
Corte Suprema de Justicia de la Nación
DGI (Autos Bahía Blanca Plaza Shopping S.A. - TF 22062-I)
23/02/2010
Voces
DESERCION DEL RECURSO ~ IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ~ INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION ~ RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA ~ VENTA DE INMUEBLE
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 23/02/2010
Partes: DGI (Autos Bahía Blanca Plaza Shopping S.A. - TF 22062-I)
Publicado en: LA LEY 22/03/2010, 22/03/2010, 10 - LA LEY 2010-B, 428 - PET 2010 (abril-441), 10 - IMP 2010-6, 210
Cita Fallos Corte: 333:82
Cita Online: AR/JUR/302/2010
Hechos
La Cámara, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio la materia
imponible correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por un determinado período, reduciendo el saldo técnico a favor del contribuyente —art. 24, primer párrafo, de la ley del IVA—. Contra
lo así decidido el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró desierto el remedio intentado.
Sumarios
1. 1 - Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia que dejó sin efecto la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos que
determinó de oficio la materia imponible correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por un determinado período, reduciendo el saldo técnico a favor del contribuyente, si los agravios
del ente recaudador no logran refutar el razonamiento del Tribunal Fiscal —compartido por la Cámara— que el art. 4°, inc. d, de la ley 23.349 no contempla únicamente el lucro derivado
de la posterior venta del inmueble, sino también el resultante de la ejecución de la obra y que el art. 5° del reglamento de esa ley —decreto 692/98— sólo excluye del tratamiento
tributario cuya aplicación pretende la actora los supuestos en que las obras hayan permanecido sujetas a arrendamiento o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis por
un lapso de tres años, y está fuera de discusión que —en el caso— la venta del inmueble se produjo antes de ese plazo.
TEXTO COMPLETO:
Buenos Aires, febrero 23 de 2010.
Considerando: 1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la
resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos determinó de oficio la materia imponible correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el período diciembre de 2000,
reduciendo el saldo técnico a favor del contribuyente Cart. 24, primer párrafo, de la ley del IVAC en $735.540,16.
2°) Que contra lo así decidido el organismo recaudador dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 141/141 vta.) que fue concedido por el a quo a fs. 157, y resulta formalmente admisible pues
se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en la que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el art. 24, inc.
6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708, y reajustado por la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 186/195 vta. y
su contestación por la actora a fs. 198/203.
3°) Que en su sentencia (fs. 99/101), el Tribunal Fiscal de la Nación puso de relieve que no había controversias en cuanto a que la actora "cuyo estatuto social prevé en su objeto la actividad
constructora" llevó a cabo la construcción de un edificio con características de shopping center sobre un terreno de su propiedad, al que explotó comercialmente durante dos años a contar
desde su habilitación primigenia, arrendando sus distintos locales o cediéndolos en concesión, y que luego procedió a su venta.
Sentado lo que antecede, señaló que la discrepancia entre las partes radica en que el contribuyente "aduce encontrarse sometido al tratamiento de venta de inmueble al calificarse
subjetivamente como empresa constructora, mientras que el Fisco niega dicho carácter subjetivo y considera la transferencia de titularidad del mismo como una desafectación de bien de
uso" (fs. 100).
En ese contexto, el mencionado tribunal consideró que la cuestión definitoria y primaria estribaba en determinar si la actora revestía el carácter de empresa constructora a los fines de la ley del
IVA, para lo cual subrayó que el texto legal (art. 4°, inc. d de la ley 23.349) asigna ese carácter a quien realiza las obras, directamente o a través de terceros, "con el propósito de obtener un
lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble" (fs. 100). Sobre esa base, el Tribunal Fiscal entendió que la ley del gravamen no limita el carácter de empresa
constructora al sujeto que construye sobre inmueble propio para vender lo construido, pues lo reconoce también a quien lo hace para lucrar comercialmente con la explotación de la obra. Y, en
esa inteligencia, consideró que, en el caso, al haberse realizado la venta antes de que transcurrieran los tres años que marca el art. 5° del decreto reglamentario de la ley del IVA, es correcto el
tratamiento tributario que el contribuyente asignó a esa operación. Al respecto señaló que esa norma reglamentaria no discrimina ese tratamiento por el hecho de que la obra se hubiese
arrendado o gravado con derechos reales que otorguen la disponibilidad física del inmueble a terceros, siempre y cuando la venta se realice "como ocurre en el sub examine" antes de los tres
años. En orden a ello, consideró que el criterio de la AFIP, en cuanto a que el mero hecho de lucrar con arrendamientos o concesiones excluye el tratamiento de venta de inmueble, aun cuando
la enajenación se materialice dentro de los tres años previstos por el art. 5°, implicaría entender que lo establecido en el mencionado artículo del decreto reglamentario se encuentra en
oposición con el texto legal, lo cual no es admisible como principio hermenéutico, pues debe preferirse la interpretación que concilie a las normas y deje a todas con valor y efecto.
La cámara, en su sentencia de fs. 137/137 vta., compartió los fundamentos expresados por el Tribunal Fiscal.
4°) Que en su memorial de agravios, el representante del organismo recaudador aduce que conforme a una correcta interpretación de los arts. 4°, inc. d, y 11, tercer párrafo, de la ley del IVA y
del art. 5°, primer párrafo, del decreto reglamentario, debe entenderse que la venta efectuada por la actora no se encuentra alcanzada por el gravamen, y que, por ende, en el período
respectivo, se debe incrementar el débito fiscal de la sociedad, adicionándole el crédito que oportunamente había computado con motivo de su afectación a la actividad gravada como bien de
uso. En ese orden de ideas, sostiene que la transferencia de la titularidad del bien inmueble debe ser ponderada como una desafectación de bien de uso en los términos del tercer párrafo del
art. 11 de la ley del impuesto. Esto así, desde su perspectiva, porque el encuadre previsto por el art. 41 de la ley del IVA resulta ceñido a los casos de ventas efectuadas por sujetos que
construyan sobre inmuebles de su pertenencia con el propósito de obtener un lucro con la enajenación.
5°) Que a juicio del Tribunal, los agravios expuestos en dicho memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados por los tribunales de las anteriores instancias
para llegar a la decisión impugnada, lo que conduce a declarar la deserción del recurso planteado (confr. Fallos: 308:818; 317:1365; 329:3542, entre muchos otros).
6°) Que, en efecto, la tesis propiciada por la AFIP no logra refutar que "según lo señaló el Tribunal Fiscal de la Nación mediante un razonamiento compartido por la cámara" el art. 4°, inc. d, de
la ley 23.349 y sus modif. no contempla únicamente el lucro derivado de la posterior venta del inmueble, sino también el resultante de la ejecución de la obra y que el art. 5° del reglamento de
esa ley (decreto 692/98 y sus modif.) sólo excluye del tratamiento tributario cuya aplicación pretende la actora los supuestos en que las obras hubieran permanecido sujetas a arrendamiento o
derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis por un lapso de tres años, de manera que el arrendamiento o concesión efectuado por la actora no puede acarrear las consecuencias
que le atribuye el organismo recaudador, en tanto está fuera de discusión que la venta del inmueble se produjo antes de que expirara el referido plazo.
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación deducido a fs. 141/141 vta. (art. 280, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). — Ricardo Luis
Elena I. Highton de Nolasco.
Enrique Santiago Petracchi.
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