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El anatocismo legal desde la notificación de la demanda -art. 770, inc. b), CCC
Article · April 2021
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German Benedetti
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El anatocismo legal desde la notificación de la demanda -art. 770, inc. b), CCC
Por Germán Ángel Benedetti[1]
El presente artículo se centrará en el análisis del art. 770, inc. b) del Código Civil y
Comercial, ya que como es sabido con la sanción de la Ley 26.994 comenzó a operarel 1
agosto de 2015, un cambio sustancial en el instituto estudiado, ya que el art. 623 del Código
velezano -modificado por el art. 11 de la Ley23.928 B.O. 28/3/1991, solo contemplaba el
anatocismo convencional y el judicial, en efecto el supuesto que motiva el presente trabajo
de investigación, ha mutado totalmente, pues ha introducido en nuestra legislación el
anatocismo legal, lo denomino legal para diferenciarlo en su origen del anatocismo que
nace con la aprobación de la liquidación judicial -inc. c)- a diferencia del preceptuado por
el inc. b), que nace por puro imperio de la ley.
El anatocismo, no es otra cosa, sino el interés que genera el interés, al confundirse con el
capital, conforma un nuevo capital incrementado con dicho interés, que a su vez genera
nuevos intereses, es decir, es la capitalización de los intereses, o lo que es lo mismo el
interés compuesto.
En legislaciones que solo lo admiten mediante el acuerdo de partes -anatocismo
convencional-, nos dicen que el anatocismo es un pacto por el cual los intereses vencidos se
suman al capital para devengar nuevos intereses., e incluso se ha dicho que las deudas de
intereses, con anatocismo o sin él, es una cláusula de crecimiento creciente, y lo
importante es que crezcan de acuerdo con un módulo objetivo que no sea usurario, y evite
la aporía clásica del cuento del trigo en el juego de ajedrez…[2]; similar a lo que
sucedería Vg. sí se fijasen astreintes geométricas ($1000, $2000, $4000, $8000 etc) en
lugar de aritméticas ($1000, $1000, $1000 etc, hasta que se solicite su incremento).
Para mayor abundamiento en la figura estudiada, podemos recurrir a las enseñanzas del
maestro italiano De Ruggiero, que nos enseñaba que en la legislación romana siempre
estuvo prohibido el anatocismo, así decía: “…que el legislador no interviene solamente
fijando máximos y tasas. Puede, como hizo en el Derecho romano, prohibir que los
intereses devengados y no pagados se capitalicen para hacer que produzcan nuevos
intereses (anatocismo); puede también prescribir que cuando los intereses alcancen el
importe de la deuda principal ésta cese de producir intereses. Muy importante es la
primera de estas limitaciones; la prohibición del anatocismo, mantenida siempre en la
legislación romana, acogida por el antiguo Derecho francés y por la legislación italiana
del pasado no lo fue en nuestro Código vigente (art. 1.232) inspirado en el francés (art. 1.1
44). Sin embargo, notables restricciones se impusieron al principio de la licitud del
anatocismo por la misma norma que la admitió. Se exige, en efecto, para que puedan ser
capitalizados que se trate de intereses debidos por un año completo, prohibiéndose la
capitalización de los intereses mensuales o semestrales; que los intereses capitalizados
hayan vencido en el momento en que judicialmente se demanden las usurae usurarum o en
el momento en que éstas se fijen mediante convención, en forma que resulta prohibido el
pacto de intereses sobre intereses futuros y cualquiera convención por la que se pacte una
anticipada capitalización de intereses futuros. Estas restricciones cesan en materia
mercantil cuando la relación venga regulada por los usos, costumbres y leyes
mercantiles…[3]
Como se puede advertir desde siempre la figura del anatocismo ha estado emparentada con
la denominada usura, que dependiendo de la época que nos situemos veremos que no era
otra cosa que realizar préstamos de dinero -mutuo- fijando intereses a ser abonados a su
devolución.
Fritz Schulz, hablándonos de la usura nos refiere que: “…el término jurídico propio para
designar el interés, usurae, esto es,recompensa o premio por el usus…[4]”, p. 486.
Ahrens, nos cuenta que “…Sobre el préstamo a interés se dieron varias leyes desde las XII
tablas, que ya habían establecido preceptos sobre la usura. El interés máximo se redujo…,
considerablemente,…y, se aprobó un plebiscito del tribuno Genucio sobre la abolición del
interés, si bien como era natural no pudo sostenerse…[5], Como se puede advertir Roma
llegó al punto de prohibir los préstamos con intereses, ya no solamente el anatocismo.
Nacar-Colunga al comentar la Sagrada Biblia, más precisamente el texto bíblico: “…si
prestas dinero a uno de mi pueblo, a un pobre que habita en medio de vosotros, no te
portarás con él como acreedor y no le exigirás usura…” nos dirá que: “…La ley sobre la
usura prohibía exigir a los judíos interés por préstamos de cualquier clase, (cf. Ex 22:25;
Lev 25:36; Dt 23:19ss), pero siempre se había encontrado medio de evitar esta
ley…,…Prohibición del Préstamo a Usura. Contra esta gran plaga de la usura en la
antigüedad, el legislador hebreo proclama que ha de prestarse al pobre sin interés
pecuniario. Conviene advertir que, a diferencia de nuestros días, en que los hombres de
negocios y los Estados contraen empréstitos para emprender obras productivas, en los
tiempos pasados eran los pobres los que acudían al usurero para atender a sus
necesidades del momento, con lo que aumentaban su miseria. Los profetas atestiguan que,
a pesar de la Ley, el préstamo usurario era frecuente en Israel, y una página histórica de
Nehemías nos hace ver hasta qué extremo gravaba la usura al pobre pueblo, que, obligado
por la necesidad, acudía al usurero sin entrañas...”…,…La usura con que estos ricos
agobiaban al pueblo, había privado a éste de sus campos, viñas y olivares, y le iba
reduciendo a la esclavitud. Es éste un fenómeno social que muchas veces leemos haber
ocurrido en la historia de la Roma antigua, y que dio origen a graves revoluciones de la
plebe contra los ricos y patricios. Nehemías se pone de parte de los oprimidos y obliga a
los opresores a devolver los bienes raíces, a perdonar las deudas y a socorrer a los
necesitados, según el empleo que él les venía dando desde el principio de su gobierno. A la
luz de este episodio hemos de entender esta perícopa de la legislación levítica. En nuestros
días, los bancos hacen préstamos a los que desean emprender un negocio. Nada más justo
que exijan intereses por tales préstamos, con los que los prestatarios pretenden
enriquecerse. Pero, cuando se presta a los pobres, se hallan éstos agobiados para salir de
sus apuros, y entonces la usura no hace sino hundirlos en la miseria. Este era el caso en
los tiempos de Nehemías, y muy frecuente en la historia de Israel. Para evitar esta
situación, el legislador prohíbe prestar con interés. Pero prácticamente los ricos no
hicieron caso, y su espíritu de usura fomentó el estado de esclavitud de muchos que no
podían responder de sus deudas. Esta prohibición de préstamo con usura es característico
de la legislación mosaica9. El código de Hammurabi reglamenta el tipo de interés por los
préstamos…” “…La usura es también algo de lo que debe estar alejado el amigo de Dios.
En hebreo, el préstamo a interés es llamado “mordedura,” expresión gráfica del perjuicio
que causa al que se ve obligado a recibir dinero a crédito. La usura estaba prohibida en la
Ley cuando se hacía entre israelitas, pero estaba permitida con los extranjeros…[6]”.
De la lectura del texto de Nacar-Colunga citado también veremos, que la usura, no era el
anatocismo, sino lisa y llanamente el préstamo de dinero con interés, pero solo cuando a
quién se le otorgaba dicho préstamo, no podría hacer frente a la deuda, pudiendo perder
incluso ya no solo sus bienes patrimoniales, su hacienda, sus tierras, su hogar, sino el bien
más preciado de todo ser humano, su libertad o la de su mujer e hijos; e incluso Roma al
prohibir el anatocismo evitaba un posible germen mayor de revolución o anarquismo por
parte de la plebe.
Por su parte Savigny al tratar el tema del anatocismo nos dice: “…El derecho romano
prohíbe el anatocismo: si este génerode usura se estableciese en alguna parte
clandestinamente,ocultándolo con habilidad,no constituiría derecho de costumbre,porque
semejante ficción es incompatible con un convencimiento leal. Ahora bien; los
comerciantes acostumbran al fin de cada año, y algunas veces antes, a hacer balance de
sus cuentas y pasar el saldo a una cuenta nueva, saldo que devenga inmediatamente
intereses, aunque en la cuenta figuren los intereses del periodo anterior. Este uso es
contrario al derecho romano; pero se establece á la luz del día. Obrar de otra manera
perjudicaría la facilidad de la contabilidad del comercio; y, por otra parte, cabe hasta
cierto punto en el espíritu de la ley romana, aunque sea contrario a la letra. En este caso
queda abolida la prohibición del derecho romano por el uso general del comercio, y no
importa averiguar de qué manera los comerciantes se han dado cuenta de él, pues todos
obedecen al sentimiento de la necesidad y obran con entera buena fe…[7]
Me he permitido realizar estas citas, para que se advierta como la razón de la prohibición
del anatocismo hunde sus raíces en combatir a quienes sirviéndose de los préstamos
realizados reducían a la servidumbre a sus deudores, por lo cual respecto a las usos y
costumbres comerciales se fue haciendo la vista gorda no obstante la tajante prohibición, es
por ello que los códigos de comercio tuvieron una mayor recepción a la figura en estudio.
El lector se preguntará, por las razones de tales citas, si he principiado diciendo que me
ceñiría a analizar la introducción del anatocismo legal en nuestra legislación de fondo
operada con la sanción de nuestro Código Civil y Comercial, lo ha sido para demostrar que
al haberse legislado la capitalización de los intereses al notificarse la demanda, no
necesariamente se podrá alegar que el legislador dio riendas sueltas al acto inmoral de la
usura, pues como se podría decir que comete usura un trabajador que ante un accidente o
despido, pretende su justa indemnización por la parte de la Aseguradora de Riesgos de
Trabajo o de su otrora patrón, como sostener asimismo, que sería usurero quien frente a un
accidente de tránsito procura una indemnización por el daño que se le irrogó; como decir
que cometería usura una mujer que perdió su marido o a su hijo en un accidente
automovilístico, y así veremos que podemos encontrar cientos, si no miles de ejemplos que
dejarán sin sustento que la recepción del anatocismo legal en nuestro cuerpo normativo de
riendas sueltas a la usura, será una cuestión que habrá de ponderar cada juez -unipersonal o
colegiado- llamado a decidir en cada caso sometido a su decisión, si decide morigerar o no,
dichos intereses de acuerdo a la facultad que le acuerda el art. 771 CCC. Ghersi nos
enseñaba que esta facultad es de suma importancia en las deudas contraídas por los
consumidores o usuarios donde las empresas abusan de su posición dominante (art. 11,
Cód. Civil y Comercial) no sólo por la aplicación de intereses usuarios, sino en la
acumulación de los mismos con subterfugios legales, de allí que debe conjugarse esta
norma con los arts. 3o y 37 dé la ley 26.361[8].
Como se puede advertir en muchas situaciones la capitalización de intereses, o el interés
compuesto, puede ser una herramienta muy útil para intentar apaliar el envilecimiento de la
pretensión monetaria que se demanda, máxime en una economía tan fluctuante como la
nuestra en la que se avizora cada vez una mayor inflación; el límite ha de estar en no caer
en el enriquecimiento sin causa del acreedor.
Así en la obra dirigida por Silvestre se ha dicho: “…Actualmente la visión sobre la figura
ha variado; es más, lacapitalización de intereses de la deuda cuando la moneda se
veafectada por la inflación, en el marco de un nominalismorígido, ha sido interpretada
como uno de los mecanismos paramantener estable el valor real de la prestación dineraria.
Elcrecimiento significativo es sólo en valores nominales, pero laverdadera carga de la
obligación es la misma[9].
Ahora bien, entre nosotros veremos que siempre la regla ha sido la prohibición del
anatocismo, el código velezano en su redacción original prohibía su práctica, permitiendo
solo pactos sobre intereses ya vencidos; así el art. 623 preceptuaba: "No se deben intereses
de los intereses, sino por obligación posterior convenida entre deudor y acreedor,
queautorice la acumulación de ellos al capital o cuando liquidada la deuda
judicialmente,con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor
fuesemoroso en hacerlo".
Llambías nos decía que: “…El principio que vedaba la capitalización de intereses para
hacerles rendir nuevos intereses no era absoluto. Tenía las siguientes excepciones: a)
capitalización admitida, dispuesta por convención posterior al devengamiento de los
intereses; b) capitalización resultante de condena judicial y subsiguiente mora; c)
capitalización en ciertos supuestosde derecho comercial; d) capitalización autorizada por
leyes especiales…”[10].
Tal disposición fue sujeta a una importante modificación por conducto de la Ley 23.928de
Convertibilidad del Austral, se introdujeron nuevas excepciones el anatocismo, ello pues
dicha ley traía también aparejada la prohibición de actualización monetaria, indexación por
precios, variación de costos o repotenciación de deudas… cfr. art. 7”; así la nueva
redacción admite el anatocismo convencional desde el origen mismo de la obligación[11],
conservando la disposición respecto al denominado anatocismo judicial, ante la liquidación
judicial incurriera en mora el deudor.
El texto art. 623 modificado por elart. 11 de la precitada Ley, preceptuaba: “No se deben
intereses de los intereses, sino por convención expresa que autorice su acumulación al
capital con la periodicidad que acuerden las partes; o cuando liquidada la deuda
judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor
fuese moroso en hacerlo. Serán válidos los acuerdos de capitalización de intereses que se
basen en la evolución periódica de la tasa de interés de plaza."
Claramente el antecedente del art. 770 inc. b) lo podremos encontrar en el derogado Código
de Comercio en su art. 569, en materia comercial, la cuestión era adoptada por el art. 569
del Cod. de Comercio, según el cual: "Los intereses vencidos pueden producir intereses,
por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario
que los intereses se adeuden a lo menos por un año"[12].
Ahora bien, la nueva redacción contemplada en CCC es la siguiente:
Art. 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: a. una cláusula
expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no
inferior a seis meses; b. la obligación se demande judicialmente; en este caso, la
acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c. la obligación se
liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se producedesde que el juez manda
pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;d. otras disposiciones legales
prevean la acumulación.
Sobre está disposición nos dice Wierzba que: una parte de la doctrina ha expresado su
acuerdo, y otra ha sugerido que en una futura y eventual reforma del Código Civil, para
permitir la acumulación de intereses al capital, debería exigirse un acuerdo posterior al
vencimiento del plazo de la deuda (conf. XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil,
Buenos Aires, 2013, Comisión 2, Conclusiones)…[13]
Por lo demás adhiero a López Mesa, al decir: “…Más allá de las agudas e inteligentes
críticas de todo tipo que le han hecho al concepto de anatocismo y a su regulación en el
nuevo ordenamiento, incluso desde el punto de vista matemático, en especial cabe coincidir
con Fumis en que la redacción adoptada en el art. 770 CCC “establece cuatro incisos que
resultan de difícil coexistencia por lo que su interpretación debería hacerse
individualmente y no en forma concurrente. Además de una vaga definición, 'los intereses
devengan intereses', esta cláusula sería admisible tanto para los compensatorios como
para los moratorios. El inc. a) permite la apertura de muchos interrogantes a partir de un
plazo arbitrario de seis meses y una complejidad de resolución en el cálculo innecesaria,
ya que 'tratar de impedir que los valores varíen sobre su magnitud inmediata anterior es
una clara demostración de desconocimiento del funcionamiento de las finanzas, es una
decisión teórica de impracticable aplicación práctica. Por otra parte, la diferencia
numérica, con tasas razonables y plazos medios que arroja esta propuesta de cálculo, no
justifica su incorporación al texto legal…[14]
Dicho lo expuesto, y atento a que estamos ante cuestiones opinables, que mantiene a la
fecha una gran disidencia doctrinaria y jurisprudencial, transcribiré a continuación algunos
extractos de resoluciones recientes que han resuelto sobre el tema en estudio, lo cual nos
permitirá vislumbrar la gran gravitación que ha tenido en nuestra legislación la
incorporación de la disposición contemplada en el art. 770 inc. b) CCC, esto es importante
hacerlo pues es hoy que se advierte con mayor grado el anarquismo interpretativo, ya que
hoy en día se están dictando sentencias contemplando este supuesto:
En proceso en que se discutía en base a Derecho de Defensa del Consumidor se dijo: “…El
artículo 770 del CCyC prohíbe el anatocismo salvo en los casos previstos en sus cuatro
incisos. Concretamente, el inciso b permite la capitalización de intereses cuando la
obligación se demande judicialmente, estableciendo que en dicho caso la acumulación de
intereses opera desde la fecha de la notificación de la demanda. No se hace referencia
respecto de la periodicidad con que deberán capitalizarse los intereses. Existe debate en
doctrina respecto del alcance de la norma señalada. Algunos autores y precedentes
judiciales la interpretan en base a los derogados arts. 569 y 570 del Código de Comercio y
sostienen que se pueden acumular los intereses devengados desde la mora hasta la
demanda judicial y con tal acto se cerraría la posibilidad de seguir acumulando intereses
posteriores (CNCom, Sala E, “Matavos Mariana y otros c/ La Segunda Cooperativa LTDA
de Seguros Generales s/ordinario, del 27.02.2019 y doctrina allí citada; íd., Sala B,
“Bunader Claudia c/ SVA SACIFI y otros s/ ordinario”, del 4.09.2019). Sin embargo, esa
interpretación se contrapone a la letra de la norma, que fija como punto de partida para
dicha capitalización el momento de notificación de la demanda (Hadad, Andrés O.-
Rodriguez, Victoria, “Capitalización de intereses. Análisis Crítico del art. 770 del Código
Civil y Comercial”, AR/DOC/1733/2019 y doctrina allí citada). Para interpretar esta
disposición tomaré en consideración la directiva impartida por el art. 2 del CCyC que
manda tener en cuenta las palabras de la ley, sus finalidades, leyes análogas, las
disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los
valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. En tal sentido, también
encuentro aplicable al caso el art. 1094 del CCyC que establece que, en caso de duda
sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al
consumidor. Como he señalado anteriormente, la relación que vinculaba a los actores y la
demandada y que fuera la base de la demanda es de consumo, por lo que sólo cabe en este
caso tomar la interpretación más favorable a los demandantes consumidores. Así las
cosas, corresponde admitir la capitalización de intereses desde la notificación de la
demanda.Resta fijar, en tanto la norma legal no lo establece, la periodicidad con que
habrá de efectuarse la capitalización mencionada. Los accionantes han manifestado en su
expresión de agravios que la capitalización debería ser trimestra tal como está prevista en
el art. 1398 CCyC para la cuenta corriente bancaria. Sin embargo, haciendo una
interpretación armónica del propio art. 770 del CCyC, tal como ordena el art. 2 del CCyC,
juzgo más adecuado aplicar el período previsto en el inciso a) de la citada norma, es decir,
disponer la capitalización en forma semestral.En tanto se admite la capitalización de
intereses en la forma indicada no corresponde aplicar el procedimiento de actualización
previsto en el art. 32 de la ley 27.740, pues no se trata de un supuesto contemplado por
dicha ley. Más allá de lo expuesto, conceder la actualización pretendida resultaría
incompatible con la capitalización dispuesta en función del art. 770 CCyC…[15]
En el fallo analizado, se advierte que se aplicó retroactivamente el art. 770, inc. b), ya que
la demanda fue notificada en el año 2010, y fue solicitada su aplicación durante los
alegatos. Además se aplicó la periodicidad semestral cada seis meses-, tal lo dispone el
inciso a), y lo propugna parte de la doctrina, entre ellos Pizarro-Vallespinos[16] contrario
sensu podemos citar a Danesi que no dice: entendemos que la periodicidad puede ser
inferior a losseis meses. No obstante, ello, algunos juristas sostienen lo contrario, es decir,
que debe entenderse que la periodicidad no puede ser menor a seis meses…[17]”
.
En cambio en“SPIRIDONIDIS, SEBASTIAN contra LA CAJA DE SEGUROS S.A. sobre
ORDINARIO”, registro n° COM 16014/2015 procedente del JUZGADO N° 10 del fuero
(SECRETARIA N° 20), de fecha 11/2/2021, se dijo que no procedía la aplicación, ya que
la demanda había sido notificada en fecha 23/6/2015.
En materia del derecho laboral se ha dicho: “…no es posible aplicar una normativa vigente
desde el 1° de agosto de 2015 (CCCN) a un evento ocurrido aproximadamente tres años
antes; y, por otro lado, el Código velezano no estableció nada semejante a la
capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande
judicialmente…” sin desconocer la cardinal importancia que tiene en nuestra materia la
incolumidad del crédito laboral, la aplicación retroactiva propuesta no puede conducir a
desvirtuar principios generales incuestionables, ya que lo contrario supondría -
paralelamente- un serio menoscabo a la seguridad jurídica…, Mas el hecho inconmovible
de no encontrarse vigente la normativa aplicable al momento de los hechos -en el caso,
ante el infortunio acaecido el 13/11/2012- se erige en un obstáculo insalvable a los fines
pretendidos, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado en cuanto a la
aplicación de intereses…” “BIANCHI, Pablo Daniel c/GALENO ART S.A.
s/ACCIDENTE Ley Especial”, causa nro. 46131/2015, 14/12/2020. Sala Primera de la
CNAT. “YBARRA Jorge Ricardo c/ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE Ley Especial”
28367/2016/CA1, 22/11/2020. CNT 68313/2014/CA1. “ALEGRE Raúl Ceferino
c/BAYTON SA y otro S/ DESPIDO”. Juzgado N. 68, 21/10/2020. CNT 29754/2011/CA1,
“ABRAHAM Leila Solange c/KONECTA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y
TECNOLOGICOS SUC. ARGENTINA y otros S/ACCIDENTE- ACCION CIVIL”
Juzgado Nº 8. 19/10/2020.
Nótese que, en estos fallos, se rechaza la pretensión en base a la fecha de la ocurrencia del
hecho, ello apoyándose del fallo “Espósito” (Fallos: 339:781) de la CSJN, que sostiene que
debe aplicarse la norma vigente al momento del infortunio; esta interpretación a mi modo
de ver es incorrecta, ya que el CCC expresamente, nos dice desde la notificación de la
demanda, que es lo que preceptúa el art. 770 inc. b), es que claramente se puede dar el
supuesto que el accidente de trabajo ocurriera con anterioridad a la vigencia del CCC, pero
la demanda fuera notificada con posterioridad a su vigencia.
También se ha resuelto “…la aplicación del artículo 770 inciso b del Código Civil y
Comercial de la Nación debe juzgarse procedente. La preceptiva citada establece, al
regular el anatocismo, que no se deben intereses de los intereses, excepto que: “b) la
obligación se demande judicialmente, en este caso laacumulación opera desde la fecha de
la notificación de la demanda”. Con ajuste a este marco normativo, los intereses fijados en
grado que se devengaron desde que cada suma fue debida hasta la fecha de notificación de
la demanda (01/02/17, conforme cédula de fs. 46). A esa fecha deben capitalizarse y, por lo
tanto, sumarse al capital de condenay al monto resultante de dicha suma (que contendrá
los intereses capitalizados) se le aplicarán intereses desde el día siguiente al de la fecha de
notificación del traslado de la demanda, hasta la fecha del efectivo pago, aplicándose las
tasas de interés establecidas en origen…” “MASCI Osvaldo Oscar c/ NORDENWAGEN
S.A. s/ DESPIDO” (causa Nro. 102.016/2016, Sala Primera CNAT, 2/12/2020).
“… El art. 770 del CCyCN prevé dos supuestos del llamado por la doctrina- “anatocismo
judicial”: a) por demanda judicial y b) por liquidación judicial. En el caso la
capitalización que la actora pretende aplicar es la prevista en el inciso b) del art. 770:
anatocismo por demanda judicial. Son requisitos para su procedencia la promoción de una
demanda por capital e intereses y la notificación de la demanda al demandado…,… Sin
embargo, esta Sala ha considerado que los intereses que se acumulan por aplicación del
art. 770, inc. b) del CCyCN son los devengados desde la mora hasta la notificación de la
demanda -en el caso la intimación de pago-. Por el contrario, durante el curso del proceso,
no hay acumulación de los intereses que se vayan devengando, sino hasta la oportunidad
en que se practique liquidación de la deuda (art. 770 inc. c) (v. Matavos Mariana y otro c/
La Segunda Coop. Ltda de Seguros Generales s. ordinario” del 27/02/19)…”10967 / 2019
RODRIGUEZ TRAVERSO, Ignacio c/GOTELLI, Juan y otro s/EJECUTIVO”, (COM Sala
E. 24/11/2020).
“…el art. 770 inc. b) constituye una novedad del nuevo ordenamiento. Por cierto, se trata
de una disposición genérica que es necesario interpretar por cuanto, incorrectamente
aplicada, puede llevar a desvirtuar la directriz general. Cabe recordar, además, que por
tratarse de una excepción, se impone una hermenéutica estricta (ver Jornadas Nacionales
de Derecho Civil del año 2017, pto. 11 de las Conclusiones de la Comisión n°3). Al
respecto, cuadra destacar que esta hipótesis reconoce su antecedente inmediato en el art.
569 del código comercial derogado que, referido al mutuo comercial, disponía que los
intereses vencidos pueden producir intereses por demanda judicial o por convención
especial. el presupuesto el presupuesto de aplicación de esta excepción sólo es compatible
con el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o fácilmente liquidables en las que
el acreedor se vio compelido a promover demanda judicial, conclusión a la que se arribó
en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2017, anteriormente citadas (conf.
pto. 13 de las Conclusiones de la Comisión n°3).(Conf CNCiv Sala M, 29/3/2019 Expte
N°88.010/2014 “Rompani, Leandro Leonel c/Gómez, Guillermo Alberto y otros s/daños y
perjuicios”).- Lo que se pretende, en definitiva, es que la práctica consistente en la
capitalización de intereses se desarrolle sólo en puntuales situaciones en las que la misma
no degenere en usura; es decir, que la misma no lleve a una consecuencia patrimonial que
equivalga a un despojo del deudor, acrecentando la obligación que recae en cabeza del
deudor hasta un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres. En suma,
puede observarse que del principio general de prohibición se deriva una consecuencia
para la libertad de contratación de las personas, en la medida en que se ha optado por
delimitar la libertad absoluta para pactar el anatocismo. Sentado ello cabe señalar que en
los presentes el accionante formalizó la demanda por cobro de honorarios profesionales,
cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por la suma de xxxxxx o en lo que más o en
menos resulte de la prueba a producirse, por lo que resultaba indispensable en autos, que
el sentenciante determine la entidad y cuantía de la reparación debida la cual será
valorada en la sentencia. Desde esa perspectiva, y con anterioridad a que se establezca la
medida del daño, entiendo que no puede resultar de aplicación al caso el supuesto de
excepción a la prohibición de anatocismo regulado en el inc. b) del art. 770. Sabido es que
la prohibición legal de anatocismo constituye una norma de orden público (CSJN, fallos
316:3131; Ameal, Oscar, en “Código Civil....”, dir/coord. Belluscio-Zannoni, ed. Astrea,
1981, t° 3, pág. 131 y stes.) y aún cuando la norma autoriza la capitalización de los
intereses con un criterio más amplio que en la redacción anterior, sigue limitándola a los
supuestos expresamente contemplados, los cuales -dado el carácter excepcional de la
regla- no pueden ser interpretados extensivamente (fallos 316: 3134), por lo que debe
corresponde rechazar el agravio intentado…” Expte. Nº 57.252/2017 “LL., P. M. c/ K., M.
F. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” Câmara Civil Sala J, 6/11/2020.
Aquí se exige otro requisito: el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o
fácilmente liquidables.
“…art.770 inc b) del CCCN preve uno de los supuestos a los que la doctrina ha calificado
como “anatocismo judicial” en el caso de demanda judicial para cuya admisión resulta
menester que hayan sido pedidos en la demanda. Es que, tratándose la capitalización de
los réditos de una excepción al principio general de no capitalización consagrado en la
misma norma, su aplicación sin petición previa u oportunamente deducida no puede
prosperar, por cuanto violentaría el principio de congruencia…” “BRANA, María
Alejandra c/PLAN OVALO S.A de AHORRO P/F DETERMINADOS
s/ORDINARIO”(Expte. 3363/17), COM Sala B, 28/12/2020.
Aquí se solicita, otro requisito no exigido por la norma, como lo es que haya sido
peticionada en la demanda su aplicación.
“… La aplicación al caso, de la figura del anatocismo que reclama el actor, con sustento
en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 770 CCCN, es improcedente. La norma que
autoriza una excepción a la prohibición de la capitalización de intereses, en el supuesto de
demanda judicial, lo hace dentro del capítulo de las obligaciones de dar dinero y en
relación con lo dispuesto previamente, en el artículo 765 del mismo cuerpo legal. Se indica
allí, que hay obligación de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda
determinada o determinable al momento de la constitución de la obligación. En el caso, los
accionados fueron notificados el 19/11/15, de una demanda que pretendía el pago de $
91.138,69.- y termina en una condena de $ 40.000.- Lo expuesto demuestra
fehacientemente la indeterminación de la obligación reclamada, así como su parcial
improcedencia, a la vez que refleja la incongruencia de la pretensión, fundada en una
norma que ha sido prevista para deudas líquidas, tal como se desprende de los términos
consignados en el inciso siguiente (inc. c) del art. 770 CCCN), referido a la etapa de
ejecución, que supone la existencia de una sentencia firme…” “DUARTE, MARTIN c/
GALENO ARGENTINA S.A. s/ Despido” Expte72553/2015. CNAT Sala VIII, 2/10/2020.
Aquí también se dice que fue prevista solo para deudas líquidas, por entender que el
presupuesto del inc. c) se aplica también al inciso b).
“…De este modo, corresponde reparar el desfasaje detectado en el crédito de autos a
través de la herramienta jurídica establecida por el artículo 770 del Código Civil y
Comercial de la Nación que, en lo que interesa, dispone. “Anatocismo. No se deben
intereses de los intereses, excepto que: (…) b) la obligación se demande judicialmente; en
este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”. Como a
la fecha de notificación de la demanda (noviembre de 2014) no estaba vigente la ley 26.994
de sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar la
capitalización de intereses exclusivamente desde el 1º de agosto de 2015, resultando a esa
fecha un crédito de $ 712.474,82 ($ 361.888,48 de capital + 194.607,34 de intereses por el
período 22/08/2011 hasta el 21/05/2014 + $ 155.979,00 de intereses por el período
22/05/2014 hasta el 01/08/2015). Sobre esa suma de $ 712.474,82, que ya contiene los
intereses capitalizados, corresponde aplicar la tasa de las Actas C.N.A.T. N°2601 del
21/05/2014, 2630 del 27/04/2016 y 2658 de fecha 08/11/2017, desde el 1º de agosto de
2015 hasta el efectivo pago, con capitalización de los intereses diferidos a condena cada
seis meses…” “FERNANDEZ Adrian Alberto c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A.
s/ACCIDENTE Ley Especial” (causa Nro. 41.707/2013, CNAT Sala I, 17/9/2020).
Aquí vemos otra interpretación del artículo comentado, como la demanda fue notificada
con anterioridad a la vigencia del CCC, en lugar de rechazar la pretensión, se aplica
anatocismo pero a partir de la vigencia del CCC.
“…respecto del anatocismo legal que formula la actora con sustento en el art. 770 inciso
b) del Código Civil y Comercial de la Nación, no advierto que en el caso se verifiquen
circunstancias que justifiquen su aplicación pues la exigibilidad del crédito de autos estaba
supeditada al reconocimiento judicial, de modo que al momento de interposición de la
demanda el título de la obligación no contenía intereses previamente exigibles que
razonablemente deban acumularse al capital para generar a su vez un interés
compuesto…”“PEINADO Camilo Ernesto Damián c/BANCO PATAGONIA S.A.
S/DESPIDO” (Expte. Nº: 45413/2015/CA1 (49098) CNAT Sala X. 26/12/2019).
“...El caso es que de admitirse la pretensión de aplicación de anatocismo desde la fecha de
la notificación de la demanda con fundamento en la aplicación del inc. b. del art. 770 se
incurriría en una superposición con el eventual anatocismo del periodo de la ejecución de
sentencia del inc. c del mismo precepto. No tiene sentido una norma que manda aplicar un
anatocismo desde el momento de la ejecución cuando supuestamente se venía aplicando
desde la notificación de la demanda (ver Santarelli, Fulvio G., “El anatocismo en el
régimen del Código Civil y Comercial”, LL 2018- B, 1045).Quedaría como posibilidad
interpretativa estimar que el anatocismo del inc. b se aplica desde el momento en que el
deudor incurre en mora hasta la notificación de la demanda. Empero, no es posible
examinar esta hipótesis porque está claro que el actor limitó su reclamo al periodo
posterior a la notificación de la demanda el cual, según estimo, resulta improcedente
aplicar por la superposición que se produciría con el supuesto del inc. c…”
Saliendo del ámbito de CABA, veamos lo que ocurre en la Provincia de Entre Ríos, ha si se
ha dicho: “…la petición en relación a la capitalización por demanda judicial procede de
pleno derecho, en base al principio iura novit curia, toda vez que no constituye un hecho
no introducido oportunamente en la litis, sino una cuestión de derecho, bastando con que
el acreedor en el escrito de promoción de la demanda solicite el rubro intereses. Así, según
Formaro, el art. 770, inc. b) del CCC constituye un nuevo supuesto legal. (FORMARO,
Juan, "Incidencias del CCCN. Derecho del trabajo", Ed. Hammurabi, 2015, pág. 100).
"RETAMAR, Claudio Gabriel c/PROVINCIAA.R.T. S.A. -Accidente de Trabajo -
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 5235. STJER TRABAJO,
5/11/201.
Nótese que el Cimero Tribunal de la Provincia de Entre Ríos, nos dice que procede
oficiosamente, o lo que es lo mismo no requiere petición expresa al formular la demanda.
El mismo Cimero Tribunal ha sostenido por mayoría, la improcedencia de su aplicación por
haber fijado doctrina legal vinculante respecto a la tasa de interés diferenciada para los
accidentes anteriores a la sanción de la Ley 27.348, “…asiste razón al recurrente, al referir
que frente a idénticas circunstancias fácticas y jurídicas, no resulta de aplicación el art.
770 del CCC inc. b), puesto que debe estarse al criterio casatorio sobre la forma de
liquidar y/o actualizarlos créditos adeudados al trabajador por la LRT, sentado por esta
Sala del STJER en los antes citados "ACOSTA, José c/EXPERTA ART SA -Accidente -
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", "BASSO..." y "CARMONA...", todos del
07/09/2017…” "IBARROLA, José Luis c/INSTITUTO AUTÁRQUICO PROVINCIAL
del SEGURO de ENTRE RÍOS -Cobro de Pesos -RECURSO DE INAPLICABILIDAD
DE LEY". (Expte. Nº 5846, 4/8/2020).
Dejando como tal abierta la posibilidad de su procedencia para los accidentes o enfermedad
cuyo cómputo comience con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, y para los
despidos etc.
“…el supuesto previsto en el art. 770 inc. b) no está contemplado para aplicarse en
asuntos contenciosos, donde se discute el derecho mismo alegado en la demanda y está
controvertido el monto o extensión de determinado rubro salarial, lo que recién se delimita
con la sentencia que puede acoger o rechazar la demanda.Idéntica situación a la
presentada en autos fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que
haciendo suyo el dictamen del Ministerio Público Fiscal explicó: "... la capitalización de
accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez
mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del
anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente
desde agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el
deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora
y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre
el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567). Habida cuenta de ello, al no
haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la
actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los
supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467)..." ("Elena Margarita ARANDA y otro
c/ Luis Ángel FERREYRA y/o BATALLON DE INGENIEROS de COMBATE 141 E.A. s/
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - indem. por DAÑOS Y PERJUICIOS - Daño
Moral -(sumario)"- Fallo del 20/12/16). (Causa Nº 369 - año: 2016 "HERMOSID, Silvia
María Guadalupe c/ESTADO PROVINCIAL y CONSEJO GENERAL de EDUCACION s/
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". (Cámara en lo Contencioso y Administrativo
Paraná, 17/5/2018).
“… en relación a la capitalización de intereses al capital (anatocismo), el Cód. Civil y
Comercial regula concretamente el supuesto en el artículo 770º modificando en parte lo
dispuesto por su antecedente -art. 623º del Cód. Civil-. El tema central es que como el
crédito no se va capitalizando ocurre que, con el tiempo de los procesos, el crédito se va
licuando si estos intereses no se trasladan al capital para que, a su vez, generen nuevos
intereses. Es decir, no se calculan los intereses como compuestos sino como simples. La
modificación que introduce el artículo 770º es que establece en el inc. b), cuando la
obligación se demande judicialmente -a pedido de parte- la acumulación opera desde la
fecha de notificación de la demanda. Como corolario de lo expuesto, ha de estarse a los
términos del artículo 770º inc. b) Considerando que es procedente la "excepción" legal,
permitiendo la acumulación de capital e intereses a la fecha de notificación de la demanda
sin desbordar dicha "excepción", utilizado una tasa de corte bancario formal sin establecer
pautas de potenciación de tasas ni dobles capitalizaciones…” "ROMERO Marina de los
Ángeles y otro c/LOS TAJAMARES S.A.C.I.E.I. y otro s/ COBRO DE PESOS Y
ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL s/SENTENCIAS DEFINITIVAS
ORDINARIO" (Expte. Nº 1165 - Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala II,
Paraná. 20/12/2019).
“…En la Argentina se ha venido siguiendo el principio nominalista de las deudas de
dinero previsto en las leyes 23.928 y 25.561. Consecuentemente, el interés es la única
forma de compensar la imposibilidad del uso del dinero durante el tiempo transcurrido
desde la mora en la obligación y su efectivo pago. En este orden de ideas, el sistema
previsto por la legislación, a la vez de nominalista como ya dijéramos, también postula
como regla el interés simple, lo que se desprende de lo dispuesto por el artículo 622º del
Cód. Civil vigente hasta el 31 de julio de 2015 y las disposiciones en particular de los
artículos 768º y 770º del Cód. Civil y Comercial, que establecen el régimen a partir del
cual el magistrado fija la tasa moratoria en una sentencia. Los artículos 622º y 623º del
Cód. Civil, y hoy con variantes los arts. 768 º y 770º del Cód. Civil y Comercial delínean
las bases del interés simple que ha de aplicarse, donde se calcula sobre el monto de capital
y por el tiempo de utilización y donde la tasa y el plazo deben estar expresados en la
misma unidad de tiempo. Así las cosas, y en relación a la capitalización de intereses al
capital (anatocismo), el Cód. Civil y Comercial regula concretamente el supuesto en el
artículo 770º modificando en partelo dispuesto por su antecedente -art. 623º del Cód.
Civil-. El tema central es que como el crédito no se va capitalizando ocurre que, con el
lardo del tiempo de los procesos, el crédito se va licuando si estos intereses no se trasladan
al capital para que, a su vez, generen nuevos intereses. Es decir, no se calculan los
intereses como compuestos sino como simples. La modificación que introduce el artículo
770º es que establece en el inc. b, cuando la obligación se demande judicialmente -a
pedido de parte- la acumulación opera desde la fecha de notificación de la demanda.Como
corolario de lo expuesto, el decisorio de grado receptó la "excepción" legal, permitiendo la
acumulación de capital e intereses desde la fecha de notificación de la demanda sin
desbordar dicha "excepción", utilizado una tasa de corte bancario formal sin establecer
pautas de potenciación de tasas ni dobles capitalizaciones, lo cual luce ajustado a
derecho…” "LESCANO Laura Mabel c/STERTZ E HIJOS S.R.L. y FAENAR S.R.L.
COBRO DE PESOS Y ENTREGA DE CERTIFICACION LABORAL s/SENTENCIAS
DEFINITIVAS ORDINARIO" (Expte. Nº 1189 -Cámara Tercera de Apelaciones del
Trabajo, Sala II, Paraná, 16/12/2019)
“…Jurisprudencialmente se ha señalado que son requisitos para la aplicación de la causal
contemplada en el inciso b) del art. 770: a) la promoción de una demanda judicial por
capital e intereses; y b) la notificación de la demanda al demandado (Cám. de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico, Sala B, 4.4.2019, "Martín,
María Alejandra c/ Brkusich, Rubén Darío s/ cobro ejecutivo", Cita Online
AR/JUR/9312/2019). Desde la doctrina se señala: "Si se deduce pretensión ante un
tribunal por el cobro de una deuda dineraria o de valor, la acumulación opera desde la
notificación de la demanda [art. 770 inc. b)]. (...) la ley es clara. A partir del momento en
que se notifica la demanda, opera la capitalización de intereses. De allí en adelante no hay
más capitalización de intereses (salvo aquella que pueda producirse a tenor de lo pactado
por las partes, en los términos previstos en el art. 770 inc. a), hasta el momento en que se
produzca la liquidación judicial de la deuda..." (Pizarro, Ramón D., Los intereses en el
Código Civil y Comercial, La Ley, 31/07/2017, 1, La Ley 2017-D, 991). A partir de la
vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la acumulación de intereses resulta
aplicable "cuando la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación
opera desde la fecha de la notificación de la demanda". Ello sin perjuicio de la facultad
judicial prevista en el art. 771 del mismo cuerpo legal para el caso de que se verifiquen
algunas de las situaciones disvaliosas allí contempladas.En otras palabras, cuando se
notifica la demanda de una obligación de dar una suma de dinero o de valor, la
prohibición al anatocismo deja de regir y la normativa impone la acumulación de
intereses…” "AQUINO, Daniel Alberto c/ TREBOL PAMPA S.A. s/ Cobro de Pesos".
Expte. Nº 8057. Sala del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Concordia, 17/2/2020.
“… la ampliación de los supuestos de excepción a la prohibición legal del anatocismo se
trata de una decisión legislativa fuera del alcance, en principio, del poder judicial, salvo
planteos de inconstitucionalidad, que en este caso no se han opuesto por la demandada al
tiempo de contestar el traslado de la demanda y ante el expreso pedido de aplicación del art.
770, inc. b) (ver en este sentido, autos "Martín", antes citados). Con relación a esta
hipótesis de capitalización legal tenemos dicho: "...es evidente que la razón de ser de la
causal de capitalización establecida en el inciso b) del art. 770 del Cód. Civil y Comercial
es alentar el cumplimiento de las obligaciones ante la notificación de la demanda judicial.
Es que, al estar vigente dicha norma (que se presume por todos conocida), la persona que
revista la condición de deudora y sea notificada de una demanda judicial sabrá que, de
elegir seguir con el proceso judicial, dilatando la cancelación del crédito, lo hará a un
mayor costo y riesgo: el derivado de la capitalización de los intereses a partir de esa fecha
para el caso de resultar condenado. Se persigue desalentar la litigiosidad
infundada."Formaro señala, con cita de Compagnucci de Caso, que es a efectos de otorgar
una mayor fuerza y sanción al incumplimiento y mora del deudor, que cuando la obligación
se demande judicialmente la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la
demanda(FORMARO, Juan J., Aplicación de la ley en el tiempo y los intereses moratorios

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