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“CAPITULO 10”
FAMILIA
I. DERECHO DE FAMILIA
Desde el punto de vista jurídico, habrá FAMILIA en la medida en que la ley establezca vínculos jurídicos resultantes de
las relaciones de personas y de la filiación.
Familia en derecho argentino es el grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y extensión determinada
por la ley, que surgen del matrimonio y de la filiación legítima, ilegítima y adoptiva.
Importancia: La familia constituye un núcleo importante dentro de la organización de una sociedad, puesto que se trata
del ámbito apropiado para el intercambio y la transmisión de sentimientos y valores éticos, y para la formación espiritual
que posibilita un adecuado desarrollo integral de sus miembros.
Fuentes del derecho de familia:
Matrimonio.
Filiación
Legitima.
Ilegitima.
Adoptiva.
Por técnicas de reproducción asistida.
Uniones convivenciales.
Parentesco.
En la actualidad no existe una única forma de integración familiar, sino que se presentan en la realidad diversas
estructuras familiares:
Familia tradicional o matrimonial: compuesta por un hombre y una mujer que han contraído matrimonio, y
sus hijos. También cabe destacar dentro de este concepto a las personas del mismo sexo que han contraído
nupcias y sus hijos.
Familias monoparentales o uniparentales: surgidas como consecuencia del divorcio, nulidad matrimonial o
viudez.
Familias ensambladas: surgidas como consecuencia del matrimonio de una persona que ya tenía descendencia
con otra persona.
Uniones convivenciales: en las que no existe vínculo matrimonial.
MATRIMONIO.
Definición: El matrimonio es la unión de dos personas con independencia de su sexo, que tienen un proyecto de vida
común, concertada mediante ciertos ritos o formalidades legales. (Arts. 402 y 431 CCCN).
DERECHO CIVIL- FCE
Lo cierto es que ya no hablamos más de hijos legítimos (concebidos dentro
de un matrimonio) o ilegítimos (concebidos fuera del matrimonio) todos
son hijos.
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En nuestro ordenamiento legal, se admite la celebración del matrimonio tanto entre personas de diferente como de igual
sexo.
Caracteres:
Monogamico: unión de 2 personas.
Solemne: la forma de celebrar el matrimonio debe ajustarse a lo que la ley establece.
Flexible: porque derivan derechos y deberes que han sido impuestos por la ley pero que pueden ser atenuados o
modificados por la voluntad de las partes, como ocurre con la convivencia o con el régimen patrimonial.
Estable: pero no inmutable, porque su disolución solo puede producirse en la forma en que la ley lo establece.
Existencia del matrimonio: Solo se exige para la existencia del matrimonio el consentimiento de ambos contrayentes
expresado personal y conjuntamente ante la autoridad competente para celebrarlo, salvo en los casos de matrimonio a
distancia. (Art. 406 CCCN)
Impedimentos matrimoniales: El impedimento es una incapacidad de derecho para otorgar el acto matrimonial.
A) Impedimentos dirimentes: consagrados en el art. 403 CCCN. El impedimento es dirimente cuando su violación
trae aparejada la nulidad de las nupcias. Ellos son:
El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera sea el origen del vínculo.
El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera sea el origen del vínculo.
La afinidad en línea recta en todos los grados.
El matrimonio anterior, mientras subsista.
Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Tener menos de 18 años.
La falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto.
B) Impedimentos impedientes: son aquellos en los que el matrimonio es válido, aplicándose otras sanciones distintas
de la nulidad. Ejemplo:
El tutor y sus descendientes no pueden contraer matrimonio hasta que sean aprobadas las cuentas de su
administración y, en tal caso deberán contar además con la dispensa judicial (art. 404 ultimo parr). Sin embargo,
cuando no se ha cumplido con estos recaudos y se celebran las nupcias, éstas son validas, pero el tutor pierde la
asignación que le corresponde sobre las rentas del pupilo.
C) Impedimentos dispensables: consagrados en el art. 404 y 405 CCCN. Los impedimentos dispensables son los del
art. 403 inc. F y G.
El matrimonio celebrado por menores de 18 años (que en principio sería nulo conforme al art. 403 inc f) es
posible que resulte valido, si se obtiene la correspondiente dispensa. Si se trata de menores de 16 años, se requiere
obligatoriamente la dispensa judicial. Ahora, si se trata de menores entre 16 y 18 años, éstos deberán contar con la
autorización de sus representantes legales para contraer matrimonio o con la dispensa judicial.
Para otorgar la dispensa el juez debe mantener una entrevista con los futuros contrayentes y con sus
representantes legales y, su decisión debe tener en cuenta la edad y grado de madurez alcanzados para comprender
las consecuencias jurídicas del acto matrimonial.
Cuando se celebra el matrimonio con la dispensa o autorización de los representantes, se produce la emancipación
de los menores. Si no se obtiene la dispensa y se celebra el matrimonio, es posible que se decrete su nulidad. Sin
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embargo, aun en este caso, el juez puede rechazar el pedido de nulidad, y el matrimonio tendrá los mismos efectos
que si se hubiera celebrado con la correspondiente dispensa.
El matrimonio celebrado por personas afectadas permanente o transitoriamente en su salud mental (art.
403 inc g que sería nulo) también puede ser dispensado. La dispensa judicial puede ser otorgada previo dictamen
del equipo médico interdisciplinario. Pero para que el juez otorgue la dispensa tiene que estar convencido de que
la persona afectada comprende las consecuencias del matrimonio.
Diligencias Previas: (Art. 416 CCCN) Se trata de ciertos requisitos que deben cumplimentar los futuros contrayentes
antes de la celebración del matrimonio. Estas diligencias consisten en la presentación de una solicitud ante el Oficial
Publico encargado del Registro Civil, la que deberá expresar:
Datos personales de los futuros contrayentes.
Datos personales de sus padres.
Si han estado casados con anterioridad, el nombre del anterior cónyuge y la causal de disolución.
Oposición: La oposición solo puede fundarse en la existencia de los impedimentos matrimoniales establecidos en la ley
(art. 410 CCCN). ¿Quiénes pueden oponerse a la celebración del matrimonio? (Art. 411 CCCN)
El cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio.
Los ascendientes.
Los descendientes.
Hermanos de alguno de los futuros esposos.
Ministerio Público.
Si una persona de las no enunciadas con anterioridad conoce la existencia de un impedimento matrimonial, deberá
formular su denuncia ante el Ministerio Publico.
Forma: la oposición puede ser formulada verbalmente o por escrito ante el Oficial Publico ante quien pretenda celebrarse
el matrimonio. A tal efecto, el oponente (quien se opone) deberá estar debidamente individualizado; expresar el vínculo
que existe entre el oponente y los futuros contrayentes; el impedimento; y las pruebas. (Art. 413 CCCN)
Procedimiento: Una vez deducida la oposición, el Oficial Publico debe ponerla en conocimiento de los futuros
contrayentes, y si la admiten, las nupcias no se celebran. Los futuros contrayentes tienen 3 días para rechazarla ante lo
cual el Oficial levantara un acta y remitirá las actuaciones al juez competente, suspendiendo la celebración del matrimonio
hasta tanto el juez decida (Art. 414 CCCN).
Celebración del matrimonio: La celebración del matrimonio puede ser:
1. ORDINARIA: los contrayentes deben presentarse ante el Oficial Publico encargado del Registro Civil
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos y cumplir con las diligencias previas (art. 416 CCCN).
La celebración del matrimonio es pública con la comparecencia de los contrayentes ante el Oficial Publico;
cuando se otorga en la Oficina se exige la presencia de 2 testigos, mientras que cuando se celebra en otro sitio
deberán ser 4 los testigos.
El Oficial recibe de cada uno la declaración de que quieren constituirse en cónyuges y, pronuncia que quedan
unidos en matrimonio en nombre de la ley. Procede a labrar el acta matrimonial, la que será firmada por todos los
intervinientes, debiendo entregar una copia a los cónyuges. (arts. 418 y 420 CCC).
2. EXTRAORDINARIA:
I. Cuando uno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte. En este caso, el Oficial Publico puede
celebrar el matrimonio con prescindencia de todas o algunas de las formalidades previstas en la ley.
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Cuando no fuera posible encontrar un Oficial Publico, el matrimonio puede ser otorgado ante cualquier
funcionario judicial. (Art. 421 CCCN).
II. Matrimonio a distancia: tiene lugar cuando un contrayente ausente expresa su consentimiento en forma
personal en el lugar en que se encuentra ante la autoridad competente para celebrar matrimonio (Art. 422
CCCN). El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento
que perfecciona el acto.
UNIONES CONVIVENCIALES
El art. 509 del CCCN dispone que la UNION CONVIVENCIAL es aquella unión basada en relaciones afectivas de
carácter singular, publica, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida
común, sean del mismo o de diferente sexo.
Requisitos: Art. 510 CCCN
Los integrantes deben ser mayores de edad.
No deben estar unidos por vínculos de parentesco.
No deben tener impedimento de ligamen ni estar registrada otra convivencia de manera simultánea (singular)
Que mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a 2 años.
Publica; notoria; estable y permanente.
Debe ser registrada tanto su existencia, extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado (art.
511 CCCN). Estos pactos podrán versar sobre: las contribuciones de los convivientes, las divisiones, y la
atribución del hogar. la registración se hace al solo fin probatorio; sin embargo, la unión convivencial puede
acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 512 CCCN).
Efectos:
o Relaciones patrimoniales: los convivientes pueden regular sus relaciones patrimoniales durante la convivencia
mediante un pacto (art. 518 CCCN). A falta de pacto, cada integrante ejerce libremente las facultades de
administración y disposición de los bienes de su titularidad. La unión convivencial no genera un régimen
patrimonial como el que surge a partir del matrimonio.
o Asistencia: los convivientes se deben asistencia durante la convivencia (art. 519 CCCN).
o Contribución a los gastos del hogar: los convivientes deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y
el de los hijos en común, en proporción a sus recursos (art. 520 CCCN).
o Responsabilidad por las deudas frente a terceros: los convivientes son solidariamente responsables por las
deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos (art. 521 CCCN).
o Protección de la vivienda familiar: este amparo solo se mantiene durante la vida en común y, es preciso que la
unión convivencial haya sido inscripta (art. 522 CCCN).
Cese de las uniones convivenciales:
a) por la muerte de uno de los convivientes;
b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;
c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;
d) por el matrimonio de los convivientes;
e) por mutuo acuerdo;
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f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;
g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos
laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.
II. DERECHOS Y DEBERES ENTRE LOS CONYUGES
En el Código Civil y Comercial de la Nación no existen deberes matrimoniales que impliquen un compromiso legal salvo
el de ASISTENCIA y el de ALIMENTOS durante la convivencia y la separación de hecho. Por lo tanto, los cónyuges son
totalmente libres de determinar el proyecto de vida en común. De esta manera, el art. 431 CCCN establece que los
cónyuges se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber
moral de fidelidad.
o La cooperación dependerá de lo que ellos expliciten o surja tácitamente de su comportamiento, pero ninguna
consecuencia tendrá su incumplimiento.
o En relación a la convivencia, no se impone el deber de vivir en el mismo domicilio.
o Los esposos no tienen el deber legal de ser fieles, por lo que su comportamiento violatorio del deber moral no
puede aparejar ninguna consecuencia jurídica.
DEBER DE ASISTENCIA: Este deber es propio de la comunidad de vida que se genera luego de contraídas las nupcias y
abarca tanto compartir las alegrías como las preocupaciones, la salud como la enfermedad, configurando una verdadera
solidaridad conyugal. No hay sanciones específicas por el incumplimiento de este deber.
DEBER ALIMENTARIO: Art. 432 CCCN. Los alimentos entre cónyuges dependerán de la forma en que hayan acordado
para cumplir con esas tareas. Quien pretenda reclamar alimentos deberá demostrar la división de tareas existente y la
consiguiente dependencia económica del demandante frente al cónyuge demandado.
Pautas para la fijación de alimentos: se ponderara el trabajo dentro del hogar; la dedicación a la crianza y educación
de los hijos y sus edades; la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo; si el reclamante ha colaborado
en las actividades del otro esposo que le permitían obtener ingresos; comparar la situación patrimonial que tenían los dos
cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
Alimentos después del divorcio: Es una situación excepcional, ya que solo podrán tener lugar en los casos taxativamente
mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431 CCC). Cuando no hubiera convención
solo serán procedentes en dos supuestos:
1 Alimentos a favor del cónyuge enfermo: la enfermedad debe ser grave y preexistente al divorcio, la cual le impide
auto sustentarse.
2 Alimentos de toda necesidad: quien reclama alimentos no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad
razonable de procurárselos. Esta obligación alimentaria está sujeta a un plazo determinado ya que no puede
extenderse por más tiempo que el que duro el matrimonio.
Cesa el derecho a reclamar alimentos si desaparece la causa que lo motivo, o si la persona beneficiada contrae matrimonio
o vive en unión convivencial o cuando incurre en una causa de indignidad.
REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO
REGIMEN DE SEPARACION
DE BIENES
REGIMEN DE COMUNIDAD DE
BIENES
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La novedad del nuevo Código radica en el paso de un régimen único, legal, imperativo e inmodificable (régimen de
comunidad de bienes) a un sistema en el que es posible la elección del régimen de separación de bienes, quedando el
régimen de comunidad como supletorio en caso de silencio.
Convenciones matrimoniales: son acuerdos de naturaleza contractual mediante los cuales los futuros contrayentes eligen
el régimen patrimonial al que desean someterse o regulan aspectos taxativamente autorizados por la ley: a) designación y
avalúo de los bienes que cada uno de los contrayentes lleva al matrimonio; b) enunciación de las deudas que tiene cada
cónyuge al momento de celebrar el matrimonio; c) donaciones entre cónyuges; d) opción por alguno de los regímenes
patrimoniales previstos (régimen de comunidad o régimen de separación de bienes).
Las convenciones matrimoniales deben ser hechas en escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, y podrán
ser modificadas (también por escritura) mientras no se concrete el matrimonio. Entre las partes, los efectos de la
convención se producen a partir del matrimonio. También se puede celebrar una convención después de contraído el
matrimonio, pero solo al efecto de modificar el régimen patrimonial, y siempre que haya transcurrido por lo menos 1 año
de vigencia del régimen patrimonial anterior.
Disposiciones comunes a los dos regímenes:
Imperatividad de su contenido.
Deber de contribución.
Protección de la vivienda familiar y sus muebles.
Mandato entre cónyuges: el mandato puede ser de administración o de disposición respecto de los bienes del
mandante.
Ausencia o impedimento: el otro cónyuge puede ser autorizado judicialmente para representarlo.
Responsabilidad por las deudas: los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno
de ellos para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
Administración y disposición de cosas muebles no registrables: le corresponde al cónyuge que ejerce su tenencia
en forma individual.
A) Régimen de Comunidad:
Este régimen es de carácter supletorio, ya que si los cónyuges no optan por el régimen de separación de bienes,
quedaran sometidos al régimen de comunidad (art. 463 CCCN).
Se distinguen: bienes propios y bienes gananciales.
o Bienes propios: son aquellos de los que cada esposo es propietario desde antes de la celebración del
matrimonio y los que adquiera después por un título gratuito (ej: herencia, donación) o por una causa
anterior a las nupcias. Estos bienes no quedan sometidos a su liquidación al finalizar el régimen y un
cónyuge no tendrá derechos sobre los que pertenecen al otro. El art. 464 CCC los enumera:
1 Los bienes aportados”, es decir, de los cuales los cónyuges tienen la propiedad al tiempo del
matrimonio.
2 Los bienes adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación.
3 Los bienes adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero
propio o la reinversión del producto de la venta de bienes propios.
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4 Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien
propio.
5 Los productos de los bienes propios, salvo los productos de las minas y canteras.
6 Las crías de los ganados propios; sin embargo, si se ha mejorado la calidad del ganado originario,
las crías son gananciales.
7 Los bienes adquiridos durante el matrimonio, si el derecho a incorporarlos al patrimonio ya
existía al tiempo de su iniciación. Ej: boleto de compraventa.
8 Los adquiridos en virtud de un acto anterior al matrimonio viciado de nulidad relativa, luego
confirmado.
9 Los originalmente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge.
10 Los incorporados por accesión a las cosas propias.
11 Las partes indivisas adquiridas por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de un
bien al comenzar el matrimonio, o que la adquirió durante éste en calidad de propia.
12 La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió antes del matrimonio.
13 Los “bienes de uso personal”: ropas y objetos de uso personal de uno de los cónyuges.
14 Las indemnizaciones por consecuencias no patrimoniales y por daño físico causado a la
persona del cónyuge.
15 El derecho a jubilación o pensión, y el derecho a alimentos.
16 La propiedad intelectual, artística o industrial.
o Bienes gananciales: son los que se adquieren con posterioridad a título oneroso. Al finalizar el régimen,
estos bienes deben ser compartidos. El art. 465 los enumera:
1 Los creados, adquiridos a título oneroso o comenzados a poseer durante el matrimonio,
siempre que no sean propios.
2 Los adquiridos durante el matrimonio por hechos de azar.
3 Los frutos de los bienes propios y gananciales devengados durante el matrimonio.
4 Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria devengados durante el
matrimonio.
5 Lo devengado durante el matrimonio como consecuencia del derecho de usufructo de carácter
propio.
6 Los bienes adquiridos después de la extinción del matrimonio por permuta con otro bien
ganancial, mediante la inversión de dinero ganancial, o la reinversión del producto de la venta de
bienes gananciales.
7 Los créditos o indemnizaciones que subrogan a otro bien ganancial.
8 Los productos de los bienes gananciales y los de las canteras y minas propias extraídos durante el
matrimonio.
9 Las crías de los ganados gananciales.
10 Los bienes adquiridos después de la extinción del matrimonio, si el derecho de incorporarlos al
patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante él.
11 Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio en virtud de un acto viciado,
confirmado después.
12 Los originariamente gananciales que vuelven al patrimonio ganancial.
13 Los bienes incorporados por accesión a las cosas gananciales.
14 Las partes indivisas adquiridas por el cónyuge que ya era propietario de una parte indivisa de
carácter ganancial de un bien.
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15 La plena propiedad de bienes cuya nuda propiedad se adquirió a título oneroso durante el
matrimonio.
Gestión: la regla es que cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los
gananciales que ha adquirido a su nombre. Excepciones:
La disposición de la vivienda familiar requiere del acuerdo común de ambos (art. 456).
La disposición de ciertos bienes gananciales, como los bienes registrables, requiere el asentimiento
conyugal (art. 470).
Los bienes adquiridos conjuntamente serán de administración y disposición conjunta. Pero cuando no se
pusieren de acuerdo, podrán requerirle al juez autorización para realizar el acto de que se trate.
Extinción: la extinción del régimen de comunidad puede producirse por cualquiera de las siguientes causas (art.
475 CCCN):
Muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges.
Nulidad
Divorcio.
Separación judicial de bienes.
Modificación del régimen.
B) Régimen de separación de bienes: En este régimen, el matrimonio no influye sobre la propiedad de los bienes ni
sobre su administración y disposición, salvo lo dispuesto por los arts. 456 y 461, relativos a la necesidad de contar con el
asentimiento conyugal y con la solidaridad frentes a determinadas deudas. (Art. 505 CCCN).
Este régimen termina cuando se disuelve el matrimonio o cuando es sustituido por el régimen de comunidad mediante
acuerdo entre los cónyuges (art. 507 CCCN).
III. DIVORCIO
El divorcio es una causal de disolución del matrimonio. Actualmente, tal como lo regula el CCCN es:
Judicial: el divorcio se decreta judicialmente.
Objetivo: no hay calificación de la conducta de los cónyuges.
Incausado: no será necesario expresar causa alguna para peticionar el divorcio.
Se decreta por petición individual o conjunta.
Irrenunciable.
Requisitos: debe acreditarse el vínculo matrimonial, y acompañar una propuesta que regule los efectos derivados de
él (art. 438 CCC).
Si la acción es entablada por ambos cónyuges, no hablaremos de propuesta sino de convenio regulador. Pero en el caso de
existir un pedido individual deberá acompañarse necesariamente una propuesta, y el otro cónyuge podrá ofrecer una
propuesta reguladora distinta.
Efectos del divorcio: El art. 439 CCCN dispone que el convenio regulador deberá contener las cuestiones relativas a:
La atribución de la vivienda.
La distribución de los bienes y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges.
El ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria.
NULIDAD MATRIMONIAL:
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La nulidad matrimonial es una causa de extinción del régimen de comunidad de bienes, y debe ser decretada por sentencia
judicial.
Esta nulidad puede ser:
ABSOLUTA: (Art. 424 CCCN). Causales:
1 Matrimonio contraído por personas que se encuentran ligadas por un parentesco en línea recta en todos
sus grados.
2 Matrimonio contraído por hermanos.
3 Matrimonio contraído por parientes por afinidad en línea recta en todos los grados.
4 Cuando uno o ambos contrayentes tenía un matrimonio anterior subsistente.
5 Cuando uno de los contrayentes fue condenado del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Vemos que en todos estos supuestos se está contraviniendo el orden público, la moral y las buenas costumbres, es
por ello que se los sanciona con la nulidad absoluta.
La nulidad podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que podrían oponerse a la celebración
del matrimonio.
RELATIVA: Causales:
1 Falta de edad legal: puede ser demandada por el cónyuge que padece el impedimento, y por los que en
su representación podrían haberse opuesto a la celebración (art. 425 inc. A). Caduca la acción de nulidad
cuando el o los contrayentes hubiesen alcanzado la edad legal para contraer matrimonio.
2 Privación de la salud mental: la legitimación activa para demandar la nulidad la tiene cualquiera de los
esposos si desconocía el impedimento. La caducidad para el enfermo opera si después de haber
recuperado la salud ha continuado cohabitando, y lo mismo sucede para el cónyuge sano si convive luego
de haber conocido la existencia del impedimento. (Art. 425 inc B).
3 Vicio en el consentimiento: cuando el matrimonio se ha contraído existiendo un vicio en el
consentimiento. La legitimación activa recae en el cónyuge que ha sufrido el vicio; pero su acción caduca
si ha continuado la cohabitación por más de 30 días después de haber conocido el error o de haber cesado
la violencia. (Art. 425 inc C).
Efectos: Habrá que ver si los cónyuges son de buena o mala fe.
Buena fe de ambos cónyuges: el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día en que se
dicte la sentencia correspondiente (art. 428 CCCN).
Buena fe de uno solo de los cónyuges: el matrimonio produce todos los efectos del matrimonio valido pero solo
respecto del cónyuge de buena fe y hasta el día de la sentencia que declare la nulidad (art. 429 CCCN).
Mala fe de ambos contrayentes: el matrimonio no producirá ningún efecto luego de la sentencia de nulidad y, si
hubiesen existido convenciones matrimoniales, las mismas quedan sin efecto. (Art. 430 CCCN).
MUERTE Y AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO- MUERTE PRESUNTA Y ULTERIORES
NUPCIAS:
MUERTE: La muerte de uno de los cónyuges es una causal de disolución del vínculo matrimonial, y produce los
siguientes efectos:
El cónyuge supérstite (vivo) queda emplazado en el estado de viudo o viuda, y recupera la aptitud nupcial.
Subsiste el parentesco por afinidad.
Cesan los deberes inherentes a la persona del cónyuge fallecido.
Queda disuelto el régimen de bienes.
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Se actualiza la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, quien gozara de derecho a pensión.
Se extingue la responsabilidad parental respecto del fallecido.
AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO: La sentencia de ausencia con presunción de fallecimiento
es otra causal de disolución del vínculo matrimonial, y lo disuelve de pleno derecho. En caso de reaparición del ausente
no renace el matrimonio porque ha finalizado en forma definitiva. Y los efectos que derivan son similares a los
enunciados en caso de muerte.
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