
tengan la idoneidad requerida para resolver con fundamentación lógica y legal las
causan que se le sometan. Se pueden citar como ejemplo los tribunales municipales
de falta, los órganos de control de los servicios públicos, los tribunales fiscales
municipales o provinciales, etc. (GIGENA)
Las decisiones de estos órganos administrativos, aunque se llamen “fallos”, no dejan de ser
actos administrativos que, como tales, pueden ser revisados por el órgano judicial:
- Teoría nº1:
Para esta teoría, el derecho de defensa se encuentra garantizado si la
decisión administrativa puede ser revisada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación mediante el recurso extraordinario.
- Teoría nº 2:
Otros afirman que el control judicial se puede realizar por vía de
apelación ante un juez de primera instancia o ante una cámara, quien tiene
competencia para controlar lo actuado en sede judicial.
- Teoría nº 3:
Esta teoría sostiene que no debe existir limitación alguna para la
revisión por parte del órgano judicial ya que lo decidido es un acto administrativo y,
como tal, puede ser impugnado por la vía contencioso administrativa, como sucede
con las resoluciones dictadas por el ERSEP. El órgano judicial debe controlar
siempre que la administración pública no haya extralimitado sus atribuciones, que no
haya excedido los límites que toda actividad administrativa tiene, si los hechos
invocados existen, si está suficientemente motivado, etc. Pero no se puede solicitar
que el tribunal sustituya a la administración en la apreciación de los hechos, en la
gravedad de la falta o en la graduación de la sanción.
5) Alcance de la revisión judicial:
Corte Suprema De Justicia de la Nación:
El 19 d septiembre de 1960 dictó un célebre
fallo que se refiere precisamente a los alcances del control judicial de la función
jurisdiccional por parte de los tribunales administrativos. En esta oportunidad la Corte
sostuvo que:
“a) se reconoce a los litigantes el derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios;
b) se niega a los tribunales administrativos la potestad de dictar resoluciones finales en
cuanto a los hechos y al derecho controvertido, con excepción de los supuestos en que,
existiendo oposición legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa,
privándose voluntariamente de la judicial.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba
ha aceptado el
control judicial de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional,
y ha avanzado de tal manera que ha resuelto controlar actos administrativos emanados del
Tribunal Superior de Justicia cuando aplica sanciones a sus empleados.
La sentencia nº 62 dictada el 23/12/1996 en los autos “Cech Vilma Edith c/ Provincia de
Córdoba” es muy importante desde dos puntos de vista. El primero porque reconoce que el
órgano judicial dicta actos administrativos no solo cuando designa a sus empleados sino
también cuando aplica medidas disciplinarias. El segundo, porque estas medidas
disciplinarias pueden ser controladas por las cámaras contencioso administrativas.
6) Actividad reglada y discrecional:
La actividad es reglada
cuando la solución está predeterminada en la norma, o sea, cuando
el funcionario solo puede tomar una determinada decisión, con independencia de su
voluntad u opinión. Es el legislador quien ha decidido que es conveniente u oportuno. En