BJ: En estos delitos se tiene en cuenta la libertad en un sentido físico o corporal, como libertad de movimiento, que abarca no solo la
facultad de moverse o disponer del propio cuerpo según la propia voluntad, sino también el derecho de trasladarse de un lugar a otro
sin ningún tipo de interferencia o impedimento.
Acción Típica: Consiste en privar ilegítimamente a otro de su libertad personal. Esto puede llevarse a cabo con o sin el traslado de la
víctima, de un sitio a otro, encerrándola en algún lugar, constriñendo su facultad de locomoción o imponiéndole un determinado
comportamiento.
Es suficiente con que se restrinja cualquier dimensión de la libertad de movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto
grado de libertad ambulatoria (por ejemplo, impedirle el movimiento de los brazos). La anulación de cualquier manifestación de la
libertad corporal queda comprendida en este tipo.
El delito, que generalmente requiere una actividad, puede cometerse por omisión (impropia), cuando el agente está obligado a hacer
cesar una situación de privación d libertad preexistente y no lo hace. (Soler, Núñez, Fontán Balestra). Se pueden citar como ejemplos
susceptibles de ser cometidos por omisión, el caso del usuario del transporte público que no puede abandonar el medio de transporte
por negarse el conductor a parar y abrir la perta; el guía que habiendo introducido a un grupo de turistas en una gruta subterránea
laberíntica, omite ir a sacar a uno que no puede encontrar la salida; quién, siendo lazarillo de un ciego o la persona auxiliar de un
impedido físico, omite el comportamiento que posibilita a aquéllos el abandono de un lugar, etc.
Medios. El Consentimiento de la Víctima: La ley no limita los medios de comisión, de manera que, salvo aquellos que impliquen un
agravamiento, cualquiera es admisible (coerción, engaño, sujeción, mantenimiento en estado de error, etc.). El consentimiento
libremente presado excluye el delito, bastando que pueda comprender el alcance material del acto.
No es imprescindible que se trate de un consentimiento otorgado por una persona con capacidad civil o penalmente imputable, basta
que pueda comprender el alcance material del acto. Ha de tratarse de una persona con capacidad para determinarse con libertad, es
decir, con posibilidades de formar y expresar su voluntad.
Sujetos del Delito: Sujeto Activo puede ser cualquier persona, incluso un funcionario público, siempre que no actúe en el ámbito propio
de su actividad funcional, siendo así la conducta se desplaza hacia el Art. 144 bis, Inc. 1º, del CP.
Igualmente, sujeto pasivo puede ser cualquier persona, siempre que en el momento del hecho pueda expresar su voluntad. Debe
tratarse de una persona con capacidad para determinarse con libertad, es decir con posibilidades de formar y expresar su voluntad. No
reviste esta condición, el niño de pocos días, el enfermo mental en estado catatónico, retrasados mentales profundos o esquizofrénicos,
la persona inconsciente, ni la persona dormida, entre otros. Algunos autores sin embargo entienden que no es preciso que el sujeto
pasivo tenga posibilidad de movimiento, si en trasladado contra su voluntad, o las de sus representantes, como ocurre con personas
inconscientes, paralíticos, etc.
También pueden ser sujetos pasivos aquellas personas a las que estando ya privadas de su libertad legítimamente, como sucede con los
reclusos, se les incrementa el estado de su detención al margen de las normas establecidas en el régimen penitenciario, produciéndose,
una nueva afectación del bien jurídico, que convierte la conducta en delictiva.
Elemento Normativo: La privación de la libertad debe ser ilegítima. Esto supone, objetivamente, que la conducta sea contraria a la ley
(antijurídica), y subjetivamente, que el autor obre con la conciencia de que su accionar es formal o sustancialmente arbitrario.
Objetivamente requiere que la privación resulte un verdadero ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a
restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causales de justificación.
Subjetivamente, requiere el conocimiento del carácter abusivo de la privación de la libertad de la víctima por parte del agente y la
voluntad de restringirla en esa calidad.
Tipo Subjetivo: Subjetivamente el delito es doloso, siendo suficiente el dolo común. Este tipo no requiere ningún elemento subjetivo
específico distinto del dolo. Exige el conocimiento de la ilegalidad de la privación de libertad y la voluntad de asumir la acción en cuanto
arbitraria; obrar con la conciencia de que su conducta es sustancial y formalmente arbitraria (Núñez), que actúa sin derecho para privar
la libertad. El error sobre la legalidad (error iuris) puede excluir la culpabilidad.
Consumación y Tentativa: El delito es material e instantáneo y se consuma en el momento mismo en que se produce la privación de la
libertad de la víctima, por muy breve que esta haya sido. Algunos autores exigen que la privación de la libertad sea significativa, (Núñez).
Para otros debe concurrir un cierto lapso de tiempo, y finalmente están los que parecen compartir la idea de que el delito se consuma
en el mismo instante en que se priva de la libertad al sujeto pasivo, si bien es lógica una cierta continuidad en ella. Al entender de
Boumpadre, es suficiente con que se produzca el resultado de privación de la libertad. Como esta situación puede prolongarse en el
tiempo, el delito adquiere la particularidad de ser, en ciertos momentos, un delito de carácter permanente. Son admisibles las formas
imperfectas de ejecución. La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de
privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que, habiendo