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ASTESI AN O, M ónica I . y ot ra c. GI AN I N A S.C.A.
(CNCom ., Sala A, 27 de febrero de 1978)
Buenos Aires, febrero 27 de 1978.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Et cheverry, dij o:
1° nica I . Ast esiano y Lourdes A. Ast esiano de Nosca promueven j uicio de nulidad de la
sociedad Gianina S.C.A., pidiendo su liquidación y se ordene la transferencia de los bienes
fr audulentam ent e aport ados por José F. A., Ast esiano -su abuelo- a la sucesión de éste y
hasta com plet ar la legítim a; en subsidio, se pide la reducción del aporte efectuado por el
causant e al t ope legal.
Relatan las dem andant es que Jo F. A. Astesiano, conocido agricult or y com erciant e del
part ido de Chivilcoy, tres años ant es de su fallecim ient o constit uyó con su esposa y tres de
sus hij os la sociedad dem andada con una duración de 99 años; a ella incorporó una fr acción
de cam po e inm uebles de su propiedad y no hizo part icipar a los herederos de su hijo Jo J.
Astesiano porque, según dice la act ora, el abuelo se hallaba distanciado desde haa m ás de
18 años con el m ism o.
Jo J. falleció el 19 de enero de 1969 y su padre, José F. A. Astesiano, falleció el 8 de
diciem bre de 1972, habndose t ram it ado la sucesión en los Tribunales de Mercedes,
provincia de Buenos Aires.
Señalan las act oras la avanzada edad del causante cuando const it uye sociedad, la
desproporción de las prestaciones, el largo plazo fijado al ente colectivo, la adulteración del
domicilio real de los abuelos, el precio vil de las casas y cam po aportados, la falt a de mot ivo
o razón de la sociedad, el lugar de constitución de la m ism a, la acum ulación de la
adm inistración en algunos her ederos, la inexist encia de la sociedad y la falt a de "affectio
societ at is".
Luego de algunas alter nat ivas de competencia, a fs. 49 cont estan dem anda Francisco L.
Astesiano y Juana Cazzulo de Astesiano, por propio derecho, pidiendo el rechazo de la m ism a
y sost eniendo la realidad de la sociedad. Responden a los argum entos de la actora y piden la
intervención del asesor de m enores por existir una herm ana m enor de edad de las actoras.
Se ofrece prueba y se cit a el derecho que se considera aplicable.
A fs. 111 cont est an dem anda Juan E. Astesiano y María E. Astesiano de Duflos en su caráct er
de socios solidarios y representantes de la sociedad dem andada.
Adem ás de oponer la excepción de incompet encia, contest an dem anda rebatiendo los punt os
presentados por las act oras y ofrecen la prueba que hace a su derecho. A fs. 115, las
m ism as personas cit adas en el párrafo anterior, oponen excepción de incom pet encia y
contest an dem anda por propio derecho y en térm inos sim ilares a su anterior presentación.
A fs. 128 obra una prim era audiencia en la cual, a pesar de la ausencia de una de las act oras
se intent a su acuerdo m ediant e el reconocimiento de la parte sucesoria que correspondería a
las dem andant es.
A fs. 135 obra el act a de ot ra audiencia donde las act oras acept an la propuest a pero los
dem andados piden una nueva audiencia para analizar las bases del acuer do; luego de varias
alt ernat ivas se abre el juicio a prueba sin haberse llegado al acuerdo pretendido.
La sentencia dictada a fs. 522/ 7 por el doct or Carlos Viale, rechaza la dem anda en t odas sus
part es. El j uez finaliza sus considerandos, diciendo que "de lo reseñado precedent em ent e
resulta plenam ente acredit ado que fue deseo de José F. Ast esiano excluir en la medida de lo
posible a sus nietos... de su herencia" .
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Dice adem ás el j uzgador, que la legítim a no ha sido violada y que no se ha invocado el abuso
del derecho al dem andar.
A part ir de fs. 544 se halla agregado al expedient e el extenso m em orial de agravios de la
act ora. Señala que el j uez no ha ent endido su plant eo, aunque registra en su sentencia
conclusiones favorables para la act ora, except o finalm ente al fallar.
La actora dice que la voluntad de disponer del quinto no se ha probado en autos y no puede
presum irse; que los hijos de José J. Ast esiano no podrán disponer de bienes sino solam ente
de t ítulos accionarios por 99 años y en m inoría, ya que no adm inist rarán nunca la sociedad.
Dice t am bién que sus clientes desean recibir "cosas" que ellos puedan adm inist rar, disfrut ar
y disponer a su ant oj o, tal com o si se hubiera tram it ado una sucesión norm al.
Tam bién se agravia el apelant e en cuanto entiende que en su dem anda sí planteó el abuso
de derecho por part e del t est ador, aunque no lo haya hecho invocando con esas palabras la
figura prevista en el art. 1071 del d. Civil.
Los agravios se responden a fs. 558 y sigt es., sost eniéndose el aciert o de la afirm ación del
juzgador en cuanto al quinto disponible y ent endiéndose com o nuevo planteo en la alzada, la
pret ensión de obtener "cosas" y no acciones de la com andita cuestionada. Sost iene que t al
solución crear ía una grave inseguridad jurídica para la const it ución de t odas las sociedades.
2° El análisis del caso plant eado es indudablem ent e novedoso y com plej o. Tal com o lo cit an
las part es, ya ha habido referencias anteriores sobre el t em a, de gran valor intelect ual
( Busso, en ED, 12- 814; Fornieles, ED, 31- 1039; Borda en Rev. La Ley, 151, sec. doct rina, p.
803; Sojo en Rev. La Ley, 151- 4 com ent ario al fallo de la sala B de la Cám ara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, que resolvió el caso utilizando el inst it ut o de la sim ulación, citado por
la act ora).
La prim era averiguación a practicar, tal com o resultan las constancias de autos es qué
acción, qué pretensión es la que sust ent a la parte actora. Es ciert o que su pedido principal es
la nulidad de la sociedad, pero es de advert ir que tam bién propone soluciones sim ilares:
¿adónde apunt a su búsqueda?: a obtener que la herencia sea recibida en plenit ud, - es decir
que se corrij a- la virtual desheredación de las niet as del causant e.
Coincido con el j uez de prim era inst ancia -pese a los not ables esfuerzos de la defensa de la
dem andada para int erpretar lo contrario- que puede considerase probada la volunt ad del
causant e en el sentido de evit ar que sus niet as -e indirect am ente su nuera nunca aceptada-
disfrutaran de los bienes que dej ó. Ello a excepción del inm ueble incorporado a la sucesión.
Por est a ran no m e det endré m ás a analizar las otras m otivaciones argüidas para justificar
la form ación de Gianina S.C.A., sin perjuicio de poderlas considerar concurrentes.
El causant e tuvo una clara volunt ad; excluir a sus nietos del m anej o y del disfrut e directo de
la m ayor ía de sus bienes; y esa es la ran de la dem anda act ora.
3° La vía de nulidad planteada por la parte actora, par ece acudir sim ult áneam ente a razones
de sim ulación, fraude, abuso de la personalidad societ aria, violación de la legítima y de las
propias leyes de la herencia.
Algunas de est as const rucciones j urídicas t al vez podr ían llegar a nulificar a la sociedad; con
ello se obtendría su disolución y liquidación. Cosa parecida podría expresarse si se ubicara el
problem a en los t érm inos de una sociedad con causa ilícit a, cont raria a las leyes de orden
público o en violación de norm as im perat ivas, el cual, m aguer de t ener que entrar en la
intr incada doct rina de la causa, conlleva a la no fácil t area de situar la norm a legal aplicable
(conf. Zaldívar, Manóvil. San Millán Ragazzi y Rovira, en "Cuadernos de Derecho Societ ario",
t. I , p. 84; Farina, Juan M., "Sociedades Comerciales", p. 132, núm . 103: t am bién han
trat ado el t em a en general: Colom bres en su "Curso de Derecho Societ ario", ps. 157 y
sigt es.; Perrot a en su t rabaj o " Breves est udios sobre la sociedad com ercial", en Rev. La Ley,
100- 1293; es preciso destacar tam bién que no poseem os aquí dos reglas expresas com o las
que sient a el art. 1418 del Cód. Civil it aliano: "I l contrat tio é nullo quando é contrario a
norm e imperative ... Producono nullitá del contrat to... I 'illiceit á della causa...", aunque esta
carencia apunt ada no sería t otalm ent e un obst áculo si arribam os por la vía del art . 207 y
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Título Prelim inar, apart . 1 del digo de Com ercio, a la norm ativa civil; si el enfoque es
considerar a la causa com o un aspecto del objet o, ver: Planiol, M., "Traité...", t. I I , núm .
1039).
Sin em bargo, por las razones que daré en el apart ado siguiente, la ley específica m ercantil y
su doct rina, indican una v ía m ás propia y directa para arribar a una solución no solam ent e
j ust a, sino basada est rictam ent e en pr incipios y norm as legales.
4° Sabido que uno de los im perat ivos del sistem a de sociedades com erciales en el
m ant enim ient o de la em presa (conf. Zaldívar en "Filosofía y principios de nuestra ley de
sociedades com erciales", en Rev. La Ley, 1975-D, 555; los aut ores ar gentinos coinciden en
general con esta doct rina societ aria ( conf. art s. 100 y concs., ley 19.550), que en realidad,
j urídicam ente y en form a estricta debe traducirse por el m antenim iento del sujet o de
derecho mercant il creado por voluntad de los socios originarios.
La j ustificación del m antenim iento del sujeto colect ivo sociedad, se da plenam ente si se
adviert en las im plicancias sociales y económicas que la creación de una sociedad m ercantil
puede llegar a t ener. Cuant o m ás grande y complej a sea la empresa económ ica, m ás
repercusión causará en la sociedad t odo su actuar, su dinám ica y, lógicam ent e, su nulidad o
disolución.
De ahí que deba t om arse rest rictivam ent e toda pet ición que apunt e a la disolución y
liquidación del ent e colect ivo que com o unidad económ ica produce o interm edia en bienes o
servicios. Coherent em ent e con esto, se ha estructurado un régim en de nulidades t am bién
rest rict ivo y cuyas soluciones t ienden a facilitar la subsanación de los vicios que se puedan
hallar. Esta post ura legal indica una adecuación argent ina a la m oderna corrient e doctr inaria
y legal m undial.
Fr ent e a est o, las act oras plant ean en el " sub lit e" la subversión de valores indiscutidos de la
organización social argentina: la violación del sist ema de transm isión hereditaria de bienes.
La m uerte provoca, com o hecho nat ural, la proyección de las situaciones j urídicas exist ent es,
de diversos modos, dice Zannoni ( "Derecho de las sucesiones", vol. I , p. 1); en nuest ro
derecho se ha recogido la proyección de aquella ant igua identidad casi t otal ent re causant e y
heredero y así, el causant e, se ve prolongado por sus herederos en lo que respecta a sus
bienes según el viejo principio recibido del derecho rom ano ( Javoleno ha dicho: "hores et
hereditas unius personae vice fungut ur": el heredero y la herencia hacen las veces de una
sola persona); el art . 3279 del Cód. Civil nos dice que la sucesión es la t ransm isión de los
der echos activos y pasivos que com ponen la herencia de una persona m uert a, a la persona
que sobrevive. Una parte del pat rim onio del causant e ( art . 2312, Cód. Civil) , pasa, por un
im perativo legal, a aquellos a quienes la ley dispone, según el orden que nuest ro sist em a
legal ha previst o expresam ent e y que no se establece porque sí, sino en base a t oda una
filosofía social y económ ica predet erminada, que halla punt os de correspondencia en t odo el
ordenam iento legal.
El Código Civil dist ingue claram ente al sucesor universal del sucesor singular (art . 3263) ;
aquél, adquiere un nuevo y personal "ius ad rem " sobre los bienes del causante; para el de
cuj us, desaparecen las ex pect ativas pat rimoniales, su investidura y sus pot encialidades, con
la m uerte. Los sucesores asum en su propia invest idura, su propia expectat iva patrimonial
sobre los m ism os obj etos, Zannoni, op. cit. p. 55. Todo ello se just ifica en la necesidad hoy
m ás urgent e que nunca de defender y fort ificar la fam ilia ( Borda, "Manual de Sucesiones" , p.
10) .
La fam ilia del causant e es así, la depositaria legal de sus bienes; en ese principio se basa la
sucesión legítim a, que prevalece sobre la t est am entaria, cuyo soporte se encuent ra en la
voluntad del difunto. La sucesión legítim a está regulada expresam ente por la norm ativa, que
est ablece una porción no disponible de la herencia, solo m utable por desheredación,
institución que exige est ar asentada en supuest os t axat ivam ent e indicados por la ley (arts.
3744, 3747, 3748 y concs., d. Civil).
Borda dice que la legítim a es la part e del pat rim onio del causant e, de la cual ciert os
parientes próximos no pueden ser privados sin j usta causa de desheredación, por act os a
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tít ulo grat uit o (op. cit ., p. 323). Este concepto dado por la int erpretacn doct rinaria del art.
3591 del d. Civil, es vist o con otras connotaciones por ot ros aut ores: explica Zannoni ( op.
cit ., t . I , p. 361) que la porción legít im a constit uye una cuota de la herencia (por heredit atio)
y por ende, presupone la investidura del heredero. De todos m odos, no int eresa ahondar -
par a est e supuest o- en la polém ica doct rinaria aún vigent e, sobre la nat uraleza j urídica de la
legít im a.
Lo cierto es que la ley, de m anera im perat iva y aun contra la voluntad del titular de los
bienes, garant iza a ciertos herederos el derecho que enunciam os. Esa lim itación legal no
puede sufrir cort apisas del test ador y de advertirse alguna disposición en ese sent ido "se
tendrá por no escrita" (art . 3598, d. Civil).
Los tribunales han aplicado en num erosas oportunidades el principio expuesto en el art . 3598
( v.gr. el ej em plo de Borda: si una cláusula del t estam ento dispone que el albacea u ot ra
persona adm inistren los bienes com prendidos en la legít im a, se ha decidido la nulidad de la
disposición: en rigor sería un caso de inoponibilidad). De t odos modos, en general hay
consenso en la doct rina civilista en acept ar el caráct er de norm as im perat ivas a las que
form an la instit ución de la legít im a (conf. Ossorio y Florit: "Código Civil", t. V, p. 266 y
sigt es., y su cit a de Fornieles: la legítim a debe ser entregada al heredero libre e int act a: no
ha de ser dism inuida ni t am poco afect ada: Zannoni, op. cit., p. 347: ver la j urisprudencia de
Salas- Trigo Represas en "Código Civil anot ado", vol. 3, p. 139; Prayones, E., "Nociones de
Derecho Civil", ED, 1915- 219 y sigt es.; v. la voz "legít im a", por Luis Ovsejevich en
Enciclopedia Jurídica Om eba, t. XVI I I , en especial, p. 68, núm . 16 y las opiniones sim ilares
expresadas por Lafaille, en su "Curso de Derecho Civil-Sucesiones"; Borda en su "Trat ado de
Derecho Civil argentino- Sucesiones"; De speri en "Trat ado de Derecho Hereditario";
Rébora, en "Derecho de las sucesiones"; Fornieles en su "Trat ado de las sucesiones" ; et c.)
que solo adm iten contadas rest ricciones tam bién inspiradas en proteger la inst itución fam iliar
( v.gr.: los arts. 51 y sigt es., ley 14.394) .
5° La sociedad m ercantil, con t odo lo que su régimen im porta y una instit ución de proyección
fam iliar, la vocación legit im ar ia, quedan aenfrent adas por las part es en est e pleito.
Antes de seguir, entiendo, a diferencia de los dem andados, que la peticn de la actora se
dirige no solam ent e a at acar la disponibilidad excesiva de los bienes por parte del causant e,
sino tam bn la im posibilidad m aterial de los herederos por represent ación, de recibir
realm ente los bienes según el régim en de la herencia.
Adem ás, ot ra consideración: la sociedad form ada por los dem andados es una sociedad de
fam ilia; lo dicho en el sentido que no responde su estruct ura a una verdadera em presa
industrial o com ercial; esta afirm ación deriva de observar su obj eto, form a y oportunidad de
constitución, adem ás de valorar las probanzas rendidas en est os aut os; est o se t iene m uy en
cuenta al proponer en mi vot o la solución al lit igio.
El principio del m ant enim iento de la em presa económ ica - que no es ot ro que la
part icularizacn del principio de la conservación de los act os j urídicos- puede conservarse
intact o en los hechos si apelam os a la m oderna doct rina que explica la form ación del suj et o
de derecho m ercantil sociedad.
La sociedad comer cial es un suj et o de derecho "con el alcance fij ado en esta ley" ( art . 2° , ley
19.550) . Ya la Exposición de Motivos que acom paba al proyect o de ley, explicaba
claram ente la verdadera - y act ual- noción de personalidad en el ám bit o m ercant il societ ario:
la realidad jurídica. A ella se la reconoce com o m edio t écnico para realizar el fin lícito que se
proponga un grupo de individuos, adm itiéndose soluciones diversas para los casos en que
ese recurso t écnico sea em pleado m ás allá de las razones de su regulación.
Est a posición doct rinaria, basada en enseñanzas principalment e de Ferrara y Ascarelli,
plasm ó en la ley una novedad t al que hace adm it ir la superación de ot ras doctr inas de
indudable avanzada (v.gr.: la llam ada de la penet ración de la personalidad, cuya
sist em at ización per teneciera a Serick y de la que hay algunas aplicaciones en la
j urisprudencia argent ina: v. Cuadernos de ED: "El abuso de la personalidad de las
sociedades"; para la doct rina, se puede consultar los t rabaj os de Masnat ta en J.A., 1967-I I -
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17 y diario del 18 de agosto de 1972, Otaegui, J., en Rev. Derecho Com ercial, p. 137, año
1971 y p. 285, o 1974: Borda, en Rev. La ley, 142- 1158, Roth, en ED, 43- 271: Mayo en
ED, 44-1279; et c.) . Pero entram os en la nueva concepción. Suárez Anzorena, al desarrollar
el tercer capítulo de los " Cuadernos de Derecho Societ ario", expresa que "la personalidad es
tan solo una disciplina que se resuelve en normas, que trat an siem pre de relaciones entre
hom bres: no es ella el est at ut o de un hom bre nuevo, sino una dinám ica de relaciones que se
resuelve por dicho m edio. Debe reconocerse en la m ism a un inst rum ento de técnica jurídica
que disciplina unitariam ente las relaciones de los socios respecto de terceros".
María C. Marsili, a partir de su trabaj o "Act ualización de la teoría de la personalidad de las
sociedades" (en Rev. Derecho Com ercial, ps. 1 y sigtes.), puso en evidencia las falencias de
la teoría del "disregard" y en recientes confer encias ha expuest o la aplicación novedosa que
propone la ley. Por su parte, Carlos R. Freschi, en "La reform ulación legislativa de la teoría
de la personalidad jurídica" (en Rev. Derecho Com ercial, p. 743, 1976) , ha actualizado est a
cuest ión aparentem ente aún sin aplicación j urisprudencial.
Es preciso ent onces entender que la personalidad societ aria no es una realidad sust ancial,
sino de orden y dicho orden consagra una unidad, no sustancial sino accidental ( Far gosi, en
"Nuevas cuestiones de Derecho Comercial", cap. I , p. 37, Buenos Aires, 1971; est e autor fue
pionero en el tem a; ver el prólogo del libro de Salvador R. Perrot ta tit ulado "I ntervención
judicial de las sociedades com erciales") . De posición sim ilar, aparece otro prest igioso coaut or
de la ley 19.550, cuando explica su form ulación de la doctrina que llam a de la redhibición de
la personalidad ( conf. Colom bres, G., " Curso de Derecho Societ ario-Part e General", ps. 39 y
siguientes) .
Esta es la corrient e jurídica que es posible aplicar con provecho com o solución para el
diferendo planteado en est os autos. Así, la personalidad societ aria en cuanto a centro de
im put ación norm ativa, es ineficaz para servir de sost én a una exclusión de herederos
legit im arios como se ha plant eado en el "sub lite".
La solución del caso ent onces, será la de hacer cum plir tot al e irrestrict am ent e con el
régimen heredit ario y en consecuencia se habrá de adm itir el pedido de entrega m at erial de
los bienes que correspondan de acuerdo a las reglas de la legítim a instrum ent adas en
nuestro ordenam iento civil; ante esa operación jurídica product o de esta sentencia, si m i
j uicio es com part ido, la personalidad societ aria y sus efect os no serán aplicables ( art . 2° , ley
19.550; arts. 953, 3591, 3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601 y concs., d. Civil) y el j uez
deberá disponer lo antedicho teniendo en cuenta las reglas de este últ im o Código, para
aquella inst itución.
Desde el punto de vist a mercant il deberá reducirse el capital de la sociedad si los socios no
optan por disolverla, el valor de los bienes debe tom arse en conj unto y at endiendo a las
cifras en form a act ualizada teniéndose en cuenta los t rám ites y bienes ya cum plidos en la
sucesión del causante.
El basam ent o civil de esta solución, se halla indudablem ente en el art . 3598 del digo de la
m at eria, que prohíbe condicionar la legítim a, que en est e caso es de aplicación toda vez que
al form ar sociedad con t res de sus hij os y casi el t ot al de sus bienes, por 99 años y
renovable (lo que de hecho sería prolongable "sine die", at enta la m ayoría que ostentan los
t res hijos rest antes), es de hecho im pedir que los bienes lleguen materialm ente a m anos de
sus legít im os herederos por represent ación de su padre pre- m uert o. Bien es cierto que aquí
no se debe tener la sociedad com o nula, ut ilindose en cam bio, la fórm ula "com o no
escrit a" de la ley, para disponer la ineficacia- rect ius: inoponibilidad del ent e societario ant e la
sit uación de subversión de la vocación legitim aria; así, tal solución se com plem enta con el
régimen que est ablece el art. 2° de la ley 19.550 y su doctrina int erpretat iva.
El resultado de est e pleito -una vez firm e y en vista a la viabilidad de la solución que
propicio- debe ser incorporado procesalm ente a la sucesión del causante, ya que será el j uez
del sucesorio el que determ inará la partición correspondiente adecuándola al estado de los
bienes, valor de los m ism os y conveniencia de las part es. De est a m anera se dará
sat isfacción a los actores en t ant o pret enden el goce efect ivo de los bienes que les
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correspondan adm itiéndose en lo restante, el derecho de los componentes de la sociedad a
proseguir unidos y colect ivam ent e o a resolver su disolución.
6° En base a lo expuesto, voto por la m odificación del fallo apelado, adm it iéndose la
dem anda en cuanto solicita reducción del aport e efect uado por el causante, Jo F. A.
Astesiano a Gianina S.C.A. en lo que hace a la part e de los bienes que corresponderían a los
herederos de Jo J. Astesiano, sin perjuicio de los derechos de la nyuge supérstit e, Juana
Cazzulo de Ast esiano.
Tal reducción se m at erializará incorporando los bienes result ant es de este pronunciam iento
al sucesorio, siendo inoponibles las norm as que regulan la personalidad societ aria de Gianina
S.C.A. ( arts. 953, 3598 y concs., Cód. Civil y art. 2° , ley 19.550) , sin perj uicio de que los
act uales socios decidan reducir el capit al m anteniendo el ent e, o disolverlo definit ivam ent e.
Las cost as, deben aplicarse íntegram ente a los dem andados, que han resist ido la pret ensión
( art . 68, d. Procesal) , la que se considera aj ust ada a derecho.
Por análogas razones el doctor Barrancos y Vedia adhirió al voto precedente.
Por los fundam ent os del precedente acuerdo se resuelve revocar la sent encia apelada de fs.
522/ 527, haciéndose lugar a la dem anda con el alcance que surge de los considerandos que
anteceden. Con costas en am bas inst ancias a cargo de la dem andada, que se regularán
oport unam ent e.
En esta resolución sólo int ervienen los suscript os por encont rarse vacante el restante cargo
de j uez de est a sala (art . 109, Reglam ento para la just icia nacional).
Fdo.: Fernando N. Barrancos y Vedia - Raúl A. Etcheverr y
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