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Bolilla I Introducción a la parte especial del CP
La parte especial de DP se ocupa de así todos los aspectos de la convivencia humana, hasta los más íntimos, y los
somete a su reglamentación.
*En esta comunidad de vida surge la necesidad de un ordenamiento firme y, por consiguiente la de intervenir
contra quien perturba o lesiona tal ordenamiento.
*El derecho penal funciona como un cuerpo sistemático y armónico de reglas normativas dirigidas a lograr o
mantener una pacífica convivencia social, solo puede ser enteramente comprendido a través de un real
conocimiento de sus dos partes:
La parte general y la parte especial.
La Parte General
*Se ocupa del estudio del delito y la pena en abstracto;
*Y constituye el sector del DP en el que se cobijan las nociones primarias y fundamentales que presiden el
disciplinamiento de toda la ordenación punitiva,
La Parte Especial: Se ocupa del estudio del delito y de la pena en concreto (aplicados al caso particular).
Es en este sector del DP donde quedan alojadas cada una de las figuras delictivas en particular, con las penas que
el legislador señala en las mismas.
Ambas partes funcionan, no independientes una de otras, sino que están vinculadas una de otras por principios
básicos, sometidas al conato científico de que lo individual se conoce y realiza mejor mediante la determinación
sistemática de principio comunes estructurantes o reguladores de los distintos individuos bien ambos sectores se
hallan relacionados estrechamente entre , no siempre han sido objeto de una misma consideración en el plano
científico.
Frente al
hecho histórico de que la parte especial ha precedido desde sus orígenes de la parte general, el
tratamiento del delito y de la pena en particular ha sido elaborado con antelación en muchos siglos al delito y la
pena en abstracto, con el transcurso del tiempo se produjo una irrupción de los estudios dedicados
exclusivamente a la parte general con total descuido del estudio del delito en particular (hipertrofia del derecho
penal). Grandes obras de la literatura penal han revalorizado la importancia del DP.
Este fenómeno pone de relieve la grandísima importancia de la parte especial del DP, ya que en esta rama del
derecho, se encuentra la voluntad del legislador indicando cuales son as conductas criminales punibles.
La importancia de la parte especial del DP se advierte en cuanto se verifica que los principios de la parte general
solo tienen razón de ser con relación a un delito, a una pena, o a una medida determinada.
Por ejemplo, los principio relativo a la aplicación de la ley penal o en orden al territorio, solo pueden concebirse y
aplicarse en referencia a un delito determinado.
La parte general del CP carecía de todo sentido sin la existencia de una parte especial.
La parte especial no solo es importante sino que tiene preeminencia sobre la pare general y eficazmente sobre la
dogmática de la teoría del delito, ya que os elementos esenciales para todo sistema penal son los tipos legales.
Sistema y exageréis en la exposición de la parte especial del CP
La parte general posee un sistema científico y riguroso; mientras que la parte especial del CP argentino posee uno
fragmentario y predominante exegético, sistema que presenta una preocupación para los tratadistas, mucho de
los cuales disconforme con esta forma de exposición han procurado convertirla en un sistema (a la parte
especial), olvidando el peligro de la deformación de los esquemas legislativos que interpreta.
En la parte general en cambio, el sistema es el que viene dado por el legislador.
En ocasiones, el intérprete puede reordenar los tipos por razones de comodidad expositiva, pero no le está
permitido abandonar el criterio sistemático suministrado por la ley, porque ese sistema de la parte general
implica un orden valorativo dentro del cual el legislador otorga preponderancia a la protección de determinados
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intereses o BJ sobre otros, lo que la interpretación no puede dejar de lado.
Criterio de clasificación de las figuras delictivas: La importancia de la clasificación de los delitos depende de la
ideología prevaleciente en un lugar y tiempo determinado.
Un primer criterio sostiene dos tipos de clasificación:
*El primero, está fundado en la persona y en la protección de sus derechos fundamentales (delitos contra la vida
y la integridad corporal);
*El segundo, está orientado a la tutela del estado por el estado mismo, fundada en un absoluto desprecio por las
garantías y libertades individuales (DP autoritario, asentado especialmente en el imperio de la analogía).
El Derecho antiguo no conoció criterio clasificatorio alguno, solo se limitó a enumerar en un catálogo los distintos
delitos, así también lo hizo la legislación Romana.
En el Derecho Intermedio se habló de Criminal Pública (delitos públicos perseguidos de oficio) y Delicta Privata
(delitos privados perseguibles a instancia de parte; este criterio tiene en cuenta la acción emergente del delito
(
Núñez).
Un segundo criterio clasifica a la infracciones punibles en crimines, delitos, y contravenciones.
Este criterio pude ser utilizado tanto en el derecho penal común como en el derecho penal especial, y tiene
fundamentalmente en cuenta la valoración de la gravedad de las figuras delictivas.
*En los crimines se trata de ataques a BJ importantes (homicidio, asesinato y robo);
*En los delitos, el ataque iría con BJ de menor importancia (homicidio culposo, lesiones, hurto);
*En las contravenciones se tienen en cuenta los leves riesgos para bienes jurídicos importantes o constituyen un
aseguramiento para la administración frente al ciudadano desobediente.
Otros criterios toman en cuenta el elemento subjetivo según el cual los delitos pueden ser:
*Dolosos, preterintencionales o culposos,
O bien el impulso criminal, en el que las infracciones se clasifican en delitos:
*De sangre,
*De carne,
*O delitos cometidos por venganza, odio o avidez.
Un criterio más es el de mayor predicamento, el del BJP por las distintas figuras delictivas.
*Este criterio representa la causa permanente de clasificación de los distintos hechos punibles.
La importancia del BJ en la Parte Especial como criterio clasificador de los delitos se pone de relieve en cuanto se
advierte que no solo especifica:
*Las garantías del ciudadano,
*Sino que fija el ámbito del injusto y, permite una ordenación en grupos de los diferentes delitos, señalando la
graduación jerárquica existente.
Este criterio tiene en cuenta la tradicional división:
-Delitos contra las personas: Se tratan de BJ del individuo, dentro de estos se encuentran:
*Delitos referidos a la tutela de valores materiales: (propiedad, patrimonio)
*Delitos de Valores personales: (vida, honor, libertad).
Existen delitos en los que se combinan ataques a diversos BJ (robo con violencia).
-Delitos contra la Colectividad: Contra en estado de los delitos contra especiales intereses e instituciones públicas
(delitos contra la administración).
Un último criterio es la del profesor Bustos Ramírez, que está formulada a partir de la relación en un sistema
social democrático en el que el estado intervenga para atender las necesidades de todos y cada uno de los
ciudadanos, entre esta clasificación se encuentra:
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*Los BJ referidos al funcionamiento del sistema: Están constituidos por la persona y su dignidad (bienes jurídicos
individuales). Sin ellos no sería posible la existencia de ningún sistema social. En este grupo están incluidos los
delitos contra la vida, la salud individual, etc.
*BJ referidos a las bases y condiciones de subsistencia del sistema: Son aquellos que se encuentran relacionados
con los procesos o funciones que el sistema debe cumplir para asegurar sus bases o condiciones. Constituyen
relaciones de tipo macrosociales (entre una persona y las demás). Sin ellos el sistema puede existir pero no
funciona o lo hace defectuosamente.
Dentro de este se distinguen 3 categorías:
*BJ Institucionales: Referidos a instituciones básicas para el funcionamiento del sistema, por medio de los cuales
se establecen procedimientos para obtener el aseguramiento de los BJ personales, (delitos contra la
administración pública o de justicia).
*BJ Colectivos: Aquellos que están presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de los individuos y sus
grupos, se refieren a la satisfacción de carácter social y económico: (Delitos contra la libre competencia).
*BJ de Control: Son aquellos referidos a la organización del aparato estatal, para que este pueda cumplir sus
funciones propias (delitos contra la seguridad interior y exterior del estado).
El BJP como pauta clasificatoria: Según Carmignani, el criterio de los BJP ha sido la pauta para agrupar los
distintos tipos, siendo este el elemento unificador para separar los grupos principales en subgrupos, y los códigos
han seguido tal sistema.
No pocas veces, en un mismo tipo se conjuga la protección de muchos BJ, pero la idea del legislador indica lo
predominante de la protección de este dentro de aquel espectro.
Otras pautas de clasificación
El afán sistemático llevo a intentar otras clasificaciones de los delitos que se apartan de las que traen los códigos,
pensando que así se facilita la exposición y se torna más científico.
Von Liszt propuso una clasificación fundada en los medios de que se vale la gente para atacar los BJ, esa forma de
exposición obliga a realizar un doble esfuerzo: construir una teoría general de los medios y apilarla luego a los
tipos particulares, con la cual no se obvia la exposición fragmentaria exegética.
Sauer, formula la clasificación basada en las motivaciones del autor o en criterios apoyados en otras pautas
diferentes (el sujeto activo, los resultados, el sujeto pasivo, etc.).
La llamada parte general de la parte especial El empeño por sistematizar la parte esencial del criterio del
legislador se concretó en lo que se ha llamado parte general de la parte especial.
Nacida en Alemania con
Wolff, en 1931, la idea se prendió en Italia con Gregori Pisapia, entre otros fue por
Jiménez de Azua algunos otro autores.
La dura crítica de Antolisei nos releva de la obligación de abundar sobre esa pretensión, que es inoportuna del
estado actual de la ciencia del DP introducir un elemento perturbador entre sus dos grandes decepciones. “Ya
que el estudio de los principios y reglas que conciernen a todos o a la mayor parte de los delitos, pertenecen a
una sola cede, que es la Parte General.
El plan del CPA: Si bien algunos códigos requieren una mayor labor de la doctrina en este aspecto (como ocurre
con el Código italiano por el acentuado casuismo de sus normas), ello no ocurre con el nuestro, cuyo
ordenamiento puede ser seguido sin agobios: La clasificación" que utiliza por los BJP (títulos) y las sub
clasificaciones por las particularidades que asume esa protección o por el modo de ataque
(capítulos), partiendo
de las ofensas al individuo para seguir luego con las que interesan a la sociedad y al Estado como organización, es,
sin perjuicio de leves ajustes críticos, suficientemente adecuada desde el punto de vista científico para permitir
una exégesis sin incongruencias expositivas.
Función de los tipos penales La función de los TP es determinar el particular delito. Es necesaria su presencia para
la noción genérica del delito, y cada delito en partícula ha de ser también típico.
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Elementos del tipo Los elementos de la figura delictiva se clasifican en:
Subjetivos: Son las referencias al sujeto activo que frecuentemente aparecen en la figura delictiva.
Estas referencias tienen a veces el efecto de requerir determina especie de culpabilidad, pero en tales casos nos
son verdadero elementos de tipo.
En los casos de verdadera exigencia subjetivas estas complementan el elemento subjetivo del delito o se suman a
ello, sea requiriendo determinado contenido de conocimiento en el dolo, acompañando la acción de determinado
ánimo, intención o propósito pero siempre fijando un matiz más preciso y particular al aspecto subjetivo del obrar
humano delictuoso en el caso que se defina la correspondiente figura.
Objetivos: De ellos se vale la ley para describir la conducta que conducen a la pena, son elementos puros de la
tipicidad, hacen referencias a cosas, a personas o a modos de obrar, y pueden ser captadas por los sentidos.
Verbo
Normativos: Contiene un juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio, haciendo referencia otras
disposiciones del ordenamiento jurídico. Estos elementos perteneces al tipo, pero no a la acción propiamente
dicha: el autor de hecho no la realiza, son con independencia de la conducta delictiva.
Otros elementos normativos imponen al juez la necesidad de hacer un juicio de valor que no aparece resuelto en
otras normas del derecho
Estos elementos deben ser distinguidos de los generales, comunes a todos los delitos, ilimitados en su función al
hecho especifico definido por la figura en la que tales elementos aparecen.
El tipo y la justificación: Una característica del DP es la sanción de figuras delictivas, cuyas conductas son
descriptas por el legislador del modo más preciso posible, y a ellas debe adecuarse el caso concreto, en su acción
o inacción, sometido a juzgamiento, para ser punible. La necesidad de seguridad jurídica hizo que existiera una
protección constitucional para que nadie pueda ser condenado si no existiera una ley que califique su conducta
como antijurídica y punible, debiendo ser esta ley anterior al hecho. Las leyes penales no poseen efecto
retroactivo.
La norma no podría decir por ejemplo “el que cometa un hurto” sin señalar que características definen el delito
de hurto. Así el CP argentino en lugar de decir al que cometiera un hurto, expresa en su artículo 162: “…el que se
apoderara ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.
Ejercicio de la acción penal:
La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. Estas son las modalidades
del derecho-deber del Estado de aplicarle la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente
típico, antijurídico y culpable.
Ese derecho-deber del Estado (acción penal en sentido material) se diferencia del derecho de ejercerlo en un
proceso (acción penal en sentido formal o procesal). La regulación de la primera corresponde al legislador
nacional. La de la segunda, a los legisladores locales.
La acción penal puede ser pública, de instancia privada o privada, pero su naturaleza es siempre pública porque,
aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecerá éste, el
derecho-deber en que consiste tiene por objeto la aplicación de una pena pública, tendiente a satisfacer el interés
social en el castigo del delincuente.
Acción pública - Ejercicio
Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. El titular del ejercicio de la acción pública es el órgano
del Estado (Ministerio Público o Fiscal) el cual debe iniciar su ejercicio de oficio. Una consecuencia del ejercicio de
oficio de la acción pública, es que su ejercicio está regido por los principios de legalidad e indivisibilidad.
El principio de legalidad, en oposición al de oportunidad, le exige al órgano público que inicie ese ejercicio, si
prima facie resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que, en razón de la función
pública del autor, ese ejercicio esté constitucionalmente supeditado a la resolución de un antejuicio. Éste puede
consistir en un procedimiento de desafuero, o de juicio político o de enjuiciamiento ante un jury.
La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, únicamente la persona
particularmente ofendida por el delito, puede asumir la calidad de querellante.
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El ejercicio de la acción pública es indivisible, porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el
delito y no sólo de algunos; y es irretractable.
Acción dependiente de instancia privada: Ejercicio
*Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público, pero no de oficio, sino que sólo corresponde
formar causa contra el imputado a instancia (denuncia o acusación del agraviado por el delito).
*En este caso, las leyes procesales establecen el orden de prelación para instar.
*La Titularidad de la facultad de instar es intransferible, pero el titular puede actuar por mandatario.
De acuerdo con el artículo 72 del CP, son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos:
1) Violación, estupro, rapto y abuso deshonesto, cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones
de las mencionadas en el artículo 91;
2) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando
mediaren razones de seguridad o interés públicos;
3) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (Ley 24.270);
La supeditación del ejercicio de la acción a la instancia del agraviado, solo se debe al interés de éste en que el
strepitusjori no agrave la lesión a su honestidad, causada por la violación, el estupro, el rapto o el abuso
deshonesto.
En los demás casos (2 y 3), el legislador ha tomado en cuenta el exclusivo interés del agraviado, salvo que,
tratándose de lesiones leves, dolosas o culposas, medien razones de interés o seguridad públicos.
Concurren razones de interés público para ejercer de oficio la acción por lesiones leves, cuando su conocimiento
y juzgamiento resulta útil, conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad.
Por el contrario, median razones de seguridad pública, si por su naturaleza e incapaz, la instancia corresponde a
su tutor, guarda-cias el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para la incolumidad de las personas o
bienes de los terceros en general.
Acción Privada Ejercicio Son acciones privadas aquellas que en atención a la preponderancia del interés del
ofendido o agraviado por el delito en el castigo o impunidad del hecho, su ejercicio está reservado a él o, siendo
incapaz, a sus guardadores o representantes o tratándose de calumnias o injurias, a los sucesores de aquél (art.
75); o, si la ofendida es una persona colectiva, a sus autoridades representativas (art. 117).
Con arreglo al art. 73, texto según ley 24.453, son acciones privadas las emergentes de los delitos de calumnias e
injurias, violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157, concurrencia desleal (art. 159) e
incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. De la ley procesal
dependerá la admisión del ofendido como querellante así como si puede actuar, además, como actor civil.
A pesar de que el artículo 76 admite que en los casos de delitos de acción privada se proceda por querella o
denuncia, sólo la primera es procesalmente apta para hacerlo, pues la segunda no significa ejercicio de la acción.
El ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción.
Puede querellar a uno o a todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar a la acción (art. 59, inc. 4), y
después de la condena, puede extinguir la pena por perdón (art. 69).
Criterios de clasificación de los delitos: (Núñez)
1)
De acuerdo a la modalidad de la acción:
a) Pública: Ej. Homicidio. Características:
- Publicidad: Porque hay un interés social. - Oficialidad: Interviene el Ministerio Público Fiscal. - Obligatoriedad:
Porque deben denunciarse si se conocen, y su no denuncia está tipificada. - Irretractabilidad: Porque no puede
levantarse la denuncia entablada.
b) Dependiente de instancia privada. Ej. Abuso sexual.
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Características:
- Publicidad.
- Oficialidad.
- Irretractabilidad.
c) Privada: Ej. Delitos contra el honor.
Características: - No hay oficialidad
- No es publica (Solo hay interés de parte) - No es obligatorio. -Puede retractarse.
2)
De acuerdo a la naturaleza del delito:
a) De acción: El agente ejecuta un hacer prohibido por el CP
b) De omisión. El agente no hace algo que está obligado hacer por la ley.
c) De comisión por omisión: Está relacionado con una posición de garante. Ej. La madre que mata a su hijo
(comisión) por no amamantarlo (omisión). Hay un deber que exige un cuidado especifico, como el que tienen los
padres con los hijos, el medico con su paciente, etc.
3)
De acuerdo con la duración de la acción: (importante para la prescripción)
a) Instantáneos: se consuman en un solo acto.
b) Permanentes: Generalmente están identificados por el verbo de la acción en participio Ej. “Privado”. El día que
cesa ese estado, es el día de consumación del delito.
c) Instantáneos con efecto permanente: Ej. Sustracción de cadáver con pedido de rescate.
d) Continuados: Son varios hechos dependientes, homogéneos, del mismo tipo delictivo (idénticos). Ej. El robo de
energía eléctrica, el robo del un collar de perlas de una perla a la vez.
4)
De acuerdo al resultado del delito:
a) Delitos materiales (o de resultado): requieren para su consumación un resultado. Ej. Homicidio requiere la
muerte, el robo el desapoderamiento, y al requerir resultado admiten tentativa.
b) Delitos formales: No requieren resultado. Ej. La instigación, ya que aunque el instigado no cumpla la conducta,
el instigador ya cometió el delito. No admiten tentativa.
Sistematización del libro II del Código Penal. Títulos, Capítulos y rubricas. Núñez
Libro Segundo De los delitos
Título I: Delitos contra las personas
Capítulo I: Delitos contra la vida
Art. 79 Homicidio Simple
Art. 80: Homicidios calificados
Art. 81: Inc. 1º a) Homicidio en estado de emoción violenta
Inc. 1º b) Homicidio preterintencional.
Art. 82: Homicidio calificado en estado de emoción violenta o preterintencional.
Art. 83: Instigación al suicidio
Art. 84: Homicidio culposo.
Art. 85: Aborto (figura básica)
Art. 86: Aborto profesional
Art. 87: Aborto preterintencional
Art. 88: Aborto de la mujer
Capitulo II: Lesiones
Art. 89: Lesiones leves
Art. 90: Lesiones graves.
Art. 91: Lesiones gravísimas.
Art. 92: Lesiones agravadas por homicidio.
Art. 93: Lesiones atenuadas por estado de emoción violenta.
Art. 94: Lesiones culposas.
Capitulo III: Homicidio o lesiones en riña.
Art. 95: Muerte o lesiones graves o gravísimas en riña
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Art. 96: Lesiones leves en riña.
Capitulo IV: Duelo.(Art. 97 a 103)
Capítulo V: Abuso de armas.
Art. 104: 1º Párrafo - Disparo con arma de fuego.
2º Párrafo - Disparo con toda arma
Título II: Delitos contra el honor
Título III: Delitos contra la honestidad
Título IV: Delitos contra el estado civil
Título V: Delitos contra la libertad
Título VI: Delitos contra la propiedad
Título VII: Delitos contra la seguridad pública
Título VIII: Delitos contra el orden público
Título IX: Delitos contra la seguridad de la Nación
Título X: Delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional
Título XI: Delitos contra la Administración pública Título XII: Delitos contra la fe pública
Método del Código Penal: Núñez
Nuestro CP adopta un método objetivo
¿Por qué?
Apunta al objeto jurídico de los delitos, es decir que los delitos están agrupados de acuerdo al BJP, y no se
atiende al titu
lar del bien sino al bien en .
El CP tiene 2 libros:
- Disposiciones generales (Arts. 1 al 78)
- De los delitos (Arts. 79 al 306).
En los títulos se ubica el BJP. Ej. “Delitos contra las personas”.
Cada título tiene capítulos que contienen delitos de la misma clase,
Ej. Capítulo 1 del Título 1 “Delitos contra la vida”
Capítulo 2 del Título 1 “Lesiones”, etc.
Cada figura delictiva tiene tres elementos:
1) Subjetivo: Referente al estado de la persona Ej. Emoción violenta, “sabiendo que…” “con conocimiento
de…”, etc.
2) Normativo: Relacionado con objetos jurídicos o culturales “ilegítimamente”, “cosa ajena”, “justa causa”, es
una valoración de orden jurídico o cultural.
3) Objetivo: Relacionado con las cosas, con los elementos físicos, involucrados en el delito.
Bolilla 22 Penal.docx
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