Consumación y tentativa: Es una figura autónoma que funciona independientemente de los delitos que cometen sus
miembros. Es una infracción de pura actividad, de peligro abstracto y se consuma con el simple hecho de formar
parte de la asociación criminal. Tratándose de un delito permanente, la consumación se prolonga mientras perdure
la asociación. Cuando la asociación concluye, sea por la detención de algunos de sus miembros que implique l
reducción del número mínimo exigido por la ley, por la disolución o por cualquier otra causa que presuponga la
desaparición del grupo (p.ej., retiro de un miembro) la consumación cesa. La tentativa no es admisible.
Sujetos: La Asociación Ilícita es un delito de forzosa pluralidad de autores. El Art. 210, exige para la configuración
típica un mínimo de tres autores, sin límites en el máximo.
Con respecto a la condición que deben reunir los sujetos que forman parte de la asociación, la doctrina está dividida.
Para el sector predominante los sujetos deben ser individuos capaces penalmente, es decir, penalmente imputables;
otros autores entienden que cualquier persona sea capaz o incapaz puede ser sujeto activo del delito, de manera
que el número mínimo podría completarse con un sujeto inimputable. La criminalidad del pacto no reside en la
punibilidad de sus autores si no en el peligro que implica el pacto en sí mismo cualquiera que sea sus autores. Otros,
al parecer en una tercera posición, entienden que la tesis amplia sería exacta siempre que el sujeto tuviera
comprensión para pactar, aunque fuera inimputable, pero el tipo no admite que el número mínimo sea completado
por quien carezca de esa capacidad de comprensión, ya que, en tal caso, el sujeto solo podría ser usado por otros,
como un mero instrumento. Parecería ser que lo que a la ley le importa es el número de autores, no que sean
imputables.
Es suficiente, para constituir la sociedad criminal, que el incapaz sepa que se ha unido a otros o que se ha puesto de
acuerdo con ellos para cometer delitos. No es necesario siquiera que se conozcan entre sí. La inimputabilidad de
unos no excluye el castigo de los que tienen capacidad para delinquir. Si una organización está compuesta por 3
miembros y uno es inimputable, los sujetos capaces penalmente serán responsables del delito del Art. 210 y para el
incapaz se le aplicaran las reglas relativas a la inimputabilidad. Un criterio similar debe adoptarse con respecto al
sujeto que se encuentra prófugo o que no ha sido oído en el proceso, o con quien obre en su favor una excusa
absolutoria o la prescripción de la acción.
Tipo subjetivo: El Dolo: El fin de la asociación debe ser cometer delitos indeterminados, pues el programa de acción
de una conjunción de voluntades, para ser penalmente ilícita como asociación, deberá tener por objetivo la comisión
de delitos, sin que su actividad quede limitada a la consumación de un plan que comprenda un determinado número
de hecho previstos específicamente, pues lo que típica a l asociación delictiva es el peligro de la variedad y de la
repetición de los atentados criminales, es decir, el peligro de la divulgación del crimen. Y esto, precisamente, es lo
que distingue la societas delinquenriunm, o asociación delictiva, de la societas delinquendi, o concurso de varias
personas en el delito.
Los hechos que constituyen el objetivo de la asociación deben ser delitos, esto es, conductas tipificadas en el Cód.
Penal o en las leyes complementarias. Quedan al margen los delitos culposos, por la obvia incompatibilidad entre la
finalidad de cometer delitos exigida por el Art. 210 y la estructura del delito culposo.
El delito es doloso, y el dolo abarca el conocimiento del número que componen la asociación y la finalidad delictiva.
La asociación ilícita es un delito de intención, mutilado de dos actos, que se caracteriza por la orientación subjetiva
dada a la acción inicial o básica de formar parte de un grupo criminal, es decir, es una acción dirigida a una finalidad
concreta, la que es cometer el delito.