BOLILLA 10: MODOS NO COMUNES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
La terminación del proceso presenta una doble manifestación: normalmente finaliza con
el pronunciamiento definitivo, es decir con la sentencia. Sin embargo, además, los
códigos legislan otros modos de extinción del proceso que no son comunes, y que se
producen por voluntad de alguna de las partes —actor o demandado— por la de ambos
(allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción), o por circunstancias distintas,
fundadas generalmente en inactividad del actor (perención de instancia).
DESISTIMIENTO
1.1. Concepto de desistimiento
El desistimiento es una forma de renuncia; es el acto por el cual el actor manifiesta en
forma inequívoca su propósito de no continuar el proceso.
Ello puede suceder, por ejemplo, cuando luego de planteada la demanda, el actor
advierte que la ha promovido ante un juez incompetente, o que ha iniciado un juicio
ordinario pudiendo utilizar un procedimiento especial, o que el demandado es un sujeto
diferente que el obligado, o que no va a poder probar su pretensión, etcétera.
El desistimiento se manifiesta de dos maneras: como una declaración de voluntad
unilateral que puede formular el actor, titular de una pretensión, hecha valer en el
proceso mediante la cual manifiesta su intención de extinguir el trámite procesal,
dejando a salvo el derecho material (desistimiento de la acción) o como una renuncia al
derecho material en el que se funda su pretensión hecha valer en juicio (desistimiento
del derecho).
se refiere solamente al juicio, es decir afecta sólo al trámite procesal que ha iniciado; en
este supuesto debe contemplarse la situación del demandado, que sí ha debido
intervenir en juicio en contra de su voluntad, ha incurrido en gastos y molestias y ha
debido quizá exhibir sus pruebas, también tiene derecho a oponerse respecto al
progreso de esta actitud del actor (art. 349, CPCC).
Es decir, la renuncia a los actos del juicio constituye una declaración de voluntad de
poner fin a la relación procesal sin una sentencia de fondo.
Conforme con estas ideas, este tipo de desistimiento constituye una manifestación de
voluntad que tiende a poner fin a la relación procesal y esa manifestación, una vez
exteriorizada no concluye de inmediato con dicha relación; ello es así ya que debe
tenerse en cuenta que el demandado puede oponerse al desistimiento, y en ese caso
éste no producirá efectos y consecuentemente podrá continuar con el proceso como si
no se hubiera manifestado la voluntad de desistir. Ello resulta así porque el demandado,
que ha sido involucrado por el actor en una relación procesal, puede legítimamente
pretender que el proceso continúe y se extinga y lo libere con el efecto de la cosa
juzgada material.
El desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto por el cual el
actor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho material invocado o, dicho de otra
manera, importa una renuncia de la pretensión de fondo hecha valer en el proceso.
Esta renuncia tiene como consecuencia, además de la extinción del juicio, que el actor
no podrá promover otra vez un nuevo juicio fundado en la misma causa de pedir y por el
mismo objeto. Por eso este tipo de renuncia, como tiene efecto liberatorio, no requiere
la conformidad de la parte contraria, y en consecuencia concluye el juicio sin más
trámite.
Sin embargo, debe advertirse que este acto puede no ser vinculante para el juez quien
tiene facultades para desestimar; ello podría suceder, por ejemplo, si versa sobre
derechos no disponibles o que se encuentren involucrados con el orden público 19.
En síntesis, el desistimiento supone distinguir dos situaciones.
La primera se presenta cuando el actor desiste del derecho y en este caso se entiende
implícita la renuncia de la acción. Este tipo procesal no sólo importa la extinción del
proceso, sino que comprende también la renuncia del derecho sustancial, el que no
podrá ser reeditado en otro juicio. En este sentido es unánime la opinión de la doctrina
que admite la validez de la renuncia sin requerir la aceptación del demandado. Ello es
así ya que con esta renuncia el demandado no sólo no sufre ningún perjuicio sino que,
por el contrario, queda liberado de la eventual obligación en forma total.
En segundo lugar el desistimiento de la acción del juicio o del procedimiento se
presenta como la renuncia del actor a continuar el trámite del juicio, reservándose el
derecho a entablar su demanda posteriormente en otro juicio.
El desistimiento del juicio está previsto en el art. 349 del Código Procesal Civil y
Comercial que expresa que “En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las
partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestando por escrito al tribunal,
quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del juicio después de notificada la demanda, deberá
requerirse conformidad del demandado, a quien se dará traslado por conforme en caso
de silencio [...]”.
1.2. Naturaleza jurídica
La acción se manifiesta como un poder de presentar y mantener ante el órgano
jurisdiccional una pretensión fundada en hechos jurídicamente relevantes. Es decir, se
reconoce la autonomía de este poder como un instituto del derecho procesal de
naturaleza abstracta; sin embargo, se señala que su contenido es una pretensión
jurídica y ésta es la que la vincula con el derecho sustancial; por último, debe
recordarse que se manifiesta en la vida judicial por medio del instrumento técnico
denominado demanda, que debe reunir los requisitos y condiciones que establece la ley
procesal (art. 175, CPCC).
La acción, en su enfoque procesal, se manifiesta como un poder jurídico de hacer valer
la pretensión. La pretensión es el contenido de la acción procesal que se manifiesta
como, “la afirmación de hechos jurídicamente relevantes” que esgrime el actor.
Por otra parte, la acción se manifiesta como una expresión del derecho constitucional
de peticionar, y en el ámbito del proceso civil constituye una simple facultad que puede
ejercer el actor.
Es decir que en el ámbito de los derechos disponibles se manifiesta como una opción
legal que tiene quien siente que se le ha vulnerado un derecho subjetivo; este sujeto es
libre de ejercitarlo en cualquier tiempo y el único plazo que lo limita es el de la
prescripción del derecho sustancial. Sin embargo, esta facultad se transforma y
adquiere una naturaleza diferente; es decir, una vez que el actor entabla su demanda y
ésta es admitida por el juez o tribunal, el pretensor queda involucrado por la relación
procesal. Es decir que desde ese momento la “simple” facultad inicial se transforma en
carga procesal y pesa sobre el actor el deber de instar el trámite y mantenerlo hasta su
agotamiento por el dictado de la sentencia.
El desistimiento es una institución procesal con efecto sobre la relación litigiosa, por lo
que constituye una renuncia tendiente a extinguir tal relación. Esta primera aseveración
permite arribar a la conclusión de que nos encontramos con un acto procesal de parte
que importa una renuncia.
En consecuencia, puede ser calificado como acto procesal de disposición y, en la
medida en que deba requerirse la conformidad del accionado, su asentimiento implica
también una renuncia a ejercer su derecho a peticionar y a obtener una sentencia.
Desde este punto de vista tendremos dos actos procesales de disposición en los que
cada una de las partes abdica a su derecho de acción 22.
1.3. Clases
El desistimiento puede asumir dos formas: desistimiento del proceso del trámite o del
juicio, y el desistimiento del derecho.
El desistimiento del derecho equivale a su renuncia, en tanto que el desistimiento del
proceso, en principio, afecta únicamente la relación procesal dejando incólume el
derecho sustancial invocado .
En consecuencia, el desistimiento del juicio permite una nueva demanda que ejerce la
pretensión concreta planteada en el proceso extinguido. Por tal motivo si esta forma de
desistimiento es formulada después de notificada la demanda, debe requerirse la
conformidad de la otra parte . La anuencia de este último puede ser expresa o tácita;
esto tiene lugar cuando corrido el traslado, la contraria no lo evacúa por lo que se
presume su asentimiento tácito (hipótesis del art. 349, segunda parte, CPCC).
1.4. Forma del desistimiento
El desistimiento debe manifestarse en forma expresa de forma tal que no deje lugar a
dudas. Los actos que lo configuran deben ser interpretados en forma restrictiva.
El desistimiento de la acción y el del derecho puede efectuarse en forma expresa o
tácita. El desistimiento tácito de la acción resulta del abandono del juicio durante el
plazo establecido por la ley para mantener la instancia.
El desistimiento expreso implica un acto positivo que deberá ser aceptado por el
demandado, quien podrá prestar o negar su conformidad.
El desistimiento debe ser efectuado por escrito, en términos claros y precisos, de los
cuales pueda deducirse sin lugar a dudas sobre el propósito del acto volitivo. Ello no
implica que se requieran fórmulas sacramentales al efecto, sino tan solo el
establecimiento de reglas generales que, en caso de requerir una interpretación, deberá
efectuarse con carácter restrictivo ya que el acto implica una liberalidad.
Estos actos o conjuntos de actos deben resultar determinantes de las circunstancias
que trasluce la intención de renunciar y los hechos deben presentarse como categóricos
a fin de producir efectos en tal sentido. no se presume por cuanto la interpretación de
los actos que induzcan a su prueba debe ser restrictiva. Por otra parte,el desistimiento
del derecho puede revocarse mientras no exista pronunciamiento judicial, de tal suerte
que la aceptación de la renuncia tiende a impedir su revocación.
1.5. Efectos
En cuanto a los efectos debe decirse que el desistimiento del derecho trae como
consecuencia la extinción de la pretensión jurídica; de tal manera que si el actor
pretendiera renovar su demanda en otro juicio, el demandado podrá oponerse
válidamente la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, operado el desistimiento
no puede promoverse en lo sucesivo otro juicio por el mismo objeto y causa. Tanto
cuando las partes desistan del proceso de común acuerdo, como cuando el demandado
preste su conformidad al desistimiento del actor, corresponde dictar pronunciamiento,
declarando la extinción del proceso y ordenando el archivo de las actuaciones 27.
En cambio, en el desistimiento del juicio, al importar solamente una renuncia al trámite,
podrá el renunciante entablar otro juicio por el mismo y por la misma causa.
FALLOS SOBRE FIGURA DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento es uno de los medios llamados "anormales" de extinción del proceso de
conocimiento, mediante una actividad compleja que comienza con un acto procesal del
accionante que contiene y transmite una manifestación de voluntad de desistir, la que
requiere una actividad necesaria ulterior del órgano jurisdiccional que deben decidir su
admisión o su rechazo.
Tribunal del Trabajo de Zárate 14/11/1984 Cristaldo, J. L. c. Busatta, Santiago J. •
DT 1985-A, 518 • AR/JUR/1473/1984
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Desistimiento es el acto por el cual el actor manifiesta su propósito de no continuar el
proceso.
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario 24/05/1983 • Banco de la Nación Argentina
c. Ballerini, Luis, F. • • AR/JUR/956/1983
El desistimiento de la acción ha sido recepcionado por nuestro ordenamiento procesal
exclusivamente como una forma de terminación del proceso (art. 304, Cód. Procesal) y
como tal es siempre voluntario y requiere la conformidad de la contraparte, excepto que
se concretara antes de la notificación de la demanda o fuera acompañado o subsumido
por el desistimiento del derecho en el que se funda la acción (art. 305, Cód. Procesal)
siendo la voluntariedad del desistimiento una característica propia de la institución la que
se confirma en el art. 306 del Cód. Procesal al declarar que el mismo no se presume y es
condicionalmente revocable.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, sala II 28/04/1998
Ditsch, Edith S. y otra • LLBA 1998, 1289 •
Que el desistimiento del derecho en materia disponible produce como efecto la
terminación del juicio y la imposibilidad, en lo sucesivo, de promover otro proceso por el
mismo objeto y causa (art. 305, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
CSJN in re “Elyon S.A. c/La Pampa, Provincia de s/acción declarativa de
inconstitucionalidad.” Fallo del 17/10/2007. FALLOS T. 330, P. 4526.-
“…la exención de costas fundada en desistimientos formulados con el propósito de acatar
jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (Fallos:
216:543; 229:573; 247:26; 253:49)…”
CSJN in re “Metrogas S.A. c/Neuquén, Provincia del s/acción declarativa.” Fallo del
05/09/2007. FALLOS T. 330, P. 4256.-
ALLANAMIENTO:
Es un acto jurídico procesal por medio del cual la parte demandada se somete a las pretensiones
de la parte actora, declinando así toda oposición.
Se trata de un acto unilateral y de disposición de la relación procesal. Resulta indiferente el motivo
por el cual la parte demandada expresa su voluntad en ese sentido. Es el sostenimiento del
demandado a la pretensión del actor y no a la demanda.
para que surta efectos, el allanamiento debe ser oportuno, incondicionado, expresó . La
oportunidad refiere al momento o secuencia en que el allanamiento puede acaecer dentro del
proceso, no está sujeto a exigencias de temporalidad, siempre que se produzca antes de la
sentencia. lo dicho debe circunscribirse a la primera instancia, ya que en una segunda o
extraordinaria, no cabe esta figura sino la del acatamiento a la sentencia dictada.
Además, debe ser incondicionado, es decir, su formulación debe serlo sin reservas ni reticencias.
su eficacia no debe supeditarse al cumplimiento de ninguna circunstancia especial.
El allanamiento puede ser total o parcial, según recaiga sobre todas o algunas de las
pretensiones planteadas en la demanda o en relación a alguno de los litis consortes en caso de
tratarse de litis consorcio voluntario.
si es survival, la causa continúa por las otras y se dictara una sentencia que contemple, el objeto
de allanamiento y la decisión que por el resto arribe el juez.
El allanamiento debe ser expreso, por lo que su formulación debe ser categórica, de manera que
no ofrezca dudas sobre la declaración de voluntad del demandado.
El efecto propio del allanamiento, es el de truncar el trámite, pasando directamente al dictado de
la sentencia. El juez debe dictar sentencia sobre el fondo del asunto ya que el allanamiento por
sí carece de fuerza decisoria por sí mismo.
En el supuesto de litisconsorcio, surgen diferentes efectos según sea voluntario o necesario. En el
primero, el allanamiento de un litisconsorte autoriza a dictar sentencia respecto de él. En el
segundo, tal actitud carece de eficacia, en razón de la invisibilidad que singulariza el objeto del
proceso, por tal motivo, para que surta efectos deberán expresarlo todos los litisconsortes.
Las costas se establecen por el orden causado, si se efectúa al contestar el traslado, siempre que
sea de manera real, incondicionada, oportuna, total y efectiva.
reconocimiento liso y llano de la pretensión , no de los hechos ni el derecho.
anticipación de la sentencia
parcial: si las pretensiones son individuales; desacumulacion de pretensiones.
demanda o en reconvención
allanamiento de los incidentes
allanamiento de los recursos
no le puede ser ampliada la demanda
ahorra costos
dicta sentencia y logra cerrar el proceso.
Si la demanda tiene un interés excesivo el juez lo puede morigerar.
FALLOS SOBRE FIGURA DEL ALLANAMIENTO
El allanamiento es el acto jurídico procesal del demandado del que resulta su
sometimiento a la demanda, y por el cual reconoce, más que la exactitud de los hechos,
la legitimidad de las pretensiones del actor, de modo que se conforma con que el proceso
se resuelva de acuerdo con ellas.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV • 16/05/1995 • Pedraza, Angel D. c.
La Hidrófila Argentina S. A. • DT 1996-A, 58 • AR/JUR/3518/1995
El allanamiento, como modo anormal de terminación del proceso, debe ser expreso y por
ende requiere la declaración de voluntad inequívoca del demandado en el sentido de
allanarse a la pretensión promovida; sin embargo, si el actor considera que debido a
cierta conducta del demandado el objeto del juicio quedó consumado, nada obsta a que
el juez decida sobre el curso del proceso, previo traslado a la parte contraria.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • 21/02/2003 • Catena, Jorge A.
c. Sidney Inversora S.A. • DJ 2003-2, 813 • AR/JUR/703/2003
Para que el allanamiento pueda ser aceptado como un modo de terminación anormal de
un juicio, es necesario que sea expresó, categórico, inequívoco y preciso pues, si bien no
existen formalidades sacramentales que deba cumplir quien se allana es indispensable
que sea terminante toda vez que implica una abdicación de derechos. Máxime, cuando
quien se allana es el Estado.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III
11/11/1999 Sol Petróleo S. A. c. Dirección Gral. Impositiva LA LEY 2000-A, 135 - DJ
2000-1, 866 •
Cuando la demanda persigue la declaración de inconstitucionalidad de una o más leyes
provinciales, no resulta pertinente admitir la posibilidad de un allanamiento a la demanda
por estar en juego el orden público.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba • 30/03/2004 • Sindicato de Luz y
Fuerza. Provincia de Córdoba • LLC 2004 (julio), 606 •
El silencio o allanamiento por parte del demandado no exime al actor de probar los
hechos alegados como fundamento de la acción de usucapión, pues en materia de
derechos reales está comprometido el orden público y, además, porque al reconocerse a
la sentencia efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión podrían verse
afectados derechos de terceros.
Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial
03/06/2003 • Castellano, Tristán R. • LLC 2003 (noviembre), 1234 • AR/JUR/2196/2003
2. CONCILIACIÓN
2.1. Concepto
Habrá conciliación en la medida en que, los miembros de una relación conflictiva,
adopten coincidentes declaraciones de voluntad tendientes a poner fin a esa
controversia, ya sea para prevenir un litigio, o para extinguir el que hubiera comenzado.
se define la conciliación como “acuerdo o avenencia de partes que, mediante renuncia,
allanamiento o transacción, hacen innecesario el litigio pendiente o evitan el litigio
eventual”.
2.2. Alcance y contenido
“En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar
puntos dudosos o procurar avenimiento o transacciones [...]”.
.
En su realidad fáctica implica la actividad del tribunal, dirigida a la autocomposición del
litigio y para su eficacia deben reunirse personalmente los sujetos procesales, con el fin
de lograr un avenimiento.
El principal objeto de la conciliación es la desactivación del litigio o la eliminación del
conflicto; también su misión se dirige al reajuste de las pretensiones de las partes por
acuerdos parciales.
Así, por medio de la conciliación, puede acordarse la totalidad de lo discutido o sólo
algún aspecto del objeto litigioso, es decir que, producida la conciliación parcial, el
acuerdo puede ser homologado por el tribunal y el trámite continuará respecto de los
puntos en los que no hubo avenimiento.
El acuerdo parcial que eventualmente se logre funcionará además como una regla de
acercamiento entre las partes que puede resultar propicia para zanjar los conflictos y
operar en diferentes ámbitos del juicio; así, por ejemplo, respecto de aspectos
meramente procedimentales como de la pretensión de derecho sustancial.
Desde otro punto de vista, la conciliación puede abarcar la pretensión principal, las
accesorias o conexas. En algunos casos las técnicas de conciliación implica el
señalamiento por parte del tribunal a las partes sobre la posibilidad de utilizar caminos
procesales más simples o menos traumáticos.
El acuerdo tendrá efecto obligatorio o vinculante, sólo cuando los acuerdos alcancen los
derechos disponibles.
La conciliación en algunas leyes es prevista como etapa previa u obligatoria, o
prejurisdiccional optativa. Por último, también se manifiesta como una atribución que
puede ejercer el juez en diversos aspectos en las audiencias.
La conciliación como etapa pre-procesal generalmente es limitada por la ley en su
tiempo de duración, fijando plazos máximos y en su caso etapas secuenciales para su
realización.
Para el éxito de la conciliación se requiere un estudio previo por parte del juez, quien
con un conocimiento acabado de las pretensiones deducidas puede operar de forma
eficaz para el juicio.
La conciliación está incluida como primera función de la audiencia preliminar.
Su resultado implica el sacrificio recíproco característico de la transacción, y como ella
es un sucedáneo de la sentencia que pone fin al pleito con autoridad de cosa juzgada.
Pero se diferencia de aquélla en la forma o técnicas de su realización.
3. TRANSACCIÓN
Es la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o
conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia 32.
La transacción constituye un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose
concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, CC).
Es un acto jurídico bilateral porque supone la existencia de dos sujetos con posiciones
en conflicto.
la transacción es tratada sólo como un modo de extinción del proceso por lo que sólo
analizaremos las disposiciones de la ley sustancial que influyen en el trámite procesal.
En primer lugar, cuando la transacción versa sobre derechos litigiosos se requiere para
su validez la presentación del convenio ante el juez de la causa.
El acuerdo así logrado puede producir efectos procesales y sustanciales: su
homologación implica la finalización anticipada del pleito y, por otra parte, extingue los
derechos y obligaciones a los que los litigantes hubieren renunciado; por último,
produce los efectos propios de la autoridad de cosa juzgada.
Desde el punto de vista procesal la interpretación de la transacción es de carácter
restringido ya que contiene renuncias recíprocas. En tal sentido configura una especie
de los denominados negocios jurídicos sustanciales bilaterales de naturaleza
declarativa, puesto que a través de ella no se transmiten derechos, sino que tan sólo se
los reconocen (art. 836, CC).
Constituye uno de los medios regulados por la ley de fondo idónea para extinguir las
obligaciones; en sustancia contiene un acuerdo de voluntades, es decir, un contrato. En
cambio, desde el punto de vista procesal es considerado como un sucedáneo de la
sentencia e igual que ella produce el efecto de extinguir la pretensión. En efecto,
producida la transacción se da por finalizado el pleito y en consecuencia se dicta a su
respecto una sentencia homologatoria.
El art. 353 del Código Procesal Civil y Comercial regula la transacción: “Las partes
podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del
convenio o suscripción del acta ante el tribunal. Éste se limitará a examinar la
concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la
homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio”.
Si la transacción versa sobre derechos litigiosos, no es válida si no es presentada al
juez con la firma de los interesados; además, la transacción no se considerará concluida
y en consecuencia los interesados podrán desistir de ella hasta su presentación a juicio
(art. 838, CC).
La transacción puede hacerse por escritura pública o por documento privado, pero, en
cualquiera de los dos casos, no produce efecto sino desde el momento de su
presentación al juez de la causa, pudiendo las partes hasta entonces desistir de ella.
Puede celebrarse también verbalmente en presencia del juez, levantándose acta que
firman las partes.
código civil
resolución que no dirime la pretensión
verificar la disponibilidad
derecho litigioso
FALLOS SOBRE MATERIA DE TRANSACCIÓN
La transacción es un modo anormal de concluir el proceso que
involucra una recíproca renuncia parcial de derechos, por lo
que debe ser interpretada restrictivamente en tanto la
intención de renunciar no se presume, resultando inviable todo
intento por extender los limbos de la voluntad abdicativa
expresada más allá de lo explícitamente pactado, máxime cuando
involucra honorarios profesionales, los que como remuneración
connotan el derecho de propiedad y un consiguiente carácter
alimentario, lo cual impone preservarlos de toda circunstancia
sobreviniente a su fijación que no sea verdaderamente eficaz,
jurídica y legal, para alterar o modificar las condiciones
procesales y sustanciales determinantes de su fijación y
cargo.
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de
Villa Dolores 25/06/2007 E. A. P. C. y otro c. Zazú, Juan Alberto LLC 2007
(noviembre), 1102 • AR/JUR/5680/2007
La transacción como acto jurídico bilateral y patrimonial
extingue y modifica obligaciones litigiosas de las partes, de
modo que no pueden en adelante exigirse nuevamente el
cumplimiento de los referidos derechos y obligaciones en
virtud del carácter de cosa juzgada que el acuerdo
transaccional reviste para ellas
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A • 30/08/2000 • Volpini, Roberto M.
y otro c. Albacete, Delma C. • LA LEY 2001-A, 651 - DJ 2001-1, 1028
Que así como la sentencia constituye típico acto procesal, la
transacción de derechos litigiosos acto jurídico bilateral;
art. 832 del Código Civil es también, una vez que resulta
homologada judicialmente, un acto procesal con una
ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una
sentencia (arg. art. 850 del Código Civil, y su nota).
“…si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a
terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de
vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe
distinguir, por ello, los efectos sustantivos inoponibles, de
los procesales oponibles, ya que se trata de un contrato con
repercusiones procesales.
En tal sentido, no es dudoso que entre los profesionales
intervinientes en el pleito y las partes existe una relación
jurídica (sustancial y procesal) que es, precisamente, la que
hace que lo dispuesto por ellas en el acuerdo dispositivo
transaccional respecto del derecho sustancial controvertido
(vgr. en lo referente a su quantum) pueda reflejarse en el
interés de aquéllos inclusive afectando. Ello es así, máxime
considerando que el interés que pueden invocar los
profesionales se limita al cobro de sus honorarios, el que no
puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir
el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la
transacción en tanto acto que da conclusión al proceso.”
CSJN “Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de
Tucumán”. Fallo del 11/04/2006. FALLOS T. 329, P. 1066.-
Tiene dicho V.E. que la finalidad de la homologación judicial
de la transacción contemplada en el art. 308 del Código
Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos
Aires, es permitir el examen de la capacidad y personería de
las partes, como así también el examen de la condiciones en
las que se pretende transar los derechos en litigio (Fallos
323:262; 318:2657; 313:751), habiéndose dado en el sub lite
que los jueces de la causa entendieron que el llamado
>convenio de transacción= contenía -en definitiva- la renuncia
a derechos reconocidos en una sentencia firme, sobre la que
operó la inmutabilidad de la cosa juzgada, no advirtiéndole en
consecuencia las concesiones recíprocas, en el marco de la
interpretación restrictiva del instituto. (LO DICHO POR EL
PROCURADOR GENERAL)
Que la transacción puede celebrarse en cualquier estado del
proceso anterior a la sentencia que lo extingue
definitivamente, por lo que es válida su concreción durante el
trámite ante la cámara e incluso ante las instancias
extraordinarias (VOTO DE LA CSJN)
CSJN in re “Bonomi, Hugo c/ Shell C.A.P.S.A.”, 03/04/2003 FALLOS T. 326, P. 1033.-
Al no ser requisito de la transacción la equivalencia de los
sacrificios recíprocos, ella no puede fundar la impugnación
por causa de lesión.
CSJN in re “Kestner SACI. c/ YPF. Sociedad del Estado s/ ordinario.” Fallo del 5/04/1994.
FALLOS T. 317, P. 263.-
4. PERENCIÓN DE INSTANCIA
4.1. Prescripción. Caducidad y perención
“las acciones prescriben, los derechos caducan y las instancias perimen [...]”,
La perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el
proceso durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga procesal
de impulsarlo.
4.2. Concepto de perención de instancia
en inactividad del actor .
Concepto: La perención es el aniquilamiento o muerte de la instancia, por la inacción en
el proceso, durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga
procesal de impulsarla.
Fundamento y finalidad del instituto
la dinámica propia del proceso, importa que su instrucción, acto por acto, nos lleve
hacia su conclusión con el dictado de la sentencia.
Y precisamente esa dinámica se le atribuye a una de las partes en el proceso, a la cual
el legislador la inviste con la carga procesal de hacer avanzar el mismo hacia su
resolución. El legislador quiere que una vez excitada la actividad jurisdiccional, quien
realizó el impulso inicial, debe sostenerlo hasta la consecución de la litis, esto es, hasta
que se resuelva el conflicto de intereses. Sin embargo, en función del principio
dispositivo que rige en el proceso civil, nada obsta a que la contraria instruya la litis, a
fin de que la causa concluya naturalmente en la sentencia y no por perención de la
instancia.
Entonces, mientras las partes impulsen el proceso, éste continúa la trayectoria
establecida para arribar a su fin; pero si ellas se abstienen voluntariamente, el proceso
se paraliza, y transcurrido cierto lapso en este estado de inactividad, se produce lo que
se llama “perención” o abandono de la instancia, con los efectos que ut-infra veremos.
El fundamento de la detención reside en la presunción iure et de iure de abandono de
la instancia por parte de quien tenía la carga de impulsarla.
La perención de instancia es un instituto procesal que, entre otras cosas, reglamenta los
derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, estableciendo pautas e
imponiendo plazos razonables para su ejercicio.
Es un instituto procesal impuesto por razones de “orden público” que opera cuando se
ha abandonado el procedimiento durante un determinado lapso a fin de no perturbar la
administración de justicia y dar certidumbre a las relaciones jurídicas cuya suerte está
pendiente en el pleito 37.
En síntesis, el instituto de la perención de instancia tiene su fundamento en una
presunción iure et de iure de desinterés por la prosecución de la instancia, de la parte
que tenía la carga procesal de instar y su finalidad no es otra que dar seguridad jurídica
y estabilidad a las relaciones jurídicas impidiendo que los procesos se eternizan,
evitando indefinidamente la resolución de las controversias.
4.3. El concepto de instancia
Abierta la instancia (principal o incidental), son las partes las encargadas de hacer
progresar el proceso mediante peticiones, a las que el tribunal provee conforme a la ley.
Sin embargo, sólo a una de las partes, el legislador le impone la “carga procesal” de
instar el proceso. Entendida ésta como un imperativo del propio interés de la parte, cuyo
incumplimiento le trae aparejada consecuencias negativas, en este caso, el
aniquilamiento de la instancia, con la consecuente imposición de costas.
4.4. Fundamento y objeto de la perención
En cuanto al fundamento de la perención, éste reside en la presunción iure et de iure de
abandono de la instancia por parte del actor.
La doctrina mayoritaria considera que la perención de instancia es un instituto procesal
que está comprendido entre las leyes procesales que reglamentan los derechos
fundamentales de propiedad y de defensa en juicio, y que por consiguiente no coarta
esos derechos sino que simplemente impone plazos razonables para su ejercicio.
Añaden además que la perención es un instituto procesal impuesto por razones de
“orden público” que opera cuando se ha abandonado el procedimiento durante un
determinado lapso, a fin de no perturbar la administración de justicia y dar certidumbre a
las relaciones jurídicas cuya suerte está pendiente en el pleito.
En síntesis, el instituto de la perención de instancia regulado por el Código Procesal
Civil y Comercial (ley 8465) tiene como “fundamento” una presunción iure et de iure de
desinterés por la prosecución de la instancia por parte del actor, tal como lo destaca la
doctrina mayoritaria; pero en cuanto al “objeto”, de aquella institución no es otro que el
de liberar al demandado de las cargas de un proceso que le ha sido impuesto por el
actor, pues la demanda genera al demandado la carga de comparecer al proceso,
defenderse, incurrir en gastos, dedicar parte de su tiempo a las alternativas del proceso,
etcétera.
El efecto inmediato de la perención, que constituye su objeto, es de neto corte individual
y consiste en liberar al demandado de las cargas procesales derivadas del proceso
iniciado por el actor.
4.5. Forma de declaración de la perención
la perención no se opera de pleno derecho, ni puede declararse de oficio.
Este régimen de perención implica que el tribunal únicamente puede declararla si media
petición de parte (art. 339, CPCC), y siempre que, luego de vencido el plazo establecido
por la ley para que tenga lugar la perención, no se hubiera realizado ningún acto
procesal idóneo para impulsar el procedimiento.
De modo que en el régimen cordobés, para que se considera perimida la instancia, es
menester que se la declare judicialmente antes de que alguna de las partes haya
realizado actos procesales impulsorios del procedimiento. En este sistema la perención
no puede ser declarada de oficio por los jueces, sino que se requiere el pedido de la
parte y, en consecuencia, tampoco puede ser opuesta como excepción una vez
reanudado el procedimiento.
En cuanto a los efectos de la resolución que declara la perención, ésta posee efecto
declarativo y constitutivo. Declarativo, porque dicha resolución no constituye un nuevo
estado jurídico antes inexistente, sino que tiene mero carácter declarativo, retroactivo a
la fecha en que la extinción de la instancia se produjo. Por lo tanto, los actos impulsorios
posteriores a esa fecha no pueden, por vía de consecuencia, producir la reviviscencia
de una instancia definitivamente permitida en virtud de la ley.
Constitutivo, en tanto la perención no se opera de pleno derecho ni se declara de oficio,
sino que sólo puede declararse por vía de “acción” —rectius: demanda incidental—,
pues cualquier acto procesal de impulso, la “purga”, “reactiva” o “subsana”. Esta
circunstancia, a su vez, posibilita que se declare la perención del incidente de perención
y “reviva” el procedimiento principal, como si la perención nunca hubiera sido pedida.
4.6. Perención del incidente de perención
no existe ningún impedimento para que, deducida la perención del principal, pueda
plantearse la del incidente,Desde que se admite la existencia de un proceso principal y
un proceso incidental, encaminados ambos al logro de una decisión jurisdiccional que
resuelva el planteo y aun cuando el objetivo o finalidad de cada uno de ellos sea disímil,
en tanto el proceso principal procura una sentencia que resuelva la pretensión
contenida en la demanda y el incidental, la decisión de aquella pretensión accesoria,
aparece como razonable que ambos puedan dirimir de acuerdo a las instancias en que
transcurran cada uno de estos procesos”.
“No existe ningún impedimento sustancial para que, deducida la perención del principal
pueda plantearse la del incidente, pues se trata de dos procesos distintos. Ello resulta
más claro aún cuando, como en autos, el incidente tenía la virtualidad de suspender la
instancia principal. Sostener lo contrario llevaría a considerar que las normas
procesales, en cuanto regulan independientemente la perención de ambos procesos, no
tendrían razón de ser, por caso el Código Procesal de la Nación y nuestra actual ley
ritual (ley 8465)”.
4.7. Cómputo del plazo
El art. 340 del Código Procesal Civil y Comercial establece: “Los plazos se computarán
desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar
el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el
procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de partes, por fuerza mayor o
por disposición del tribunal, salvo que en este último caso la reanudación del trámite
quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe
impulsar el proceso.
Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la
feria del mes de enero”.
El plazo de la perención de instancia comienza a correr el día siguiente a aquel en que
se cumplió el último acto de impulso, no computándose a tal fin el día en que hubo
actividad, pues según los principios generales
El art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es similar al art. 340 del
Código provincial, pero el primero, a diferencia del segundo, contempla entre los actos
de impulso a partir de cuya fecha debe computarse el plazo de perención, a los
provenientes no sólo del juez o tribunal —tal como hace el art. 340 citado—, sino a los
del secretario u oficial primero, a quienes el art. 38 del Código Nacional, en su actual
redacción, les confirió considerables facultades en materia decisoria.
Otra diferencia importante radica en que el art. 311 del Código Procesal de la Nación
excluyó los días que correspondan a las ferias judiciales del cómputo del plazo de
perención, en razón de que las partes no pueden, durante su transcurso, realizar actos
de impulso y porque la solución contraria ocasiona una manifiesta desigualdad, según el
momento procesal en que corresponda aplicar los plazos de perención previstos por la
ley, pues para algunos litigantes se operaría una reducción superior al término de
inactividad.
En cambio, el art. 340 del Código Procesal de Córdoba no contempló la exclusión
prevista por el Código Procesal de la Nación, con lo cual el legislador cordobés adhirió
al criterio de que los plazos de perención corren durante el período de las ferias
judiciales. Es lógico que los plazos para cumplimentar determinados actos procesales
sólo comprendan días hábiles, tal como lo dispone el art. 311 del Código Procesal de la
Nación, pues únicamente en tales días pueden realizarse esos actos; pero en el caso
de la perención sostiene que es distinto, ya que se valora la existencia de una
inactividad procesal genérica durante un período extenso, en cuyo transcurso el
interesado ha tenido amplia posibilidad de actuar por incluir numerosos días hábiles, de
modo que deviene en intrascendente que el plazo de perención comprenda días
inhábiles desde que ellos no han coartado la carga de impulsar el proceso.
En el único caso en el que no se computa la feria del mes de enero, es cuando se trata
de plazos de perención de seis meses o menos (art. 340, último párrafo, CPCC).
Legitimación de la solicitud de la perención
El art. 343 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba dispone:
“Pueden pedir la declaración de perención:
1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido.
2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido.
3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida”.
La justificación de esta norma, que establece expresa y concretamente la parte que
puede pedir la perención de instancia en cada caso, reside en la razonable suposición
de que el actor carece de interés jurídico en provocar la extinción de una instancia que
él mismo ha abierto.
Primera y segunda instancia
En nuestro sistema, el concepto de primera y segunda instancia está relacionado con la
competencia de grado, porque nuestros códigos están organizados en base a la
legislación española. El ejercicio de la competencia en primer grado se llama primera
instancia, y en el de segundo, segunda instancia o de apelación.
En nuestro Código Procesal la competencia del juez de primera instancia no acaba con
el pronunciamiento de la sentencia, sino que requiere su notificación. El art. 336 de
dicho Código dispone: “Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia
del tribunal respecto del pleito [...]”; además,aquél conserva competencia al efecto de
pronunciarse sobre la concesión o no de los recursos que contra la sentencia se
interponen y, en caso de que los conceda, recién se entregan los autos al superior
después de la notificación de esa decisión (art. 369, CPCC).
“Dictado un proveimiento dirimente de las cuestiones planteadas, no cabe proclamar
fenecida la instancia, precisamente porque ésta logró su objetivo de resolver la cuestión
planteada”, explicitando: “Es contrario al sentido común sostener que habiéndose
dictado la resolución definitiva o con fuerza de tal, su falta de notificación pueda operar
la caducidad. Si la demanda introductiva de instancia ha tenido un modo normal de
conclusión o definición del litigio, ya no se puede hablar de su incumbencia desde que
logró su finalidad”.
pronunciada y notificada la sentencia concluye la competencia del tribunal respecto del
pleito, aunque conserva competencia sobre la concesión o no de los recursos incoados
por las partes, o en lo relativo a la corrección de errores materiales.
el concepto de instancia se encuentra relacionado (no identificado) con el de
competencia de grado, la caducidad de instancia puede operarse durante el período
que se extiende desde que se dictó la sentencia hasta que ésta es notificada, pues si la
ley es clara y explícita en ese sentido, no debe ser interpretada en contra de su
significado gramatical. De modo tal que, para responder a la pregunta sobre cuándo
concluye la instancia a los fines de la caducidad, debemos tomar como objeto de
estudio lo dispuesto al respecto por la normativa vigente, esto es el art. 336 citado, y no
como debería ser o cómo debería elaborarse dicha norma.
Casos en que no se opera la perención
La perención de instancia resulta ajena a los procesos “voluntarios” o extra
contenciosos, como son los sucesorios, la división de condominio, las mensuras, las
presentaciones conjuntas de separación personal o de divorcio, etcétera, salvo cuando
se transformen total o parcialmente en contenciosos, a raíz de pretensiones o reclamos
deducidos por los peticionarios o por terceros intervinientes en esas actuaciones.
Efectos
El art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial establece que operara la perención en
primera instancia o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciera valer.
Esto implica que operara la perención de la instancia, el derecho material o sustancial,
invocado por el actor, permanece incólume conservando la plenitud de su eficacia, entre
la cual cabe señalar la posibilidad de “accionar” para exigir su cumplimiento (art. 515,
CC).
PERENCIÓN DE INSTANCIA (arts. 339 a 348 C.P.C.C. y arts. 310 a 318 C.P.C.C.N)
Concepto: La perención de la instancia es un modo anormal de terminación del pleito,
que se produce por la inactividad en el proceso durante el tiempo establecido por la ley,
por la parte que tenía la carga procesal de impulsarlo. Este instituto de la perención de
instancia está íntimamente vinculado con la carga procesal que tienen las partes de
instar el proceso (de mantener viva la instancia). Recordemos que el proceso civil es
predominantemente dispositivo en el C.P.C.C., con algunos rasgos más inquisitivos en
el C.P.C.C.N.
Es un instituto procesal impuesto por razones de orden público, que opera cuando se ha
abandonado el procedimiento durante un determinado lapso, a fin de no perturbar la
administración de justicia, con el mantenimiento indefinido de los conflictos judiciales,
generando un aumento del volumen numérico de causas pendientes y que no se
resuelven, y dar certidumbre a las relaciones jurídicas cuya suerte está pendiente en el
pleito, porque al declararse la caducidad de la instancia, los derechos dejan de ser
litigiosos y se cristaliza la situación existente antes que se promoviera la demanda que
perime.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada
la resolución que la dispone (art. 339 C.P.C.C.), y termina con el dictado de la sentencia
(art. 310 C.P.C.),aunque no hubiere sido notificada. Cuando vimos los efectos
procesales del decreto de autos señalamos que uno de ellos era que cesa la actividad
impulsoria de las partes, por lo que ya, en adelante, no se puede reclamar la perención
de la instancia. Sin embargo, puede ocurrir que el Juez dicte una medida para mejor
proveer y que notificada oficiosamente ella, los pasos siguientes no sean cumplidos.
Con el dictado y notificación de una med. para mejor proveer RENACE la carga de
impulsión del proceso HASTA QUE NUEVAMENTE SE DISPONGA EL PASE A FALLO
CON EL DICTADO DEL DECRETO DE AUTOS NUEVAMENTE, SU NOTIFICACIÓN E
INCORPORACIÓN DE LA CÉDULA A LA CAUSA. MOMENTO EN QUE RECIÉN
DEJARA LA PARTE DE TENER LA CARGA DE IMPULSIÓN.
Adviertan que, por caso, hubo nueva actividad probatoria, por una pericia, careo de
testigos, etc. Las partes pueden incluso alegar de nuevo sobre tales circunstancias
(art.325 in fine CPCC..En El orden nacional no se prevé un nuevo alegato sobre esta
actividad: ver art. 482 a 484 CPP).
Acto impulsorio: es aquél que tiene por finalidad hacer avanzar el proceso hacia la
sentencia, provocar su desarrollo, un avance en su estado hacia la sentencia, o bien
intenta pasar de una etapa a otra del proceso ( todo esto desde una apreciación objetiva
–no meramente subjetiva y aún cuando no lo logre). No es un acto impulsorio, por ej, la
constitución de un nuevo domicilio, o un pedido de embargo o la reiteración de un acto
ya cumplido (ej. Volver a solicitar la apertura a prueba de la causa ya reclamada antes).
En cambio, sí tiene el carácter de acto impulsorio, el escrito que presenta la parte
solicitando que se abra a prueba la causa, o el que se presenta pidiendo que se corra
traslado para alegar.-
Sin embargo, cuadra advertir que cierta orientación jurisprudencial también sostiene que
son impulsivos los actos que aunque no lo hacen avanzar constituyen manifestación
inequívoca de querer mantener viva la instancia, atribuyéndole tal efecto al reclamo de
medidas cautelares, que, por cierto, refieren a un tema colateral y no al desarrollo del
debate sobre el conflicto.
El impulso procesal no sólo corresponde a las partes, sino que también puede ser del
Tribunal. Los actos de este último, también pueden impulsar el proceso, siempre que el
acto tenga ese efecto o (vgr. no así por ejemplo, el decreto que tiene el nuevo domicilio
por constituido, o el que ordena el libramiento de un oficio de embargo o inhibición
general de bienes, con la salvedad sobre esto último efectuada en el párrafo anterior ).
En cuanto al cómputo de los plazos, el C.P.C.C. establece que los mismos se
computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por
efecto impulsar el procedimiento, no desde su notificación, ni del martes y viernes
ulterior sino de la fecha del acto, sea de parte o del Tribunal.. Para el cómputo de los
plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por
acuerdo de partes, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este
último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que
deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso. Para los plazos de seis
meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.
El C.P.C.C.N. agrega que el plazo correrá durante los días inhábiles, salvo los que
correspondan a las ferias judiciales.-
En caso de litisconsorcio, el impulso del procedimiento por uno de los litis consortes
extenderá sus efectos a los restantes (art. 341 C.P.C.C., art. 312 C.P.C.C.N.).-
En qué casos no procede este instituto? (art. 342 C.P.C.C., y art. 313 C.P.C.C.N.)
1.-En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.-
2.-En el trámite de declaratoria de herederos, juicio sucesorio, y actos de jurisdicción
voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.-
3.-Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución (lo cual resulta
lógico puesto que aquí las partes ya no tienen la carga de impulsar el proceso). El
C.P.C.C.N. agrega que en el supuesto en que se hubiere dictado el decreto de autos, si
se dispusiera prueba de oficio, entonces en este supuesto sí opera la caducidad,
cuando su producción depende de la actividad de las partes.-
Sujeto activo (Quién puede pedirla?)
1.-El demandado
2.-El incidentado
3.-El recurrido
Sujeto pasivo (Contra quién puede pedirse?)
1.-Procede contra la parte que tenía a su cargo el impulso procesal de la instancia, aún
cuando ésta sea:

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