
ENSEÑANZA PRIVADA SAPIENTIA “DERECHO CIVIL” – Ab. Jennifer Caballero-TEL.
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➢ Impuesta por el testador: el art. 2330 CCCN establece que el testador puede imponer a sus herederos la
indivisión de la herencia por un plazo no mayor a 10 años. Puede también disponer que se mantenga indiviso por
ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad.
➢ Acordada por los herederos: el art. 2331 CCCN establece que los herederos pueden convenir que la
indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años. Para que la indivisión
tenga lugar tiene que ser pactada entre todos los herederos, es decir, se exige unanimidad.
➢ Oposición del cónyuge: el art. 2332 CCCN establece que si en el acervo hereditario existe un establecimiento
que constituye una unidad económica, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el
establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la
partición.
La indivisión se mantiene hasta 10 años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada
judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión, la administración
corresponde al cónyuge supérstite.
ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo
domicilio sea conocido.
El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado
judicialmente a los herederos a su realización.
ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están
de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El
valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
POSESION DE LA HERENCIA
CONCEPTO: la posesión es una relación de poder que se configura cuando una persona ejerce un poder de hecho sobre
una cosa, comportándose como titular de un derecho real.
La posesión que tenía el causante sobre determinados bienes es continuada por los coherederos durante la indivisión. El
art. 2280 dispone que: Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de
manera indivisa, salvo los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era
poseedor.
Se le llama posesión de pleno derecho (INVESTIDURA DE PLENO DERECHO) a la posesión de los bienes
hereditarios cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Estos herederos entran en
posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces.
Posesión conferida por los jueces (INVESTIDURA CONFERIDA POR LOS JUECES): es la posesión de la herencia
que tienen los parientes llamados por ley a la sucesión. Éstos deben pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión.
También los instituidos como herederos en un testamento deben pedir a los jueces la posesión hereditaria.
No puede existir la posesión material por cuotas ideales, ya que se trata de un hecho; es decir, que cada heredero se
comporta como poseedor de todo el bien. Cuando un heredero ejerce la posesión de un bien cuya posesión ejercía el
causante, no está actuando como su único dueño sino como un comunero sobre la cosa que pertenece a todos.