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Bolilla XVIII “Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucionalCapitulo X
Introducción: Tuvo su origen en la ley de reformas 23.077, denominada “Ley de Protección del Orden
Constitucional y de la Vida Democrática”.
Con arreglo a esta ley, el Título X quedó compuesto por dos categorías de delitos:
*El atentado al orden constitucional y a la vida democrática (Capítulo I) y
*La sedición (Capítulo II).
*El Capítulo III contiene disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
Los delitos agrupados en el Título X del CP, bajo la denominación de "Delitos contra los poderes públicos y el
orden constitucional", reconocen su origen en el proyecto de 1891, aunque la fuente inmediata ha sido el CP
italiano de 1889.
En aquel proyecto se delimitaba con suficiente precisión el BJT por estas infracciones: La organización política de
la Nación.
En efecto, los delitos incriminados en el presente Título atacan al Estado como nación jurídicamente organizada.
Por medio de ellos se tiende a proteger las bases constitucionales del Estado y la integridad de sus poderes
públicos, o, como pone de relieve Dr. Benedetti, estas conductas delictivas tienen como objeto la lesión o puesta
en peligro de las instituciones que estructuran políticamente al Estado, en cuanto expresión jurídica de un cuerpo
social independiente y soberano.
En nuestros precedentes anteriores a la codificación nacional la ley 49 de 1863 (en cuya sistemática tuvo decisiva
influencia el Código Penal francés de 1810) legisló únicamente sobre la rebelión Y la sedición bajo el título de
"Delitos contra la seguridad interior de la nación”.
El Proyecto Tejedor contempló, en cambio, el motín y la asonada.
Sin embargo, fue el proyecto de 1891 el que unificó la materia dándole la estructura definitiva que aparece
posteriormente en el Código Penal. En general, existe acuerdo en considerar a estas infracciones como de
naturaleza política, por cuanto atacan a la Nación como personalidad política, lesionando las bases
fundamentales de su organización gubernamental, en su existencia, integridad, formación u orden".
La importancia que estos delitos tienen en la defensa del sistema democrático ha sido puesta de manifiesto a
través de las siguientes conclusiones ':
a) Los delitos contra el orden constitucional y los poderes públicos no destruyen total o parcialmente la existencia
del Estado sino que tienen por objeto transformar antijurídicamente su Constitución, o impedir o modificar el
ejercicio normal de los poderes instituidos por la misma.
b) En el caso de la Argentina, el régimen republicano, representativo Y federal adoptado en su Constitución
supone la existencia de una sociedad democrática pluralista.
c) Pudiendo modificarse la Constitución en todo o en parte mediante el procedimiento previsto en ella, sin que se
produzca una ruptura en la sucesión de los órdenes jurídicos, toda conducta individual o colectiva que pretenda
alcanzar esos fines fuera del procedimiento establecido en el citado texto importa subvertir el orden
constitucional y configura un delito contra este último.
d) El pueblo no delibera ni gobierna por mismo y toda acción que pretenda coaccionar a los poderes públicos
para el ejercicio de sus funciones en determinado sentido, o impida o estorbe en cualquier medida su legítimo
ejercicio, importa un delito contra esos poderes.
La ley 23.077. Antecedentes Parlamentarios:
La ley 23.077 de reformas al Código Penal (BO, 27/8/84) tuvo su origen en un proyecto del Poder Ejecutivo
nacional, elevado en Congreso de la Nación el 13 de diciembre de 1983, bajo la denominación de "Ley de
protección del orden constitucional y de la vida democrática".
Entre los fundamentos del proyecto se dijo que la experiencia argentina ha demostrado que la quiebra del orden
constitucional trae nefastas consecuencias para la sociedad en su conjunto, consecuencias que incluyen el
desconocimiento generalizado de los derechos esenciales a la dignidad humana, la imposición de un
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oscurantismo cultural y educativo, la transferencia de recursos económicos de los sectores más débiles de la
población en beneficio de grupos privilegiados, el desprestigio internacional del país y la consiguiente pérdida de
su influencia en la comunidad internacional.
La reforma ha tenido incidencia fundamentalmente en tres aspectos:
a) la derogación de la legislación penal de facto, que importó no solo la eliminación de numerosas figuras
delictivas y de la pena de muerte (incorporada al art. del Código Penal por la ley 21.338), sino también de la
llamadas finalidades subversivas como circunstancia agravante de ciertos y determinados delitos;
b) la sanción de normas tendientes a castigar los atentados contra la vida constitucional y el orden democrático, y
el establecimiento de normas procesales destinadas al juzgamiento de estos delitos.
El objetivo fundamental de la ley ha sido la defensa de la democracia frente a actos que la ponen en peligro y
que son comúnmente caracterizados como actos de terrorismo. El logro de estos objetivos -según se ha dicho en
las discusiones parlamentarias debe perseguirse en el marco del estado de derecho. La ley debe hacer una
respuesta racional y vigorosa a la violencia política. Las instituciones sufrieron el embate del golpe de estado, de
la conspiración y del terrorismo. Con violencia no hay posibilidad real de democracia. La ley debe ser una
herramienta para consolidar la legalidad; la democracia debe ser el gobierno de la ley. El terrorismo subversivo
destruyó valores preciados cuando mató y destruyó, y engendró como respuesta el terrorismo de Estado bajo el
supuesto de que la violencia sería partera de un mundo más justo. Grave enorme y trágico error. Solo los medios
pacíficos, a los que deben subordinarse los fines de justicia y de libertad, nos darán una sociedad más humana y
solidaria.
Por último, se dijo, esta ley nos trae una esperanza: que los argentinos hayamos clausurado el ciclo político de la
decadencia; la esperanza de que hayamos desterrado para siempre al conspirador, al terrorista y a sus cómplices;
Ja esperanza de que los delitos que ella tipifica no tengan necesidad de ser sancionados, por haber extirpado
definitivamente la conducta sociológica que ha hecho tanto mal en nuestra sociedad. No hay más lugar para
corruptos que conspiran y delinquen contra la democracia. El autoritarismo ha fracasado siempre en la historia.
No ha sido aceptado ni consentido por él pueblo, pero ha cumplido una perversa función: ha vetado, ha
obstruido, ha interrumpido la marcha de la democracia y el progreso, ha actuado como un factor de retroceso y
decadencia. La democracia debe defenderse para romper este círculo vicioso de la decadencia política. Habremos
cumplido entonces con nuestro mandato histórico".
Han pasado casi veinte años desde que estas palabras fueran dichas en el recinto s sagrado de la
democracia
:
El Senado de la Nación y, pese a ellas, distintos episodios sucedidos tanto en este recinto como en otros, en
donde se tejieron desde entonces las pequeñas y grandes historias del poder en la Argentina, han provocado un
hundimiento político-institucional y económico del país.
A Ia democracia no se la defiende solo con leyes y palabras sino con el ejemplo y la ética, la rectitud y la honradez
y la decencia, el patriotismo y la tolerancia y, en fin, la conducta y el trabajo fecundo en pro de los más caros de
la Nación.
No obstante que estos valores han sido vilipendiados por la política en la Argentina de los últimos veinte años,
sepa el autor de este libro y las generaciones futuras recordar aquellas palabras, pues, con memoria también se
puede defender la democracia.
El Título X del Código Penal ha quedado compuesto, después la reforma de la ley 23.077, por dos categorías
delictivas: el atentado al orden constitucional y a la vida democrática (Capítulo I) y Ia sedición (Capítulo II). La
diferencia entre ambas reside, fundamentalmente, en el tipo de poder contra el cual el alzamiento armado
regulado se dirige: el gobierno nacional o las autoridades provinciales. El Capítulo III contiene disposiciones
comunes a los capítulos anteriores.
Bien Jurídico Protegido (Aplicación de la teoría sobre los delitos políticos). Sistematización del Título. Delitos
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Políticos y por Causas Políticas. La Norma Constitucional.
En el Título X, el BJT es el Estado en sus relaciones internas, pues las figuras contempladas atentan contra sus
bases constitucionales (ejemplo, rebelión, sedición, etc.).
El Título X, se denomina “Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional”.
*Orden Constitucional: es el orden jurídico impuesto por la Constitución, en nuestra organización, dicho orden se
asienta sobre ciertos conceptos como el de soberanía del pueblo, democracia representativa, división de poderes
y sistema federal.
*Poderes Públicos: son los órganos creados por la misma Constitución para asegurar el cumplimiento de sus
normas.
Desde el punto de vista interno, los ataques contra el Estado se realizan atentando contra el orden impuesto por
la Constitución o contra la existencia de los órganos instituidos por ello. De esto surge, que en estas figuras el bien
jurídico tutelado es, en forma mediata y genérica, el Estado como ente político, y en forma inmediata y específica,
los poderes públicos y el orden constitucional.
El Título X, se divide en tres Capítulos y su contenido es el siguiente:
*Capítulo I: Atentados al orden Constitucional y la vida Democrática: rebelión (Art. 226º); amenaza de rebelión
(Art. 226º bis); concesión de facultades extraordinarias (Art. 227º); consentir la rebelión; colaborar con
autoridades de facto (Art. 227º bis); agravante para cualquier delito (art. 227º ter); Violación del Patronato (art.
228º).
*Capítulo II: Sedición: sedición (art. 229º); motín (art. 230º)
*Capítulo III: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes: intimación de la autoridad a los sublevados (art.
231º); disolución del tumulto (art. 223º); conspiración (art. 233º); seducción de tropas y usurpación de mando
militar (art. 234º); situación de los funcionarios públicos (art. 235º); concurso de delitos (art. 236º).
I. Atentados al Orden Constitucional y la vida Democrática: Alzamiento armado nacional. Tipo Legal. Elemento
Subjetivo. Agravantes. Amenaza de atentado armado nacional. Penalidades. Concesión de Facultades
extraordinarias. El Art. 29º de la Constitución Nacional. La norma penal. Análisis de la Figuras contenidas en el Art.
227º, 227º bis y 227º ter. Violación del Patronato (Art. 228º). (PROGRAMA)
A. Rebelión (alzamiento armado nacional)
Caracterización: El Art 226º del Cód. Penal establece:
Artículo 226. - Serán reprimidos con prisión de cinco a quince años los que se alzaren en armas para cambiar la
Constitución, deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional, arrancarle alguna medida o
concesión o impedir, aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su
formación o renovación en los términos y formas legales. Si el hecho descripto en el párrafo anterior fuese
perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la
organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana
o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será
de ocho a veinticinco años de prisión. Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que tuvieren estado,
empleo o asimilación militar, el mínimo de las penas se incrementará en un tercio.
Una de las numerosas reformas implementadas por la ley 23.077 fue la de sustituir la rúbrica original del
Capítulo -"Rebelión", que era la denominación tradicional-, por la de "Atentados al orden constitucional y a la vida
democrática". Este cambio de rúbrica se debió, según se dijo en el mensaje de elevación del proyecto y,
posteriormente en el debate parlamentario, a que la palabra "rebelión" posee una connotación heroica y
romántica, heredada del siglo pasado, de la época de las luchas por el triunfo del constitucionalismo y la pureza
del sufragio, y que nada se encuentra más lejos del romanticismo y la heroicidad que los golpes de estado.
La reforma ha sido, sin embargo, fuertemente criticada por la doctrina. Por un lado, porque la palabra sustituida
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se mantuvo en otras disposiciones del Código, por ejemplo, en los arts. 231, 233, 235, etc., generando solo
confusión en el sistema; por otro lado, la frase "Atentados a la vida democrática", que -como se dijo- reemplazó al
vocablo rebelión, no ha sido del todo afortunada, precisamente porque la democracia es una forma de vida que
tiene apoyo en la Constitución, y no un valor absoluto y superior a esta, de manera que colocar en un mismo
plano la defensa de ambas es confundir, dentro de un sistema jurídico, aquello que es su fundamento con lo que
es consecuencia de esa base.
Otra reforma importante de la ley 23.077 es la referente al agregado al art. 67 del CP, según el cual "el curso de
la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, se
suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional".
El párrafo no ha pasado inadvertido a la crítica, por cuanto si bien la idea tiene un correcto fundamento
dogmático, no parece que en los hechos pueda tener los resultados que se esperan del precepto. La
imprescriptibilidad de esta clase de delitos, como acertadamente se ha puesto de relieve, debería estar
establecida en la Constitución nacional y no en una ley común. Solo así, el peligro de su derogación por el
triunfador sería menor.
*Tipo Objetivo. Acción Típica. El delito consiste en “alzarse en armas” contra el Gobierno Nacional, para lograr
alguno de los objetivos descriptos en el tipo penal.
La expresión alzarse en arma, implica un movimiento armado, compuesto por un grupo de personas que emplea
la fuerza y la violencia contra el gobierno nacional o algunos de sus poderes blicos. El levantamiento armado
puede definirse como un movimiento público, colectivo, organizado y provisto de armas. Debe tratarse de un
levantamiento colectivo (debe ejecutarse por un importante de personas), organizado (debe obedecer a una
organización o a un plan previo), armado (que los integrantes tengan armas de cualquier tipo), y que haya
tomado estado público (haber trascendido, ser notorio. Mientras no alcance este carácter, podrá constituir
conspiración art. 233º-, pero no rebelión).
El grupo debe perseguir algún de los siguientes objetivos:
1. Cambiar la constitución: Esto es, alterarla, modificarla, en todo o en parte. Debe tratarse de la Constitución
Nacional, pues si el objetivo fuera el de cambiar la de una provincia, el hecho se desplazaría al delito de sedición
del Art. 229º.
2. Deponer algunos de los poderes públicos: Vale decir, destituir a las personas que ocupan distintos cargos en
algunos de los poderes del Estado (ejemplo, presidente de la Nación, miembros del Congreso, de la Corte
Suprema de la Justicia de la Nación, etc.).
3. Arrancarle alguna medida o concesión: esta finalidad consiste en lograr de los poderes públicos el dictado de
alguna resolución o disposición (medida), generalmente compatibles con los fines perseguidos por los autores,
(por ejemplo, el dictado de una ley, de una sentencia, etc.), o bien el otorgamiento de alguna cosa “concesión”,
como la libertad de un detenido o un beneficio impositivo.
4. Impedir (a algunos de los poderes públicos), Aunque sea temporariamente, el libre ejercicio de sus facultades
constitucionales: Es decir, imposibilitar a quienes ocupan cargos públicos el cumplimiento o el desempeño de las
funciones que por la Constitución les corresponde cumplir (por ejemplo, impedir una sesión de acuerdos de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, de una Cámara Legislativa).
5. Impedir a algunos de los poderes públicos la formación o renovación (De los poderes nacionales) En los
términos y formas legales: esta finalidad pretende obstaculizar o imposibilitar que la constitución y renovación de
los poderes públicos se llevan a cabo de acuerdo con las formalidades prescriptas por las leyes (por ejemplo,
impedir el nombramiento de un funcionario público, que un legislador se haga cargo de su banca, la prestación de
acuerdo a jueces).
Sujetos del Delito. Se entiende que sujeto activo puede ser cualquier persona. Autor del delito puede ser
cualquier persona, sin que sea necesaria la concurrencia de alguna cualificación especial. Se trata de un delito
común de titularidad indiferenciada. Por lo tanto, son admisibles todas las formas de autoría y de participación
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criminal.
Tipo Subjetivo. El delito es doloso, compatible sólo con el dolo directo. No obstante, requiere la concurrencia de
un elemento subjetivo del injusto que debe agregarse al dolo y que consiste en querer cambiar la Constitución,
deponer alguno de los poderes públicos, arrancarle alguna medida o concesión, impedir (aunque sea
temporariamente)el ejercicio de las facultades constitucionales o la formación o renovación de los poderes en los
términos y formas legales.
Consumación y Tentativa. Se trata de un delito de pura actividad y de peligro concreto, que se consuma con el
alzamiento, independientemente de que se logre los objetivos propuestos. La tentativa no parece admisible. La
infracción se consuma con el alzamiento, independientemente de que se logren los objetivos propuestos. En la
medida que se trata de un delito de pura actividad de peligro concreto, cuya consumación coincide con el
alzamiento armado del movimiento de personas, la tentativa no parece admisible. Los actos tendientes a un
alzamiento de esta clase son netos preparatorios que escapan a la represión penal.
Justificación: Esta figura da pie al tratamiento de las causas de justificación, ya que en esta esfera se ha hablado
del derecho a resistencia del pueblo, que operara como una legítima defensa en los casos en que los
representantes del poder lo ejerzan al margen de la CN, esto es en una forma abusiva que desconozca las
garantías consagradas por la CN. También se lo ha justificado con el estado de necesidad, cuando lo que se
procura con la rebelión es impedir la alteración de los principios constitucionales propugnada por los que ejercen
el poder, o cuando la nación ofrezca un panorama de crisis institucional que ponga en peligro la paz social, la
soberanía o la vida internacional del Estado.
Agravantes. El delito admite dos tipos. El primero está previsto en el párrafo del artículo citado, consiste en
alzarse en armas: “Con el fin de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno, suprimir la
organización federal, eliminar la división de poderes, abrogar los derechos fundamentales de la persona humana
o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia económica de la Nación, la pena será
de ocho a veinticinco años de prisión”. (Figura agravada por su finalidad).
La norma ha sido objeto de fuertes críticas por parte de la doctrina, ya sea por su poca clara redacción o por la
imprecisión que se evidencia en la descripción de los objetivos propuestos por los sublevados. En efecto, llama la
atención que, al referirse la norma al cambio del sistema democrático de gobierno, el propósito del autor sea
llevarlo a cabo "de modo permanente", mientras que si lo que se persigue es la supresión o el menoscabo de la
independencia económica de la Nación, es suficiente con que ese propósito sea solo temporario. Además, como
bien se ha puesto de relieve, la finalidad de cambiar de modo permanente el sistema democrático de gobierno
plantea la hipótesis de un movimiento armado que manifieste la idea de entregar el poder en un plazo cierto, con
lo cual la operatividad de la norma quedaría anulada. Por otro lado, pareciera también que está disposición
estuviera de más, pues el objetivo que se describe en el primer párrafo (alzarse en armas "para cambiar la
Constitución”) es comprensivo de las finalidades descriptas en el 2º párrafo, circunstancia que pone de manifiesto
las reiteraciones e imprecisiones en que se ha incurrido al redactar la norma.
Se trata, al igual que el supuesto del párr. 1º, de un delito intencional subjetivamente configurado, que puede
configurar un tipo mutilado de dos actos o un delito de resultado cortado, según que la finalidad perseguida por
el autor sea realizada o proyectada realizar por el propio sujeto o por un tercero.
La segunda está contenida en el pár. del artículo; las penas se incrementan en un tercio si el alzamiento
armado “fuere perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el mínimo de las
penas se incrementará en un tercio”. ((Figura agravada por la calidad de autor)).
Con arreglo al tercer párrafo del artículo, las penas se incrementan en un tercio si el alzamiento armado "fuere
perpetrado por personas que tuvieren estado, empleo o asimilación militar", Esta sanción más grave se justifica
por el hecho de que quienes deben usar las armas para defender a la Nación, las empleará en procura de las
finalidades contrarias señaladas en la disposición.
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a) Por las finalidades (Art. 226 2º párrafo): Hay dos clases de finalidades:
1) Agravantes por finalidades con sentido de permanencia, tienen que informarse de una vocación de
permanencia. Cambiar el sistema democrático de gobierno, suprimir la organización federal, etc.:
En estas agravantes se engloban supuestos de hechos subversivos, que no es lo mismo que el “terrorismo” con el
que algunos lo han confundido, puesto que mientras los delitos terroristas son dirigidos contra un Estado en los
cuales la finalidad o la naturaleza es provocar el terror sobre personalidades determinadas, grupos de personas o
en público, la subversión, es la modificación, cambio o ruptura violenta del orden público basado en el respeto de
los métodos democráticos en todas las manifestaciones políticas, particularmente la obligación de seguir los
canales democráticos para alcanzar los propios fines políticos. Si bien el terrorismo puede ser un medio
procedimental de la subversión, no se debe confundir uno con el otro.
*Cambio permanente del sistema democrático de gobierno: En realidad la categorización de un gobierno como
democrático puede resentirse por el significado polifacético del término, lo que puede confundir y permitir
interpretaciones políticamente descontroladas, el sistema argentino de gobierno es democrático dentro de los
límites de nuestro ordenamiento constitucional, fundamentalmente como sistema republicano que reconoce
determinados derechos políticos a los ciudadanos. Ese es el objeto de la protección más intensa de la figura
agravada.
*Supresión permanente de la organización federal
*Eliminación permanente de la división de poderes por medio de los cuales constitucionalmente se estructura el
gobierno del Estado
*Abrogación permanente de los derechos de la persona humana, según los principios constitucionales que los
garantizan, teniendo en cuenta las leyes y tratados que sirven para interpretar dichas garantías, en cuanto no
contradigan estos principios Ej.: CADH
2) Finalidad de entrega económica: Puede ser planteada como cambio con características de temporario. La
última parte del 2º párrafo del Art. 226 agrava la rebelión cuando ella tenga por finalidad suprimir o menoscabar,
aunque sea temporariamente, la independencia económica de la nación, es decir, poner en manos de otras
potencias o de terceros que no sean los representantes de los órganos de gobierno del Estado, las decisiones
políticas sobre la planificación económica del país, bien de modo total (suprimir) o bien en aspectos parciales o en
determinadas áreas (menoscabar). O sea en la integridad del poder político sobre la vida económica financiera de
la nación lo que aquí se protege.
b) Agravantes por la calidad del autor (Art. 226 3º párrafo)
El párrafo del artículo dispone que cuando la rebelión fuere perpetrada por personas que tuvieren estado,
empleo o asimilación militar el mínimo de las penas se incrementará en un tercio. En este caso la pena se agrava
teniendo en cuenta el mayor deber de disciplina que tiene el agente.
*Por militar se entiende todas las personas que de acuerdo con las leyes orgánicas del ejército, la marina y la
aeronáutica tienen ese estado, empleo o asimilación militar.
*Tienen pues estado militar quienes formen los cuadros permanentes de las fuerzas armadas de la nación, incluso
en situación de retiro y las personas que conforme a esas mismas leyes se hallen prestando servicio.
*Tienen asimilación militar las componentes de la gendarmería nacional, así como todo otro cuerpo militarizado,
que por sus leyes orgánicas o estatutos, se encuentran sometidos la jurisdicción militar. Los demás cuerpos
militarizados que existen son la prefectura naval argentina y la policía aeronáutica.
*Empleo militar: Son considerados como militares, durante el estado de guerra o el de su peligro inminente, los
ciudadanos, empleados y obreros de las reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o privadas
que el PE haya militarizado para la mayor eficacia del servicio. Siguiendo este concepto se reduce la rebelión
agravada a quienes tienen empleo militar en los casos en que se produzca en circunstancias de guerra o de
peligro inminente de ella, teniendo en cuenta el bien jurídico protegido (que no solo es la mayor disciplina sino
también la que implica las mayores facilidades que tienen estos autores para alzarse en armas), podría muy
pensarse que se ha intentado comprender a aquellos empleados que tienen empleos militares específicos que los
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colocan en situación de constituirse como factores de mayor peligro para el bien jurídico, aunque no se esté en
situación de guerra.
A. Amenaza de cometer un atentado al Orden Constitucional. (Amenaza de Rebelión) El Art. 226º bis del Cód.
Penal establece:
Artículo 226 bis. - El que amenazare pública e idóneamente con la comisión de alguna de las conductas previstas
en el artículo 226, será reprimido con prisión de uno a cuatro años.
Se trata de una figura novedosa que no tiene precedentes legislativos en nuestro país. Su incorporación se debe
a la ley 23.077, con el propósito -según se dijo en las explicaciones parlamentarias- de penar adecuadamente
conductas cuya virtualidad desestabilizadora de las instituciones es siempre de imprevisibles consecuencias.
La disposición aparece, a nuestro modo de ver, como un refuerzo legislativo garantista de la forma democrática
de gobierno, por cuanto representa un grado anticipado de intervención penal respecto de actos que aún no
alcanzan a configurar el alzamiento armado previsto en el art. 226.
Acción Típica. El delito consiste en amenazar (intimidar, infundir temor) con la comisión de algunas de las
conductas previstas en este artículo: tales como un alzamiento en armas para lograr los objetivos descriptos en
dicho precepto legal.
La amenaza debe ser “pública e idónea”, debe tratarse de un anuncio dirigido a un número indeterminado de
personas o al público en general y poseer aptitud o potencialidad suficiente como para causar un temor general
de que se cometerán los hechos que se anuncian.
Puede cometerse por cualquier medio (televisión, radio, prensa escrita, una red informática, etc.). Lo que importa
es que la conducta haya sido dirigida al público en general. La amenaza de cometer alguno de los hechos
descriptos en el art. 226, realizada en forma privada, queda al margen de la tipicidad.
*Amenazar con la comisión: es manifestar la voluntad del agente de perpetrar o concurrir a perpetrar el delito de
rebelión en cualquiera de sus formas.
*La amenaza tiene que ser publica, o sea, realizada de un modo que pueda alcanzar a un número indeterminado
de personas, aunque la difusión no se haya concretado efectivamente ya que estamos ante un delito de mero
peligro
*Tiene que ser una amenaza idónea, con lo que se intenta expresar el criterio de seriedad de la amenaza que
depende de las posibilidades de efectiva ocurrencia de la rebelión amenazada y conjuntamente de que esa
ocurrencia sea gobernable por el autor de la amenaza es decir que pueda mostrare la rebelión al menos
parcialmente, como dependiente de quien la formula, sea porque ella depende de su propia acción o porque
puede asignarse a la acción de un tercero supeditado voluntariamente por él.
Elemento Subjetivo. El delito es doloso de dolo directo. El delito es doloso y el dolo abarca en el conocimiento de
que se está profiriendo una amenaza con la finalidad de lograr los objetivos descriptos en la disposición penal y la
voluntad de realizarla. Solo es compatible con el dolo directo, quedando fuera de la previsión penal el dolo
eventual y las formas imprudentes.
*Consumación y Tentativa. Por tratarse de un delito de pura actividad y de peligro concreto, la consumación
coincide con la acción de amenazar públicamente con la comisión de alguno de los hechos revistos en el Art.
226º, aun cuando no se hayan logrado los objetivos propuestos. La tentativa no resulta admisible.
A. Concesión de Poderes Tiránicos. (Concesión de facultades extraordinarias). El Art. 227º del CP establece:
Artículo 227. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, los
miembros del Congreso que concedieren al PEN y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a
los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, la suma del poder público o sumisiones o supremacías,
por las que la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de algún gobierno o de alguna
persona (artículo 29 de la CN).
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La disposición (que no reconoce antecedentes en el derecho comparado- tiene su fuente inmediata en el Art. 29º
de la CN. El Art. 29º de la CN establece:
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
De la lectura de ambos textos (el art. 22del CP, y el Art. 29º de la CN), surge que la disposición constitucional
es más amplia; el CP solo castiga a los legisladores, nacionales o provinciales; la CN castiga a todos los que
“formulen”, “consientan” o “firmen”, los actos de concesión de poderes tiránicos, quedando así comprendidos no
sólo los legisladores, sino también al individuo al cual se le conceden esas facultades, ya que al aceptarlas ,
“consienten” el acto.
Debe prevalecer el texto constitucional, de manera que serían sujetos activos del delito no sólo los legisladores
nacionales o provinciales, sino también el Presidente de la Nación o los gobernadores de provincias que
consientan o acepten la concesión de poderes tiránicos.
Antecedentes y justificación del precepto
La disposición reconoce su fuente inmediata en el art. 29º de Ia Constitución nacional, cuyo texto dice:
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los
gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o
supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen,
consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
El precepto constitucional, a su vez, tiene su antecedente histórico directo en los poderes tiránicos que la Junta
de Representantes de la provincia de Buenos Aires otorgó al gobernador y encargado de las relaciones exteriores
de la Confederación, Juan Manual de Rosas, mediante la sanción de las leyes del 6 de diciembre de 1829, 7 de
marzo de 1835 y 20 de septiembre de 1851.
La reacción de este delito es una reacción contra la opresión y la tiraría contra esta clase de conductas que han
signado una época en la historia de nuestro país y que, cíclicamente, han aparecido a lo largo de su vida
institucional (recuérdese los golpes de Estado que se han sucedido en el último siglo en la Argentina). El precepto
regula una fórmula que configura una herramienta de contenido constitucional, por medio de la cual se persigue
neutralizar toda pretensión de concentrar el poder político-institucional en la persona de un gobernante.
El hecho es contrario a la Constitución nacional por cuanto configura un atentado directo al principio republicano
de división de poderes, que es una de las manifestaciones más concretas y representativas de la forma de
gobierno adoptada por nuestro país.
Acción Típica. El delito consiste en “conceder, conferir, acordar, otorgar) al Poder Ejecutivo nacional o a los
gobiernos de provincia facultades extraordinarias, la suma del poder público y sumisiones o supremacías
extraordinarias, por las que la vida, el honor o la fortuna de os argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna.
Las facultades extraordinarias son aquellas que se acuerdan al margen de los procedimientos reglados por la
Constitución Nacional y que no se corresponden con lo que ella ordinariamente establece. Se trata de facultades
que carecen de la intervención o control de otro poder por ejemplo, la supresión de la garantía de la defensa en
juicio, del derecho de propiedad, etc.
La suma del poder público significa la supresión de la división de poderes y su concentración en cabeza del poder
ejecutivo.
Las sumisiones representan la subordinación o sometimiento al Poder Ejecutivo de la existencia de la existencia,
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estructura, integración o garantías correspondientes a uno de los otros poderes del Estado o a ambos.
Las supremacías, al igual que al otorgamiento de sumisiones, también significan un desequilibrio en la
independencia de los 3 poderes del Estado. L predominio del Poder Ejecutivo, en este supuesto, se manifiesta
sobre las materias que constitucionalmente corresponden al Poder Legislativo o al Poder Judicial.
La concesión de estas facultades o poderes extraordinarios sólo es punible en la medida en que, como
consecuencia del otorgamiento, la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna.
La regulación del CP no contiene la misma estructura típica que el Art. 29 de la CN que agrega el siguiente párrafo
" Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria". O sea pune además de la concesión de las
facultades extraordinarias, las acciones de formular, consentir o firmar actos de tal naturaleza, y como es un
delito constitucionalmente consagrado, el CP no puede innovar en el tipo de ese origen.
Las acciones punibles son pues, todas las previstas por el Art. 29 CN.
*Concede: El que otorga los poderes extraordinarios
*Formula: El que propone el acto legislativo.
*Consiente: El que teniendo poderes jurídico para oponerse a la concesión de los poderes extraordinarios no lo
hace Ej.: veto del PE, la declaración de inconstitucionalidad por e PJ, etc.
*Firma: El que en su calidad de funcionario del órgano legislativo, refrenda el acto legislativo para proseguir con el
trámite de su sanción, ya sea el pase a la otra cámara o el envío al PE.
Lo que se pune es el acto jurídico legislativo, judicial o administrativo que otorga o admite el otorgamiento de las
facultes extraordinarias. Este otorgamiento puede ser expreso o implícito, esto último ocurre cuando las
facultades que se otorgan importan la concesión de los poderes que constituyen aquellas.
Puede ser motivo de uno o más actos legislativos, cuando el otorgamiento de las facultades extraordinarias a la
misma persona se consolide por medio de una pluralidad de actos, podemos hallarnos ante:
*Un delito simple: cuando la reunión de todas las facultades concedidas por los distintos actos constituyan las
facultades extraordinarias.
*O ante una hipótesis de continuación: cuando cada uno de los actos considerados autónomamente constituya la
concesión de las facultades.
Pero en ningún caso habrá pluralidad delictiva.
Autoría y participación. Con arreglo al texto legal, el delito puede ser cometido tanto por los miembros del
Congreso nacional como por los de las legislaturas provinciales. Sin embargo, de acuerdo al art. 29 de la Const.
Nacional -que es la norma que debe prevalecer frente a la disposición penal-, también pueden ser autores
quienes formulen, consientan o firmen actos de esta naturaleza. Por lo tanto, autores del delito pueden ser los
legisladores, nacionales o provinciales, por ejemplo, al sancionar la ley que otorgan los poderes extraordinarios; el
secretario de la Cámara legislativa, al firmar el pase del proyecto de ley con media sanción a la Cámara el
Presidente de la Nación, al no vetar la ley o, no pudiendo hacerlo frente a la insistencia del Poder Legislativo, al
ordenar su publicación, y los jueces, al no declarar la nulidad absoluta de la ley que otorgó los poderes tiránicos.
Se trata, como puede verse, de un delito especial propio, que solo puede ser cometido por un círculo reducido de
autores, que son los que admiten los arts. 227 del Cód. Penal y 29 de la Const. Nacional. Por lo tanto, la autoría se
rige por las reglas aplicables a esta clase de delitos, aunque la participación se regula por los principios generales.
Sujeto Activos. Sujetos activos del delito pueden ser tanto los miembros del Congreso Nacional como los de las
Legislaturas provinciales. También quienes formulen, consientan o firmen actos de esta naturaleza (Art. 29º CN).
Tipo Subjetivo. Se trata de un delito doloso, compatible solo con el dolo directo. La figura no recepta ningún
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elemento subjetivo específico distinto del dolo, pero este debe comprender, no solo la conciencia de estar
sancionándose una ley inconstitucional sino también, que con ella se ponga en peligro la vida, el honor o la
fortuna de los argentinos. El dolo eventual y las formas imprudentes quedan fuera del tipo penal.
Consumación y Tentativa. Por tratarse de un delito de pura actividad y de peligro concreto, se consuma cuando
se conocen los poderes tiránicos y la vida, el honor o la fórmula de los argentinos quedan a merced de gobiernos
o persona alguna. La tentativa es posible. La que se daría por ejemplo cuando la sanción de la ley no se produce
por no haberse la cantidad de votos suficientes en el recinto legislativo. Quedaría fuera de la representación
penal los legisladores que votaron en contra del proyecto de ley que otorgaba las facultades extraordinarias o lo
que estuvieron ausenten en la sesión legislativa.
Objetos:
*Facultades extraordinarias: son aquellas que no corresponden constitucionalmente al PEN o a los gobernadores
de provincia. Pueden ser facultades que la CN ha colocado dentro de la esfera de otro poder del Estado, o que no
han sido reconocidas como propias de ningún pode.
*La suma del poder público: importa concentrar en el destinatario toda la competencia que la CN otorga a cada
uno de los poderes del Estado, en virtud del acto típico aquel ejercerá, a la vez, las facultades del PE, PL y el PJ,
aunque sea por tiempo limitado.
*Sumisiones: significa la circunstancia en que se somete a un poder del Estado a los demás poderes, o dos de
ellos a uno, haciendo depender la estructura o la integración del poder sometido a la discrecionalidad del otro, al
margen de los mandatos constitucionales. Ej.: que el congreso este integrado por miembros designados
directamente por el PEN
*Supremacías: se dan en las circunstancias en que un poder se constituye en superior jerárquico del otro, fuera
de aquellos mandatos Ej.: que la ejecución de sentencias judiciales necesite la conformidad del presidente o de
un gobernador.
1. En todos los casos se la concesión de poderes extraordinarios, sea como vimos, por transferencia indebida de la
competencia funcional, sea por la creación de una competencia que la CN no prevé.
2. Para que la conducta sea típica, en virtud de esas concesiones los bienes protegidos, es decir, la vida, el honor
(buen nombre) o la fortuna (patrimonio) de los argentinos (no de todos los habitantes de la nación ya que el tipo
no protege a los extranjeros aunque habiten en el territorio) deben quedar a merced de algún gobierno (Poder
Ejecutivo) o de alguna persona (representante del órgano que ejerce el PE) - deben implicar tal posibilidad-
Puesto que también la tipicidad exige que los poderes extraordinarios que se conceden recaigan sobre el PEN o
en los gobernadores de provincias.
La pena. La pena prevista para el delito es la correspondiente a la traición agravada (Art. 215º, CP), esto es,
prisión o reclusión perpetua. El Art. 29º de la CN, sin embargo, establece que sujetará a los autores de estas
conductas “a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria”.
La doctrina no es uniforme a la hora de determinar la pena que debe aplicarse en estos supuestos: si
corresponde la del Art. 215º (Núñez) o si debe ser la prevista en el Art. 214º (Gómez, Bregalia Arias y Gauna y
Spinka). Cuando la Constitución nacional, remite a la pena de los “infames traidores a la patria” no hace ningún
distingo en los tipos de traición, esto es, si se trata de la traición básica del Art. 214º o de la traición agravada del
Art. 215º. En cualquier caso, tan infame traidor es aquel que toma la armas contra la Nación o se une al enemigo
prestándole ayuda o socorro (figura básica) como aquel que realiza la misma conducta con el propósito de
someter a la Nación al dominio extranjero, menoscabar su integridad o independencia, o inducir a una potencia
extranjera a hacer la guerra a nuestro país, (figura agravada). Por lo tanto, lleva razón Núñez en esta controversia:
no habiendo hecho distingos la Constitución Nacional, debe estarse a lo que establece el Cód. Penal, es decir la
pena que corresponde aplicar es la del Art. 215º del Cód. Penal.
A. Consentir la Rebelión: El Art. 227º bis del Cód. Penal establece:
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Artículo 227 bis. - Serán reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215 para los traidores a la patria, con
la disminución del artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes del Estado nacional o de las provincias
que consintieran la consumación de los hechos descriptos en el artículo 226, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los poderes públicos, o
haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes.
En esta figura es importante destacar quienes pueden ser sujetos activos y cómo se deben manifestar el
consentimiento de la rebelión para constituir el hecho ilícito.
Elemento circunstancial: El tipo presenta un elemento circunstancial que a su vez es presupuesto de la acción
prohibida, que se haya producido una rebelión en cualquiera de las formas del Art. 226, que habiendo triunfado,
tenga como resultado la concreción de alguna de esas dos finalidades: modificar la CN o la deposición de alguno
de los poderes públicos. No quedan comprendidas las rebeliones que no son realizadas con esas finalidades. La
norma establece que el resultado debe ser logrado por la fuerza, que no puede interpretarse más que como una
reafirmación del concepto legal de rebelión que en cuanto a alzamiento en armas, típicamente no puede dejar de
implicar fuerza.
Sujeto Activo:
1. Miembros del PE, nacional o provincial, (ejemplo, presidente, vicepresidente, gobernador, vicegobernador).
2. Miembros del Poder Legislativo, nacional o provincial (legisladores).
3. Miembros del Poder Judicial, nacional o provincial (jueces).
Acción: La ley reprime la acción de “consentir la rebelión”, para que el consentimiento o aceptación de la rebelión
sea punible, el sujeto debe manifestarlo a través de alguna de las conductas que indica la ley, a saber:
1. Continuando en sus funciones, luego de la rebelión.
2. Asumiéndola luego de modificada por la fuerza la Constitución, o luego de haberse depuesto algunos de los
poderes públicos;
3. Haciendo cumplir las medidas dispuestas por quienes usurpen tales poderes; es decir, las medidas dispuestas
por quienes (a raíz de la rebelión) han usurpado los poderes públicos.
Para la existencia de este delito es necesario que haya habido una rebelión, pero de una rebelión que tenga por
finalidad cambiar la Constitución o deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional.
La finalidad de esta disposición, -al igual que en la figura del párrafo segundo del Art. 227º bis- es lograr que, si se
produce una rebelión y está triunfa; los autores de levantamiento armado y los gobernantes de facto, encuentran
un vacío o falta de colaboración que les impida o imposibilite seguir adelante.
A. Colaborar con Autoridades de Facto. (Continuación en la Función Pública). La figura está prevista en el
2º párrafo del Art. 227º bis, agregado por la ley 23.077, Art. 8º:
Se aplicará de uno a ocho años de prisión o reclusión e inhabilitación absoluta por el doble de la condena, a
quienes, en los casos previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar continuando en funciones o
asumiéndolas, con las autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos: ministros, secretarios de Estado,
subsecretarios, directores generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos descentralizados o
autárquicos o de bancos oficiales o de empresas del Estado; sociedades del Estado, sociedades de economía
mixta, o de sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, o de entes públicos equivalentes a los
enumerados en el orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales, miembros de las fuerzas armadas o de policía o de organismos de seguridad en grados
de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o miembros del ministerio público fiscal de cualquier jerarquía o
fuero, personal jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas provinciales. Si las autoridades de facto
crearen diferentes jerarquías administrativas o cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en el
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párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y contenido
de los cargos con relación a los actuales.
Este delito (de dudosa operatividad, pero de una indiscutible realidad) es el espejo de épocas históricas de la
Argentina, en las cuales muchos hombres y mujeres de la política, la economía, la vida social, el deporte, las artes,
etc., han colaborado con las fuerzas militares que implantaron gobiernos de facto, continuando, asumiendo o
desempeñando funciones públicas al margen del Estado de Derecho y que, con increíble desfachatez,
actualmente se autocalifican demócratas y defensores de los derechos humanos.
Tenemos la esperanza de que esta clase de norma no solo no deba ser aplicada, sino que nunca más sean
sancionadas en un Código Penal.
Al igual que en el caso anterior, previo a la conducta del agente debe haber existido una rebelión triunfante con la
finalidad de cambiar la Constitución o deponer alguno de los poderes públicos.
Acción: La acción reprimida en este segundo párrafo del Artículo 227º bis es “aceptar, colaborar con las
autoridades de facto”, manifestándose dicha aceptación a través de las conductas señaladas en la ley, a saber:
continuando en el cargo o asumiéndolo luego.
Los cargos que el sujeto activo continua ejerciendo o asuma están indicados en el texto legal (ministros,
secretarios de estado, embajadores, rectores, decanos, etc.,); se trata de una amplia enumeración de carácter no
taxativo, ya que se emplean en la disposición expresiones tales como “jerarquía equivalente”, “entes públicos
equivalentes” y “jefes o equivalentes”.
A. Agravante Común (para cualquier delito). El Art. 227 ter del CP establece:
Artículo 227 ter. - El máximo de la pena establecida para cualquier delito será aumentado en un medio, cuando la
acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional. Esta disposición no será aplicable
cuando las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas como elemento constitutivo o
calificante del delito de que se trate.
El precepto regula una agravante genérica para cualquier delito del CP, siempre que la acción contribuye a poner
en peligro la vigencia de la Constitución nacional, y no forme parte integrante o una circunstancia calificante del
tipo objetivo del delito de que se trate (por ejemplo el alzamiento armado del Art. 226º o la asociación terrorista
del Art. 210º bis).
La norma ha generado problemas de difícil solución. Con arreglo a esta disposición, el máximo de la pena de
prisión será “aumentado en un medio”, lo cual implica incrementar la pena hasta los 37 años y 6 meses, tomando
como base la pena del homicidio simple (Art. 79º del Cód. Penal), circunstancia que podría provocar una violación
al principio de proporcionalidad.
Además, no se ve cómo posible ni de qué forma una conducta humana pueda “pueda poner en peligro l vigencia
de la Constitución nacional”, que es el núcleo de la agravante. La notoria ambigüedad de la fórmula aconseja su
derogación.
Esta figura es aplicable a cualquier delito (ejemplo: homicidio, secuestro, defraudación, etc.) cuya comisión
contribuya a poner en peligro la vigencia de nuestra Constitución. La figura está contemplando la posibilidad de
que un hecho ilícito cualquiera, tal el caso de un homicidio, o de una defraudación, por la persecución social que
adquiera, por las características de la víctima, por la oportunidad en que es cometido, por cualquier otra
circunstancia, pueda preparar el terreno para que se produzca un levantamiento armado o un golpe de Estado.
Desde luego el delito de que se trata debe reunir el requisito objetivo que indica el texto legal, es decir, el delito,
“debe contribuir a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional”. Para que funcione la agravante sólo
es necesario que exista peligro para la vigencia de la Constitución Nacional, no es necesario que el peligro se
concrete.
Subjetivamente, es necesario que el autor del hecho tenga conciencia de que su acción pueda poner en peligro la
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vigencia de la Constitución.
En el caso de los delitos de los Arts. 226º y 227º bis, el curso de la prescripción de la acción penal se suspende
hasta que se restablezca el orden constitucional.
Extensión de la agravante: La disposición funciona como agravante de cualquier delito, no solo de los
relacionados con el título que estamos viendo, un delito contra las personas, contra la libertad, contra la
propiedad, y por supuesto contra la seguridad común, puede recepcionar esta agravante.
Se trata de una agravante de cualquier delito, lo que reconoce el hecho de que el fenómeno terrorista (según el
mensaje del PE, término que ya fue aclarado anteriormente), adquiere múltiples modalidades. Ese fenómeno
puede instrumentarse no solo a través de los hechos de violencia, sino también de fraudes, apoderamientos,
abusos de confianza, desviaciones de la función pública, etc. Aunque difícilmente se de en hechos ajenos a la
conducta usualmente calificada como terrorista. Por ejemplo, un homicidio solo se subsumirá en la agravante
cuando por las características de la víctima, sus repercusiones sociales, el contexto en que es cometido, etc. es de
temer que esa muerte incremente el riesgo de que ocurra por ejemplo, un golpe de Estado, o una toma de poder
por grupos facciosos o la desprotección generalizada de ciertos derechos, o una abstención o renuncia de ejercer
actos propios de la función pública que hacen centralmente a la eficacia de la constitución.
Por supuesto, que tratándose de una agravante, se exige un doble encuadramiento típico, no basta atacar la
vigencia de la constitución, debe hacerlo a través de un acto que constituya delito con independencia de aquel
resultado.
Limitación objetiva de la tipicidad agravada: La agravante reconoce una doble limitación:
1) De carácter objetivo: El delito debe haber contribuido a poner en peligro la vigencia de la constitución, se trata
de un dato objetivo, por ende es un rasgo de la acción que debe establecerse sobre la base de datos adicionales a
las creencias o actitudes del agente, aunque ellas puedan ser un factor que influya en el carácter efectivamente
peligroso de la acción. Un sujeto puede pretender cometer un delito para deteriorar la vigencia de la constitución
y su acción ser sin embargo, inconducente a ese objetivo.
Queda claro que basta la mera posibilidad formal de la creación de la conducta delictuosa de que se trata haya
efectivamente contribuido a crear el peligro para la vigencia de la constitución, es decir, debe haberse insertado,
cuando menos, como factor en el suscitamiento de un peligro concreto de subversión del orden constitucional, de
su mantenimiento o su intensificación.
La medida de ese aporte es algo que queda librado ala estimativa de normalidad, puede no haber dudas de que
no se intenta aq castigar aportes triviales a un riesgo que se origina en otros actos, en cuanto su misma
trivialidad les quite idoneidad típica en orden al bien jurídico protegido por la intensificación de la penalidad, pero
no es posible calificar a priori esa idoneidad exigiendo por ejemplo que sea significativa.
La agravante se conforma con el peligro concretamente corrido, sin que sea necesario que ocurra efectivamente
el resultado dañoso, de serlo, el delito entra con mayor razón en la formula agravada.
El peligro tiene que ser en el estado de las cosas que importan la perdida de vigencia, total o parcial, de la CN.
Esta pérdida de vigencia puede manifestarse a través de hechos tales como una extendida inobservancia de
derechos y garantías que la CN consagra, en la designación o remoción de funcionarios o en la sanción de normas
por métodos ajenos a los que la CN establece.
2) Limitación subjetiva de la tipicidad agravada: La otra limitación es de carácter subjetivo puesto que no
derogando la norma los principios generales de la culpabilidad en los tipos calificados, la circunstancia de
agravación debe haber estado presente en la conciencia del autor del delito al cometerlo, sea como ulterior
finalidad agotadora de su acción delictiva o por lo menos como conocimiento de la probabilidad de la ocurrencia
del peligro agravatorio.
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A. Violación del Patronato. El Art. 228º del Cód. Penal establece:
Artículo 228. - Se impondrá prisión de seis meses a dos os al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los
concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin
haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de
haber sido denegado dicho pase.
La fórmula es innecesaria por su inoperatividad. Resulta un hecho prácticamente impensable que de las
relaciones entre el Estado y la Iglesia pudiera suscitarse algún conflicto de tipo criminal, más aun a partir del
concordante celebrado entre nuestro país y la Santa Sede el 7 de octubre de 1966.
Las únicas relaciones existentes entre la Santa Sede y nuestro país son de carácter espiritual y, como poder
temporal, la carencia de fuerza capaz de imponer o amenazar, hacen que no pueda existir ejecución de otros
actos que no sean los de carácter espiritual, dado que han sido libremente establecidos por el referido
concordato.
Además, el precepto ha quedado derogado implícitamente por la eliminación del Art. 86º, inc. 9º, de la
Constitución Nacional por medio del nuevo artículo 99º, luego de la reforma de 1994, que implica la desaparición
del ejercicio del patronato en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura se denomina “violación del patronato”, porque los hechos contemplados en ella lesionaban el “derecho
de patronato” que ejerce el Presidente de la Nación el ejercicio de los derechos del patronato nacional, en la
presentación de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terno del Senado. En otro inciso, le otorgaba
la atribución de conceder el pase a retener los derechos de los concilios, las bulas, los breves y los rescriptos del
Sumo Pontífice, con acuerdo de la Suprema Corte.
De modo que, las resoluciones citadas en el Art. 228º del Cód. Penal, requean, para poder ser ejecutadas, que el
Poder Ejecutivo les diera el “pase”; el delito en estudio se configuraba si ellas se mandaban antes de que el
Presidente les diera el pase, o luego de que lo haya demorado, reteniéndolas.
Con la reforma de 1994 hubo unos cambios importantes:
1. Los Concordatos (acuerdos firmados entre el Estado y la Santa Sede); tienen jerarquía superior a las leyes
nacionales, se asimilan a tratados internacionales.
2. Se suprime el Patronato: derecho que ejercía el gobierno federal relacionados con la administración interna de
la Iglesia Católica en el país, como integrar permisos para que se ingresen nuevas órdenes religiosas al país,
presentarle una terna de obispos al papa, etc.
3. Se suprime el pase de bulas y documentos de la Santa Sede y la obligación de convertir a los indos al
catolicismo.
Por ende, todo lo concerniente al derecho del patronato está derogado, en virtud de la reforma de la Constitución
Nacional en 1994. En razón de esto, correspondería la supresión del Art. 228º del Cód. Penal.
Acción: La acción consistía en “ejecutar o mandar a ejecutar” decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos
del Papa. Si la disposición no obtenía el pase, la pena es de 6 meses a 2 años. Si la ejecución no producía
habiendo sido denegado el pase, la pena es de 1 año a 6 años de prisión.
La ley 17.567 y luego la ley 21.338, habían reemplazado el texto original del Artículo 228º por uno más genérico
que expresaba: “Será reprimido con reclusión o prisión de 6 meses a 3 años, el que, sin la debida autorización
ejecutare o mandare a ejecutar actos de autoridad de un país extranjero, n el territorio de la República”.
Sedición: Los Arts. 6º, 22º y 127º de la CN. Sedición propiamente dicha, armamento de una provincia contra otra.
Motín: El tipo Penal. Motín usurpatorio de los derechos de petición e impeditivo de la ejecución de las leyes y las
resoluciones públicas. (Programa).
Artículo 6º.- El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de
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gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por
esta Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione
a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser
sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil,
calificados de sedición o asonada, que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Sedición. El capítulo de sedición comprende: a) la sedición propiamente dicha (art. 229º CP), que a su vez incluye
el armamiento de una provincia contra otra y el alzamiento en armas; b) la sedición por atribución de los
derechos del pueblo (Art. 22º de la CN y Art. 230º, inc. 1º CP) y c) el Motín (Art. 230º, inc. 2º).
Este capítulo comprende los hechos calificados como Sedición por los Arts. 6º, 22º y 127º de la CN de 1994.
Caracterización. El Art. 229 procura preservar el orden institucional provincial: tanto el que se establece en las
relaciones interprovinciales como el interno de cada provincia. Cuando la actividad esta lanzada más allá de dicha
esfera, o sea cuando el movimiento aunque realizado dentro de una provincia y atacando directamente su orden
institucional, tiene como objetivo el ataque al orden institucional de la Nación, no estaremos ante la sedición sino
ante rebelión. Así lo establece por su parte específicamente la ley con la expresión “sin rebelarse contra el
gobierno nacional”
El Art. 229 (Sedición Propiamente dicha) contempla dos figuras de sedición:
1) La de armar una provincia contra otra
2) La de alzarse en armas para lograr, dentro de una misma provincia, cualquiera de las finalidades propias de la
rebelión.
A) Levantamiento armado de una provincia contra otra: En la primera figura se pune al que armare una provincia
contra otra. Se trata de proteger la organización institucional federal, preservando las autonomías provinciales,
sus esferas de competencia en los territorios que le son propios y los poderes reservados a cada una de ellas
dentro del régimen constitucional argentino. La norma ampara la integridad de cada provincia como ente político
dentro de la organización nacional.
B) Alzamiento armado local: Es la figura de la rebelión trasladada a la órbita del orden institucional provincial.
Todas las referencias objetivas y subjetivas que se han formulado con referencia al delito de rebelión son aquí
válidas.
Diferencia con la figura del armamiento de una provincia contra otra: Autor puede ser cualquiera pero si aquel
actúa a través de otra provincia como entidad política, el hecho se traslada a la primera figura, aunque las
finalidades perseguidas por el agente sean algunas de las enunciadas para esta figura. Por ende se puede describir
al alzamiento en armas negativamente: es alzamiento en armas contra el orden institucional provincial, sin
trasladarse al nacional, y sin que importe hostilidades de una provincia contra otra en cuanto entidades políticas.
El Art. 229º del CP establece la figura de Sedición: Capítulo II Sedición
Artículo 229 Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el gobierno nacional,
armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los
poderes públicos de una provincia o territorio federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque
sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y
formas establecidas en la ley.
Bien Jurídico. Es la estabilidad de las leyes y las instituciones provinciales. Importa un ataque a los poderes
públicos y al orden constitucional provincial.

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