
conferir a uno o más órganos jurisdiccionales de un Estado miembro jurisdicción exclusiva para resolver los
litigios ligados a un contrato es uno de los factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar si la
elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato".
(14) Ejemplos proporcionados por Carrascosa González (Carrascosa González, ob. cit. en nota 4, ps.
129/130).
(15) Así, en relación a una cláusula que rezaba "This agreement shall be construed under the laws of the
State of Iowa", el OLG München, el 22/6/1983 consideró que implicaba una sumisión tácita a dicho derecho
(Calvo Caravaca, ob. cit. en nota 5, p. 65).
(16) En su momento, Goldschmidt sostuvo que para que la invocación de la lex fori por ambas partes pueda
ser considerada ejercicio de la autonomía de la voluntad es necesario que las partes estén conscientes de tal
circunstancia y no lo sería "si la exclusiva invocación por ambas partes de la lex fori no es sino la práctica de un
hábito que ignora la existencia de la autonomía conflictual y sus posibilidades para la victoria o derrota en el
proceso" (Goldschmidt, Werner, "La autonomía conflictual de las partes, su forma y su alcance", ED 109-712).
En nuestra opinión, tal posición se rebela endeble en un sistema como el nuestro en el cual al exigirse patrocinio
legal obligatorio en materia procesal, la intervención letrada permite presumir tal conocimiento.
(17) ED 109-717. El fundamento corroborante se vinculó al lugar de cumplimiento. La misma Sala se
pronunció en la misma línea en "Expreso Mercurio S.A. v. Maupe S.A." del 7/5/1984 (DJ 1985-287),
"Deustches Reisburo, G. M. v. Speter, Armando", 27/2/1984, (DJ-1985-I-298) "Arrebillaga, Arturo E. y otro v.
Banco de la Provincia de Santa Cruz", 1/3/1984 (también en DJ 1985-I-292/7). Véase, Najurieta, María Susana,
"El domicilio del deudor de la prestación característica en los contratos internacionales", DJ 1985-I- 287/304.
(18) Disponible en www.diprargentina.com.
(19) Una situación interesante se planteó en "Golub, Gustavo v. International Vendome Rome-IVR
s/ordinario", en el cual, la Sala A de la CNCom., el 28/12/2012, destacó que si bien no existía ejercicio de la
autonomía de la voluntad en forma expresa no cabía " descartar la posibilidad de que aparezca de modo tácito
esa elección, a través de un válido pacto procesal de disponibilidad de derecho aplicable (pactum de lege
utenda), posibilidad que se verificaría cuando, como ocurre en autos, el actor demanda sustentando su postura,
expresamente, en la invocación de normas del derecho interno argentino —véase al respecto, la fundamentación
vertida a fs. 17 vta.— bajo el acápite: "IV . Derecho", donde cita en apoyo la normativa de nuestro Código Civil
(arts. 1197, 1198, 505, 508, 521 y 522) y de la Constitución de la Nación Argentina y, en contrapartida, el
accionado al contestar la demanda, como lo hace a fs. 428, también fundamenta su defensa en el derecho interno
argentino (arts. 1071, 656 y 818 del Código Civil y en lo dispuesto en las leyes 25.561; decreto 214/2002 y sus
modificatorias). No obstante, para concluir sin hesitación en la validez de una convención tácita de esta índole
resulta de menester un acuerdo claro y cierto en su contenido y, en el sub lite, ante la primera sentencia dada a
fs. 67/71, luego revocada en esta Alzada a fs. 412/5, en la que el a quo hizo aplicación de la legislación de
emergencia económica, el accionante al tiempo de recurrir esa primer sentencia, volvió sobre sus pasos. En
efecto, cuando expresó agravios a fs. 84/85, rechazó la aplicación de la legislación de emergencia, como
derecho interno y reivindicó la calidad internacional del contrato suscripto entre las partes, invocando las
normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna (normas de conflicto). Recordó allí que el
contrato fue celebrado en Lyon, Francia, para cumplirse mediante giros en dólares a New York, citando las
normas del derecho internacional privado argentino (arts. 1205 y 1212 CCiv.) que remiten a la aplicación de la
ley del lugar de celebración, en un caso, y que califican a la ley del lugar de cumplimiento, en el otro, y realizó
confusas referencias, mezcladas con citas de normativa del derecho interno (art. 1198 CCiv). En este marco, la
actitud contradictoria del actor, anterior a la traba de la litis obsta, en mi opinión, para considerar que nos
encontramos, sin más, ante un válido ejercicio tácito de la autonomía de la voluntad en sentido conflictual, a
favor de la elección del derecho interno argentino para el caso".
(20) Así fue expresamente destacado en "Estudios Espíndola v. Bollati, Cristóbal J.", Juzg. Nac. Paz 46,
7/10/1969.
(21) Así lo propone Calvo Caravaca y trae en su apoyo varias sentencias alemanas en tal sentido, estimando
que resulta más apropiado en orden a evitar el sometimiento sucesivo a varias leyes estatales (Calvo Caravaca,
ob. cit. en nota 5, p. 84).
(22) La norma en cuestión emplea el vocablo "derecho", el cual podría ser considerado más amplio que
"ley" e interpretado con un criterio funcional y no meramente institucional, esto es, como "un ordenamiento con
garantía de justicia" lo cual no constituiría un patrimonio exclusivo del Estado; de esta manera no debería
excluirse la elección (conflictual) de aquellas partes de la lex mercatoria que sean accesibles públicamente, es
decir, examinables por cualquiera, y que debido a su estructura hacen presumible la consecución de resultaos
Documento
© Thomson Reuters Información Legal 8