Bien jurídico protegido. Bajo la denominación común de “administración pública”, el CP agrupa en el Título XI un
gran número de infracciones que, en su gran mayoría, están dirigidas a evitar ciertos hechos, frecuentemente,
llevados a cabo por personas vinculadas, directa o indirectamente, a sectores de poder político o económico en la
órbita de la administración, puedan alterar la normalidad funcional o el prestigio del Estado.
Al referirse a la administración pública, la ley no está protegiendo a la Nación o al Estado mismo, sino al normal
funcionamiento de los órganos del gobierno. Es la regularidad funcional de los órganos del Estado lo que constituye la
objetividad jurídica que nos ocupa. En el título, tal concepto es mucho amplio, puesto que comprende el aspecto
funcional de los tres poderes. Dice
Molinario, que la expresión “administración pública”, es susceptible de ser
empleada en dos sentidos: en sentido restringido, se refiere a aquel conjunto de dependencias subordinadas al poder
ejecutivo, generalmente en el derecho constitucional, político y en el derecho administrativo, se habla de
administración pública como sinónimo de poder administrador; pero en materia penal se refiere a toda la
administración pública. Es posible ver las cosas desde dos puntos de vista que son motivo de interés y protección
jurídica: de una parte, la necesidad de asegurar la conducta de los funcionarios públicos, quienes con el
incumplimiento de sus deberes, entorpecen la regularidad funcional de los órganos del Estado; de otra parte, la
actitud de los particulares, que no debe obstruir el normal funcionamiento. Este conjunto heterogéneo de
infracciones constituye tipos especiales de delito, por cuanto, mayormente, son cometidos por los titulares de la
función pública, sujetos activos de delito. En estos supuestos, la calidad de funcionario público constituye un
elemento del tipo objetivo que integra el injusto típico. Excepcionalmente, el CP ha previsto algunas disposiciones
que, por la propia dinámica del tipo, son de titularidad indiferenciada, esto es, que no requieren un autor calificado,
sino que los delitos pueden ser cometidos por particulares.
La determinación del bien jurídico tutelado en estos delitos no es una cuestión exenta de dificultades, toda vez que el
problema no reside en precisar el concepto de “administración pública”, sino en la necesidad de concretar el
contenido y alcance del mismo. Además de esto, también se torna importante verificar si resulta suficiente con
afirmar que estamos ante un bien jurídico común a todos los preceptos. Parte de la doctrina entiende que no todos
los delitos que pueden cometer los funcionarios públicos en relación con el ejercicio de sus cargos, son reconducibles
a un denominador común, que entiende que solo puede hallarse en un vago quebrantamiento de deberes
profesionales o en la confianza de la sociedad en el correcto funcionamiento de administración pública en general;
otra parte, entiende que debe indagarse en cada tipo delictivo el aspecto o cualidad de la función pública
cuestionada por la conducta del funcionario, considerando que la concepción del “deber cargo” como bien jurídico en
los delitos de los funcionarios nos traduce a una visión totalitaria de la actividad administrativa. La mayoría
doctrinaria, sin embargo, reconoce la existencia de un bien jurídico común a estas infracciones, aunque distinguidos
en grupos que identifican diversos bienes jurídicos.
En conclusión, el bien jurídico general protegido en estos delitos es el buen funcionamiento de la administración
pública, entendido como la imparcialidad, legalidad y objetividad, o atención a los intereses generales de la sociedad
en la actuación administrativa. La objetividad de estos delitos es la regularidad funcional y eficiencia de cada
organismo de que está compuesto el Estado. La noción abarca a toda la actividad del Estado, administrativa,
legislativa y judicial, reconducible al concepto de función pública orientada a la sociedad.
Concepto de funcionario público. El código no ha tomado como criterio diferencial para una clasificación el que los
delitos sean cometidos por funcionario o por particulares, y que el título que nos ocupa se agrupan hechos de
particulares y de funcionarios, y los que pueden ser cometidos por unos u otros, sea separadamente, sea en una
participación necesaria.
Existe acuerdo en que el sujeto activo de un delito contra la administración pública es el “funcionario público” en el
ejercicio de su cargo o en uso de su competencia funcional.
Los términos “funcionario y empleado público”, han dividido la doctrina. Para un grupo de autores, las dos
expresiones son equivalentes y deben ser entendidas de acuerdo a lo que fija la ley pena, según el concepto
establecido por el art. 77 del CP: “todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones
públicos, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente (SOLER, CARRARA, GÓMEZ). Para