
circunstancia, a su vez, posibilita que se declare la perención del incidente de perención
y “reviva” el procedimiento principal, como si la perención nunca hubiera sido pedida.
4.6. Perención del incidente de perención
no existe ningún impedimento para que, deducida la perención del principal, pueda
plantearse la del incidente,Desde que se admite la existencia de un proceso principal y
un proceso incidental, encaminados ambos al logro de una decisión jurisdiccional que
resuelva el planteo y aun cuando el objetivo o finalidad de cada uno de ellos sea disímil,
en tanto el proceso principal procura una sentencia que resuelva la pretensión
contenida en la demanda y el incidental, la decisión de aquella pretensión accesoria,
aparece como razonable que ambos puedan dirimir de acuerdo a las instancias en que
transcurran cada uno de estos procesos”.
“No existe ningún impedimento sustancial para que, deducida la perención del principal
pueda plantearse la del incidente, pues se trata de dos procesos distintos. Ello resulta
más claro aún cuando, como en autos, el incidente tenía la virtualidad de suspender la
instancia principal. Sostener lo contrario llevaría a considerar que las normas
procesales, en cuanto regulan independientemente la perención de ambos procesos, no
tendrían razón de ser, por caso el Código Procesal de la Nación y nuestra actual ley
ritual (ley 8465)”.
4.7. Cómputo del plazo
El art. 340 del Código Procesal Civil y Comercial establece: “Los plazos se computarán
desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar
el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el
procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o
por disposición del tribunal, salvo que en este último caso la reanudación del trámite
quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la
feria del mes de enero”.
El plazo de la perención de instancia comienza a correr el día siguiente a aquel en que
se cumplió el último acto de impulso, no computándose a tal fin el día en que hubo
actividad, pues según los principios generales
El art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es similar al art. 340 del
Código provincial, pero el primero, a diferencia del segundo, contempla entre los actos
de impulso a partir de cuya fecha debe computarse el plazo de perención, a los
provenientes no sólo del juez o tribunal —tal como hace el art. 340 citado—, sino a los
del secretario u oficial primero, a quienes el art. 38 del Código Nacional, en su actual
redacción, les confirió considerables facultades en materia decisoria.
Otra diferencia importante radica en que el art. 311 del Código Procesal de la Nación
excluyó los días que correspondan a las ferias judiciales del cómputo del plazo de
perención, en razón de que las partes no pueden, durante su transcurso, realizar actos
de impulso y porque la solución contraria ocasiona una manifiesta desigualdad, según el
momento procesal en que corresponda aplicar los plazos de perención previstos por la
ley, pues para algunos litigantes se operaría una reducción superior al término de
inactividad.
En cambio, el art. 340 del Código Procesal de Córdoba no contempló la exclusión
prevista por el Código Procesal de la Nación, con lo cual el legislador cordobés adhirió
al criterio de que los plazos de perención corren durante el período de las ferias
judiciales. Es lógico que los plazos para cumplimentar determinados actos procesales
sólo comprendan días hábiles, tal como lo dispone el art. 311 del Código Procesal de la
Nación, pues únicamente en tales días pueden realizarse esos actos; pero en el caso
de la perención sostiene que es distinto, ya que se valora la existencia de una
inactividad procesal genérica durante un período extenso, en cuyo transcurso el