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“CAPITULO 15
I. DERECHO DE TESTAR:
La LEGÍTIMA adquiere relevancia cuando existan legitimarios y el causante ha testado o ha hecho donaciones u otro acto
a título gratuito. La legítima se determina en forma individual para cada heredero, y su cuantía depende del orden
sucesorio llamado a esa herencia; mientras que la CUOTA HEREDITARIA depende de la cantidad de herederos de ese
orden que concurren a la herencia.
Concepto de legítima: es la porción de la herencia de la cual no pueden ser privados los legitimarios.
Herederos Legitimarios: Art. 2444 CCCN: Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento
ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito:
Descendientes.
Ascendientes.
Cónyuge.
Libertad de testar y legitima: la libertad de testar resguarda los derechos de propiedad del titular de los bienes; y la
legítima tiene en cuenta la protección de la familia asegurándole que, ante el fallecimiento del propietario, recibirán una
parte sustancial de sus bienes.
La legítima tiene su fundamento en la solidaridad familiar existente entre el causante y sus parientes más próximos.
Porciones legítimas: en la actualidad el art. 2445 prevé que la legítima de los descendientes será de 2/3 y, tanto la de
los ascendientes como la del cónyuge serán de ½. De esta manera se aumenta la posibilidad de disponer por testamento
o por actos entre vivos a título gratuito, en relación al viejo Código Civil.
Valuación de la masa de legitima: la legítima debe ser calculada según los valores de los bienes al momento de la
muerte que es cuando se determinara si la misma ha sido respetada o no. Sin embargo, la herencia se valúa al tiempo de la
muerte, mientras que las donaciones se tasan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Art. 2445 CCCN La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del
cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de
los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la
donación.
Porción disponible- Concurrencia de legitimarios: Art. 2446 CCCN: si concurren solo descendientes o solo
ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas (si la legítima del descendiente es de 2/3, la
porción disponible será de 1/3; mientras que si la legítima del ascendiente es de ½, la porción disponible será de ½). Si
concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor, es decir, 2/3.
DERECHO CIVIL- FCE
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En este último caso vemos que, los descendientes no resultan perjudicados en su protección legal porque se legitima se
mantiene intangible, y el cónyuge resulta beneficiado porque se incrementa dicha protección.
Protección de la legítima: Art. 2447 CCCN: el testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones
legítimas; si lo hace se tienen por no escritas.
La intención de desproteger a los legitimarios puede derivar de un testamento o de actos realizados en vida del causante.
Acciones protectoras de la legítima:
1) ACCION DE COMPLEMENTO: se entabla cuando el testador le ha dejado menos de su porción legítima a un
legitimario, a fin de que se complementen los bienes hasta completar la legítima. La acción de complemento se
debe plantear cuando hay una institución hereditaria que afecte la legítima.
2) ACCION DE REDUCCION: es el derecho que tiene el legitimario para atacar las instituciones de herederos de
cuota y los legados hechos por el causante en su testamento o las donaciones hechas en vida por el mismo, en la
medida que excedan de la porción disponible.
La reducción no opera de pleno derecho.
Los actos que pueden ser cuestionados son tanto la institución de herederos de cuota, los legados y las
donaciones.
La acción será procedente, en tanto estos actos superen la porción disponible por el causante.
Diferencias entre la acción de complemento y la de reducción: la acción de complemento ataca la institución de herederos
realizada mediante testamento, mientras que la acción de reducción cuestiona la institución de herederos de cuota, los
legados y las donaciones que afectan la legítima.
EL TESTAMENTO:
Concepto: El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del
todo o parte de sus bienes para después de su muerte (OJO!! Porque mediante un testamento, se pueden realizar
disposiciones no solo patrimoniales, por ej: reconocer un hijo; donar órganos, etc).
Art. 2462 CCCN: las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando
las porciones legítimas, mediante testamento otorgado con las solemnidades legales; pudiendo incluir disposiciones extra
patrimoniales, tales como el reconocimiento de hijos.
Límites a la facultad de testar:
1) Cuando existen legitimarios, la disposición de los bienes no es libre, porque debe respetar sus legítimas, quedando
la posibilidad de decidir el destino de la porción disponible.
2) Debe respetarse las solemnidades establecidas por la ley para cada testamento.
Efectos: El testamento producirá efectos después de la muerte del causante. Como acto jurídico se perfecciona en el
momento en que es otorgado, pero sus efectos quedan supeditados al hecho futuro del fallecimiento del testador.
Caracteres:
Acto Personalísimo: es la expresión directa de la voluntad del testador (Art. 2465 CCCN).
Especial: las disposiciones testamentarias deben bastarse a sí mismas (art. 2465 CCCN).
Unilateral: porque se perfecciona con la sola voluntad del testador. Están prohibidos los testamentos conjuntos.
Los testamentos conjuntos son aquellos en los que dos personas se ponen de acuerdo para efectuar sus respectivos
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testamentos en un mismo acto (art. 2464 CCCN). Lo que la ley prohíbe es que el testamento sea conjunto; no que
dos testamentos se hagan en el mismo instrumento, por ej, uno a continuación del otro. Lo relevante es que
mantengan su independencia intelectual.
Revocable: el testamento debe reflejar la última voluntad del causante, por lo que es menester que se permita
cambiar esa voluntad todas las veces que el propio testador considere oportuno (art. 2511 CCCN).
Escritura: es un carácter esencial que está presente en todas las formas de testar.
Solemne: acto solemne por excelencia.
Integridad: Art. 2465 CCCN: “Las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del
testador y bastarse a sí mismas…”
Capacidad para testar: el testador debe gozar de la aptitud para testar que requiere la ley del lugar donde se otorga el
acto, en el momento de efectuar el testamento (art. 2647 CCCN).
Es por ello que, si fue capaz al testar y luego cae en incapacidad, el testamento es válido y esa será su última voluntad.
Forma de los testamentos: El testamento solo puede otorgarse en alguna de las formas previstas en la ley, ya que la
falta de forma traerá aparejada la inexistencia del testamento. (Art. 2473 CCCN).
II. INSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS:
Institución de herederos: Habrá institución de herederos cuando el causante llama en su testamento a una o más
personas para recibir la herencia sin asignación de partes.
Recordemos que, el heredero es la persona a la que se le transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia. El
heredero tiene vocación a todos los bienes de la herencia a los que el testador no haya dado un destino diferente (art. 2486
CCCN).
Requisitos- Forma de la designación: mediante testamento valido, encontrándose individualizada la persona del
heredero (art. 2484 CCC).
Instituciones especiales: Art. 2485 CCCN
Institución de herederos a los parientes: se entiende hecha a los de grado más próximo.
Institución a favor de simples asociaciones: se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas
del lugar del último domicilio del testador.
Institución a los pobres: se entiende hecha al Estado municipal del lugar del último domicilio del testador.
Institución al alma del testador o de otras personas: se entiende hecha a la autoridad superior de la religión a la
cual pertenece el testador.
Heredero de cuota: es aquel que tiene limitado su llamamiento a la porción de la herencia asignada por el testador (art.
2488 CCCN). Sin embargo este principio sufre dos importantes excepciones:
Cuando de las disposiciones testamentarias pueda inferirse que ésa ha sido la intención del testador para el caso en
que no pueda cumplirse alguna de las restantes disposiciones. En esta situación el heredero de cuota puede
acrecer.
Cuando el testador luego de haber instituido herederos de cuota, no cubre con otras disposiciones el resto de los
bienes.
Capacidad para recibir por testamento: Art. 2482 CCCN: No pueden suceder por testamento: 1) Los tutores y
curadores a sus pupilos; 2) el escribano y los testigos ante quienes se otorgó el testamento; y 3) conductores espirituales.
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LEGADOS: es toda disposición testamentaria de uno o más objetos particulares que existan en la herencia.
Caracteres:
Es un acto a título gratuito que realiza el causante a favor del legatario.
El legatario particular limita su derecho a recibir el bien legado a menos que el propio testador haya establecido la
posibilidad de acrecer.
El objeto del legado debe tener un contenido patrimonial e implica una transmisión de derechos.
El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del heredero, sino que queda sellado por la disposición
testamentaria.
Adquisición del legado: el derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador. (Art. 2496 CCCN).
Bienes que pueden ser legados: todos los bienes que se encuentren en el comercio. El legatario de bienes determinados
es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede ejercer todas las acciones de que aquel era titular (art. 2497
CCCN).
Sujetos obligados: el legatario debe pedir la entrega del objeto legado al heredero, al administrador o al albacea. Los
gastos de entrega están a cargo de la sucesión. (Art. 2498 CCCN).
Legado de cosa cierta y determinada: es el que tiene por objeto un bien material cierto y determinado que debe
pertenecer al testador (art. 2497 ultima parte).
Legado de género: es aquel cuyo objeto está determinado genéricamente. El testador puede haber individualizado
expresamente a quien le corresponde la elección de ese bien, ya sea poniéndolo en cabeza del heredero o del legatario,
quienes podrán elegir la cosa de peor o mejor calidad.
Sustitución de herederos o legatarios: existe cuando el causante en el testamento nombra otro heredero o legatario
para el caso de que el designado en primer lugar no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Art. 2491 CCCN.
Revocación del testamento: la revocación puede ser expresa con las mismas formalidades del testamento o tacita
(mediante el otorgamiento de un nuevo testamento).
Art 2511. “El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a los instituidos derecho alguno hasta la
apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es irrenunciable e irrestringible”.
Art. 2512: Revocación expresa. “La revocación expresa debe ajustarse a las formalidades propias de los testamento”.
Art. 2513 CCC: Testamento posterior. “El testamento posterior revoca al anterior si no contiene su confirmación expresa,
excepto que de las disposiciones del segundo resulte la voluntad del testador de mantener las del primero en todo o en
parte”.
Art. 2514 CCC: Revocación por matrimonio. “El matrimonio contraído por el testador revoca el testamento anteriormente
otorgado, excepto que en éste se instituya heredero al cónyuge o que de sus disposiciones resulte la voluntad de
mantenerlas después del matrimonio”.
El legado puede ser revocado: 1) por ingratitud; 2) por incumplimiento de cargos. Art. 2520 CCCN.
Caducidad: tanto la institución de heredero como el legado caduca cuando el instituido muere antes que el testador (Art.
2518 CCCN). También caduca el legado si la cosa perece antes de la apertura de la sucesión, por cualquier causa o
después de la apertura de la sucesión por caso fortuito (Art 2519 CCCN).
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III. MODOS DE TESTAR:
TESTAMENTO OLOGRAFO: debe ser íntegramente escrito con los caracteres propios del idioma en que es
otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador (art. 2477 CCCN).
Dentro de las ventajas se puede señalar que es la forma más sencilla de testar por cuanto se puede efectuar en
cualquier momento, y sin otra intervención que la del propio testador; además no tiene ningún costo.
Como el testamento ológrafo es un documento que puede destruirse o perderse, debe ser protocolizado para evitar
esos inconvenientes y además para conferirle autenticidad mediante la acreditación del cumplimiento de los
requisitos solemnes. El procedimiento de protocolización se encuentra previsto en el art. 2338 CCCN.
Principales Características:
Tiene que ser escrito por el propio testador.
Puede ser escrito en cualquier idioma pero tiene que ser con caracteres alfabéticos.
No puede escribirse con signos o con código morse.
Lo hecho por otra persona no vale y anula el testamento.
FECHA: es importante por dos cuestiones:
Capacidad del testador: porque si el testador cayó en incapacidad, la fecha es importante para determinar
si redacto el testamento estando con discernimiento, intención y libertad.
En relación al testamento como acto de última voluntad: porque si hay varios testamentos que se
contradicen, vale el último. Si hay varios que no se contradicen, no se genera ningún problema porque el
testador lo puede redactar en diferentes días.
Se pone día, mes y año; o solo mes y año o un día alusivo conocido por todos (ej.: navidad del 2015, vamos a
saber que es el 25/12).
FIRMA: Determina la autoría del testamento.
VALOR PROBATORIO: instrumento privado.
TESTAMENTO POR ACTO PÚBLICO: es el que se otorga ante un escribano público y con la presencia de 2
testigos hábiles. (Art. 2479 CCCN).
Dentro de las ventajas cabe señalar que: se asegura la conservación; el escribano al tomar conocimiento de las
disposiciones testamentarias podrá sugerir precisiones técnicas; brinda mayor posibilidad de que sea ubicado por
los beneficiarios puesto que debe inscribirse en el Registro de Testamentos.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o solo darle por escrito o verbalmente las que el
testamento debe contener para que las redacte en la forma ordinaria.
Contenido: a) lugar y fecha de otorgamiento; b) datos individualizantes del otorgante; c) naturaleza del acto; d)
individualización de los testigos.
Art. 2481 CCCN- testigos. “Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el
acto.
No pueden serlo, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas,
tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones. El testamento
en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido este, no quedan otros en número
suficiente”.
TESTAMENTO CONSULAR: es el otorgado en el extranjero ante un Ministro plenipotenciario del gobierno de la
Republica, un encargado de negocios o un cónsul, y dos testigos domiciliados en el lugar (Art. 2646 CCCN).
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TESTAMENTO CERRADO (NO EXISTE MAS)
Se entrega al escribano en presencia de 5 testigos.
No tiene que ser de puño y letra
Privacidad
Tiene mayor formalismo
Lo podía otorgar el sordomudo y al entregarlo al escribano debe escribir en la tapa que ese sobre contiene su
testamento.
Unidad de acto.
El escribano cuando lo recibe labra un acta extra protocolar en el sobre, declarando quien es el testador y los
testigos. Debe contener lugar y fecha.
Hay un instrumento público que es el acta y un instrumento privado que es el testamento.
TESTAMENTOS ESPECIALES:
TESTAMENTO MILITAR
Se redacta ante quien sea superior y dos testigos. También puede ser el capellán.
Debe tener lugar, fecha y firma.
Son testamentos que tienen una vigencia que son 90 días que se cuentan desde que concluyo la situación especial
que lo habilito a redactar de esa forma.
TESTAMENTO MARITIMO
Tiene que ser en Alta Mar.
Se otorga ante el comandante del buque y 3 testigos.
Se tiene que hacer por duplicado y lo tienen que firmar en los dos.
Se debe dejar constancia en el libro diario y debe guardarlo junto con los papeles especiales.
Tiene vigencia
El testador debe morir antes de llegar a destino o dentro de los 90 días del desembarco.
ALBACEA: es la persona designada por el causante en su testamento que tiene como función hacer cumplir las
disposiciones testamentarias. Sus atribuciones son conferidas por el testador (art. 2523 CCCN).
Deberes y facultades del albacea: Art. 2526 CCCN
o Debe poner en seguridad el caudal hereditario.
o Debe practicar el inventario de los bienes con citación de los interesados.
o Debe pagar los legados y reservar los bienes de la herencia para proveer a las disposiciones del testador
o Demandar a los herederos y legatarios por el cumplimiento de los cargos.
o Rendir cuentas a los herederos.
Retribución: el albacea debe percibir la remuneración fijada en el testamento, o en su defecto, la que determine el juez
(art. 2530 CCCN).
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Fin del albaceazgo: causales: Art. 2531 CCCN
Por ejecución completa del testamento.
Por el vencimiento del plazo fijado por el testador.
Por la muerte, incapacidad, renuncia o destitución del albacea.
Si subsiste la necesidad de llenar el cargo vacante, lo provee el juez con audiencia de los herederos y legatarios.
Bolilla 6 Civil.docx
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