
Lección 11: “La Antijuridicidad” 3
Evolución del concepto de antijuridicidad
La antijuridicidad objetiva y subjetiva
Esta contradicción de la acción con el ordenamiento jurídico se analiza ¿de la perspectiva
objetiva o subjetiva?
Las antiguas concepciones objetivas solo analizaban la contradicción, es decir la
contrariedad entre lo realizado y lo jurídico, prescindiendo del componente personal,
como el dolo, la culpa, culpabilidad o inculpabilidad, comprendiendo en los casos más
extremos que ni siquiera había acción humana. Todo el carácter subjetivo se analizaba en
la culpabilidad, cuando se analiza el dolo y la culpa. El causalismo y el normativismo
tomaron esta interpretación objetiva.
Al analizar las cuestiones subjetivas dentro de los elementos subjetivos del tipo distintos
del dolo, comenzaron a surgir inconvenientes con esa concepción objetiva. Entonces se
dijo, que no es que haya una subjetivación de la antijuridicidad, sino que lo que sucede, es
que hay una antijuridicidad de contenido personal.
Quien hace un quiebre es el finalismo, el cual hace la distinción entre antijuridicidad e
injusto. El injusto analiza una unidad de elementos objetivos, negativos y normativos. La
antijuridicidad termina siendo ese juicio de valor de carácter objetivo, pero referido a ese
choque entre la acción y la ley.
El injusto no es impersonal, ya que está el hecho cometido por una persona, con dolo o
culpa, que tiene un sustrato subjetivo vinculado con la propia persona, y contiene, ese
dolo o culpa, tanto el disvalor del acto (es todo ese movimiento corporal que va a producir
el resultado) como el disvalor del resultado (es el resultado prohibido por la norma). Las
teorías subjetivistas decían que el resultado era propio de la casualidad y, desprendían el
análisis del disvalor del resultado, enunciaban que todo el contenido típico estaba dado
por el disvalor del acto, terminando en equiparar el hecho consumado, el hecho tentado,
todo era lo mismo. Esto se daba ya que entendían que lo que prohibía la norma es esa
acción humana (no el resultado que ese acto humano produzca), y esa acción humana fue
realizada más allá de que el azar produzca, por ejemplo, que juan muera o no. El disvalor
del resultado tiene un contenido de azar, ya que por ejemplo, si le disparo a otra persona
pero no doy en ella porque tengo mala puntería, estoy cometiendo todo lo necesario para
matar a esa persona, pero el resultado no se produce, entonces el subjetivismo
consideraría ahí que hay homicidio. Lo mismo sucedería si disparo y mato a la otra
persona, el subjetivismo nos diría que son hechos iguales, ya que el disvalor del acto es
exactamente el mismo, el hecho de que en un caso le pegue el tiro y en el otro le erre es
obra de la casualidad.
La antijuridicidad formal y material
Cuando hablamos de antijuridicidad en cuanto contradicción de la acción con la norma, se
genera discusión respecto, si vamos a estar solamente referido a lo formal, con lo cual
nos encerramos en el ámbito del derecho penal (del código penal más estrictamente), ya
que sólo el derecho positivo, a través de los tipos y de las justificantes puede determinar
lo que es antijurídico y lo que no es antijurídico; o si estamos analizando la contradicción
en sentido material (de dañosidad o perjudicialidad social), con lo cual ya vamos a abrir a
la hora de interpretar, hacía un ámbito mucho más abierto que, desde el principio, va a
comprender el ordenamiento jurídico en general.
Cuando analizamos desde el sustrato material, nos encontramos que tenemos otros
valores que tenemos que tener en cuenta, con lo cual se van a agregar otra serie de
valores extrajurídicos, que van a terminar marcando los límites de lo que es el ámbito de
la antijuridicidad. Consiste en que para determinar el carácter justificado de una acción no
basta atenerse a las fórmulas legales que consagran las causas de justificación, sino
además del bien jurídico vulnerado es necesario que ofenda las aspiraciones valorativas
de la comunidad, determinadas por normas de cultura. Si un hecho no es contrario a las
normas de cultura está justificado, aunque no esté comprendido en una de las causas de
justificación previstas en la ley penal.
El problemas de estas causas supralegales radica en que pueden abrir la puerta a
cualquier tipo de situación arriesgada. EJ.: la justificación en el régimen nazi basada en la
pureza de la raza, donde se castigaba por ejemplo a la mujer judía embarazada por no
querer realizar el aborto.
Los que van a decir todos los tratadistas es que no nos encerremos solo en el ámbito de
formal, ya que el Código penal no puede contemplar todas las circunstancias, entonces
vamos a tener un contenido material pero siempre bajo el andarivel que nos das la
norma. La cuestión material va a salir de la norma, va a poner los límites para no cometer
excesos (por ejemplo: se va a proteger la vida, porque la norma penal así lo hace en el
capítulo 1 del libro 2).
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