: Agrava la figura por la perversidad del autor que experimenta placer al matar a otro.
- Codicia: En este caso la perversidad del agente se basa en el afán de lograr una ganancia mediante un
homicidio.
- Odio racial o religioso: Se fundamenta en el peligro social que representan estos homicidios.
Art. 80 Inc. 7º: Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para segurar sus resultados o procurar la
impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito (criminis causa
homicidio causal o finalmente conexo): Aquí la agravante se fundamenta en la conexión que tiene el homicidio
con otro delito.
4) Las que involucran el medio empleado:
Art. 80 Inc. 5: Por un medio idóneo para crear un peligro común: en este caso la agravante encuentra su
fundamento en el poder letal del medio elegido por el autor, el cual facilita la extensión indiscriminada de los
daños a terceros extraños, lo que justifica la intensidad de la pena.
Art. 80 del CP. Enumeración y análisis de cada una de las agravantes. Ejemplos.
Art.80: “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52
(accesorias de reclusión por tiempo indeterminado) al que matare:
Homicidio agravado Según el art 80 “Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse
lo dispuesto en el art 52º al que matare:
Agravantes:
Homicidio agravado por el vínculo personal. Inc. 1: “Por el vínculo del parentesco a su ascendiente,
descendiente, conyugue, ex conyugue, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de
pareja, mediare o no convivencia (sabiendo que lo son)”.
Esta figura contempla:
- Parricidio: Ascendientes
- Filicidio: Descendientes
- Uxoricidio: Cónyuges.
Fundamento del agravante: El homicidio de los ascendientes o descendientes viola no solo la ley escrita
que establece el vínculo jurídico del parentesco, sino una realidad biológica, proveniente de la ley de la
naturaleza y que da origen al vínculo d sangre entre los individuos.
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En cuanto al conyugue, el homicidio se califica porque implica el quebrantamiento de un vínculo jurídico entre
los esposos.
El tipo objetivo: Tiene la siguiente construcción:
El delito consiste en matar al ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge o a la persona con quien
mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
Sujetos activos o pasivos: Respecto a los sujetos del delito, hay que formular una distinción: si se trata del
homicidio de los ascendientes, descendientes o cónyuge, estamos ante un tipo especial de autor cualificado, en
el sentido de que sólo puede ser sujeto activo del delito aquel que reúne la condición requerida
normativamente. En estos casos, sujeto pasivo también debe ser algunas de estas personas (ascendiente,
descendiente o cónyuge). Si, en cambio, se tratara del homicidio del ex cónyuge, de la pareja o del conviviente,
entonces estamos ante un delito común de sujetos indiferenciados. Tanto el autor como la víctima pueden ser
cualquier persona. Las situaciones descriptas por el tipo (relación de pareja, con o sin convivencia) no son
situaciones que requieran de una regulación normativa, sino circunstancias objetivas que determinan el plus de
injusto que justifica el incremento de la pena. Estos sujetos de esta clase de homicidio solo pueden ser aquellos
que están expresamente mencionado en la ley: ascendientes, descendientes, conyugues y convivientes.
Ascendientes: antecesores consanguíneos del autor, padre abuelo bisabuelo, etc. Se trata de un parentesco en
el que los sujetos se encuentran ligados por un vínculo de sangre en línea recta, sin límites de grados y que
también comprende a los descendientes.
Descendientes: sucesores consanguíneos del autor, hijos nietos, bisnieto, etc. Están comprometidos tanto en el
parentesco matrimonial como extramatrimonial.
Conyugue: La calidad de cónyuge se adquiere con el matrimonio legítimo y valido, celebrado conforme a las
leyes del país. Carece de relevancia que los contrayentes sean del mismo o de diferentes sexos. La ley 26.791
agrega al ex conyugue, pareja o ex pareja
La relación de pareja: Correlación o trato entre dos personas requiere una relativa permanencia a admite el
concubino, el noviazgo, ex pareja o ex conyugue. Y están excluidas las relaciones de pareja de fin de semana,
horas o días.
Acción Típica: consiste en matar a otro y ese otro debe ser uno de los sujetos expresamente señalados en la ley.
Por consiguiente, estamos frente a un delito especial e impropio, limitado solo a un determinado círculo de
autores. En todos los demás, son de aplicación las mismas reglas y principios que hemos vistos por el homicidio
y simple.
El tipo subjetivo: El parricidio (matar a los padres) exige la concurrencia de dolo directo, presentándose muy
difícil la posibilidad de dolo eventual. La fórmula “sabiendo que los son” implica un conocimiento asertivo,
categórico, del vínculo parental.
En su versión original, la figura requería un conocimiento asertivo acerca del vínculo entre el autor y el sujeto
pasivo (“sabiendo que lo son”, decía la ley). Se trataba de un conocimiento cierto, en cuyo marco el error o la
ignorancia jugaban un rol preponderante. Pero, este conocimiento tenía relación con los vínculos previstos en la
norma, no con el resultado de la acción (la muerte del sujeto), por lo que, desde esta perspectiva, el dolo
eventual era admisible 13. Ni antes ni ahora, el delito requiere de algún elemento subjetivo del injusto típico
adicional distinto del dolo
En los casos de Error In Personam o Aberratio Ictus, la cuestión se resuelve por aplicación de los principios
generales en materia de error y culpabilidad. En el Error en la Identidad, existen un error en la identidad física
de quien se quiere matar (se quiere matar un tercero y se mata un pariente): hay homicidio simple por defecto
inicial del elemento subjetivo; a la inversa, también queda excluida la agravante por la inexistencia del vínculo
parental. En el Aberratio Ictus el autor quiere matare a un tercero, efectuara el disparo, yerra y mata a un
pariente, juegan los mismos principios explicados para el error in personam, salvo en aquellas circunstancias, en
la que, queriendo matar un pariente efectúa un disparo y mata a otro pariente: aquí el homicidio resulta
agravado por cuanto concurre los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal.
10
Consumación y Tentativa: El parricidio se consumación la muerte de la otra persona. La tentativa es admisible,
así como todas las formas de participación criminal.
Según la regla del art. 48 del CP, en materia de comunicabilidad de las circunstancias personales, cuyo efecto es
agravar la penalidad, los cómplices, instigadores o coautores que conocen el vínculo quedan atrapados por el
agravante.
La Pena. El art 80 CP pune la muerte del ascendiente, del descendiente, conyugue, ex conyugue o que haya
mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia con la pena de reclusión o prisión perpetua,
facultando al juez para aplicar la medida accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, previsto por el
art.52. Sin embargo, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado por la inconstitucionalidad de esta clase pena.
Circunstancias extraordinarias de atenuación: Estas están previstas en el art 80 párrafo último CP, con
el siguiente texto “cuando en el caso del inciso 1° de éste artículo, mediare circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de 8 a 25 años. Esto no será aplicable a quienes
anteriormente hubieran realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
En opinión de la doctrina, la razón de ésta atenuante debe buscarse en la calidad de los motivos que
determinan una razonable disminución del respeto hacia el vínculo de sangre o la calidad de conyugue,
razonabilidad que encuentra sus génesis fuera del propio individuo. Se tratan de circunstancias injustas,
dolorosas, reprochables, difícil de asimilar o justificar, sufridas por el autor del homicidio, en forma directa o
indirecta, pero que han obrado como desencadenantes o agentes provocador de delito y que frente a cada caso
concreto ameritan la atenuación de la pena.
Las circunstancias extraordinarias que actúan sobre la psique del individuo y lo arrastra a perpetrar el homicidio
pueden tener diverso origen, en una desagradable sorpresa, en las relaciones con la propia víctima (malos
trataos de un conyugue a otro en forma permanente), o hasta en situaciones personales de desgracias,
enfermedad, angustia o de grave dolor que pueden conducir al homicidio (larga y penosa enfermedad), pero en
cualquier caso la acción de matar debe ser una reacción que haya tenido en cuenta tales circunstancias. Son
extraordinarias por su carácter y por la incidencia que han tenido en la subjetividad del autor su acción con una
pujanza tal, que le han dificultado la adopción de una conducta distinta de la que asumió.
La pena prevista para este delito corresponde a la escala alternativa del homicidio simple, y la reducción no es
obligatoria para el juez, sino facultativa. La multiplicidad de agravantes excluye la aplicación de las atenuantes
por cuanto solo resulta de aplicación exclusivamente para la hipótesis del art. 80 inc1 °.
Femicidio: El término feticidio (o feminicidio, según algunas opiniones) tiene su origen en estudios realizados
por movimientos feministas anglosajones que introdujeron el concepto en los años 90 del siglo pasado, para
denominar el “
asesinato de una mujer
Para alguna doctrina, la palabra femicidio sólo significa al acto de dar muerte una mujer y no está muy alejada
de lo que implica cualquier homicidio, vale decir que, en rigor, femicidio (según esta postura) no sería más que
un término equivalente al homicidio, en tanto que la expresión feminicidio permitiría incluir la motivación
basada en el género o misoginia.
Otras autoras agregan como elemento del feminicidio la impunidad (de hecho) o inacción estatal frente a los
crímenes, enfatizando la responsabilidad del Estado en ellos, o extienden su uso a agresiones que no
necesariamente provocan la muerte de la víctimas.
Se caracteriza como una forma extrema de violencia contras las mujeres, y consiste en dar muerte a una mujer
por su mera condición de ser mujer.
El femicidio implica la muerte de una mujer en un contexto de género. No es femicidio una manifestación de
violencia, de cualquier intensidad, por el solo hecho de haber sido perpetrada contra una mujer.
En todo caso, serán conductas encuadrables en la figuras neutras de lesiones, amenazas, homicidio, etc., según
el resultado causado y que están previstas de antemano en el código penal.
11
El femicidio se caracteriza por la presencia de una víctima mujer vulnerable, que es el elemento determinante
del mayor contenido de injusto del hecho típico.
Se trata, siempre y en todos los casos, de una cuestión de género. El femicidio es un fenómeno atemporal,
global y complejo, cuyo concepto como se tiene dicho- es útil porque indica el carácter social y generalizado de
la violencia basada en la inequidad de género. Se caracteriza como una forma extrema de violencia contra las
mujeres, consistente en dar muerte a una mujer
La sanción de leyes y la ratificación de tratados internacionales, como la Ley N° 26.485, de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus
Relaciones Interpersonales, en 2009, junto a la incorporación de la Convención sobre Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, a la Constitución Nacional (art.75.22 CN), en 1994, conforma un
bloque normativo de singular importancia en materia de violencia de género, que han puesto de manifiesto el
interés del Estado en la erradicación de la violencia contra la mujer 24.
Pero, no es suficiente. El derecho internacional de los Derechos Humanos en Argentina, compuesto,
precisamente, por el bloque de constitucionalidad antes referido y la Convención de Belém do Pará de 1994,
compromete a los Estados Parte a adoptar todas las medias adecuadas, incluso legislativas, para asegurar la
plena vigencia de los derechos humanos y, desde tal perspectiva, enfrentar el fenómeno de violencia contra la
mujer. Por lo tanto, un Estado que no prevenga, investigue o sancione con la debida diligencia el femicidio, ya
sea que se cometa en la esfera pública o privada, incumple con su obligación de garantizar el derecho a la vida
de las mujeres
El asesinato de mujeres es un problema de violencia de género y tiene su soporte legal en orden nacional, en las
leyes 24.417 de protección contra la violencia familiar y 26.485, de protección integral para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y en
el ámbito internacional en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra
la mujer.
El texto del CP expone lo siguiente: Se impondrá reclusión o prisión perpetua pudiendo aplicarse los dispuesto
en el art 52 al que matare a su ascendiente, descendiente, conyugue, ex conyugue, o a la persona con quien
mantiene o mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia (Art.80 inc1°)... por placer codicia, odio
racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o sobrexpresión (inc. 4°)… a una mujer
cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediré violencia de género (inc. 11°)… con el propósito de
causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o mantenido una relación en los términos del inc. 12°.
Último párrafo del art. 80: “cuando en el caso del inciso 1° mediare circunstancias extraordinarias de atenuación
el juez podrá aplicar reclusión o presión de 8 a 25 años.
Esto no será aplicable a quienes
anteriormente hubieren realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
La sancionada ley 26.743
de identidad de género, cuyos preceptos autoriza a cualquier persona la rectificación
del sexo, el nombre, y la imagen que pudiere tener en los registros públicos, cuando no coincidan con su
identidad de género autopercibida.
Si lo que se ha sancionado es un tipo de femicidio en el que la víctima solo puede ser una mujer, si la mujer
muerta es mujer en los papeles, pero en relación a sus atributos morfológicos (genitales externos) pertenece al
sexo masculino, no habrá delito de femicidio, por cuanto la mujer no es mujer en sentido biológico, sino en
sentido normativo, que no es el sentido que ha tenido en cuenta el legislador para tipificar el fenómeno.
Se trata de un tipo agravado de homicidio, especial impropio, cualificado por el género del autor, cuya
perfección típica exige la concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Que el autor del homicidio sea un hombre.
b) Que la víctima sea una mujer.
c) Que el agresor haya matado a la víctima “por ser mujer” (pertenencia al género femenino), y
d) Que el asesinato se haya perpetrado en un contexto de violencia de género.
Homicidio agravado por el modo de ejecución. Inc. 2°: “el que matare a otro… Con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso”
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Agravante comprendida: teniendo en cuenta cómo actúa la gente la ley agrava el homicidio cuando se perpetuó
con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
Ensañamiento: El ensañamiento es de origen español.
Su concepto proviene de la antigua codificación en la que era considerado asesinato.
Actualmente el ensañamiento está definido en el CP Español como “el aumento deliberado e inhumano del
dolor del ofendido”.
En el CP vigente, a diferencia de los antecedentes españoles no definen el ensañamiento, sino que lo tratan
como una causal especifica de agravación del homicidio.
El término “deliberadamente”, la doctrina lo ha entendido como que el ensañamiento es esencialmente
subjetivo, es decir que no se traduce únicamente en la producción de un hecho físico (muerte de la víctima),
sino que requiere de un componente psíquico, que es el que le da su nota característica.
El autor quiere causar deliberadamente el mayor mal posible, innecesario para la consumación del delito.
Al ánimo de dar muerte, propio de todo homicidio, se une un elemento subjetivo independiente que es el
propósito de hacerlo en forma perversa y cruel.
En esta clase de homicidio el sujeto no solo quiere matar, sino que además quiere hacerlo de modo perverso y
cruel, mutilando y causando el mayor daño posible y el mayo dolor posible a su víctima.
La importancia de caracterizar el ensañamiento desde un punto de vista subjetivo radica en que, por un aparte,
excluye toda posibilidad de imputación a título de dolo eventual y por otra parte, impide que ese incluyan en la
agravante hechos cometidos por motivos pasionales o arrebatos de cólera u odio.
Las sevicias graves fueron eliminadas del CP como causal autónoma de agravación. La supresión de las sevicias
graves, por la ley 17.567 condujo a que en la actualidad, al no estar tipificadas específicamente entre las
agravantes del homicidio, la muerte producida bajo tal circunstancia configura un simple homicidio.
Alevosía: el art 80 del CP prevé la alevosía como una circunstancia agravante del homicidio.
Al no suministrarnos una definición, su concepto ha quedado librado a la interpretación de la doctrina y la
jurisprudencia.
De este modo se puede definir a
la alevosía como la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución
por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima.
Los elementos de la alevosía son:
1)
Ocultamiento del agresor o de la agresión misma: El ocultamiento del cuerpo (o material) constituye el
asecho o la emboscada, mientras que el ocultamiento moral se refiere a la intención de gente, pudiendo ambos
coincidir en la ejecución de la muerte.
2)
Falta de riesgo para la persona del autor: Esta supone que exista riesgo aunque la gente lo ignore, una
situación que ha sido procurada por el autor, no basta la ausencia de peligro o riesgo en sí, es decir, que existe
riesgo aunque la gente lo ignore. El autor debe haber buscado su propia seguridad personal antes de ejecutar la
muerte.
3) Estado de indefensión de la misma: La indefensión de la víctima también debe haber estado en la mete del
autor. No es suficiente una situación objetiva de indefensión (una víctima dormida), sino que resulta necesario
que el sujeto, intencionalmente haya buscado y logrado ese estado; en el obrar alevoso, el agente obra sobre
seguro ante ausencia de riesgos, sin el peligro de una posible resistencia u oposición de la víctima o de terceros;
por ello, puede no ser alevosa la muerte de personas desvalidas (niños, ancianos, ciegos, etc.) pues resulta
imprescindible que la víctima posea actitud de defensa, pero que se torna totalmente inoperante frente a la
acción del autor que la ha colocado en esa situación objetiva de indefensión. Por lo tanto la muerte llevada a
cabo en tales situaciones no es alevosa.
Veneno u otro procedimiento insidioso: El CP en su versión original castiga con pena perpetua al que
matare a otro por “veneno”. El texto vigente proviene de la ley 21.338 que suprime al que matare a otro con
veneno u otro procedimiento insidioso.
13
Homicidio con veneno: El texto actual de la ley permite formular el siguiente principio: que no toda muerte
provocada con veneno califica al homicidio, sino solo aquella ejecutada insidiosamente. El homicidio se agrava
solo cuando la sustancia empleada para matar es veneno y cuando dicha sustancia es empleada de modo
insidioso.
Concepto de veneno: Con arreglo al Código y después de la reforma de la ley 12.567, por veneno debe
entenderse toda sustancia animal, vegetal o mineral, solida, liquida o gaseosa que introducida en el cuerpo
humano mata cambiando su naturaleza por acción química o bioquímica.
Una sustancia no se transforma en veneno, ni por el modo como se la emplea ni por las condiciones particulares
de la víctima, sino cuando así lo determina su propia naturaleza, o cuando la ciencia que se ocupa de ella lo
define como tal. Por consiguiente, no tiene la categoría de veneno aquellas sustancias que, aun cuando poseen
capacidad para matar, y pueden ser usadas insidiosamente, solo actúan en el cuerpo bajo efectos físicos,
mecánicos o térmicos, por ejemplo, el vidrio molido, son sustancias que producen ulceración en los tejidos
desgarramiento en las paredes intestinales, pero no obra químicamente, ni aquellas otras sustancias
generalmente inocuas, por ejemplo, el azúcar suministrado aun diabético, o que producen daños a la salud por
la especial condición a la víctima, por ejemplo, el alcohol suministrado a un bebe.
*La insidia: Es el elemento caracterizante del homicidio con veneno. La agravante solo resulta aplicable si el
veneno ha sido empleado insidiosamente, en forma oculta o subrepticiamente. Por consiguiente quedan fuera
del ámbito de la agravante los actos gobernados por la emoción o irreflexión, por la violencia o por conductas
advertidas o manifiestas. No es suficiente el empleo de veneno para calificar el homicidio, sino que es necesario
que sean administrados a la víctima insidiosamente, lo que agrava no es el carácter de la sustancia, sino el modo
en que el autor la utiliza para matar.
Homicidio con otro procedimiento insidioso: La nueva fórmula adoptada por la ley 17.567 permite la
siguiente interpretación: las muertes provocadas por sustancias que actúan químicamente en el cuerpo humano
y han sido propinadas ocultamente, configuran homicidio agravado con veneno; toda otra sustancia con
capacidad letal, empleada del mismo modo, va a parar a la agravante “otro procedimiento insidioso”. Con otros
términos, el agravante “con otro procedimiento insidioso” requiere solamente un medio insidioso.
Homicidio agravado por el móvil determinante. Inc. 3: “El que mataré a otro… por precio o por
promesa remuneratoria”.
Esta clase de homicidio ha sido conocido históricamente como el crimen inter sicarios u homicidios por
mandatos. Se trata de un homicidio agravado por el móvil (lucro) que guía al autor. Esta motivación en la
conducta del autor es lo que lo impulsa a ejecutar la muerte.
El fundamente del agravante radica en el pacto infame sobre el precio, que representa la causa por la que el
autor material interviene y comete el hecho. La mayor penalidad se justifica frente a un hecho en el que se
privilegie el lucro como principal motivación del autor.
El delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
*La intervención de al menos dos personas (pluralidad de agentes): Pueden intervenir en la secuencia del delito
varias personas, pero como mínimo deben intervenir dos: El mandante y el mandatario; el mandante es
conocido también como autor moral o inductor, es el que encomienda o contrata a un sujeto para que mate a
otra persona y ofrece el precio o la promesa; y el mandatario, también conocido como autor material, es el que
ejecuta el homicidio. Si el mandatario deriva en un tercero el mandato, a todos les alcanza la agravante en
calidad de coautores. En cualquier caso, tratándose de un hecho realizado por cuenta ajena, debe darse una
ausencia de interés propio en la producción de la muerte por parte del mandatario.
*La existencia de un pacto: Debe existir un pacto homicida entre el mandante y el mandatario.
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Pero, por si solo el pacto o acuerdo de voluntades no es suficiente, es necesario que el hecho haya comenzado a
ejecutarse para generar la responsabilidad al menos por tentativa. La formulación sola del pacto sin principio de
ejecución constituye un pacto preparatorio impune.
*El precio o promesas determinantes de la acción homicida: el delito requiere, la existencia de un precio o de
una promesa remuneratoria, que sea determinantes de la acción homicida.
Por precio debe entenderse tanto el precio en dinero como cualquier otra ventaja que sea apreciable
económicamente. Por lo tanto, toda otra retribución que no sea proveniente de una motivación económica
queda fuera del alcance de la agravante.
Cuando el pacto consista en el pago de un precio, este debe hacerse efectivo antes de la ejecución de hecho.
Cuando por el contrario, se trata de una promesa remuneratoria debe entenderse que el pago se realizara con
posterioridad al homicidio.
La promesa remuneratoria consiste en el ofrecimiento de un asuma de dinero o cualquier otro beneficio
traducible económicamente. Se trata d una retribución a futuro que tiene su génesis en el hecho cometido, pero
que en todo caso debe ser efectúa, no presunta o esperado por el sicario.
El homicidio se consuma con la muerte de una persona en virtud del pago. La tentativa es posible, pero no se
presenta cuando se realiza el pago o acuerdo homicida (acto preparatorio), sino cuando tiene principio de
ejecución la muerte del sujeto pasivo.
Otros homicidios agravados por el móvil determinante , son los de éste inciso, Inc. 4: “el que matare a
otro… por placer, codicia, odio racial, religioso, de género, o a la orientación sexual, identidad de género o su
expresión”.
Desarrollo explicativo:
a)
Placer: El homicidio por placer estuvo previsto originariamente en el proyecto de 1960, que lo tomo del
proyecto alemán del 1958. Hoy en día se introduce a la legislación positiva a través de las leyes 17.567 y 21.338
cuyo texto es retomado por la ley 23.077 actualmente en vigencia.
El Homicidio por placer es el crimen del sádico y del perverso. Mata por placer el que al hacerlo, experimenta
una sensación agradable quien encuentra en ello satisfacción, quien se regocija perversamente al destruir una
vida.
La sensación de placer que experimenta este auto de este tipo de homicidio está referida a lo sexual, pero no
excluye otros placeres. La agravante comprende el placer de la sangre y el propósito de satisfacer impulsos
sexuales. El placer debe ser la causa motivadora del homicidio independiente de que se logre el fin buscado. Si
el agente obró en busca del pacer pero por cualquier otro motivo no logro realmente experimentarlo al matar,
aun así la agravante resulta aplicable.
Codicia: El homicidio por codicia fue introducido en nuestro derecho positivo por el decreto-ley 4.778-63 y
reestablecido por la reforma de la ley 17.567, siguiéndose en ambas oportunidades los lineamientos de la
legislación alemana.
Según el diccionario de la lengua española, codicia es todo apetito desmesurado y desordenado de riquezas o
beneficios. El concepto se caracteriza subjetivamente, en el que adquiere relevancia del aspecto volitivo del
sujeto, es decir, su inclinación exagerada al lucro. Lo que decide al agente cometer el homicidio es el móvil
económico; cualquier otra finalidad, aunque se haya ponderado la posibilidad de obtener ventajas económicas
que puedan derivar del homicidio, queda fuera del agravante.
El homicidio por codicia se consuma con independencia del logro de las ganancias materiales esperadas. Para la
perfección del delito es suficiente con la finalidad.
Odio racial y religioso: El delito exige la muerte de una o más personas, y un móvil determinante en el
autor, es decir, el odio racial o religioso hacia la víctima, la gravante requiere que el autor experimente una
profunda aversión hacia determinada persona o grupos de personas, por perteneces o no a una determina
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raza, o por profesar o no un determinado credo. No es suficiente que se mate solo por odio, o porque el
individuo pertenece a un tipo de raza o religión, sino que este odio debe estar estrechamente vinculado a la
pertenencia o no del individuo a una raza o religión determinada. El odio debe tener su génesis o causa
determinante en esa pertenencia. Esta clase de homicidio admite cualquier medio de comisión, aunque ello
implique la superposición de agravantes.
La disposición comprende el genocidio, pero para su consumación es suficiente con que se mate a una sola
persona guiado por los motivos expresamente señalados en el precepto legal.
De género y la orientación sexual: Delito de género sería aquel en donde el agente mata a otra persona,
solo porque la misma pertenece a un determinado género, el cual le causa repudio o repelo, puede este
coincidir con el género asignado desde el nacimiento. (femicidiío). Y delito de orientación sexual será, el que
matare a otro por el solo hecho de escapar éste a la hegemonía tradicional, por ejemplo un homofóbico que
mate a un homosexual.
Homicidio agravado por el medio empleado. Inc. 5° “el que matare a otro… por un medio idóneo para crear
un peligro común”.
Según Núñez, su fundamento está dado por la dificultad de defensa basada en la naturaleza de la acción
homicida.
Creus, por su parte, afirma que la agravante se funda en el poder letal del medio elegido por el autor
del homicidio que facilita indiscriminadamente el daño a terceros. La disposición proviene del proyecto del
1960 y fue introducido al derecho positivo por la ley 17.567 y reestablecida por la ley 21.338, cuya redacción se
encuentra actualmente en vigencia.
Para Donna, la agravante se basa en el uso de un medio que provoca daños a terceros, lo que revela una
mayor intencionalidad criminal y una mayor culpabilidad.
En su redacción actual la agravante exige:
* La muerte de una persona
*El empleo de un medio capaz de crear un peligro común
*Una relación causal que vincule ese medio con el resultado producido.
El autor debe haber querido matar con el medio que crea un peligro común. Debe existir dolo directo de matar
con los medios típicos examinados.
Un medio es idóneo para crear un peligro común cuando posee capacidad para colocar en peligro de daño a
bienes o a personas en forma indeterminada. La agravante se configura cuando ocurre el peligro que
caracteriza los delitos previstos en el Título VII del Libro II del Código Penal. Se requiere un peligro colectivo,
que afecta un número indeterminado de individuos o bienes en general.
La fórmula actual es más amplia que el texto original, se trata de una figura caracterizada subjetivamente, el
autor debe haber seleccionado l medio para matar, se debe hacer querido matar con ese medio. De lo
contrario, estaremos frente a un delito contra la seguridad pública, agravado por el resultado de muerte, pero
no ante un delito de homicidio agravado por el empleo de medio idóneo para crear un peligro común.
La agravante se consuma con la muerte de la persona, admite tentativa y todas las formas de participación
criminal.
Homicidio agravado por la pluralidad de sujetos activos. Inc. 6° “el que matare a otro… con el
concurso premeditado de dos o más personas”.
El fundamento de la agravante consiste en que al mata mediante el concurso de personas de disminuye la
defensa de la víctima. El precepto actual tiene su origen en la ley 20.642, restablecido por la ley 21.338 y
finalmente puesto en vigor por la ley 23.077.
La agravante se justifica por la menor posibilidad de defensa de la víctima frente a un hecho, en el que

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