
medianas y pequeñas empresas puede darse una tensión en la relación empleador-
empleado, lo cual dificulte al empleador su desempeño como tal respecto al empleado
reinstalado y respecto a los demás empleados; puesto que puede ver o sentir disminuida
su posición o figura como empleador, dada las relaciones directas o personales que existe
en estas empresas por el reducido número de personal. En cambio en las grandes
empresas, estos problemas no se suscitan por la relación impersonal que han de tener
empleadores y empleados.
Como ya se dijo, entendemos que la reglamentación acerca de los actos violatorios de
la libertad sindical era omisa o insuficiente. Seamos benévolos y digamos que era
insuficiente... a tal punto que el Decreto 93/968, parecía apoyar a quien realizaba actos
antisindicales, obligándolo solamente a pagar una multa
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. Creemos que la
reglamentación del Decreto en análisis no estaba conforme a la protección del bien
jurídico tutelado (libertad sindical) por los CIT, puesto que si bien establecía la posibilidad
de organizar “internamente” la protección contra tales actos, no es de suponer que se
hubiera querido implantar una simplísima multa (no en cuanto a su valor, que no afecta en
nada o muy poco al empleador, sino en cuanto al acto en sí mismo de abonar una suma
de dinero); este punto de vista es apoyado por la opinión (reiterada) del Comité de
Libertad Sindical, órgano que entiende que debe ir acompañada del reintegro de quien
hubiere sido afectado por actos antisindicales
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.
reposición, y con la naturaleza compleja del derecho, que tiene expresiones individuales y colectivas, que deben ser
tenidas en cuenta. Así, y de la mano de la doctrina italiana, debemos recordar la plurioffensivita que caracteriza a las
conductas antisindicales, y que importa que el despido de un dirigente sindical no sólo vulnera los derechos al trabajo y
a la libertad sindical del trabajador afectado, sino que afecta el derecho de las organizaciones sindicales de contar con
los representantes que hayan elegido. Y este bien jurídico no puede ser tutelado de otra manera que reintegrando al
trabajador”. El Dr. Francisco Tapia (Abogado, expresidente de la Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo, Prof. de la
Universidad católica de Chile), desde Chile, volvía a afirmar (en entrevista realizada vía correo electrónico en el 2001)
“... sólo el reintegro constituye la sanción y solución idónea por despido antisindical”.
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Así también lo señala el Dr. Alfredo Villavicencio, desde Perú, cuando se le preguntó (en la entrevista realizada vía
correo electrónico en el 2001) si a su entender, una sanción pecuniaria, resultaba ser un medio eficaz contra actos
antisindicales, a lo cual nos contestó: “Creemos que depende del tipo de acto antisindical. Si nos encontramos ante un
despido antisindical, pensamos que las sanciones pecuniarias no resultan medios de tutela efectiva del derecho, por las
siguientes razones: a) el monto de estas sanciones no suele ser un impedimento efectivo para que el empleador se vea
compelido a no prescindir de los servicios de un activista sindical; b) aún en el caso de sumas elevadas, el daño es sólo
de naturaleza económica y hasta desde esta óptica el desprenderse de un dirigente sindical puede conducir a un cálculo
costo-beneficio que favorezca al despido, c) se trata de un mecanismo limitadamente reparatorio y sancionatorio que no
llega a ser eficaz y, que debe acompañarse de otros de carácter preventivo, reparatorio y procesal; d) finalmente, la
sanción económica no resulta nunca eficaz respecto de la tutela de la libertad sindical colectiva. Si se trata de actos
antisindicales distintos del despido, la eficacia de las sanciones económicas puede ser mayor si viene acompañada de la
eliminación del perjuicio, ya que sino tendría similares limitaciones a las vistas en el caso anterior”. Al respecto, el Sr.
Eduardo Fernández, en entrevista realizada personalmente en el 2001, decía: “hoy, la sanción pecuniaria que existe
contra los actos antisindicales, se la cobra el Gobierno, el trabajador no está protegido, y al empresario no le cuesta; esta
sanción beneficia al empresario que despide, paga y se terminó. La sanción pecuniaria como la que existe hoy, es la
peor después de no tener ninguna”. Por su parte, el Sr. Ruben Villaverde, en entrevista realizada vía correo electrónico
en el 2001, expresaba que dependiendo de la ocasión, resultaba o no un medio eficaz: “en ocasiones, la posible sanción,
opera como un dique de contención. Otros empresarios, si el monto no es muy elevado, buscan provocar el acuerdo
económico, para sacarse de encima al individuo que le molesta”. Y desde una posición laboralista, el Dr. Francisco
Tapia (desde Chile, en entrevista realizada vía correo electrónico en el 2001) nos respondía: “no parece adecuada una
sanción pecuniaria aún indemnizatoria, pues en el despido antisindical, el bien jurídico lesionado es la libertad sindical,
como un derecho subjetivo público. No parece adecuado ni proporcionado a la lesión causada”.
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El Dr. Raúl Varela (en entrevista realizada personalmente en el 2001) se mostraba partidario de la posición que
sostenemos y la sostenida por el Comité de Libertad Sindical de al OIT al decir que la sanción pecuniaria no es un
medio eficaz de prevención contra actos antisindicales, puesto que “simplemente es un precio que se le pone al despido
antisindical. Lo que pasa hoy en el Uruguay es simplemente que el empleador que despide, paga la indemnización que
corresponde de acuerdo a la legislación actual. Esto es algo con lo que no podemos estar de acuerdo y es una de las
cosas que justamente hay que corregir”.
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