
Elementos del tipo Los elementos de la figura delictiva se clasifican en:
Subjetivos: Son las referencias al sujeto activo que frecuentemente aparecen en la figura delictiva.
Estas referencias tienen a veces el efecto de requerir determina especie de culpabilidad, pero en tales casos nos
son verdadero elementos de tipo.
En los casos de verdadera exigencia subjetivas estas complementan el elemento subjetivo del delito o se suman a
ello, sea requiriendo determinado contenido de conocimiento en el dolo, acompañando la acción de determinado
ánimo, intención o propósito pero siempre fijando un matiz más preciso y particular al aspecto subjetivo del obrar
humano delictuoso en el caso que se defina la correspondiente figura.
Objetivos: De ellos se vale la ley para describir la conducta que conducen a la pena, son elementos puros de la
tipicidad, hacen referencias a cosas, a personas o a modos de obrar, y pueden ser captadas por los sentidos.
Verbo
Normativos: Contiene un juicio de valor o dan los elementos para formar ese juicio, haciendo referencia otras
disposiciones del ordenamiento jurídico. Estos elementos perteneces al tipo, pero no a la acción propiamente
dicha: el autor de hecho no la realiza, son con independencia de la conducta delictiva.
Otros elementos normativos imponen al juez la necesidad de hacer un juicio de valor que no aparece resuelto en
otras normas del derecho
Estos elementos deben ser distinguidos de los generales, comunes a todos los delitos, ilimitados en su función al
hecho especifico definido por la figura en la que tales elementos aparecen.
El tipo y la justificación: Una característica del DP es la sanción de figuras delictivas, cuyas conductas son
descriptas por el legislador del modo más preciso posible, y a ellas debe adecuarse el caso concreto, en su acción
o inacción, sometido a juzgamiento, para ser punible. La necesidad de seguridad jurídica hizo que existiera una
protección constitucional para que nadie pueda ser condenado si no existiera una ley que califique su conducta
como antijurídica y punible, debiendo ser esta ley anterior al hecho. Las leyes penales no poseen efecto
retroactivo.
La norma no podría decir por ejemplo “el que cometa un hurto” sin señalar que características definen el delito
de hurto. Así el CP argentino en lugar de decir al que cometiera un hurto, expresa en su artículo 162: “…el que se
apoderara ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena”.
Ejercicio de la acción penal:
La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. Estas son las modalidades
del derecho-deber del Estado de aplicarle la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente
típico, antijurídico y culpable.
Ese derecho-deber del Estado (acción penal en sentido material) se diferencia del derecho de ejercerlo en un
proceso (acción penal en sentido formal o procesal). La regulación de la primera corresponde al legislador
nacional. La de la segunda, a los legisladores locales.
La acción penal puede ser pública, de instancia privada o privada, pero su naturaleza es siempre pública porque,
aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecerá éste, el
derecho-deber en que consiste tiene por objeto la aplicación de una pena pública, tendiente a satisfacer el interés
social en el castigo del delincuente.
Acción pública - Ejercicio
Por regla, la acción penal es pública y se ejerce de oficio. El titular del ejercicio de la acción pública es el órgano
del Estado (Ministerio Público o Fiscal) el cual debe iniciar su ejercicio de oficio. Una consecuencia del ejercicio de
oficio de la acción pública, es que su ejercicio está regido por los principios de legalidad e indivisibilidad.
El principio de legalidad, en oposición al de oportunidad, le exige al órgano público que inicie ese ejercicio, si
prima facie resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública, salvo que, en razón de la función
pública del autor, ese ejercicio esté constitucionalmente supeditado a la resolución de un antejuicio. Éste puede
consistir en un procedimiento de desafuero, o de juicio político o de enjuiciamiento ante un jury.
La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz, únicamente la persona
particularmente ofendida por el delito, puede asumir la calidad de querellante.