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“CAPITULO 11”
I. FILIACION
Concepto: Vínculo jurídico que une al hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida
por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente.
Fuentes: El art. 558 CCCN dispone que la filiación puede tener lugar: a) por naturaleza; b) mediante técnicas de
reproducción humana asistida, y c) por adopción.
Respecto a ello cabe decir que, es un error incluir a las técnicas de reproducción asistida como una especie de filiación,
porque tanto en ésta como en la filiación por naturaleza existe un ovulo que es fecundado por un espermatozoide, por lo
que en ambos supuestos el nuevo ser es gestado de modo natural.
Ahora bien, la distinción está en que cuando el material genético pertenece al hombre y a la mujer que van a asumir el
vínculo filial, no hay duda de que será una filiación por naturaleza. Pero cuando en la práctica médica se ha utilizado
material heterologo (aportados por personas diferentes a quienes quieren establecer el vínculo filial), lo que permite que se
produzca el emplazamiento filial es la voluntad procreacional que tienen quienes han recurrido a las técnicas de
reproducción asistida.
Efectos: la filiación surte los mismos efectos sea por naturaleza, por técnicas de reproducción asistida o por adopción.
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación (art. 558 CCCN). Sin
embrago pueden darse situaciones en las que existen simultáneamente más de 2 vínculos filiales, como ocurre en el caso de la
adopción.
Determinación de la maternidad: el art. 565 CCCN establece que, en la filiación por naturaleza, la maternidad se
establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido, debiendo presentarse a los fines de la inscripción un
certificado médico, suscripto por el profesional que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del
nacido.
Determinación de la filiación matrimonial: el art. 566 CCCN expresa que: se presumen hijos del o la cónyuge los
nacidos después de la celebración del matrimonio, y hasta los 300 días posteriores a la interposición de la demanda de
divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
Para la procedencia de esta presunción debe haberse establecido la maternidad y, además, debe acreditarse la celebración
de un matrimonio entre la madre y su cónyuge.
La presunción también rige cuando se ha recurrido a las técnicas de reproducción asistida y se ha prestado el
consentimiento previo, libre e informado.
Prueba de la filiación matrimonial: (art 569 CCCN)
Por la inscripción del nacimiento en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, y por la prueba del
matrimonio.
DERECHO CIVIL- FCE
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Por sentencia firme en juicio de filiación.
En los casos de técnicas de reproducción asistida por el consentimiento previo, informado y libre debidamente
inscripto en el Registro.
Determinación de la filiación extramatrimonial: el art 570 CCCN dispone que la filiación extramatrimonial queda
determinada por: a) el reconocimiento; b) por el consentimiento previo, libre e informado al uso de las técnicas de
reproducción asistida; y c) por la sentencia en juicio de filiación.
Reconocimiento: es un acto jurídico familiar por el que una persona declara que otra es su hijo.
Sujeto activo: padre o madre.
Sujeto pasivo: el hijo.
Formas de reconocimiento: Art. 571 CCCN.
Declaración formulada ante el Oficial Publico del Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas.
Declaración realizada en instrumento público o privado.
Actos de última voluntad (testamento).
Caracteres del reconocimiento:
Irrevocable: una vez otorgado no puede quedar sin efecto por la sola voluntad del reconociente.
Puro y simple: no puede estar sujeto a modalidades.
Unilateral: se perfecciona con la sola voluntad del reconociente, no requiere la aceptación del hijo.
Declarativo: porque pone de manifiesto una realidad genética preexistente, y su efecto se retrotrae al momento de
la concepción.
Efectos del reconocimiento: emplaza al reconocido en el estado de hijo extramatrimonial del reconociente y tal estado es
oponible erga omnes a partir de su inscripción en el Registro de Estado Civil.
ADOPCION: REGIMEN JURIDICO
La adopción es un vínculo filial creado por la ley y establecido por una sentencia judicial. Es una fuente del vínculo filial
y surge a partir de que la ley admite esta posibilidad.
El art. 594 CCCN expresa que la adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños,
niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus
necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se
otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo.
Si bien el artículo se refiere a la adopción de niños, niñas y adolescentes, existe la posibilidad de adoptar un mayor de
edad, tal como lo prevé el art. 597 CCCN.
Por otro lado cabe recalcar que, la adopción pone su énfasis en la protección del menor pero también satisface el deseo y
el derecho de los adoptantes de incorporar un hijo a su familia.
Principios generales que rigen la adopción: (Art. 595 CCCN)
Interés superior del niño.
Respeto por el derecho a la identidad.
Agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen.
Preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos.
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Derecho a conocer los orígenes.
Derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de
madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los 10 años.
Personas que pueden ser adoptadas: Art. 597 CCCN
Las personas menores de edad no emancipadas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de
la responsabilidad parental.
La persona mayor de edad cuando:
Se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar.
Hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.
Personas que pueden ser adoptantes: Art. 599 CCCN
El niño, niña o adolescente puede ser adoptado por:
Un matrimonio.
Por ambos integrantes de una unión convivencial.
Por una única persona.
Frente al principio general de la adopción conjunta entre cónyuges y miembros de la unión convivencial, se alzan 3
situaciones peculiares:
Adopción conjunta aunque medie divorcio de los cónyuges o después de cesada la unión convivencial si durante
el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre con una persona menor de edad (art.
604 CCCN). En este caso, el juez debe valorar la incidencia de la ruptura al ponderar el interés del menor.
Adopción por personas casadas o en unión convivencial en forma unipersonal (art. 603 CCCN). Esta adopción
procederá si:
El cónyuge o el conviviente ha sido declarado persona incapaz o de capacidad restringida, y la sentencia
le impide prestar consentimiento valido para el acto.
Los cónyuges están separados de hecho.
Cuando la guarda con fines de adopción del niño, niña o adolescente se hubiese otorgado durante el matrimonio o
unión convivencial y el periodo legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges o
convivientes (art. 605 CCCN).
Recaudos que deben cumplir los adoptantes:
1. Tener 25 años de edad (art. 601 inc. a). El adoptante debe ser por lo menos 16 años mayor que el adoptado,
excepto cuando el cónyuge o conviviente adopta al hijo del otro cónyuge o conviviente.
2. El adoptante debe encontrarse inscripto en el Registro del Adoptantes (art. 600 inc. b).
3. El adoptante, cuando no es argentino, debe residir permanentemente en el país por un periodo mínimo de 5 años
anterior a la petición de guarda con fines de adopción (art. 600 inc. a).
Guarda con fines de adopción: No hay que confundir esta institución con la guarda de hecho o con la delegación del
ejercicio de la responsabilidad parental.
El art. 611 CCCN prohíbe expresamente la entrega directa en guarda (guarda de hecho) de niños, niñas y adolescentes
mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los
progenitores u otros familiares del niño. La violación de esta prohibición habilita al juez a separar al niño de su pretenso
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guardador, excepto que se compruebe la existencia de un vínculo de parentesco entre los progenitores y los pretensos
guardadores.
La razón de esta prohibición se encuentra en el propósito de impedir el tráfico de menores que la guarda de hecho
posibilita.
La guarda con fines de adopción si está autorizada y debe ser judicial para que exista el debido control. Entonces, la
selección de los posibles guardadores la debe hacer el juez de la nómina de pretensos adoptantes que debe enviar el
registro de adoptantes. Las pautas que deberá evaluar el juez serán: las condiciones personales, edades y aptitudes,
idoneidad para cumplir con las funciones de cuidado, educación, motivaciones y expectativas frente a la adopción, el
respeto asumido frente al derecho a la identidad y origen del niño, niña o adolescente.
Además, el juez debe citar al niño cuya opinión debe ser tenida en cuenta según su edad y grado de madurez (art. 613
CCCN). Luego el juez dictara sentencia de guarda con fines de adopción. En la misma, el juez designara a los guardadores
y fijar el plazo de duración de la guarda que no podrá exceder de 6 meses.
Tipos de adopción: Art. 620 CCCN.
1. ADOPCION PLENA: confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de
origen, pero subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y
obligaciones de todo hijo.
En la adopción plena queda sustituida la familia de origen. Este tipo de adopción se otorga cuando el menor se encuentra
huérfano de padre y madre o cuando no tiene filiación establecida (art. 625 parte). A su vez, el art 625 CCCN permite
la adopción plena en los siguientes casos:
a) Cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad.
b) Cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental.
c) Cuando los progenitores hayan manifestado su voluntad ante el juez de dar a su hijo en adopción.
Con relación a los efectos, la adopción plena emplaza al adoptado como hijo del adoptante; establece vínculos con toda la
familia de éste; y extingue los vínculos con su familia de origen, salvo en materia de impedimentos matrimoniales.
La adopción plena es irrevocable, por lo que no puede quedar sin efecto por voluntad de los interesados.
Con relación al apellido del adoptado éste llevara el de su adoptante.
2. ADOPCION SIMPLE: confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con
el cónyuge del adoptante. Sera el juez quien valore la conveniencia de otorgarla, teniendo en cuenta el interés superior del
niño.
La adopción simple no extingue los derechos y deberes que resultan del vínculo de origen, pero la titularidad y el ejercicio
de la responsabilidad parental se transfieren a los adoptantes (art. 627 inc. a).
Se mantiene vigente el derecho de comunicación de la familia de origen con el adoptado, salvo que sea contrario al interés
superior del niño (art. 627 inc. b).
El adoptado podrá reclamarle alimentos a su familia de origen cuando los adoptantes no puedan proveérselos (art. 627 inc.
c).
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El apellido se rige por lo dispuesto para la adopción plena, por lo que el adoptado llevara el apellido de su adoptante,
salvo que cuando tenga la edad y el grado de madurez suficiente realice una petición para que se mantenga su apellido de
origen (art. 627 inc. d).
En materia sucesoria (del adoptante), el adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo
y sus descendientes por naturaleza. Los adoptantes excluyen a los padres de origen.
La adopción simple mantiene los impedimentos matrimoniales con los miembros de la familia del adoptante.
La adopción simple es revocable en los siguientes casos: a) cuando el adoptante o el adoptado ha incurrido en las causales
de indignidad; b) cuando lo peticiona el adoptado mayor de edad; y c) cuando existe acuerdo entre el adoptante y el
adoptado mayor de edad y lo manifiestan judicialmente (art. 629 CCCN).
3. ADOPCION DE INTEGRACION: se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente. Mediante este
tipo de adopción se procura que el adoptante tenga nculo con el hijo del cónyuge o conviviente a fin de incorporarlo
como un miembro más de su familia.
El alcance de la adopción de integración consiste en que se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el
adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 CCCN). Esto significa que, el adoptado
no se desvincula de su progenitor ni de la familia de éste, y además se integra con el adoptante como un hijo más.
El adoptado se inserta en la familia del adoptante con los efectos de la adopción plena (art. 631 inc. a), es decir,
estableciendo vínculos jurídicos de parentesco con toda la familia del adoptante.
Con relación a la responsabilidad parental, ésta se mantiene con el progenitor de origen y se establece con el adoptante
conforme las normas que la regulan para los hijos matrimoniales.
En la adopción de integración, no se requiere que el adoptante este previamente inscripto en el Registro de Adoptantes; ni
se exige la declaración judicial de la situación de adoptabilidad; ni la previa guarda con fines de adopción; ni que las
necesidades afectivas y materiales no puedan ser satisfechas por su familia de origen.
El trámite es sumamente rápido. Lo único que hay que demostrar es que el pretenso adoptado es hijo del cónyuge o
conviviente del adoptante y que éste goza de las cualidades morales y materiales como para que esa adopción sea
conveniente para el menor.
La adopción de integración es revocable (por las mismas causales que las previstas para la adopción simple).
II. PARENTESCO
CONCEPTO: Es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción
humana asistida, la adopción y la afinidad. (Art. 529 CCCN).
LÍNEAS Y GRADOS: La proximidad del parentesco se establece por LÍNEAS Y GRADOS (art. 530 CCCN). El
GRADO: es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas. Ej: padre e hijo. La LINEA: es la
serie no interrumpida de grados. El TRONCO: es el ascendiente del cual parten dos o más líneas. La RAMA: es la línea
con relación al tronco. (Art. 531 CCC).
La LINEA puede ser: Art. 532 y 533 CCCN.
RECTA: es la que une a los ascendientes y los descendientes. Ej: padre e hijos. El cómputo del parentesco se hace
contando las generaciones existentes entre las personas cuya relación se procura establecer.
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COLATERAL: es la que une a los descendientes de un tronco común. Ej: hermanos. Los grados se cuentan por
generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco
se quiere computar y el ascendiente común.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las
personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ascendiente en común.
PARENTESCO POR AFINIDAD: es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge, y el cómputo
se hace por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes (art. 536 CCCN). El parentesco
por afinidad no crea vínculos entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARIENTES
Alimentos: Los alimentos constituyen un derecho y un deber surgido a partir del parentesco. Consiste en prestarse los
recursos necesarios para la subsistencia (art. 545 CCCN).
A diferencia del deber alimentario que surge de la responsabilidad parental (cuya cuantía depende de la fortuna de los
progenitores), los alimentos que surgen del parentesco deben cubrir las necesidades básicas. Además, el pariente debe
demostrar la necesidad de alimentos.
Parientes obligados: En primer lugar se encuentran obligados a prestar alimentos: los ascendientes y descendientes, y
entre ellos, preferentemente los más próximos en grado. Luego, se incluyen los hermanos (art. 537 CCCN). Entre los
parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado
(art. 538 CCCN). Los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones.
Características del deber alimentario:
Reciproco: porque los parientes que tienen el derecho a reclamar alimentos también están obligados a prestarlos.
Inalienable: porque el derecho en si mismo no puede ser objeto de transacción, de cesión ni de gravamen.
Irrenunciable: no puede ser objeto de renuncia.
Inembargable: no puede ser objeto de embargo.
Incompensable: no puede ser compensado con otras obligaciones que puedan existir entre alimentante y
alimentado.
Irrepetible: lo abonado en concepto de alimentos es irrepetible, aunque luego se demuestre la falta de vínculo
entre las partes (art. 539 CCCN).
Sucesivo: porque primero quedan obligados los parientes más próximos (arts. 537 y 546 CCCN).
Contenido de la obligación alimentaria: Lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica,
correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del
alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad comprende, además, lo necesario para la educación. (Art. 541
CCCN).
Derecho de Comunicación: Es el derecho que tiene una persona menor de edad, con capacidad restringida o enferma
o imposibilitada con sus ascendientes, descendientes, hermanos o parientes por afinidad en primer grado (art. 555 CCCN).
Sin embargo, también están legitimados para reclamar la comunicación, las personas que justifiquen un interés afectivo
legítimo (art. 556 CCCN), taeles como: los padrinos, parejas de hecho, educadores, confesores o ministros de culto.
La comunicación se concreta manteniendo contacto entre las personas mencionadas y, será el juez quien determine la
forma en que deberá cumplirse con ese deber.
III. RESPONSABILIDAD PARENTAL
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Concepto: El art. 638 CCCN define a la responsabilidad parental como el conjunto de deberes y derechos que
corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral
mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
La protección de los hijos es esencial de esta institución, porque resguarda la persona y los derechos de quien todavía no
ha alcanzado la plena capacidad civil y por ello se encuentra en una situación vulnerable.
La formación integral del menor apunta a poner el énfasis no solo en su faz educativa, sino también en la transmisión de
principios y valores con los que se guiara a lo largo de su vida.
Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental:
La titularidad apunta al conjunto de deberes y derechos que la ley reconoce a favor de los progenitores. La titularidad de
la responsabilidad parental es conjunta para los hijos matrimoniales y para los extramatrimoniales cuando ha mediado
reconocimiento por parte de ambos progenitores.
El ejercicio se refiere a la posibilidad de actuar en cumplimiento de los deberes y derechos que emanan de la
responsabilidad parental. El ejercicio puede sufrir diversas alternativas de acuerdo a la naturaleza del vínculo y a la
situación en que se encuentren los progenitores.
De esta manera, el art. 641 CCCN dispone: El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
1. En caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan
con la conformidad del otro, salvo lo dispuesto por el art. 645 o que medie expresa oposición.
2. En caso de cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Por voluntad de los
progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a solo uno de ellos, o
establecerse distintas modalidades.
3. En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o
suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro.
4. En caso de hijo extramatrimonial con un solo vinculo filial, al único progenitor.
5. En caso de hijo extramatrimonial con doble vinculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro
progenitor.
Actos que requieren el consentimiento expreso de ambos progenitores: (siempre que exista doble vinculo filial): Art.
645 CCCN.
Autorizar a los hijos adolescentes entre 16 y 18 años para contraer matrimonio.
Autorizar a los hijos a ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.
Autorizar a los hijos a salir del país o para el cambio de residencia permanente en el extranjero.
Autorizar a los hijos para estar en juicio.
Administrar los bienes de los hijos, salvo que se haya delegado la administración.
Si uno de los progenitores no da su consentimiento debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar.
Deberes y derechos de los progenitores: Art. 646 CCCN
Cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo.
Considerar las necesidades específicas del hijo según sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo
madurativo.
Respetar el derecho del niño y adolescente a ser oído y a participar en su proceso educativo, así como en todo a lo
referente a sus derechos personalísimos.
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Prestar orientación y dirección al hijo para el ejercicio y efectividad de sus derechos.
Respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas
con las cuales tenga un vínculo afectivo.
Representarlo y administrar el patrimonio del hijo.
Por su parte, el art. 658 CCCN dispone que, ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de: a) criar a sus hijos;
b) alimentarlos; y c) educarlos, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal este a cargo de uno de
ellos.
Crianza: es una situación inherente a la relación paterno filial y se relaciona con el cuidado personal.
Educación: se entiende en un sentido amplio, ya que implica ocuparse de la formación física, espiritual y moral del menor,
la preparación para una profesión o actividad determinada, así como también la educación religiosa.
Alimentos: la medida de los alimentos está dada por la condición y fortuna de los progenitores. Éstos están obligados a
que los hijos lleven un nivel de vida acorde con su situación económica.
Serán los recursos de los padres, los que se tendrán en cuenta para cumplir con este deber. A su vez, el deber alimentario
de los hijos no requiere demostración de un estado de necesidad, sino que por esa sola condición- ser hijo- resulta
procedente.
La obligación de alimentos comprende: a) satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención; b) educación; c)
esparcimiento; d) vestimenta; e) habitación; f) asistencia; g) gastos de enfermedad; h) gastos necesarios para adquirir una
profesión u oficio. (Art. 659 CCCN).
¿Hasta qué edad los padres deben alimentos a sus hijos? La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta
los 21 años, salvo que se acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por
mismo (art. 658 párr.). A su vez, la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste
alcance la edad de 25 años, si la prosecución de estudios o preparación profesional le impide proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente (art. 663 CCCN).
Legitimación para reclamar alimentos: (art. 661 CCCN)
o El otro progenitor en representación del hijo.
o El hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada.
o Cualquiera de los parientes o el Ministerio Publico, subsidiariamente.
Deberes de los hijos: Art. 671 CCCN
Respetar a sus progenitores.
Cumplir con las decisiones de los progenitores que no sean contrarias a su interés superior.
Prestar a los progenitores colaboración propia de su edad y desarrollo, y cuidar de ellos u otros ascendientes en
todas las circunstancias.
Extinción de la responsabilidad parental: (art. 699 CCCN) La titularidad de la responsabilidad parental se
extingue por:
Muerte del progenitor o el hijo.
Profesión del progenitor en instituto monástico.
Mayoría de edad alcanzada por el hijo.
Emancipación.
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Adopción del hijo por un tercero.
Privación de la responsabilidad parental: (art. 700 CCCN). La inconducta de los progenitores de la que puede
resultar un perjuicio grave para los hijos provoca la privación de la responsabilidad parental. Causales:
Ser condenado de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo.
Abandono del hijo, dejándolo en un estado total de desprotección.
Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo.
Haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.
Suspensión del ejercicio: cuando por causas objetivas, no por inconductas de los progenitores, la responsabilidad
parental no pueda ser ejercida normalmente, es posible que sea suspendido su ejercicio. Causales de la suspensión: (Art.
702 CCCN).
Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
Plazo de la condena a reclusión y prisión por más de 3 años.
Declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden
al progenitor dicho ejercicio.
Convivencia del hijo con un tercero, separado de sus progenitores por hechos graves.
TUTELA
Concepto: La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha
alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. (Art. 104
CCCN).
Caracteres: (art. 105 CCCN) La tutela puede ser ejercida por una o más personas, conforme aquello que más beneficie al
niño, niña o adolescente.
Si es ejercida por más de una persona, las diferencias de criterio, deben ser dirimidas ante el juez que haya discernido la
tutela, con la debida intervención del Ministerio Público.
El cargo de tutor es intransmisible.
Tutor designado por los padres: (Art. 106 CCCN): Cualquiera de los padres que no se encuentre privado o suspendido
del ejercicio de la responsabilidad parental puede nombrar tutor o tutores a sus hijos menores de edad, sea por testamento
o por escritura pública. Esta designación debe ser aprobada judicialmente.
Tutela dativa: Es la otorgada por el juez. Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación,
rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea
para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha
idoneidad. (Art. 107 CCCN).
Tutela especial: Corresponde la designación judicial de tutores especiales en los siguientes casos:
Cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes;
Cuando los padres no tienen la administración de los bienes de los hijos menores de edad;
Cuando existe oposición de intereses entre diversas personas incapaces que tienen un mismo representante legal,
sea padre, madre, tutor o curador; si las personas incapaces son adolescentes, rige lo dispuesto en el inciso a);
Cuando la persona sujeta a tutela hubiera adquirido bienes con la condición de ser administrados por persona
determinada o con la condición de no ser administrados por su tutor;
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Cuando existe necesidad de ejercer actos de administración sobre bienes de extraña jurisdicción al juez de la
tutela y no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;
Cuando se requieren conocimientos específicos o particulares para un adecuado ejercicio de la administración por
las características propias del bien a administrar;
Cuando existen razones de urgencia.
Personas excluidas: No pueden ser tutores las personas:
que no tienen domicilio en la República;
quebradas no rehabilitadas;
que han sido privadas o suspendidas en el ejercicio de la responsabilidad parental, o han sido removidas de la
tutela o curatela o apoyo de otra persona incapaz o con capacidad restringida, por causa que les era atribuible;
que deben ejercer por largo tiempo o plazo indefinido un cargo o comisión fuera del país;
que no tienen oficio, profesión o modo de vivir conocido, o tienen mala conducta notoria;
condenadas por delito doloso a penas privativas de la libertad;
deudoras o acreedoras por sumas considerables respecto de la persona sujeta a tutela;
que tienen pleitos con quien requiere la designación de un tutor. La prohibición se extiende a su cónyuge,
conviviente, padres o hijos;
que, estando obligadas, omiten la denuncia de los hechos que dan lugar a la apertura de la tutela
inhabilitadas, incapaces o con capacidad restringida;
que hubieran sido expresamente excluidas por el padre o la madre de quien requiere la tutela, excepto que según
el criterio del juez resulte beneficioso para el niño, niña o adolescente.
Ejercicio de la tutela: Quien ejerce la tutela es representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas
cuestiones de carácter patrimonial (art. 117 CCCN).
Terminación de la tutela: Causales:
Por la muerte del tutelado, su emancipación o la desaparición de la causa que dio lugar a la tutela
Por la muerte, incapacidad, declaración de capacidad restringida, remoción o renuncia aceptada por el juez, de
quien ejerce la tutela.
CURATELA:
Es aquella institución que tiende a la protección de las personas declaradas incapaces, luego de que el procedimiento de
apoyo resultare insuficiente.
Función: cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. (Art. 138 CCCN).
ARTÍCULO 139.- Personas que pueden ser curadores. La persona capaz puede designar, mediante una directiva
anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.
Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las
formas en que pueden designarles tutores.
Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.
A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o
hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y
económica.
ENSEÑANZA PRIVADA SAPIENTIA “DERECHO CIVIL” – Ab. Jennifer Caballero-TEL.
0351- 152302129 DIRECCION: Entre Ríos 85 oficina 9 planta baja Edificio Ames.
2017
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ARTÍCULO 140.- Persona protegida con hijos. El curador de la persona incapaz es tutor de los hijos menores de éste. Sin
embargo, el juez puede otorgar la guarda del hijo menor de edad a un tercero, designándolo tutor para que lo represente en
las cuestiones patrimoniales.
APOYO
Este es un instituto novedoso incorporado por nuestro Código Civil y Comercial. Se utiliza cuando el juez restringe la
capacidad para determinados actos a las personas que padecen una adicción o alteración mental permanente o prolongada,
grave, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o bienes. Ej:
drogadicto; prodigo.
Concepto: El art. 43 CCCN lo define como medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo
necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.
Función: promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona
para el ejercicio de sus derechos.
¿Quién será el apoyo? El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para
que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto
de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las
medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Bolilla 6 Civil.docx
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