por la publicación permita individualizarlo, directa o indirectamente.
Objeto del delito. El objeto sigue siendo la correspondencia. Tiene que tratarse de una correspondencia procedente de un
remitente determinado, y tiene que tratarse de una correspondencia privada o particular, sin que sea confidencial o secreta.
Sujetos. Autor del delito puede ser cualquier persona distinta del remitente, incluso el destinatario. La condición de autoría
exige un presupuesto: tener bajo el propio poder la correspondencia o los otros objetos; vale decir que la conducta sólo es
típica en la medida en que el autor se halle en posesión de éstos. No hay acuerdo, sobre el sujeto pasivo. Para algunos autores,
el ofendido por el delito es el remitente, para otros, puede ser tanto el remitente como el destinatario o un tercero.
Posible perjuicio. La publicidad indebida, para que sea punible, debe haber causado un perjuicio a un tercero o haber
concurrido la posibilidad de su producción. Para la ley es suficiente con el perjuicio potencial, que pueden ser de cualquier
naturaleza (material, moral, patrimonial, público, privado, etc.). Se trata de una condición objetiva que no tiene que estar
necesariamente comprendida en el conocimiento del autor (como certeza o como duda). Siempre es necesario que recaiga
sobre persona distinta del agente que hace publicar la correspondencia, aunque es indiferente para la punibilidad, que el
perjuicio que afecte al tercero pueda afectar también al agente del delito.
Tipo subjetivo. El delito es doloso, y se consuma en el momento de producirse la publicación de los objetos protegidos.
Se establece una excusa absolutoria a favor del agente, mediante la cual se lo exime de responsabilidad penal si hubiese
obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público, un interés que tenga relevancia para toda la comunidad en
general.
Revelación de secretos. Violación de secreto profesional. Artículo 156. - Será reprimido con multa de pesos mil
quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por
razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa
causa.
Bien jurídico. Es la libertad del individuo en su manifestación referente a su esfera de reserva o intimidad. Se prevé y se trata
de evitar el peligro de que el agente llegue a doblegar la voluntad del sujeto pasivo con la amenaza de revelar secretos que
captó de él a raíz de su actividad profesional o en razón de las relaciones propias de su estado.
Acción Típica. La acción consiste en revelar un secreto, poner en conocimiento de un tercero el mismo. En su acepción jurídico-
penal importa comunicar el secreto a personas que no están obligadas por él, quedando comprendida la divulgación de lo
reservado. Lo revelado debe ser lo conocido por el agente. Para que un hecho pueda decirse revelado en el sentido de la ley
penal, es necesario que se lo haga de tal modo que pueda ser conocido por los terceros como atribuido o perteneciente al
sujeto pasivo. No hay revelación típica cuando la comunicación se hace de manera que impide toda posibilidad
de atribución a
personas determinadas.
Medios comisivos. El medio empleado por el autor para realizar la revelación es indiferente. Puede hacerlo por medio de
escritos, verbalmente, en forma pública o confidencial, por conductas activas u omisivas, entre otros supuestos.
Lo secreto. El objeto del delito es un secreto, algo que se encuentra oculto, reservado y limitado a un número determinado de
personas., y medio interés del titular en mantenerlo fuera de ese conocimiento (por eso el consentimiento dado para la
revelación quita el carácter de secreto al hecho o circunstancia reservados).
Posibilidad de daño. La revelación del secreto sólo es punible si su divulgación puede causar daño, o sea, que de la conducta
derive la posibilidad de un perjuicio para un tercero. El detrimento puede de cualquier naturaleza, físico, moral, patrimonial,
social, etc. Por la misma naturaleza del hecho o circunstancia, o por la particular situación en que se en encuentre el sujeto
pasivo. Tiene que ser un juicio a priori el que indique la dañosidad de su eventual divulgación.
El conocimiento del secreto por el agente. Para estar ante esta figura el agente tiene que haber tenido noticia de lo secreto
por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte.
Secreto profesional en sentido típico es el conocido por razón profesional, o sea, el que ha conocido el agente por la actividad
propia de su ejercicio profesional o en razón de su estado.
No basta que sea un secreto conocido con ocasión de la actividad, sino que tiene que conocérselo a causa de la actividad. en el
tipo quedan comprendidos tantos los secretos que el agente llegó a conocer porque el sujeto pasivo se lo ha confiado, como el
que ha conocido por otros medios en su actividad profesional o en la propia de su estado, aunque sean hechos o
circunstancias
que el mismo sujeto pasivo desconoce.
Sujetos
del delito. Sujeto activo del delito sólo puede ser quien reúne una determinada condición o ejerce una específica
actividad o función. Se trata de un delito especial propio, de autor calificado. Sujeto pasivo, es el titular del secreto.
El acceso al secreto debe realizarse por razón del estado, oficio, empleo, profesión o arte.
Estado es la especial condición social,