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“CAPITULO 14
I. LA ACCION DE PARTICION
Concepto: es la operación técnica, jurídica y contable que pone fin al estado de indivisión hereditaria. Mediante la
partición los herederos ven concretada su porción ideal en bienes determinados de los que resultan ser propietarios
exclusivos.
La operación se caracteriza por ser:
Técnica: porque es preciso que se proceda al inventario, valuación y división de los bienes hereditarios.
Jurídica: porque hay que seguir el procedimiento legal y concretar en bienes la porción indivisa que a cada
heredero le corresponde.
Contable: porque su resultado numérico debe coincidir con la porción que cada heredero tiene en esa herencia.
El art. 2363 CCCN dispone que la indivisión hereditaria solo cesa con la partición.
Caracteres:
Integral: debe abarcar todos los bienes indivisos.
Obligatoria: porque los herederos no pueden oponerse a su realización.
Imprescriptible: el derecho a requerir la partición es imprescriptible mientras continúe la indivisión. Sin
embargo, si uno de los co- herederos actúa, durante la indivisión, como señor exclusivo (no comunero) de alguno
de los bienes que integran la herencia, puede adquirir el derecho sobre los mismos por una prescripción larga de
20 años.
Declarativa: se limita a establecer que los bienes asignados a cada heredero los han tenido desde el mismo
momento de la muerte del causante.
Retroactiva: porque se considera que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los bienes
comprendidos en su hijuela.
¿A quién corresponde? - Legitimación: Art. 2364 CCCN: Pueden pedir la partición los copropietarios de la masa
indivisa, y los cesionarios de sus derechos. También pueden hacerlo, por vía de subrogación, sus acreedores, y los
beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero. En caso de muerte de un heredero, o de cesión de sus
derechos a varias personas, cualquiera de los herederos o cesionarios puede pedir la partición.
Momento: la partición puede ser solicitada en todo momento, después de aprobados el inventario y avalúo de los bienes.
Sin embrago, cualquiera de los coherederos puede pedir que la partición se postergue por el tiempo que fije el juez, si su
realización inmediata puede redundar en perjuicio del valor de los bienes indivisos. (Art. 2365 CCCN).
DERECHO CIVIL- FCE
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Masa partible: En principio, la partición debe ser total, es decir, abarcar todos los bienes indivisos. Solo por
excepción, se podrá realizar una partición parcial. Art. 2367 CCCN: si una parte de los bienes no es susceptible de
división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles.
Modos de hacer la partición:
Definitiva: atribuye la propiedad exclusiva de los bienes a los herederos.
Provisional: atribuye solo el uso y goce de los bienes. (art. 2370 CCCN).
Privada (EXTRAJUDICIAL): art. 2369 CCCN: si todos los coparticipes están presentes y son plenamente
capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente.
Judicial: art. 2371 CCCN: procede en los siguientes casos:
Si hay coparticipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes.
Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente.
Si los coparticipes son plenamente capaces y no acuerdan hacer la partición privadamente.
COLACION
Concepto: Es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante para exigir que otro legitimario que ha
recibido un bien por un acto a título gratuito de aquel, traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos que se
lo hubiera dispensado expresamente de hacerlo.
La colación es en valor y no en especie. Esto significa que el bien recibido a título gratuito permanece en propiedad del
legitimario que lo ha recibido, pero su valor se imputara a la hijuela que a él le corresponde.
Objetivo: restablecer la igualdad entre los legitimarios, que ha sido quebrada por ese anticipo de la herencia.
Actos sujetos a colación- Objeto de la colación
A. Donaciones: la donación hecha por el causante a su descendiente o a su cónyuge constituye el típico acto que
queda sujeto a la obligación de colacionar (art. 2385 CCCN).
B. Actos simulados: quien pretenda la colación debe demostrar la simulación del acto ostensiblemente oneroso y
desentrañar su naturaleza de gratuito.
C. Actos encubiertos: por ejemplo cuando el causante ha entregado a un legitimario una suma de dinero destinada a
la adquisición de un bien.
D. Sociedades entre padres e hijos.
E. Fideicomiso.
F. Actos de los que resulta una ventaja particular (art. 2391 CCCN).
Legitimación activa: ¿Quiénes pueden entablar la acción de colación? Solo corresponde a los descendientes y al cónyuge
supérstite, no a los ascendientes. Art. 2395 CCCN: La colación solo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo
a la fecha de la donación. El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes
de contraer matrimonio.
Legitimación pasiva: ¿Contra quienes se puede entablar la acción de colación? Art. 2385 CCCN: Los descendientes del
causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de
los bienes que les fueron donados por el causante, salvo dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o
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en el testamento. Por lo tanto, la colación se debe demandar contra un coheredero que sea descendiente del causante o
contra el cónyuge supérstite.
Cálculo del valor colacionable: Para determinar el valor colacionable hay que valuar el bien tal como se encontraba en el
momento en que se hizo la donación, y ese importe actualizarlo a la época en que se realiza la partición. (Art. 2385 2°parr
CCCN).
Dispensa de la colación: La dispensa puede instrumentarse en el acto de la donación o en el testamento. La voluntad del
donante no puede afectar la legítima de los legitimarios, su poder discrecional tiene como límite la porción disponible. Por
ello, cuando el valor de la donación excediese de la porción disponible, la obligación de colacionar solo será admisible por
dicho excedente. Y, si el valor de la donación ha superado la suma de la porción disponible más la porción legitima del
donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeto a reducción por el valor del excedente (art. 2386
CCCN).
Colación de deudas: el art. 2397 CCCN establece que: Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos a
favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión.
II. EFECTOS DE LA PARTICION
1) Fin de la indivisión hereditaria: a partir de ese momento quedan individualizados los bienes que corresponden en
plena y exclusiva propiedad a cada uno de los herederos.
2) Efecto declarativo.
3) Garantía de evicción (garantía entre los co- herederos): es aquella garantía por la cual se asegura la existencia y
legitimidad del derecho transmitido. El art. 2404 CCCN dispone que: En caso de evicción de los bienes
adjudicados o de sufrir el adjudicatario alguna turbación, cada uno de los herederos responde por la
correspondiente indemnización en proporción a su parte. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su
contribución debe ser cubierta por todos los demás.
4) Defectos ocultos (garantía entre los co- herederos): el art. 2407 CCCN prevé que los coherederos se deben
recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.
PARTICION POR LOS ASCENDIENTES
Concepto: Tiene lugar cuando el causante por donación o por testamento divide sus bienes entre sus descendientes
determinando la composición de cada una de las hijuelas y su correspondiente beneficiario.
Puede instrumentarse mediante la donación de sus bienes a sus descendientes o estableciendo en su testamento los bienes
que cada uno de ellos recibirá.
Se encuentra regulado en el art. 2411 del CCCN: “La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus
bienes entre ellos por donación o por testamento.
Si es casada, la partición de los bienes propios debe incluir al cónyuge que conserva su vocación hereditaria. La partición
de los gananciales sólo puede ser efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges”.
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III. SUCESION INTESTADA
Concepto: Es aquella en la que la determinación del heredero se realiza siguiendo los principios establecidos por la ley. El
llamamiento realizado por la ley queda determinado a los miembros de la familia que el legislador establezca, en el orden
y con las condiciones que de ella surjan.
Casos en que tiene lugar:
1. Cuando no se hubiera otorgado testamento.
2. Cuando hay un testamento valido en el que se hubieran efectuado solo legados, pero sin instituir heredero.
3. Cuando el testamento en el que ha designado heredero haya sido revocado antes del fallecimiento.
4. Cuando el testamento sea anulado con posterioridad a la muerte por no cumplir con las solemnidades requeridas,
por incapacidad, o por vicios del consentimiento.
5. Cuando el heredero llamado en el testamento renuncie a la herencia o sea declarado indigno.
Orden hereditario: Significa que, como regla general, los herederos de un orden preferente excluyen a los de un orden
posterior.
El orden de preferencia actual es el siguiente: Art. 2424 CCCN.
a). Primero es llamado el orden de los descendientes.
b). En segundo lugar es llamado el orden de los ascendientes.
c). En tercer término es llamado el orden del cónyuge.
d). Finalmente es llamado el orden de los colaterales hasta el cuarto grado.
La excepción se encuentra en el orden del cónyuge que concurre con los descendientes y con los ascendientes,
no siendo excluido por éstos, pero excluye a los colaterales.
Prelación de grados: Dentro de cada orden, el heredero de grado más próximo al causante excluye al de grado más
remoto, salvo el derecho de representación.
EJEMPLO: Si una persona fallece dejando descendientes, éstos se encuentran en el primer orden de preferencia, pero
dentro de ese orden pueden haber quedado hijos, nietos, bisnietos y tataranietos. Pero no todos son llamados
conjuntamente sino que por aplicación de la prelación de grados, la herencia será recibida por los hijos, salvo el derecho
de representación.
Derecho de representación: Es una excepción al principio de la prelación de grados. Mediante la representación es posible
que un heredero de grado más lejano concurra con los herederos de grados más próximos. (Efectos)
En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el derecho de representación en el orden de los descendientes (art. 2427
CCCN) y también en la línea colateral entre los descendientes de los hermanos (art. 2439 CCCN).
El art 2429 CCCN regula supuestos de representación por: a) premoriencia; b) renuncia y c) indignidad del ascendiente.
En estos tres supuestos, el heredero de grado más próximo llamado a la herencia no la puede recibir, ya sea porque
falleció antes que el causante o porque se excluyó de ella en forma voluntaria mediante la renuncia, o fue excluido por la
sentencia que lo declaro indigno.
Requisito: que el representante sea hábil para heredar al causante, y para heredar al representado.
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El representante ocupa el lugar del representado con los mismos derechos y obligaciones que éste tenía en la sucesión del
causante. Además, el representante tiene la misma legítima que tenía el representado.
Cuando existe el derecho de representación, la herencia se divide por ESTIRPES, es decir, la que forma cada uno de los
hijos con relación a su padre. Art. 2428 CCCN: en caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se
divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión
vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama, la división se hace por cabeza.
EJEMPLO: Si el causante tuvo 2 hijos, uno de ellos ha pre fallecido y a su vez éste tuvo 3 hijos, la herencia se divide por
2; es decir, por la cantidad de hijos que tuvo el causante; el hijo vivo recibe la mitad de la herencia y, la otra mitad se
divide por cabeza entre los 3 nietos representantes de su padre muerto.
II. SUCESION DE LOS DESCENDIENTES:
Características:
Su llamamiento es imperativo.
Son legitimarios.
Su legítima es de 2/3. (art. 2445 CCCN)
Gozan de la investidura de pleno derecho como herederos (art. 2337 CCCN).
Pueden ser sujetos activos y pasivos de la acción de colación.
Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales (art. 2426 CCCN). Al estar todos los
hijos en igualdad de condiciones, la herencia se divide entre ellos en partes iguales, es decir, por cabeza.
Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin límites de grados. (art. 2427 CCCN).
Los descendientes excluyen a los ascendientes y a los colaterales y, concurren con el cónyuge supérstite.
Si estaba casado el causante bajo el régimen de comunidad, el cónyuge recibe la mitad de los gananciales, y la
otra mitad es heredada por los descendientes. Respecto de los bienes propios o si estaban casados bajo el régimen
de separación de bienes, el cónyuge concurre como un hijo más. (art. 2433 CCC).
SUCESION DE LOS ASCENDIENTES: Características:
Tendrán su llamamiento a la herencia en caso de no haber descendientes.(art. 2431 CCCN)
Tienen como legitima ½ (art. 2445 CCCN).
Gozan de la investidura de pleno derecho (art. 2337 CCCN).
No son sujetos activos ni pasivos de la colación.
Dentro del orden no existe el derecho de representación.
Los ascendientes concurren con el cónyuge recibiendo éste la mitad de la herencia y, la otra mitad se divide entre
aquellos (art. 2434 CCCN).
Los ascendientes excluyen a los colaterales.
Dentro del mismo grado, los ascendientes heredan por cabeza, es decir, que cada uno recibirá una parte de la
herencia igual a la que corresponde a los restantes coherederos.
SUCESION DEL ADOPTADO: Art. 2432 CCCN: Los adoptantes son considerados ascendientes. Pero, en la adopción
simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta
hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes, los
adoptantes excluyen a los padres de origen.
SUCESION DEL CONYUGE: Características:
El cónyuge es un legitimario.
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Su legitima es la ½ de la herencia (art. 2445 CCCN).
Tiene la investidura en la calidad de heredero de pleno derecho (art. 2337 CCCN).
Puede ser sujeto activo y pasivo de la acción de colación.
Concurre con los descendientes y con los ascendientes; a falta de éstos recibe la totalidad de la herencia, y excluye
a los colaterales. Art. 2433 CCCN: si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la
misma parte que un hijo. Art. 2434 CCCN: si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la
herencia.
SUCESION DE LOS COLATERALES: Características:
Los colaterales no tienen un llamamiento imperativo protegido por la legítima.
Son llamados por la ley en forma supletoria cuando no hubiese descendientes, ascendientes; cónyuge; ni
institución de heredero fijada en un testamento.
Son excluidos por el heredero testamentario.
Deben obtener la investidura en la calidad de herederos en forma judicial (art. 2338 CCC).
No son sujetos activos ni pasivos de la acción de colación.
El límite del llamamiento alcanza al cuarto grado, con lo que los parientes más lejanos que pueden heredarse entre
son el sobrino nieto respecto de su tío abuelo y viceversa, y un primo hermano con relación a otro primo
hermano.
Los colaterales llamados en el mismo grado a la herencia la dividirán por cabeza.
III. SUCESION DEL ESTADO. SUCESIONES VACANTES. SUCESION DEL FISCO:
Características:
Herencia vacante: existe cuando una persona ha fallecido sin que queden miembros de su familia con vocación
hereditaria, y sin que haya hecho testamento instituyendo heredero, o si éstos existieron, han renunciado a la
herencia, o cuando no se han distribuido en el testamento mediante legados todos los bienes del causante.
Art. 2424 CCCN: a falta de herederos, los bienes corresponden al Estado, según el lugar en que estén situados.
El Estado no recibe los bienes en calidad de heredero. Este derecho lo tiene en virtud del dominio que existe sobre
los bienes sin dueño y los que se adquiere por cualquier título.
Legitimados: la declaración de vacancia puede ser solicitada por cualquier interesado o el Ministerio Publico.
La declaración de vacancia tiene que ser inscripta en el Registro que corresponda según el bien de que se trate.
Art. 2442 CCCN: el curador deberá recibir los bienes bajo inventario; y proceder al pago de las deudas y legados.
Debe rendir cuentas al Estado que recibe los bienes.
Art. 2443 CCCN: concluida la liquidación el juez debe mandar entregar los bienes al Estado.
En caso de aparecer un heredero deberá promover la acción de petición de herencia.
Bolilla 6 Civil.docx
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