Se trata de un delito especial propio de autor cualificado, de acción, de mera conducta, de peligro concreto y de
consumación anticipada. Lo que la ley persigue con esta clase de delito, es evitar la celebración de un matrimonio anulable
en razón de la edad del menor.
Sujeto activo, solo puede ser el representante legítimo del menor impúber, o sea, sus padres matrimoniales o
extramatrimoniales, los padres adoptivos, el tutor o el curador. Sujeto pasivo es el menor impúber.
Con arreglo al texto legal, la acción típica consiste en autorizar (prestar el consentimiento) el casamiento de un menor
impúber. Se trata del delito del representante del menor, la conducta de los contrayentes es típica.
Lo que la norma penal reprime es la conducta del representante del menor impúber que presta su consentimiento para que
éste contraiga matrimonio, anulable en razón de su edad debido a la existencia de un impedimento impediente que causa
su nulidad relativa.
La ley se refiere al menor impúber y no de menor que no tiene la edad mínima para casarse.
El delito es doloso, de dolo directo, incompatible con la forma menor. Se consuma cuando el representante del menor
presta el consentimiento para la celebración del matrimonio.
Supresión y suposición del estado civil y de la identidad:
Carácter general: Según el Art. 138º “Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que, por un acto cualquiera, hiciere
incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro”.
Bien Jurídico: El bien jurídico en estos delitos es el estado civil de las personas.
Sujetos Activos y Pasivos: Se trata de un tipo penal de titularidad indiferenciada, en principio, sujetos activos y pasivos
pueden ser cualquier persona, sin distinción alguna de condiciones o cualidades personales.
Acción típica: Las acciones materiales reprimidas por la ley son tres: hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otra
persona. Al decir la ley “el estado civil de otro”, quiere decir que no resultan punibles aquellas acciones enderezadas a hacer
incierto, alterar o suprimir el propio estado civil, y en segundo lugar que el sujeto pasivo debe ser una persona “viva”, por
cuanto los muertos no tienen estado civil. Así, “hacer incierto” quiere decir cómo crear inseguridad, duda, incertidumbre o
zozobra respecto del estado civil de una persona. La particularidad de esta conducta reside en la creación de duda o
inseguridad en torno al estado civil que tenía un individuo, de modo, que resulte difícil se determinación o comprobación.
También puede cometerse el delito adjudicando un estado civil incierto o dudoso a quien antes carecía de él. “Alterar” el
estado civil consiste en modificarlo, total o parcialmente, cambiándolo por otro. Se atribuye a un sujeto un estado distinto
del que tiene realmente. “
Suprimir” el estado civil es hacerlo desaparecer, sin atribuir otro. Se quita o despoja a la persona
de su verdadero estado sin asignarle otro, de forma tal que éste desconozca a que familia pertenece. En este supuesto,
desaparece la posibilidad de acreditar o demostrar el estado civil de la persona.
El delito puede cometerse, según la prescripción legal, por un acto cualquiera, de manera que cualquier medio es admisible.
Teniendo en cuenta que el medio de comisión más frecuente para cometer el delito es la falsedad documental, la alteración
del estado civil de la otra persona mediante la utilización de un instrumento público falso dará lugar a un concurso material
de tipos penales entre el delito contra la fe pública y el delito contra el estado civil.
Tipo Subjetivo: El tipo se satisface con el dolo común, el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo. Antes de
la reforma de la ley 24.410, la figura exigía la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo, consistente en el propósito de
causar perjuicio, que podía ser de cualquier naturaleza o contenido.
Elemento subjetivo vinculado con el perjuicio: El texto anterior contenía un particular elemento subjetivo, que fue
descartado por la ley 24.410. Con relación a este elemento las acciones se hacer incierto, suprimir o alterar son típicamente
punibles en cuanto el ente las haya asumido con el propósito de causar perjuicio.
El perjuicio que el autor se propone puede recaer sobre la misma persona, cuyo estado civil se hace incierto, altera o
suprime, o sobre un tercero, que puede prevalecerse de las relaciones derivadas del estado civil de aquella.
Pero tiene que tratarse de un perjuicio que trascienda de las propias acciones alteradoras o supresoras del estado civil, no
es, el que se determina en el ataque mismo al estado civil, sino el que se puede producir por medio de ese ataque sobre
otros intereses, adquiriendo entidad autónoma, pudiendo versar sobre cualquier bien jurídico del sujeto al que se pretende
perjudicar (económico, moral, privado). En este delito, la ofensa al estado civil es el medio seleccionado por el autor para
perpetrar el perjuicio.