
estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial,
el sueldo básico de pensión será la última asignación de pasividad o de subsidio.
La asignación de pensión será el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de
pensión cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del
mismo o padres del causante. Si se trata exclusivamente de la concubina o del
concubino el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión. Si se trata de
la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o
concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o
concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico
de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su
caso, entre esas partes.
A la concubina o concubino, con núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de
pensión. Cuando concurran con núcleo familiar la concubina o concubino, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el
caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar,
su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
A la concubina o concubino, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros
beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de
pensión. Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. El
remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de
pensión.
Por último el art. 18 de la ley 18.246 que sustituye al numeral 2) del artículo 167 de
la Ley Nº 16.713 , de 3 de setiembre de 1995 establece una exención a la materia
gravada. La materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, es todo ingreso
que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de
apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en
concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del
respectivo ámbito de afiliación.
La modificación establece que no constituye materia gravada ni asignación
computable: El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria
otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años de