
17 y diario del 18 de agosto de 1972, Otaegui, J., en Rev. Derecho Com ercial, p. 137, año
1971 y p. 285, año 1974: Borda, en Rev. La ley, 142- 1158, Roth, en ED, 43- 271: Mayo en
ED, 44-1279; et c.) . Pero entram os en la nueva concepción. Suárez Anzorena, al desarrollar
el tercer capítulo de los " Cuadernos de Derecho Societ ario", expresa que "la personalidad es
tan solo una disciplina que se resuelve en normas, que trat an siem pre de relaciones entre
hom bres: no es ella el est at ut o de un hom bre nuevo, sino una dinám ica de relaciones que se
resuelve por dicho m edio. Debe reconocerse en la m ism a un inst rum ento de técnica jurídica
que disciplina unitariam ente las relaciones de los socios respecto de terceros".
María C. Marsili, a partir de su trabaj o "Act ualización de la teoría de la personalidad de las
sociedades" (en Rev. Derecho Com ercial, ps. 1 y sigtes.), puso en evidencia las falencias de
la teoría del "disregard" y en recientes confer encias ha expuest o la aplicación novedosa que
propone la ley. Por su parte, Carlos R. Freschi, en "La reform ulación legislativa de la teoría
de la personalidad jurídica" (en Rev. Derecho Com ercial, p. 743, 1976) , ha actualizado est a
cuest ión aparentem ente aún sin aplicación j urisprudencial.
Es preciso ent onces entender que la personalidad societ aria no es una realidad sust ancial,
sino de orden y dicho orden consagra una unidad, no sustancial sino accidental ( Far gosi, en
"Nuevas cuestiones de Derecho Comercial", cap. I , p. 37, Buenos Aires, 1971; est e autor fue
pionero en el tem a; ver el prólogo del libro de Salvador R. Perrot ta tit ulado "I ntervención
judicial de las sociedades com erciales") . De posición sim ilar, aparece otro prest igioso coaut or
de la ley 19.550, cuando explica su form ulación de la doctrina que llam a de la redhibición de
la personalidad ( conf. Colom bres, G., " Curso de Derecho Societ ario-Part e General", ps. 39 y
siguientes) .
Esta es la corrient e jurídica que es posible aplicar con provecho com o solución para el
diferendo planteado en est os autos. Así, la personalidad societ aria en cuanto a centro de
im put ación norm ativa, es ineficaz para servir de sost én a una exclusión de herederos
legit im arios como se ha plant eado en el "sub lite".
La solución del caso ent onces, será la de hacer cum plir tot al e irrestrict am ent e con el
régimen heredit ario y en consecuencia se habrá de adm itir el pedido de entrega m at erial de
los bienes que correspondan de acuerdo a las reglas de la legítim a instrum ent adas en
nuestro ordenam iento civil; ante esa operación jurídica product o de esta sentencia, si m i
j uicio es com part ido, la personalidad societ aria y sus efect os no serán aplicables ( art . 2° , ley
19.550; arts. 953, 3591, 3592, 3593, 3598, 3599, 3600, 3601 y concs., Cód. Civil) y el j uez
deberá disponer lo antedicho teniendo en cuenta las reglas de este últ im o Código, para
aquella inst itución.
Desde el punto de vist a mercant il deberá reducirse el capital de la sociedad si los socios no
optan por disolverla, el valor de los bienes debe tom arse en conj unto y at endiendo a las
cifras en form a act ualizada teniéndose en cuenta los t rám ites y bienes ya cum plidos en la
sucesión del causante.
El basam ent o civil de esta solución, se halla indudablem ente en el art . 3598 del Código de la
m at eria, que prohíbe condicionar la legítim a, que en est e caso es de aplicación toda vez que
al form ar sociedad con t res de sus hij os y casi el t ot al de sus bienes, por 99 años y
renovable (lo que de hecho sería prolongable "sine die", at enta la m ayoría que ostentan los
t res hijos rest antes), es de hecho im pedir que los bienes lleguen materialm ente a m anos de
sus legít im os herederos por represent ación de su padre pre- m uert o. Bien es cierto que aquí
no se debe tener la sociedad com o nula, ut ilizándose en cam bio, la fórm ula "com o no
escrit a" de la ley, para disponer la ineficacia- rect ius: inoponibilidad del ent e societario ant e la
sit uación de subversión de la vocación legitim aria; así, tal solución se com plem enta con el
régimen que est ablece el art. 2° de la ley 19.550 y su doctrina int erpretat iva.
El resultado de est e pleito -una vez firm e y en vista a la viabilidad de la solución que
propicio- debe ser incorporado procesalm ente a la sucesión del causante, ya que será el j uez
del sucesorio el que determ inará la partición correspondiente adecuándola al estado de los
bienes, valor de los m ism os y conveniencia de las part es. De est a m anera se dará
sat isfacción a los actores en t ant o pret enden el goce efect ivo de los bienes que les