Negarse a restituir importa la omisión de realizar el acto debido con la cosa, contenido en la obligación de
entregársela a un tercero distinto de aquél que la había entregado al agente. No restituirla implica también la
omisión del cumplimiento de una obligación creada por el título, que en este caso se traduce en la devolución de la
cosa a quien se la entregara al agente en cumplimiento de aquél. Estas dos acciones se refieren a la omisión del
cumplimiento de esas obligaciones en su debido tiempo, es decir, al tiempo fijado expresamente en el título mismo,
o en su defecto, al tiempo determinado según los principios generales del derecho civil.
Teoría de la apropiación. Parte de que la materialidad del delito reside en la apropiación de la cosa. El delito se
reduce a un acto de disposición cumplido sobre la cosa, como si esta fuese propia. Apropiarse de una cosa es
establecer sobre ella relaciones equivalentes o análogas a las del propietario, sin la intención de devolverla.
Objetos del delito. Son cosas muebles, dinero o valores ajenos (efectos). Quedan fuera los inmuebles, cuya no
restitución o apropiación pueden constituir delito de usurpación.
Sujetos: Solo puede ser sujeto activo quien recibe la cosa mueble ajena en virtud de un título que obliga a entregar o
devolver y sujeto pasivo solo puede ser el propietario de la cosa.
El ánimo de beneficio. Es indispensable el ánimo de beneficiar a un tercero o a sí mismo con la acción abusiva.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: El delito se consuma al producir el perjuicio ajeno. La tentativa no parece admisible.
Administración fraudulenta: El inciso 7 del artículo 173 establece “el que por disposición de la ley, de la
autoridad o por un acto jurídico tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses
pecuniarios ajenos y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando
sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos”
Sujetos: Sujeto activo solo puede ser la persona que tiene a su cargo el manejo la administración o el cuidado de
bienes e intereses pecuniarios ajenos, sujeto pasivo puede ser una persona física o jurídica cuyo patrimonio está a
cargo del autor. La calidad de autor solo se adquiere por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
que son las fuentes de donde provienen las facultades de administración.
Acción típica: La acción típica consiste en perjudicar de una forma pecuniaria el patrimonio de la víctima que tiene a
su cargo, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que ejerce el agente.
Se advierte que es presupuesto del delito que el agente ejerza un poder sobre los bienes o intereses de otro, por
disposición de la ley, de una autoridad o por cualquier otro acto jurídico.
El abuso defraudatorio exige que el autor se exceda, extralimite en el ejercicio del cargo encomendado, de modo
que comprometa los intereses confiados más allá de lo normal, necesario y tolerable en relación con el movimiento
económico-financiero de su gestión. El autor obra violando sus deberes, apartándose intencionalmente de ellos para
obtener un lucro indebido o para causar daño.
El deber de infidelidad constituye una obligación que se manifiesta en el marco de la relación interna entre quien
tiene a su cargo la tutela de los bienes ajenos y el titular del patrimonio. Para que se cumpla la acción que quebranta
la fidelidad es suficiente que el autor haya asumido el deber de cuidado de lo ajeno. La infidelidad es residual, obra
como complemento del abuso para los casos que no tiene cabida en él.
Ley, en este supuesto es el derecho positivo el que confiere el cargo de administrador de bienes e intereses
pecuniarios ajenos.
Autoridad, comprende el caso de aquello individuos a quienes una autoridad perteneciente a cualquiera de los tres
poderes del Estado, nacional, provincial o municipal, les ha encomendado la función de administrar bienes ajenos
que no pertenezcan al fisco.
Acto jurídico. En estos casos, las facultades de administración provienen de un negocio o acto jurídico que puede
revestir las más variadas formas (mandatarios, apoderados, comisionistas, etc.)
El sujeto activo debe tener a su cardo, debe habérsele encomendado o confiado pertenencias de otro. Esta facultad
del autor de tener a cargo se determina a través de tres modalidades, por medio del MANEJO de los bienes e
intereses, el uso o la utilización de ellos; ADMINISTRACIÓN, que implica la facultad de disposición o el cuidado de