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Bolilla 14 Delitos contra la propiedad
Estafa y otras defraudaciones: Se agrupa una variada gama de figuras delictivas bajo una denominación común
“estafas y otras defraudaciones”, esto pone a la vista dos aspectos: por un lado que todos los delitos que están
previstos allí son defraudaciones y por otro que entre esas defraudaciones figura la estafa. La defraudación es el
género delictivo y la estafa es la especie, toda estafa es siempre una defraudación pero no toda defraudación es
necesariamente una estafa, para todas las figuras reunidas dentro de la expresión genérica defraudación la nota
común es el perjuicio patrimonial, es decir, una lesión al patrimonio ajeno, no puede haber estafa o abuso de
confianza sin perjuicio patrimonial.
La defraudación no es un tipo delictivo si no una expresión genérica que abarca dos clases de estructuras típicas: la
“estafa” y “el abuso de confianza”.
El CP en referencia a la Estafa ha optado por un sistema intermedio conteniendo una formula ejemplificadora de
posibles modalidades de comisión, incorporando una frase final en el art 172 que dice “o valiéndose de cualquier
otro ardid o engaño”, este modelo tiene la conveniencia de que permite definir al delito de estafa como el hecho de
defraudar a otros mediante cualquier ardid o engaño, sin recurrir a la descripción de todos sus elementos
constitutivos.
Puede señalarse un triple origen del perjuicio defraudatorio, que permite desentrañar la naturaleza de las distintas
figuras:
A. Las que se perpetran por medio de fraude, en las que el agente (con dolo al comienzo según Carmignani) provoca
con su actividad un error en el sujeto pasivo lo cual motiva a que este realice la prestación perjudicadora de su
propio patrimonio o del de un tercero.
B) Las que se perpetran abusando de la confianza depositada en el agente; las figuras de abuso de la confianza
presentan la característica de que el desplazamiento del bien se ha producido por un acto anterior no vicioso, en el
que el sujeto pasivo otorga al agente un poder de hecho sobre aquél, constituyendo la buena fe del agente la
principal garantía de la ejecución de lo pactado, donde el perjuicio defraudatorio se produce por el incumplimiento
de mala fe de ese pacto, abusando el agente del poder de hecho que se le ha concedido.
C) Aquellas en que el agente aprovecha situaciones que le facilitan o le permiten consumar el perjuicio patrimonial
o crear el peligro de producirlo, ejerciendo anormalmente derecho y facultades que constituirían actividades
lícitas.
Estafa y abuso de confianza. Criterio de distinción.
*La estafa se caracteriza por un vicio inicial causado por el fraude del autor, el cual genera la prestación de
contenido patrimonial; en el abuso de confianza no hay un fraude inicial, la relación original entre las partes es
legítima.
*En la estafa el dolo del autor es siempre anterior, ex ante, a la prestación patrimonial; en los abusos de confianza es
posterior, ex post, vale decir que aparece luego de que las partes han formulado el acuerdo inicial lícito.
*En la estafa la relación jurídica entre el autor y la víctima es ilegítima; en los abusos de confianza existe una relación
situacional, legítima por su origen, de verdadera confianza entre las partes.
*En la estafa, como consecuencia del fraude, la relación jurídica inicial es siempre nula, por vicio del consentimiento;
en el abuso de confianza el acto jurídico inicial no es nulo sino lícito.
*Puede decirse que en la estafa la entrega de la cosa se hace siempre a título traslativo de dominio, posesión o
tenencia y casi siempre para no ser restituida. Se confiere al sujeto activo el poder de disposición de la cosa. En el
abuso de confianza, la entrega es siempre a título precario, sin otorgar facultad de disposición alguna sobre ella.
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Bien jurídico protegido: La doctrina mayoritaria concibe que el bien jurídico protegido son los elementos integrantes
del patrimonio, ya que para la consumación del delito de estafa es suficiente con que la lesión se produzca en un
concreto elemento del patrimonio ya que después del fraude el patrimonio nunca será el mismo que antes de este.
Estafa genérica. El art 172 del CP establece: “será reprimido con prisión de 1 mes a 6 años el que defraudare a otro
con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”.
La acción material del delito de estafa consiste en defraudar a otro con la finalidad de lograr de un tercero una
disposición patrimonial que se traduce en la obtención de un beneficio indebido para el autor y en un perjuicio
económico para la víctima.
La estafa puede describirse como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la
acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial, que dicho agente pretende convertir en beneficio propio
o de un tercero. La secuencia causal en la estafa es la siguiente: el agente despliega una actividad engañosa que
induce en error a una persona, quien, en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para un
patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño.
La defraudación entonces es la causación de un perjuicio patrimonial injusto y el fraude es el medio de que se vale el
autor para conseguir ese resultado.
Los elementos que deben concurrir para la configuración del tipo son:
a) una conducta engañosa que constituye el elemento central de la estafa,
b) el error de otra persona causado por el comportamiento engañoso,
c) una disposición patrimonial que tiene su causa en el error y
d) un perjuicio económico para el sujeto pasivo o para un 3ro, debe tratarse de un perjuicio efectivo y actual.
El ardid y el engaño. Estas son las únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa. El engaño es un
elemento intelectual o inmaterial, cuya génesis se produce en la psiquis del individuo, este es el componente
esencial de la estafa, hasta el punto de que su ausencia excluye el tipo.
Se puede calificar “ardid” como un artificio empleado hábil y mañosamente para el logro de alguna cosa.
*Lo que importa destacar es que para la ley penal ambos (ardid y engaño) poseen modalidades defraudatorias es
decir aptitud para suscitar un error en una persona y lograr de ella un acto pecuniariamente perjudicial, es decir,
ardid y engaño no son más que dos modos diferentes de deformación de la verdad con consecuencias patrimoniales
perjudiciales para otra persona.
La definición de engaño ha dado lugar a dos concepciones doctrinales: una restringida y otra abierta:
Concepto restringido: Según esta postura no toda falsedad o ardid deben ser computables a título de engaño si no
solo las que se llevan a cabo mediante maniobras exteriores, artificiosas, materiales o montando escenografías para
que se torne creíble el embuste; desde esta perspectiva entonces quedan fuera del tipo de estafa los engaños
verbales que se producen a través de palabras, los engaños implícitos, son aquellos que se producen a través de
apariencias o simulaciones, los engaños omisivos, por ejemplo supuestos de victimas negligentes, etc.
Concepto amplio o abierto: Para esta concepción habrá estafa cuando el engaño sea suficientemente apto para
producir el error en la victima y causar un daño patrimonial. Este es el criterio por el que se ha decantado el CPA.
El suscitamiento del error en el sujeto pasivo: El fraude debe haber causado el error del sujeto pasivo a quien se
dirige la acción. es el conocimiento falso sobre algo, se trata de un requisito no escrito en el tipo pero de
reconocimiento generalizado.
Si la conducta engañosa no suscita un error en la victima, es imposible hablar de estafa, el error es siempre una
representación equivocada de la realidad, es el nexo que une el ardid o engaño con el perjuicio patrimonial.
Es el componente que permite caracterizar a la estafa como un delito de doble tramo es decir, el engaño debe
suscitar el error y este a su vez debe producir el perjuicio patrimonial.
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El sujeto pasivo debe ser una persona capaz, física, ya que no pueden ser engañados los que no tienen capacidad de
equivocarse o discernir. Es el eslabón o nexo que une el ardid o el engaño con el perjuicio patrimonial.
*Idoneidad del ardid o del engaño. Ambos deben haber producido exitosamente el resultado que pretendía.
*La simple mentira y el silencio. Si la mentira ha engañado al sujeto y este ha dispuesto patrimonialmente en su
perjuicio o en el de un tercero, como consecuencia de una obrar mentiroso del autor, entonces debemos concluir
que la mentira ha configurado un medio engañoso y, por lo tanto, ha sido idónea para perfeccionar la estafa. Para
determinar si la mentira constituye o no una forma de estafa, hay que esta al caso concreto.
En cuanto al silencio, es la estafa por omisión, la doctrina se presenta dividida. El problema del silencio e resuelve de
modo semejante al de la mentira al de la mentira: se requiere que vaya acompañado de un actuar engañoso
positivo, o bien que exista un deber jurídico de hablar o de decir la verdad. El silencio engañoso representa aquí un
caso de comisión de una estafa por omisión y a su respecto rigen las reglas pertinentes.
*El acto de disposición: la estafa requiere para su perfección que a consecuencia del engaño y el consiguiente error
del sujeto pasivo derive causalmente un acto de disposición patrimonial lesivo para la víctima o para un 3ro.
El acto de disposición patrimonial ha sido definido por la doctrina como aquella acción positiva, omisiva o de
tolerancia que produce de forma directa o inmediata una disminución en el patrimonio de la víctima.
La disposición de la cosa debe ser realizada por la misma persona engañada, debe haber una coincidencia física
entre la persona que ha receptado el engaño y la que ha realizado el acto de disposición, pero no necesariamente
debe existir tal coincidencia entre el engañado y la persona que ha sufrido el perjuicio, ya que pueden ser personas
distintas.
Sujeto pasivo de la acción es el sujeto receptor del engaño quien debe ser al mismo tiempo la persona disponente,
Sujeto pasivo del delito es el perjudicado, titular del patrimonio al que afecta el acto de disposición.
El perjuicio patrimonial: Este es el elemento esencial del delito, sin él no habría defraudación, engaño sin perjuicio
no es estafa.
La estafa como delito patrimonial es un delito de daño efectivo y como tal requiere para su consumación la
producción de un perjuicio económico cierto y real y para su perfección lo que interesa solamente es el perjuicio o
disminución del patrimonio ajeno. Lo que interesa es el perjuicio o disminución del patrimonio ajeno y no el efectivo
aumento del propio. De ahí que la estafa no se trata de un delito de enriquecimiento, por cuanto no exige para su
perfección que haya producido un mejoramiento económico en el patrimonio del sujeto activo. Se trata de un delito
de daño al patrimonio ajeno. El perjuicio es el daño, menoscabo o detrimento sufrido en el patrimonio de un tercero
por obra del fraude del autor. Siempre el acto de disposición se concreta en una disminución del patrimonio. El
monto de lo defraudado carece de relevancia a los fines de la consumación del delito, sólo puede tenerse en cuenta
como dato relevante a los fines de la cuantificación de la pena, cayendo el perjuicio sobre todo tipo de cosas y
derechos, bienes y créditos, incluso sobre expectativas.
Si se produce una compensación patrimonial, es decir, que se compense la perdida de la cosa o su valor económico
con un equivalente se elimina el perjuicio y por lo tanto el delito de estafa.
Estafa procesal. La estafa procesal carece de tipificación autónoma en el CP, pero no deja de ser una forma de
fraude que se desarrolla en un procesa y quien padece el engaño es el juez con competencia para dictar la resolución
de la que deriva el perjuicio patrimonial para la parte contraria o un tercero. Es una estafa en la que el autor
persigue, a través del engaño, inducir en error a un juez para que emita un fallo o resuelva una cuestión
controvertida que afecta el patrimonio de la parte contraria o de un tercero. El autor persigue la obtención de un
beneficio indebido, aunque su logro no sea esencial para la perfección del delito.
El sujeto activo del delito es el demandante. Sujeto pasivo pueden ser el demandado o un tercero.
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Tipos de fraude del artículo 172 Según este articulo la estafa puede ser clasificada de la siguiente manera:
Fraudes relativos a la persona del autor: Comprende las siguientes modalidades:
1) Nombre supuesto: Es el nombre fingido que no es propio del autor, aquella simulación referida a la identidad de
la persona puede ser un nombre falso que no exista o sea imaginario o un nombre que no sea verdadero es decir de
otra persona. Lo que importa es que no sea el propio nombre de la persona que finge o simula.
El nombre supuesto es el medio engañoso que el agente emplea para estafar, Por lo tanto su uso debe ser
determinante para la prestación.
2) Calidad simulada: La calidad es la condición o conjunto de condiciones que distinguen a una persona sea en
cuanto a su estado, situación personal o familiar condiciones jurídicas o sociales, etc. En este caso el autor invoca
como propias algunas de estas condiciones sabiendo que no las posee. Se trata de una atribución actualmente falsa,
que puede obedecer a una simulación total o a la invocación de una calidad que se ha tenido pero que ya no se tiene
o que se va a tener pero todavía no se posee.
3) Falsos títulos: Es una variante de la calidad simulada; el título es una calidad que habilita para determinadas
funciones y que contiene ciertos honores. Comprende no solo el título profesional si no también aquellas
concesiones que son otorgadas teniendo en cuenta ciertas dignidades personales (sacerdote, monja, pastor) y
también los llamados títulos de nobleza.
Fraudes relativos a relaciones personales del autor con terceros:
1) Apariencia de comisión: La palabra comisión hace referencia a un mandato, encargo o representación que el
autor da a un 3ro. La apariencia de comisión abarca tanto la simulación del encargo como aquella comisión que si
bien es real aparece con un significado distinto o de mayor entidad que el verdaderamente acordado.
2) Influencia mentida: La influencia mentida es una influencia inexistente. Si la influencia es real pero el sujeto no la
utiliza no se configura esta clase de ardid aunque el hecho podrá encuadrar en el tipo de estafa por el empleo de
“cualquier otro ardid o engaño”.
La influencia es el predominio moral o poder que una persona tiene respecto de otra. Aquí el autor hace creer a la
víctima que tiene esa autoridad con relación a otras personas de quienes aquella espera obtener algo que desea o es
de su interés (venta de humo).
Fraude relativo al abuso de la relación personal del autor con la víctima.
Abuso de confianza. La confianza es la seguridad que se tiene en una persona con respecto a la cual se omiten los
cuidados o precauciones habituales.
Esta clase de ardid ha dividido la doctrina unos piensan que este tipo de abuso constituirá ardid solo cuando la
confianza sea el resultado intencionalmente procurado para abusar de ella, para este sector la confianza preexiste
en el sujeto pasivo por otros motivos es decir, que ya ha sido creada sin engaño en la victima.
Para otros autores si es posible abusarse de una confianza preexistente para esta doctrina el autor debe
aprovecharse una confianza ya existente en la victima para estafar; la doctrina que se considera correcta es la
última, ya que la confianza pudo haber sido creada por el autor o simplemente aprovechada la ya existente para
perfeccionar el delito.
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Fraudes relativos a la capacidad o actividad económica del autor.
Apariencia de bienes, crédito, empresa o negociación: Para que concurra el delito es necesario que la apariencia de
bienes haya sido acompañada de maniobras engañosas; aparentar bienes no es solamente decir que se los tiene sino
también suscitar faltas representaciones acerca de su existencia.
La defraudación puede llevarse a cabo mediante la apariencia de:
Bienes: Abarca todas las cosas y derechos que constituyen el patrimonio de una persona
Créditos: Es el respaldo económico que el autor aparenta para obtener la prestación. La estafa de créditos es
entendida como toda alegación de datos o hechos falsos o la utilización de documentos incompletos o inexactos que
permitan a su autor aparentar solvencia suficiente para la obtención, prórroga o modificación de un crédito,
configura un supuesto de estafa en la modalidad de apariencia de bienes.
Empresa: Este esta empleado en la norma como sinónimo de organización económica, el sujeto aquí simula la
existencia de una empresa de gran importancia cuando en realidad es de menor categoría
Negociación: debe ser entendida como una operación de contenido económico, aquí el autor finge la existencia de
una operación de contenido económico por medio de la cual obtiene una ventaja indebida de otra persona
perjudicando su patrimonio. Se simula la existencia de una transacción que se está llevando a cabo o se llevó a cabo.
Comisión: Aparenta comisión el que simula cualquier especie de representación de un tercero para realizar un acto
o llevar a cabo un hecho o exhibe una extensión de esa representación distinta de la que realmente se le ha logrado.
Tipo subjetivo. Culpabilidad. Es un delito doloso y admite solo el dolo directo, por su naturaleza intencional.
Requiere el reconocimiento del carácter perjudicial de la disposición que se pretende del sujeto pasivo y la voluntad
de usar ardid o engaño para inducirlo en error a fin de que la realice. El error sobre el carácter perjudica de la
disposición puede excluir la culpabilidad.
Consumación y tentativa. Es un delito material y de resultado, por lo tanto se consuma con perjuicio en el
patrimonio de la víctima o de un 3ro aunque ello no implique la obtención de un lucro para el autor. Tratándose de
un delito de resultado la tentativa es admisible Boumpadre -. Para Creus el delito se consuma cuando el sujeto
pasivo realiza la disposición patrimonial perjudicial, sin que interese en que ésta se transforme en beneficio para el
autor o para un tercero. La tentativa comienza con el despliegue del procedimiento ardidoso o engañador para
lograr del sujeto pasivo la disposición patrimonial perjudicial.
Cuando, en el caso concreto, el medio es del todo inidóneo para inducir en error al sujeto pasivo podríamos
encontrarnos con una tentativa de delito imposible, lo cual es distinto de querer estafar a un sujeto que no puede
realizar disposición patrimonial perjudicial perseguida por el agente, entonces se da un caso de delito putativo.
Tipos especiales de estafa/defraudaciones. Art. 173. Sin perjuicio de la disposición general del artículo
precedente, se considerarán casis especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1) Estafa en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas: El art 173 del CP establece que es un caso de defraudación
especial en su inciso 1: “El que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en
virtud de contrato o de un título obligatorio”
Acción típica: La acción típica consiste en defraudar a otro en la entrega de una cosa en virtud de un contrato o de
un título obligatorio, esta clase de defraudación exige que la víctima abone un precio por una cosa en la creencia de
que lo que adquiere responde a las verdaderas características que el autor le informó respecto de esa cosa, esta
defraudación supone siempre que la cosa entregada sea menor en sustancia calidad o cantidad respecto de la cosa
que se debió entregar, esto es lo que permite determinar el perjuicio patrimonial.
El perjuicio se determina por la diferencia en menos entre lo que se entrega en verdad y lo que se debía entregar: el
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valor de lo que se entrega debe ser inferior al valor realmente debido, ya sea porque la sustancia es distinta, la
calidad diferente, o porque la cantidad de lo entregado, en número, peso o medida, no es la debida.
De esta manera el ardid que despliega el autor debe recaer sobre la sustancia de una cosa, sobre su naturaleza o
esencia; sobre su calidad, que es el modo de ser mejor o peor, o bien el conjunto de propiedades inherentes a una
cosa que la caracterizan frente a otras por su misma especie; o sobre su cantidad, que hace referencia al número,
peso o medida.
La figura requiere que la entrega de la cosa se haga en virtud de un contrato o de un título obligatorio, tratándose de
un negocio jurídico válido y de carácter oneroso, los gratuitos no pueden provocar el perjuicio patrimonial requerido
típicamente, ya que no implican contraprestación alguna.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con la entrega de la cosa y el cumplimiento de la prestación siempre que
dicha entrega haya causado un perjuicio económico en el patrimonio del sujeto pasivo. Tratándose de un delito de
resultado la tentativa es admisible.
Estafa mediante suscripción de documento. El art 173 inciso 3 establece que es un caso de defraudación
especial: “el que defraudare haciendo suscribir con engaño algún documento”
Acción típica: El delito consiste en defraudar a otro mediante un engaño, causándole un perjuicio de naturaleza
patrimonial.
El fraude propio de esta especie lo constituye el engaño que induce al error al sujeto pasivo sobre el carácter del
documento o su contenido, y por lo tanto, sobre su trascendencia en el orden patrimonial.
Objeto del delito. El objeto es “algún documento”, puede ser público o privado, pero siempre tiene que tratarse de
un documento cuyo contenido implique un daño patrimonial o plantee la posibilidad de causarlo.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso y solo admite el dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación se produce con el perjuicio patrimonial, la tentativa es admisible.
Cuando en virtud de la existencia del documento mismo se produzca el perjuicio patrimonial, como pasará en los
casos en que el documento que se hace firmar sea liberatorio de una obligación que favorecía al patrimonio, en sí
implique la pérdida del bien que se trate, el delito se consuma con la suscripción del documento, y la tentativa se
presentará con el despliegue de los medios engañosos para lograr la firma. Cuando el documento faculte al agente o
a un tercero para obtener algo del patrimonio que el agente ha tratado de ofender, la consumación ocurrirá cuando
se haya obtenido la prestación utilizando el documento suscripto a raíz del engaño; antes de esa circunstancia,
aunque se haya conseguido la firma del documento, estaremos ante una tentativa.
Estafa por abuso de firma en blanco: En el inciso 4 art 173 se establece que cometerá defraudación especial:
“el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco extendiendo con ella algún documento en
perjuicio del mismo que la dio o de 3ro”.
No queda claro en la doctrina si se trata de una figura de fraude o de una figura de abuso de confianza. Para algunos
se trata de una “estafa especializada por la forma particular de fraude”, para otro un delito en que se conjugan
ambas formas.
Acción típica: El delito se caracteriza por configurar una estafa cuya particularidad reside en que se lleva a cabo a
través del abuso de una firma que ha sido otorgada en blanco. La acción típica sigue siendo como en las demás una
conducta defraudatoria abusiva, el abuso implica el uso indebido del mandato dado por el otorgante, es decir, el
abuso solo es posible si el texto escrito en el documento causa un perjuicio patrimonial. El delito requiere la
preexistencia de una firma en blanco en poder del agente. Para que se trate de una firma en blanco en el sentido de
la ley, el suscriptor tiene que haber tenido la voluntad de obligarse, otorgando un mandato al tenedor del pliego
para que extienda en él un documento o complete el parcialmente extendido.
Además se requiere que el pliego firmado en blanco, o con blancos que pueden llenarse con efectos patrimoniales,
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haya sido dado por el firmante, o por un tercero autorizado, al agente; tiene que tratarse de una entrega legítima;
cuando el agente ha usurpado ilícitamente el poder sobre el pliego firmado en blanco o el documento parcialmente
extendido en blanco o por cualquier otra causa lo tiene sin que le haya sido entregado en la forma antedicha.
El agente abusa cuando extiende con la firma en blanco algún documento distinto de aquel para el cual se le había
otorgado el pertinente mandato, o completa el parcialmente extendido con cláusulas distintas de las que sabía que
había dispuesto incluir el firmante.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma en el momento del perjuicio patrimonial producido en la propiedad del
firmante o de un tercero. La tentativa es admisible.
Frustración de los derechos originados en una tenencia acordada. Hurto impropio. El art 173 en su
inciso 5 establece que será penado: “el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente
en su poder con perjuicio del mismo o de tercero”.
La Tenencia de la cosa. Es un presupuesto del delito que la cosa la tenga un tercero por un título legítimo. La cosa de
cuya tenencia se priva debe estar actualmente en poder del ofendido; no basta el derecho de él a tenerla si no ha
entrado en esa tenencia. El título puede originarse en un convenio de partes, en un acto de autoridad (embargo y
depósito en poder del embargante) o en el ejercicio de un derecho (derecho de retención); tratarse de un acto
oneroso o gratuito, ya que el perjuicio defraudatorio no se constituye por una disposición patrimonial del actual
tenedor, sino en la frustración del derecho que está ejerciendo.
Acción típica: El delito consiste en sustraer una cosa mueble propia que se encuentra legítimamente en poder de un
tercero. La doctrina le había dado a la expresión “sustraer”, considerando abarcados por ella no sólo conductas de
apoderamiento mediante el cual se quitase la cosa de la tenencia legítima del sujeto pasivo, sea para desplazarla a
una distinta esfera de tenencia, sea para colocarla fuera de aquella. Sujeto pasivo en este delito es quien tiene
legítimamente en su poder la cosa sustraída y el autor es el que tiene la condición de dueño de la cosa. En este delito
el sujeto pasivo no entrega voluntariamente la cosa sino que le es sustraída por el autor sin su consentimiento.
Objeto del delito. Es una cosa mueble.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso y admite el dolo directo, exige el conocimiento de la legitimidad de la tenencia
ejercida por el sujeto pasivo y de su subsistencia en el momento de la acción y la voluntad de privar a aquél de la
cosa, sustituyéndola.
Consumación y tentativa: Se consuma cuando el autor sustrae la cosa al sujeto pasivo que la tiene legítimamente en
su poder. La tentativa es admisible, ya que cualquiera de las acciones posibles son susceptibles de realizarse
mediante distintas etapas ejecutivas antes de llegar a la consumación.
Estafa mediante el otorgamiento de un contrato simulado o falso recibo: El art 173 en su inciso 6 pena
a quien “otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado o falsos recibos”
Acción típica: El delito consiste en otorgar un contrato simulado o un falso recibo en perjuicio de otro. Se trata de un
caso en el que dos personas fingen un acto (contrato o recibo) para perjudicar a otra. Un contrato es simulado
cuando aparenta un acto jurídico que no es real o verdadero, y un recibo es falso cuando contiene una constancia de
la entrega de algo que no responde a la realidad.
El acto simulado solo tiene relevancia penal cuando perjudica a otra persona es decir cuando la perjudica en su
patrimonio, también se exige que para que se produzca perjuicio es necesario que al menos uno de los otorgantes
del contrato simulado o dador del recibo falso tenga una relación jurídica con el sujeto pasivo que permita que el
engaño pueda perjudicarlo.
El falso recibe también es un caso de simulación, se entiende por tal toda constancia que acredite un pago,
cualquiera que sea la forma que adopte. El recibe es falso tanto cuando se refiere a un pago no realizado, o no
realizado en la cantidad que se expresa, como cuando se dice efectuado por persona distinta o a persona distinta de
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las que intervinieron realmente o en fecha distinta de la que se hace constar.
El perjuicio debe tener origen en la simulación misma.
Codelincuencia. El carácter de la acción indica la exigencia de una codelincuencia en la figura, todos los otorgantes
del contrato tiene que actuar con la culpabilidad típica y todos son autores, todos los que otorgue o admitan el
recibo falso deben obrar con dolo y adquiere carácter de autores.
Tipo subjetivo: es un delito doloso y solo admite el dolo directo. Requiere la dirección de la voluntad al
otorgamiento del caso simulado para perjudicar engañosamente con él.
Consumación y tentativa: Se consuma en el momento del perjuicio, es decir, en el momento del otorgamiento del
contrato o falso recibo. La tentativa es admisible.
Estafa mediante sustitución, ocultación o mutilación del documento: El art 173 inciso 8 del código penal
establece que será penado: “el que cometiere defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso,
expediente, documento u otro papel importante”
Acción típica: El delito consiste en defraudar a otro sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente,
documento u otro papel importante.
La dinámica del tipo permite que pueda cometerse por acción (sustitución o mutilación) o por omisión
(ocultamiento).
Sustituye el que cambia la prueba por otra de distinto sentido o significación; mutila el que destruye parcialmente la
prueba existente, variando de ese modo su sentido o significación; oculta el que hace desaparecer, impidiendo su
utilización en el momento oportuno, los instrumento que acreditan una determinada circunstancia o incumple con la
obligación de presentarlos cuando la ley, la convención, o un hecho precedente suyo se la impone, en este último
caso tenemos un supuesto de comisión por omisión.
Objetos del delito. Los objetos pueden ser procesos, la prueba que constituye u obra en un expediente judicial;
expediente, es decir, la prueba obrante en actuación labradas por la autoridad pública no judicial o documentos. La
ley requiere que se trate de instrumentos importantes, estando de acuerdo la doctrina en que esa calidad se refiere
a que aquéllos tengan un significado patrimonial, de modo que puedan producir efectos de ese carácter.
Tipo subjetivo: el delito es doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma con la producción del perjuicio que deriva de las conductas típicas lesivas. El
delito es material, su realización sin que se haya llegado a producir la disposición patrimonial perjudicial, admite la
tentativa.
Aspecto subjetivo de la acción. La finalidad implícitamente reclamada por la ley es la de inducir en error a una
persona, que puede ser titular del patrimonio o un tercero con facultades para disponer de aquél, con el objetivo de
que se haga la disposición perjudicante o se deje de requerir o disponer el beneficio que tiene que corresponder al
patrimonio.
Estelionato: El art 173 dispone en su inciso 9 que será penado “el que vendiere o gravare como bienes libres los
que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados, y el que vendiere, gravare o arrendare como propios
bienes ajenos”
Acción típica: El delito puede cometerse de dos maneras: 1- vendiendo o gravando como bienes libres los que
estuvieren gravados o embargados y 2- vendiendo o gravando o arrendando como propios bienes ajenos. El engaño
en esta forma de estafa reside en invocar una condición relativa al bien como libre o como propio.
Vende, el que con las formalidades exigidas por la ley se obliga a transferir a otro la propiedad de una cosa por un
precio, sin importar si se produjo o no la tradición. Grava el que constituye sobre la cosa un derecho real de garantía
(hipoteca, prenda, anticresis); pero no lo hace quien sólo constituye una obligación personal sobre la cosa. Arrienda,
el que por un precio, concede a otro el uso o goce de una cosa.
Objeto del delito. Los objetos de delito son cosas muebles o inmuebles, que sean litigiosas o estén embargadas o
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gravadas, o sean ajenas. El bien es litigioso cuando es motivo de un juicio en el que se discute su dominio o su
condición; está embargado cuando, por un acto jurisprudencial, ha sido afectado de manera individualizada al pago
de un crédito, debe tratarse de un embargo efectivamente trabado; está gravado cuando pesa sobre él un derecho
real de garantía.
El fraude debe estar dirigido a inducir en error al sujeto pasivo sobre la condición del bien respecto del cual contrata.
Tipo subjetivo: Es un delito doloso admisible solo con dolo directo. Requiere por parte del agente el conocimiento
de la condición en que el bien se encuentra y la voluntad de negociar con él, a fin de recibir la prestación del sujeto
pasivo, sin que éste conozca aquella al llevar a cabo el negocio.
Consumación y tentativa: por tratarse de un delito de resultado material se consuma con el perjuicio patrimonial, el
perjuicio se da en los casos de venta, en el pago del precio o en la transferencia de su cosa por el sujeto pasivo, ya
que el dominio se adquiere sobre un bien del que no se podrá disponer libremente a causa de condición; en el caso
del arriendo, cuando se paga el precio, porque el uso o goce de la cosa puede verse restringido en las modalidades
de su ejecución o en el tiempo, a raíz de la condición del bien, y en el supuesto del gravamen, cuando se realizó la
prestación patrimonial que aquél aseguraba o cuando se lo constituyó. El delito se consuma con la recepción de la
prestación por parte del agente; no basta que el sujeto se haya desprendido de aquella en virtud del negocio
engañoso, quedando el delito en tentativa, que resulta admisible.
Estafa mediante supuesta remuneración a jueces o empleados: El art 173 inciso 10 pena a quien:
“defraudare con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos”.
Acción típica: Se trata de una estafa cuyo núcleo está en el propósito de defraudar a otro, el engaño aparece en el
momento en que el autor alega fingidamente que debe efectuar una remuneración al juez o al empleado público
para obtener el acto esperado, el ardid aquí seria el pretexto, es decir la afirmación falsa de remuneración. Tiene
que ser una remuneración supuesta, es decir, la que no sólo no es debida sino que el agente no está dispuesto a
entregar y quiere convertir en provecho propio o de un tercero.
Sujetos del delito: Sujeto activo y pasivo pueden ser cualquier persona, pero los destinatarios de la supuesta
remuneración deben ser un juez o un empleado público.
Tipo subjetivo es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación requiere la producción de un perjuicio patrimonial, en el momento de la
entrega de la remuneración al autor por parte del sujeto pasivo. La tentativa es admisible.
Estafa mediante el uso de una tarjeta magnética o de sus datos: El art 173 en su inciso 15
castiga al que “defraudare mediante el uso de una tarjeta de compra, crédito o débito cuando la misma hubiere sido
falsificada, hurtada, robada, adulterada, perdida u obtenida del legítimo emisor mediante ardid o engaño o
mediante el uso no autorizado de sus datos aunque lo hiciere por medio de una operación automática”
Acción típica: Hay dos tipos de defraudaciones una es la de defraudar mediante el uso de una tarjeta de compra
débito o crédito en las condiciones enumeradas en el inciso 15 y la otra es la del uso no autorizado de sus datos.
Se usa una tarjeta de tales características cuando se la emplea para defraudar, tanto en una relación de persona a
persona como una relación entre una persona física y una máquina automática. La diferencia entre una u otra
situación reside en que, cuando la trama del delito se materializa entre personas físicas, el error provocado por el
engaño es el que determina el acto de disposición patrimonial perjudicial, mientras que, cuando el procedimiento
defraudatorio es llevado a cabo mediante una operación automática, desaparece el error como elemento autónomo
del tipo delictivo y adquiere relevancia el resultado perjudicial que se produce como consecuencia del
desplazamiento patrimonial efectuado por la máquina.
Elementos normativos típicos. Tarjeta de compra es aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en sus establecimiento comerciales o sucursales; tarjeta de crédito es el
instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología,
10
emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor; tarjeta de débito es aquella que las
instituciones bancarias entregan a sus clientes para que, al efectuar compras o locaciones, los respectivos importes
sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del titular. El tipo penal, requiere que el
autor use para defraudar una tarjeta de tales características, robada, falsificada, adulterada, hurtada o pérdida o
cuando haya sido obtenida mediante el ardid o engaño del legítimo emisor.
Sujetos del delito: Se trata de un delito de titularidad indiferenciada; sujeto activo puede ser cualquier persona, en
cambio sujeto pasivo solo puede ser el titular de la tarjeta de crédito que es el portador del interés perjudicado por
el delito, comprende también al propietario del comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito.
Tipo subjetivo: El delito es doloso de dolo directo, comprensivo del conocimiento de que se está usando una tarjeta
falsificada, adulterada, robada, perdida u obtenida por medio de ardid o engaño del legítimo emisor, o de los datos
contenidos en ella, y la voluntad de realizar la defraudación.
Consumación y tentativa: La consumación coincide con el perjuicio patrimonial tratándose de un delito de resultado
material y la tentativa es admisible.
Estafa informática: En el inciso 16 del artículo 173 se castiga al que: “defraudare a otro mediante cualquier
técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático o la transmisión
de datos”
Esta nueva modalidad delictiva es una figura especializada por el medio empleado.
Acción típica: Consiste en defraudar a otro mediante el empleo de técnicas de manipulación informática en perjuicio
de un tercero. La diferencia con la estafa clásica reside en que el engaño y el error son reemplazados por el empleo
de cualquier técnica de manipulación informática.
Medios típicos. El tipo exige, como medio comisivo, el empleo de una técnica de manipulación informativa, esto es,
cualquier modificación del resultado de un proceso automatizado de datos, sea que se produzca a través de la
introducción de nuevos datos o de la alteración de los existentes en el computador, en cualquiera de las fases de su
procesamiento o tratamiento informático. La transferencia electrónica no consentida de fondos mediante una
manipulación informático en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio del titular del patrimonio lesionado,
implica la estafa que estamos analizando.
Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquier persona, en cambio sujeto pasivo es el titular del patrimonio perjudicado
por la acción delictiva.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: La consumación coincide con el momento del perjuicio patrimonial que resulta de la
maniobra informática. La tentativa es admisible.
Tipos especiales de abuso de confianza.
1)
Retención indebida: El art 173 inciso 2 establece: “el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no
restituyere a su debido tiempo dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito
comisión administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver ”.
2)
Tenencia de objetos. Es presupuesto del delito que el autor tenga los objetos bajo su poder o custodia, es
indispensable que esa tenencia se le haya transferido con implicancias jurídicas o como mero poder de hecho, pero
siempre tiene que tratarse de una tenencia que se ejerza automáticamente respecto de que ejercía quien ha
entregado la cosa..
El poder adquirido por el agente sobre la cosa tiene que ser un poder no usurpado, engendrándose en el
otorgamiento que de él ha hecho el anterior titular de la tenencia, en virtud de un negocio jurídico. La ley requiere la
existencia de un título por el cual se haya hecho la transferencia (público o privado), que produzca la obligación de
devolver o entregar por parte del agente, constituyéndolo en una tenencia temporal.
Acción típica: Hay dos acciones típicas: 1- negarse a restituir o 2- no restituir en su debido tiempo.
11
Negarse a restituir importa la omisión de realizar el acto debido con la cosa, contenido en la obligación de
entregársela a un tercero distinto de aquél que la había entregado al agente. No restituirla implica también la
omisión del cumplimiento de una obligación creada por el título, que en este caso se traduce en la devolución de la
cosa a quien se la entregara al agente en cumplimiento de aquél. Estas dos acciones se refieren a la omisión del
cumplimiento de esas obligaciones en su debido tiempo, es decir, al tiempo fijado expresamente en el título mismo,
o en su defecto, al tiempo determinado según los principios generales del derecho civil.
Teoría de la apropiación. Parte de que la materialidad del delito reside en la apropiación de la cosa. El delito se
reduce a un acto de disposición cumplido sobre la cosa, como si esta fuese propia. Apropiarse de una cosa es
establecer sobre ella relaciones equivalentes o análogas a las del propietario, sin la intención de devolverla.
Objetos del delito. Son cosas muebles, dinero o valores ajenos (efectos). Quedan fuera los inmuebles, cuya no
restitución o apropiación pueden constituir delito de usurpación.
Sujetos: Solo puede ser sujeto activo quien recibe la cosa mueble ajena en virtud de un título que obliga a entregar o
devolver y sujeto pasivo solo puede ser el propietario de la cosa.
El ánimo de beneficio. Es indispensable el ánimo de beneficiar a un tercero o a sí mismo con la acción abusiva.
Tipo subjetivo: Se trata de un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: El delito se consuma al producir el perjuicio ajeno. La tentativa no parece admisible.
Administración fraudulenta: El inciso 7 del artículo 173 establece “el que por disposición de la ley, de la
autoridad o por un acto jurídico tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses
pecuniarios ajenos y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando
sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de estos”
Sujetos: Sujeto activo solo puede ser la persona que tiene a su cargo el manejo la administración o el cuidado de
bienes e intereses pecuniarios ajenos, sujeto pasivo puede ser una persona física o jurídica cuyo patrimonio está a
cargo del autor. La calidad de autor solo se adquiere por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico,
que son las fuentes de donde provienen las facultades de administración.
Acción típica: La acción típica consiste en perjudicar de una forma pecuniaria el patrimonio de la víctima que tiene a
su cargo, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que ejerce el agente.
Se advierte que es presupuesto del delito que el agente ejerza un poder sobre los bienes o intereses de otro, por
disposición de la ley, de una autoridad o por cualquier otro acto jurídico.
El abuso defraudatorio exige que el autor se exceda, extralimite en el ejercicio del cargo encomendado, de modo
que comprometa los intereses confiados más allá de lo normal, necesario y tolerable en relación con el movimiento
económico-financiero de su gestión. El autor obra violando sus deberes, apartándose intencionalmente de ellos para
obtener un lucro indebido o para causar daño.
El deber de infidelidad constituye una obligación que se manifiesta en el marco de la relación interna entre quien
tiene a su cargo la tutela de los bienes ajenos y el titular del patrimonio. Para que se cumpla la acción que quebranta
la fidelidad es suficiente que el autor haya asumido el deber de cuidado de lo ajeno. La infidelidad es residual, obra
como complemento del abuso para los casos que no tiene cabida en él.
Ley, en este supuesto es el derecho positivo el que confiere el cargo de administrador de bienes e intereses
pecuniarios ajenos.
Autoridad, comprende el caso de aquello individuos a quienes una autoridad perteneciente a cualquiera de los tres
poderes del Estado, nacional, provincial o municipal, les ha encomendado la función de administrar bienes ajenos
que no pertenezcan al fisco.
Acto jurídico. En estos casos, las facultades de administración provienen de un negocio o acto jurídico que puede
revestir las más variadas formas (mandatarios, apoderados, comisionistas, etc.)
El sujeto activo debe tener a su cardo, debe habérsele encomendado o confiado pertenencias de otro. Esta facultad
del autor de tener a cargo se determina a través de tres modalidades, por medio del MANEJO de los bienes e
intereses, el uso o la utilización de ellos; ADMINISTRACIÓN, que implica la facultad de disposición o el cuidado de
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tales bienes, que tiene quien, sin poder disponer autónomamente de ellos, está encargado de su vigilancia,
conservación y aplicación. Tales actividades pueden ejercerse sobre bienes o intereses, total o parcialmente ajenos.
Perjuicio. El tipo penal requiere la causación de un perjuicio a los intereses patrimoniales confiados. El perjuicio de
los intereses patrimoniales ajenos debe ser real, concreto y efectivo y de contenido económico.
Elemento subjetivo. El tipo contiene un elemento subjetivo que asume una doble dirección: la acción que perjudica y
obliga abusivamente tiene que haber sido encarada por el autor para lograr un lucro indebido para él o para un
tercero, o sea para convertir en su provecho en el de un tercero el perjuicio patrimonial, o para que dicho perjuicio
le reporte otro provecho de carácter económico; o para que el crédito constituido por la obligación abusiva entre en
su patrimonio o en el de un tercero u obtener cualquier otra ventaja relacionada con aquélla. También admite la ley,
que la actividad haya sido emprendida para dañar el patrimonio, o sea, para disminuirlo sin voluntad de convertir
directa o indirectamente el perjuicio, en beneficio del agente o tercero.
Tipo subjetivo: es un delito doloso que admite solo dolo directo. No es admisible el dolo eventual.
Consumación y tentativa: Se consuma con la producción del perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo,
independientemente de que se traduzca en un beneficio para el agente o un tercero. En consecuencia, si el perjuicio
no ha llegado a producirse, el acto violatorio de los deberes perpetrado por el agente, con las finalidades típicas,
podrá constituir tentativa. La tentativa parece admisible.
El agente obliga abusivamente al titular del patrimonio cuando erige créditos en favor de terceros, contra ese
patrimonio, que están justificados, por no ser ni necesarios ni útiles para su gestión. Aquí la consumación no recaba
el perjuicio efectivo por medio de la atención de la obligación a cargo del patrimonio: basta con que se lo haya
obligado, es decir, con que se haya hecho nacer la posibilidad del perjuicio que puede materializarse en el pago
correspondiente.
Desbaratamiento de derechos acordados: El articulo 173 en su inciso 11 establece: “el que tornare
imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las condiciones pactadas de una
obligación referente al mismo sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien aunque no importe
enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo siempre que el derecho o la obligación
hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía”
Presupuesto del delito: Se exige como presupuesto la existencia de una relación jurídica entre el autor y la víctima,
esta relación debe ser de carácter oneroso y legitima. Un negocio jurídico en virtual del cual el agente haya otorgado
a otro un “un derecho sobre un bien o haya pactado sobre el mismo una obligación de carácter personal”. El
derecho a que se refiere el tipo es cualquier derecho real, sobre un bien mueble o inmueble, resultando indiferente
que se encuentre en poder del sujeto pasivo o del agente (siempre que el primero sea ya el titular del derecho, por
el perfeccionamiento formal del negocio). La obligación personal se refiere a un bien de la naturales dictada
anteriormente, en principio, solo quedan comprendidas las obligaciones de dar. El delito requiere que el precio
acordado por la concesión del derecho o la asunción de la obligación haya sido pagado en su totalidad en la medida
pactada hasta el momento en que el agente realiza la acción típica, o la garantía ya se encuentre constituida.
El perjuicio se determina en el hecho de que el sujeto pasivo ve frustrado el derecho sobre el bien al no poder
ejercerlo o al no poder hacerlo con la libertad y certidumbre propias del modo en que lo adquirió, o al ver
disminuida la medida o la efectividad de la garantía constituida por el bien, o al no poder exigir normalmente del
agente el cumplimiento de la obligación sobre el mismo bien en las condiciones que se pactaron con miras a las
cuales pagó o comenzó a pagar. La frustración consiste en tornarlo imposible, cuando el derecho real tiene que
dejarse de ejercer; incierto, cuando su existencia se torna jurídicamente dudosa; o litigioso, cuando la continuación
del ejercicio del derecho queda supeditada a un litigio jurisdiccional con un tercero.
Medios. Los medios por los cuales el autor puede producir eso resultados son
actos jurídicos, mediante la
enajenación de la cosa o cualquier otro que otorgue derecho a un tercero sobre ella, pero tiene que tratarse de un
acto real; o
hechos, los hechos pueden ser los de remover, es decir, quitar el bien del lugar donde se encontraba,
retenerlo, negando su entrega para que el sujeto pasivo no ejerza o continúe ejerciendo el derecho gozando de la
13
garantía constituidos sobre el bien, u ocultarlo, hacerlo desaparecer para que no se puede ejercer el derecho o
lograr el cumplimiento forzado de la obligación, y
dañarlo, menoscabarlo en su integridad o en sus posibilidades de
utilización normal.
Acción típica. Consiste en tornar imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento en las
condiciones pactadas, de una obligación referente a él.
La expresión tornar, hace referencia a mudar o transformar un derecho de situación, estado o relación. Tornar
imposible, consiste en crear la imposibilidad de que se pueda cumplir, ejecutar, perfeccionar, llevar a cabo, el
derecho acordado (ej. Alquilar un inmueble libre de ocupantes, y luego entregárselo a un tercero para que lo ocupe).
Tornar incierto es crear incertidumbre sobre lo pactado originariamente (no colocar a disposición del juez el bien
prendado, hacer irreconocible o difícil de ubicar el bien, desfigurándolo mediante su remoción, ocultamiento o
daño).
Sujetos del delito: Sujeto activo puede ser cualquier persona, sujeto pasivo es el acreedor de la obligación
Tipo subjetivo: Es un delito doloso de dolo directo.
Consumación y tentativa: Se consuma cuando el derecho acordado se ha tornado imposible incierto o litigioso a
través de cualquiera de los medios. La tentativa parece admisible, según Boumpadre, sin embargo, Creus y Núñez,
sostienen que no es admisible, puesto que la realización de esas acciones le es inherente la frustración del derecho o
la garantía.
Tipos agregados por la LEY 24441. Estas nuevas figuras agregadas como inc. 12, 13 y 14, han sido
estructuradas en el marco del esquema general que el legislador ha escogido como modelo regulador de las
defraudaciones, como tipos específicos de abusos de confianza y no como formas de estafa. Los nuevos delitos
reúnen estas características de los abusos de confianza, por cuanto, en todos los casos, exigen como presupuesto
una relación jurídica inicial lícita entre las partes.
Defraudación de derechos. El art. 173 en su inc. 12, establece: “el titular fiduciario, administrador de fondos
comunes de inversión o el dado de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere,
gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los contratantes”.
Los sujetos activos pueden ser sólo el titular fiduciario, administrador de fondos comunes de inversión y el dado de
un contrato de leasing. Sujetos pasivos son el fiduciante o fideicomitente, el beneficiario o el fideicomisario; los
inversionistas de un fondo común de inversión y el tomador de un contrato de leasing.
*El delito del titular fiduciario. El art. 1° de la ley 24441, establece que existe contrato de fideicomiso cuando
una persona (fiduciante), transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se
obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficio), y a transmitirla al cumplimiento a un
plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.
*
El fiduciario, puede disponer de los mismos y gravarlos, llevar a cabo cualquier tipo de operación financiera o
económica, que no resulte perjudicial para los derechos de los contratantes. La materialidad del delito consiste en
disponer, gravar o perjudicar los bienes recibidos en fideicomiso. Pueden ser bienes muebles e inmuebles,
abarcando los bienes u objetos inmateriales susceptibles de valor (títulos valores). Se requiere un elemento
subjetivo especial, respecto de la culpabilidad, el fiduciario debe obrar en provecho propio o de un tercero, y el
beneficio perseguido debe ser de contenido económico. Es un delito de resultado material, que se consuma cuando
se causa el perjuicio patrimonial a los contratantes.
*
Delito del administrador del fondo común de inversión. El mismo está previsto en la ley 24.083,
definiendo el FCI como el patrimonio integrado por valores inmobiliarios con oferta pública, metales preciosos,
divisas, derechos y obligaciones derivadas de operación de futuro y opciones, instrumentos emitidos por entidades
financieras autorizadas por el BCRA, y dinero, pertenecientes a diversas personas a las cuales se les reconocen
14
derechos de copropiedad representados por cuotas partes cartulares o escriturales.
Sujeto activo, es el administrador del FCI, que es quien tiene a cargo la administración y representación de la
sociedad. Los sujetos pasivos son los beneficiarios o co-propietarios indivisos. La conducta prohibida es la misma que
para el delito del titular fiduciario.
*
El delito del dador de un contrato de leasing. Se trata de una contrato de locación de cosas al que se
agrega una opción de compra a ejercer por el tomador (art. 1226 CCCN), leasing financiero). El leasing operativos, es
aquel que en el que se celebran contratos los fabricantes e importadores de cosas muebles destinadas al
equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales que el
tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.
Los sujetos activos pueden ser, una entidad financiera o una sociedad (financiero), o un fabricante e importadores
(operativo). Sujeto pasivo el tomador del contrato. El objeto del delito con cosas muebles individualizadas.
Ejecución perjudicial de hipoteca y omisión de recaudos legales. El art. 173 dispone en su inc. 13: “el que
encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a
sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos
establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial”.
Ejecución prejudicial de hipoteca. El delito consiste en “ejecutar extrajudicialmente” un inmueble, afectado a
garantía hipotecaria, a sabiendas de que el deudor no se encuentra en mora con respecto al pago de su obligación.
La misma equivale a un procedimiento sin la intervención judicial, que se inicia recién con la presentación del
acreedor ante el juez y al solo efecto de que se proceda a la verificación del inmueble, previa intimación al deudor
para que en un plazo determinado haga efectivo el pago bajo apercibimiento de procederse al remate público del
bien por vía extrajudicial.
El sujeto pasivo es el titular del crédito hipotecario, pues es a quien la ley autoriza a ejecutar extrajudicialmente un
inmueble. Por lo tanto, se trata de un delito especial propio, sólo puede ser cometido por un sujeto que reúna lo
requerido por la norma. Sujeto pasivo, el deudor de la obligación hipotecaria.
Admisible el dolo directo, con exclusión del dolo eventual (“a sabiendas”).
Omisión de recaudos legales. El delito consiste en “omitir el cumplimiento de los recaudos establecidos
legalmente para la subasta pública del inmueble”. Los recaudos deben cumplirse por parte del acreedor hipotecario,
sujeto activo del delito, e incluyen:
*Verificación del inmueble.
*La venta debe ser extrajudicial, en remate público.
*La publicidad de la subasta.
*Las condiciones de venta del bien a subastar.
*La notificación fehaciente del deudor de la fecha de subasta.
El delito presupone una ejecución hipotecaria extrajudicial en curso, promovida por el acreedor hipotecario de
acuerdo con las pautas establecidas en la ley, siendo suficiente para su perfección que no se haya cumplido a la hora
de realizarla.
Se trata de un delito de simple omisión, de peligro, que se consuma con el incumplimiento de los recaudos exigidos
por la ley para la realización de la subasta. El tipo subjetivos no se agota en el dolo, sino que la norma exige al autor
que haya obrado maliciosamente, que haya tenido mala fe en su accionar, con el fin de perjudicar económicamente
al deudor u obtener algún provecho patrimonial injusto.
Es un delito de consumación anticipada, lo que se trata de evitar es que se lleve a cabo el remate del inmueble
hipotecado al margen de las exigencias legales. Es un delito de pura actividad, la subasta del inmueble es una
consecuencia extra típica que deberá ser tenida en cuenta sólo a los fines de la mensuración de la pena.
15
Omisión de consignación de pago en letras hipotecarias. El inc. 14 dispone “el tenedor de letras
hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos”.
La letra hipotecaria puede emitirse con o sin cupones, según cuál haya sido el tipo de vencimiento del servicio de
intereses convenido. En el caso de la letra con cupones, el portador de la letra, al recibir el pago por parte del
deudor, debe hacerle entrega del cupón correspondiente. El pago se acredita con la tenencia del cupón, en el caso
de letras sin cupones, el pago debe ser inscripto en la letra. Cuando el deudor efectúa un pago parcial tiene derecho
a que ese pago sea inscripto en el mismo cuerpo del título o en su prolongación.
El delito consiste en omitir consignar en el título los pagos recibidos. La infracción sólo es concebible en los casos de
letras hipotecarias sin cupones, ya que es únicamente en estos casos cuando el acreedor tiene la obligación de
inscribir los pagos en el cuerpo de la letra, así como el deudor tiene derecho a reclamar que estos pagos sean
consignados de ese modo.
Sujeto activos es el tenedor de la letra, sujeto pasivo el deudor de la obligación, que puede ser el propio emisor de la
letra o el endosatario si fuese transmitida por endoso nominativo.
La infracción es dolosa, de dolo directo. Se trata de un delito de resultado material que exige el perjuicio económico
del sujeto pasivo.
Estafas agravadas.
Estafa de seguros. El artículo 174 del CP en su inciso 1 establece que sufrirá pena de prisión dos a seis años el
que “para procurarse a sí mismo o procurar a otro un provecho ilegal en perjuicio de un asegurador o de un dador
de préstamo a la gruesa, incendiare o destruyere una cosa asegurada o una nave asegurada o cuya carga o flete
estén asegurados o sobre la cual se haya efectuado un préstamo a la gruesa”
Presupuesto del delito: seguro, préstamo a la gruesa. El contrato de seguro existe cuando una persona se ha
obligado mediante una prima o cotización a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento
previsto. El préstamo a la gruesa es el contrato por el cual una persona (dador) presta a otra, cierta cantidad sobre
objetos expuesto a riesgos marítimos, bajo la condición de que, pereciendo esos objetos, devuelva el tomador la
suma con un premio estipulado.
Se trata de una hipótesis en la cual la acción material, es decir, el incendio o destrucción coincide con la
consumación típica.
Las acciones típicas se caracterizan por que tienen una dirección subjetiva especial y su ausencia desplaza el hecho
a los tipos de incendio o daño, este elemento subjetivo reside en la frase para procurarse a sí mismo o procurar a
otro un provecho ilegal, las conductas sin ese propósito especial son impunes en el tipo. Cualquier otro tiempo de
acción que se lleve a cabo para cobrar indebidamente un seguro podrá encuadrarse en la figura genérica de estafa.
El incendio o la destrucción pueden importar la pérdida parcial o total del bien; en el primer caso es suficiente con
que alcance a constituir el daño indemnizable o la circunstancia que, según el contrato de préstamo a la gruesa, hace
improcedente el reclamo de la devolución de la suma prestada o el pago del premio estipulado.
Aspecto subjetivo. Las acciones de incendiar o destruir tiene que ser realizadas por el agente para procurar para sí o
para otro un provecho ilegal, este provecho está constituido por el pago de la indemnización por el asegurador o el
impedimento de reclamo del préstamos o de su premio, ambas cosas por el dador del préstamo a la gruesa.
Provecho significa aquí cobre indebido o la indebida no devolución.
Consumación y tentativa. Se consuma con la realización de las acciones de incendiar o destruir con la finalidad
típica. En el caso del seguro, la consumación típica se da antes de que aquel se haga efectivo mediante el pago de la
indemnización, se perfecciona con la acción destructiva; no ocurre lo mismo en el otro supuesto, donde la
prestación ya ha sido hecha por el sujeto pasivo antes del incendio o destrucción, con lo cual el perjuicio se hace
efectivo de manera real. Es posible la tentativa en ambos supuestos.

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