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“CAPITULO 13
I. EL ESTADO DE INDIVISION
Concepto: La indivisión hereditaria es el estado de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero.
La característica esencial para la existencia de la indivisión es que a la herencia sea llamado más de un heredero. Esta
situación de indivisión comienza con la muerte del causante y finaliza con la partición de la herencia, tal como lo dispone
el art. 2323 CCCN.
DERECHOS DE LOS HEREDEROS: Durante el estado de indivisión el conjunto de la herencia pertenece a todos los
herederos sin que ninguno de ellos pueda atribuirse el derecho exclusivo sobre alguno de esos bienes. Cada heredero
resulta ser propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos, y es llamada su “cuota hereditaria”,
recién con la partición se adjudicaran en particular a cada heredero los bienes.
Actos conservatorios: son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien hereditario sufra un
deterioro, se degrade o perezca en perjuicio de los herederos.
El art. 2324 CCCN expresa que: Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de
los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede
obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Actos de administración y disposición: Art. 2325 CCCN: Los actos de administración y de disposición requieren el
consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de
administración.
Por lo tanto, para la administración de los bienes indivisos puede haber un administrador judicial designado; y a falta de
nombramiento, deben actuar por unanimidad los coherederos en forma personal, o bien otorgar un mandato general de
administración.
Puede existir un mandato tácito cuando uno de los coherederos ha asumido con conocimiento de los otros y sin oposición
la administración de los bienes indivisos.
Para los actos de disposición, se exige también la voluntad unánime de los coherederos y en este caso no está prevista la
posibilidad de delegar dichos actos en un mandatario.
Uso y goce de los bienes indivisos: Como propietario de los bienes indivisos, cada uno de los coherederos tiene derecho
al uso y goce de los bienes hereditarios. Los coherederos podrán gozar de ellos en forma simultánea y sin que el ejercicio
de su derecho perjudique el idéntico derecho que tienen los restantes (art. 2328 CCCN). Si no hay acuerdo entre los
interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional por el juez.
Indivisión forzosa: clases:
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Impuesta por el testador: el art. 2330 CCCN establece que el testador puede imponer a sus herederos la
indivisión de la herencia por un plazo no mayor a 10 años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por
ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad.
Acordada por los herederos: el art. 2331 CCCN establece que los herederos pueden convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años. Para que la indivisión
tenga lugar tiene que ser pactada entre todos los herederos, es decir, se exige unanimidad.
Oposición del cónyuge: el art. 2332 CCCN establece que si en el acervo hereditario existe un establecimiento
que constituye una unidad económica, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el
establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la
partición.
La indivisión se mantiene hasta 10 años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada
judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión, la administración
corresponde al cónyuge supérstite.
ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo
domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado
judicialmente a los herederos a su realización.
ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están
de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El
valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
POSESION DE LA HERENCIA
CONCEPTO: la posesión es una relación de poder que se configura cuando una persona ejerce un poder de hecho sobre
una cosa, comportándose como titular de un derecho real.
La posesión que tenía el causante sobre determinados bienes es continuada por los coherederos durante la indivisión. El
art. 2280 dispone que: Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de
manera indivisa, salvo los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era
poseedor.
Se le llama posesión de pleno derecho (INVESTIDURA DE PLENO DERECHO) a la posesión de los bienes
hereditarios cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Estos herederos entran en
posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.
Posesión conferida por los jueces (INVESTIDURA CONFERIDA POR LOS JUECES): es la posesión de la herencia
que tienen los parientes llamados por ley a la sucesión. Éstos deben pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.
También los instituidos como herederos en un testamento deben pedir a los jueces la posesión hereditaria.
No puede existir la posesión material por cuotas ideales, ya que se trata de un hecho; es decir, que cada heredero se
comporta como poseedor de todo el bien. Cuando un heredero ejerce la posesión de un bien cuya posesión ejercía el
causante, no está actuando como su único dueño sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos.
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DECLARATORIA DE HEREDEROS
Concepto: Es el pronunciamiento judicial mediante el cual se reconoce la condición de herederos legítimos. Es el auto o
resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionan en ese documento.
Trámites previos a la declaratoria:
Probar el fallecimiento del causante (con la partida de defunción y en su defecto por prueba supletoria).
Probar su parentesco con el difunto con las partidas del registro civil.
Notificar a otros herederos (cuando el interesado tuviera conocimiento de la existencia de otros herederos deberá
notificarles la apertura de la sucesión).
Publicar edictos durante 3 días en el boletín oficial y en un diario del lugar del juicio. En los edictos se
comunicara, a los herederos y acreedores del difunto, la apertura de la sucesión y el plazo de 30 días para que se presenten
a hacer valer sus derechos.
Una vez cumplidas estas diligencias previas, el juez dictara la declaratoria de herederos.
Efectos de la sentencia: Se trata de una sentencia declarativa ya que tiene por objeto declarar la existencia de los
presupuestos que le son fundamento del derecho a heredar por parte de quienes se incluyen en ella.
A partir de la declaratoria puede el heredero tomar la calidad de tal y disponer.
Ampliación de la declaratoria: puede ocurrir que luego de que el juez pronuncie la declaratoria de herederos aparezcan
otros herederos.
III. LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCESIÓN
ARTICULO 2346.- Designación de administrador. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar
administrador de la herencia y proveer el modo de reemplazarlo. A falta de mayoría, cualquiera de las partes puede
solicitar judicialmente su designación, la que debe recaer preferentemente, de no haber motivos que justifiquen otra
decisión, sobre el cónyuge sobreviviente y, a falta, renuncia o carencia de idoneidad de éste, en alguno de los herederos,
excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño.
ARTICULO 2347.- Designación por el testador. El testador puede designar uno o varios administradores y establecer el
modo de su reemplazo.
Se considera nombrado administrador a quien el testador haya señalado expresamente como tal, o lo haya designado como
liquidador de la sucesión, albacea, ejecutor testamentario o de otra manera similar.
ARTICULO 2348.- Pluralidad de administradores. En caso de pluralidad de administradores, el cargo es ejercido por
cada uno de los nombrados en el orden en que están designados, excepto que en la designación se haya dispuesto que
deben actuar conjuntamente.
En caso de designación conjunta, si media impedimento de alguno de ellos, los otros pueden actuar solos para los actos
conservatorios y urgentes.
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DERECHOS, DEBERES Y FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR
El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios
del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya
conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los
herederos o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago
de las deudas y legados.
Previa autorización judicial o de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes, el administrador
debe cobrar los créditos del causante, continuar las acciones promovidas por éste, iniciar las que son necesarias
para hacer efectivos sus derechos, y presentarse en los procesos en los cuales el causante fue demandado.
En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.
ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa
haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración
trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS
ARTICULO 2356.- Presentación de los acreedores. Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales
deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran
definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación.
ARTICULO 2357.- Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que
solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe
ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los
herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.
ARTICULO 2358.- Procedimiento de pago. El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de
preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.
Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:
a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;
b) los de cosa cierta y determinada;
c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.
ARTICULO 2359.- Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores
por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus
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créditos o legados.
ARTICULO 2360.- Masa indivisa insolvente. En caso de desequilibrio patrimonial o insuficiencia del activo
hereditario, los copropietarios de la masa pueden peticionar la apertura del concurso preventivo o la declaración de
quiebra de la masa indivisa, conforme a las disposiciones de la legislación concursal. Igual derecho, y de acuerdo a la
misma normativa, compete a los acreedores.
CONCLUSION DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL
Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.
ARTICULO 2362.- Forma de la cuenta. Si todos los copropietarios de la masa indivisa son plenamente capaces y están
de acuerdo, la rendición de cuentas se hace privadamente, quedando los gastos a cargo de la masa indivisa.
En caso contrario, debe hacerse judicialmente. De ella se debe dar vista a los copropietarios de la masa indivisa, quienes
pueden impugnarla.
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