
ENSEÑANZA PRIVADA SAPIENTIA “DERECHO CIVIL” – Ab. Jennifer Caballero-TEL.
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• COLATERAL: es la que une a los descendientes de un tronco común. Ej: hermanos. Los grados se cuentan por
generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco
se quiere computar y el ascendiente común.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las
personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común.
PARENTESCO POR AFINIDAD: es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge, y el cómputo
se hace por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes (art. 536 CCCN). El parentesco
por afinidad no crea vínculos entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARIENTES
Alimentos: Los alimentos constituyen un derecho y un deber surgido a partir del parentesco. Consiste en prestarse los
recursos necesarios para la subsistencia (art. 545 CCCN).
A diferencia del deber alimentario que surge de la responsabilidad parental (cuya cuantía depende de la fortuna de los
progenitores), los alimentos que surgen del parentesco deben cubrir las necesidades básicas. Además, el pariente debe
demostrar la necesidad de alimentos.
Parientes obligados: En primer lugar se encuentran obligados a prestar alimentos: los ascendientes y descendientes, y
entre ellos, preferentemente los más próximos en grado. Luego, se incluyen los hermanos (art. 537 CCCN). Entre los
parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado
(art. 538 CCCN). Los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones.
Características del deber alimentario:
✓ Reciproco: porque los parientes que tienen el derecho a reclamar alimentos también están obligados a prestarlos.
✓ Inalienable: porque el derecho en si mismo no puede ser objeto de transacción, de cesión ni de gravamen.
✓ Irrenunciable: no puede ser objeto de renuncia.
✓ Inembargable: no puede ser objeto de embargo.
✓ Incompensable: no puede ser compensado con otras obligaciones que puedan existir entre alimentante y
alimentado.
✓ Irrepetible: lo abonado en concepto de alimentos es irrepetible, aunque luego se demuestre la falta de vínculo
entre las partes (art. 539 CCCN).
✓ Sucesivo: porque primero quedan obligados los parientes más próximos (arts. 537 y 546 CCCN).
Contenido de la obligación alimentaria: Lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica,
correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del
alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad comprende, además, lo necesario para la educación. (Art. 541
CCCN).
Derecho de Comunicación: Es el derecho que tiene una persona menor de edad, con capacidad restringida o enferma
o imposibilitada con sus ascendientes, descendientes, hermanos o parientes por afinidad en primer grado (art. 555 CCCN).
Sin embargo, también están legitimados para reclamar la comunicación, las personas que justifiquen un interés afectivo
legítimo (art. 556 CCCN), taeles como: los padrinos, parejas de hecho, educadores, confesores o ministros de culto.
La comunicación se concreta manteniendo contacto entre las personas mencionadas y, será el juez quien determine la
forma en que deberá cumplirse con ese deber.
III. RESPONSABILIDAD PARENTAL