CLASE 1/6 COMPLETA 2 do. parcial
QUIEBRA: PROCESO UNIVERSAL LIQUIDATIVO. TODOS LOS BIENES QUE INTEGRAN EL
PATRIMONIO DEL DEUDOR SERAN EJECUTADOS PARA TRATAR DE SATISFACER LAS DEUDAS DEL
DEUDOR QUE LO LLEVARON A ESTAR EN CESACION DE PAGOS.
ART 77>CAUSALES DE QUIEBRA
Quiebra directa: Cuando la solicita el propio deudor (voluntaria) o un acreedor (necesaria).
Quiebra indirecta: cuando viene de un concurso preventivo que se frustro.
- Por no homologación del acuerdo
- Nulidad del acuerdo
- Impugnación del acuerdo
- Incumplimiento del acuerdo
- No abonar los honorarios regulados por el juez en tiempo y forma
- No obtención de las mayorías para el acuerdo preventivo
- Haber supeditado el acuerdo de quirografarios a un acuerdo con los privilegiados.
Quiebra liquidativa: aquellas en que no hay bienes suficientes, no hay capital para distribuir.
Quiebra distributiva: Hay que liquidar los bienes que existen para pagar a los acreedores.
Quiebra por extensión: Se extiende la quiebra de una persona a otra, aunque esta ultima no se
encuentre en cesación de pagos. El objetivo es responsabilizar a las personas humanas/jurídicas
que tuvieron incidencia en la quiebra principal. Se busca ampliar las expectativas de cobro de
los acreedores.
ART 78> CESACION DE PAGOS
Estado de impotencia patrimonial que impide cumplir con las obligaciones de carácter
patrimonial en tiempo y forma de carácter PERMAMENTE. (a diferencia con el concurso que la
cesación de pagos era temporal)
Se demuestra por cualquier hecho que la exteriorice.
El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el
deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el
carácter de ellas y las causas que lo generan.
ART. 79> HECHOS REVELADORES DE LA CESACION DE PAGOS
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar
representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su
actividad.
5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
EFECTOS DE LA QUIEBRA: Como consecuencia de la sentencia de quiebra
- Cambia el estatus jurídico del deudor a “fallido
- Los acreedores reconocidos en el concurso NO deben volver a verificar
- SI deben verificar los acreedores de causa o titulo posterior a la presentación del
concurso.
- INHABILITACION: El fallido no puede ejercer actividades comerciales por si o por
interpósita persona. No puede ser gerente, administrador, sindico, apoderado,
liquidador, integrar o fundar sociedades.
1. P. HUMANA> La inhabilitación dura 1 año a partir de la sentencia de quiebra.
Transcurrido el año, queda habilitado de pleno derecho. El plazo puede
reducirse a pedido del deudor por el juez, previa vista al sindico.
El inhabilitado SI puede trabajar en relación de dependencia.
2. P. JURIDICA> La inhabilitación es definitiva, permanente. Excepto conversión en
concurso preventivo, avenimiento o pago total.
La inhabilitación se extiende a los socios ilimitadamente responsables y a
quienes hayan integrado el órgano de administración.
- AUTORIZACION PARA VIAJAR AL EXTERIOR: el Juez la autorizara cuando no se requiera
la presencia del fallido en el juzgado. En caso de personas jurídicas, la inhabilitación
opera para los administradores de la sociedad.
Dura hasta la presentación del informe general del sindico. El juez puede extenderla
hasta 6 meses posteriores al informe del sindico.
- INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA: El juez libra oficio a las empresas de correo
para que la correspondencia del fallido sea entregada al sindico. El sindico debe abrir el
correo frente al fallido o en presencia del juez y entregar al fallido aquella
correspondencia que sea estrictamente personal.
- DEBER DE COOPERACION: El fallido debe colaborar y prestar explicaciones de los
créditos y de la situación patrimonial. Si incumple con este deber, el juez puede hacerlo
comparecer al juzgado por medio de la fuerza publica.
- DESAPODERAMIENTO: Los bienes que ingresan al patrimonio del fallido son
susceptibles de desapoderamiento.
- FUERO DE ATRACCION.
- FALLECIMIENTO DEL FALLIDO: El juicio sucesorio es proceso universal como la quiebra.
No se produce el efecto de atracción, puede tramitar en juzgado aparte. Como en ambos
procesos pueden discutirse sobre los mismos bienes, la ley establece la prioridad del
juicio concursal. El fallecimiento no produce la extinción del proceso concursal, el mismo
continua respecto del patrimonio del causante (Arts. 102 al 105)
QUIEBRA DIRECTA:
1) A PEDIDO DEL ACREEDOR: La petición de quiebra puede ser efectuada por cualquier
acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su causa y privilegio.
Si el acreedor tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes
afectados NO son suficientes para cubrir el crédito> NO APLICA CUANDO EL CREDITO ES
DE CAUSA LABORAL.
ACREEDORES EXCLUIDOS> NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA el cónyuge, los
ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.
Pluralidad de acreedores> NO es necesaria la pluralidad de acreedores.
El acreedor peticionante de la quiebra debe:
- Probar sumariamente su crédito
- Probar los hechos reveladores de la cesación de pagos
- Probar que el deudor es factible de quiebra (art. 2)
(El privilegiado especial también debe probar que el bien asiento del privilegio NO ES
SUFICIENTE para saldar su crédito> El acreedor primero ira a la vía de ejecución y si
queda saldo pendiente de pago, pedirá la quiebra.)
El juez puede disponer de oficio las medidas que estime pertinentes para corroborar
dichas cuestiones.
En caso de sociedad, puede tomar medidas para verificar si se encuentra registrada y en
su caso para individualizar a los socios ilimitadamente responsables:
Soc. en comandita simple (socio comanditado)
Soc. de capital e industria (socio capitalista)
Soc. colectivas (todos los socios)
MEDIDAS CAUTELARES> Antes de la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad
del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del
patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y
se demuestre peligro en la demora: inhibición general de bienes, embargos preventivos, etc.
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención
controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.
Acreditados los requisitos del pedido del acreedor, el juez emplaza al deudor para que dentro
del 5to día de notificado se presente e invoque lo que corresponda a derecho.
Al termino del plazo fijado por el juez para que el deudor se presente, va a evaluar:
Si NO se encuentra probada la cesación de pagos> Va a rechazar el pedido de quiebra
Si SE PRUEBA de manera suficiente y el deudor NO logra demostrar que NO esta en
cesación de pagos> Se admite la quiebra
Si el deudor NO se presenta> Se admite la quiebra.
El DEUDOR, ante el pedido de quiebra del acreedor, debe demostrar:
Que tiene capacidad económica para responder> debe efectuar deposito judicial de la suma
del crédito del acreedor mas las costas estimadas.
Del responde del deudor, SE DA NUEVO TRASLADO AL ACREEDOR PETICIONANTE.
Posteriormente, el juez resuelve.
2) A PEDIDO DEL DEUDOR: La petición de quiebra del deudor, prevalece sobre los pedidos
de quiebra efectuados por los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras NO haya
sido declarada la quiebra.
El deudor junto con su pedido de quiebra debe:
dar cumplimiento a los requisitos del art. 11
poner sus bienes a disposición del juzgado
La falta de cumplimiento de los requisitos formales, NO OBSTA la declaración de
quiebra.
La petición del deudor de su propia quiebra implica la confesión de que esta en cesación
de pagos.
El juez va a evaluar:
- su competencia
- sujeto que solicita la quiebra
- personería del solicitante (apoderado, representante, etc)
CLASE 4/6/21
ART 85> MEDIDAS PRECAUTORIAS
En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la
responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la
integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por
el acreedor y se demuestre peligro en la demora. DEBE HABER VEROSIMILITUD Y PELIGRO EN
LA DEMORA
Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención
controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.
A pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede dictar medidas precautorias para
proteger la integridad del patrimonio del deudor:
INHIBICION GENERAL DE BIENES - INTERVENCION JUDICIAL OTRAS ADECUADAS A ESTOS FINES
Es usual que cuando el acreedor pida medidas cautelares, se le exija una contra cautela en
garantía: Ej. suma de dinero a depositar en el juzgado o una cautela juratoria.
DESISTIMIENTO
DEUDOR: Puede desistir antes de la 1ra publicación de edictos> Debe demostrar que
desapareció su estado de cesación de pagos.
Hay doctrina que entiende que en los casos en que no se ratifica el pedido de quiebra
dentro de los 30 dias, implica desistimiento: casos de sociedades, herederos, incapaces.
ACREEDOR: Puede desistir mientras no se haga efectiva la citación al deudor prevista en el art.
84> se entiende que fueron realizados para la totalidad de los acreedores.
Los pagos efectuados al acreedor peticionante, tanto por el deudor como por un tercero, están
sometidos al art. 122.
ART 88> SENTENCIA DE QUIEBRA: va a contener
a. Individualización del fallido y de los socios ilimitadamente responsables
b. Orden de anotar la quiebra e inhibición general en los registros correspondientes> reg.
De juicios universales y reg. De prop inmueble y automotor.
c. Orden al fallido para que entregue sus bienes
d. Intimación al fallido para que entregue los libros contables al sindico
e. Prohibición al fallido de hacer pagos, los cuales serán ineficaces
f. Orden de interceptar correspondencia y entregarla al sindico
g. Intimación al fallido para que constituya domicilio procesal
h. Orden de realizar los bienes del fallido y la designación de quien efectuara las
enajenaciones.
i. Designación de un funcionario que realice el inventario
j. Designación de audiencia para el sorteo del sindico
La sentencia de quiebra también contendrá la fecha hasta la cual deben presentarse las
solicitudes de verificación de créditos ante el sindico y los plazos para la presentación del
informe individual y el informe general> En caso de nulidad del acuerdo, los acreedores
verifican con el crédito original. Caso contrario, se continua con el crédito novado. (En realidad
los acreedores que ya verificaron no vuelven a verificar)
PUBLICIDAD> La sentencia produce efectos erga-omnes. NO es necesaria su publicación para
que surjan los efectos.
La publicación se hace para que los 3ros ejerzan sus derechos.
ART 89> Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado
debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones
legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artículo 88, incisos
1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del síndico.
Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en
la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y
ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.
La publicación es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos
cuando los hubiere.
Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede
ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulación que designe,
a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y términos dispuestos.
Los gastos de publicidad los afronta el juzgado, a menos que haya fondos líquidos disponibles
en el patrimonio del fallido y el juzgado haga una reserva de gastos.
ANTE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, EL FALLIDO PUEDE:
Pedir la CONVERSIÓN de la quiebra en concurso preventivo (por el
principio de continuidad de la empresa)
Interponer recurso de REPOSICION> para que el mismo juez revise la
legitimidad de la sentencia.
Plantear la INCOMPETENCIA del juzgado> tramita por incidente.
CONVERSION> Transformación de la quiebra en concurso preventivo. Puede solicitarla el fallido
o los socios ilimitadamente responsables.
Requisitos:
I. Debe solicitarse dentro de los 10 días siguientes a la ultima publicación de edictos
II. Debe cumplir con los requisitos del Art. 11
NO PROCEDE en casos de quiebra indirecta.
NO PROCEDE cuando la quiebra se haya decretado encontrándose en tramite un concurso
preventivo.
NO PUEDEN SOLICITAR LA CONVERSION:
- Fallidos por extensión
- Sujetos no concursables
- Quienes se encuentren en el periodo de inhibición del art 59
EFECTOS DE LA CONVERSION
Una vez presentado el pedido de conversión, el fallido NO puede interponer el RECURSO DE
REPOSICION contra la sentencia de quiebra> si ya lo hubiere interpuesto, se lo tiene por
desistido.
NO impide la continuidad del planteo de INCOMPETENCIA.
JUEZ> ADMISION de la conversión> se hace por sentencia> se abre el concurso y se deja sin
efecto la quiebra.
RECHAZO> El incumplimiento de alguno de los requisitos para solicitar la conversión,
CONSOLIDA LA QUIEBRA
RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA SENTENCIA DE QUIEBRA
Se efectúa para que el mismo juez que dicto la quiebra, revise la legitimidad de la sentencia.
Plazo de interposición: 5 días desde la ultima publicación. De edictos en el boletín oficial o desde
conocida la sentencia de quiebra> por acto de clausura del establecimiento del fallido o
incautación de sus bienes.
Pueden interponerlo:
DEUDOR> Frente al pedido de quiebra por parte de un acreedor
SOCIO ILIMITADAMENTE RESPONSABLE> cuando la quiebra fue solicitada por la sociedad SIN SU
CONSENTIMIENTO.
ART. 96 CAUSALES> Solo va a poder fundarse en:
Inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación de la quiebra. Ej: NO hay
cesación de pagos/No es sujeto concursable.
SE FORMA UN INCIDENTE> partes> peticionante/sindico/acreedor peticionante. El recurso debe
fundarse y se debe ofrecer prueba. El juez debe resolver dentro de los 10 dias de formado el
incidente.
EFECTOS DEL RECURSO> IMPIDE LA LIQUIDACION DE LOS BIENES (Excepto los bienes
perecederos). El resto de los efectos de la quiebra siguen su curso. Los efectos del
desapoderamiento subsisten.
El Juez puede resolver el recurso sin sustanciación RECHAZANDO LA QUIEBRA, si el fallido otorga
deposito de pago o bien a embargo del importe cuyos créditos probaron la cesación de pagos.
El deudor también debe depositar las sumas que el juez fija para responder por los gastos
judiciales.
RESOLUCION DEL JUEZ:
La resolución que RECHAZA la revocación de la quiebra es APELABLE por el deudor al solo efecto
devolutivo. La cámara resuelve sin sustanciación.
Si se REVOCA la quiebra, el auto es INAPELABLE:
- Hace cesar los efectos de la quiebra.
- Los actos producidos por el sindico son validos.
- La resolución de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor.
DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA EL ACREEDOR PETICIONANTE DE LA QUIEBRA:
1. Cuando la quiebra se pidió dolosamente o por culpa grave, el acreedor se expone al
resarcimiento por DS y PS causados al deudor.
2. La acción de DS y PS tramita ante el juez del concurso. Procede cuando la quiebra se
revoca por recurso de reposición.
ART 100> INCOMPETENCIA
En igual término que el indicado en el Artículo 94, el deudor y cualquier acreedor, excepto el
que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en
la causa. Tramita por incidente y son parte el fallido, el síndico y el acreedor peticionante. y, en
su caso, el acreedor que planteo la incompetencia.
ART 101> Petición y admisión efectos. Esta petición no suspende el trámite del concurso si el
deudor está inscrito en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado. EN
NINGÚN CASO CESA LA APLICACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA.
La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que
corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
CLASE 8/6 - COMPLETA
DESAPODERAMIENTO> Efecto patrimonial de la quiebra
Art. 106 DESDE CUANDO EMPIEZA A APLICAR: Se produce de pleno derecho Inmediatamente
a partir de dictada la sentencia de quiebra. Principio de Inmediatez de todos los efectos que
trae aparejados la sentencia de quiebra.
Esto es para que el deudor no tenga posibilidad de ocultar sus bienes y para proteger los
derechos de los acreedores, quienes van a solicitar la ejecución de los bienes que componen el
patrimonio del deudor.
Desapoderamiento: es el efecto principal que genera la quiebra sobre el patrimonio del fallido.
Trae aparejadas determinadas consecuencias, como: el deudor se encontrará privado de la
administración y la disposición material y patrimonial de sus bienes hasta su rehabilitación.
Los bienes pasan a ser manejados por la sindicatura: van a administrar y disponer de los bienes
del fallido.
El desapoderamiento se extiende a TODOS los bienes del deudor al momento de la sentencia
de quiebra e incluso los que adquiera posteriormente hasta su REHABILITACIÓN.
Bienes excluidos del desapoderamiento:
Art. 108 la numeración ES ENUNCIATIVA, no taxativa
- Derechos no patrimoniales: componentes de la personalidad de la persona. Ej atributos
de la personalidad. Nombre, derecho al honor, a una vida digna, etc.
- Bienes inembargables: se consideran imprescindibles para que una persona mantenga
una vida digna, como por ej. El inmueble donde vive el fallido y su familia. Los sepulcros.
- Usufructo: los padres gozan del usufructo de los bienes de sus hijos menores de edad.
En este caso si el progenitor esta quebrado, y el usufructo produce un beneficio a su
favor, debe ingresar a la masa concursal el beneficio obtenido a la masa concursal. Ej:
un alquiler.
- Administracion de los bienes propios del cónyuge del fallido.
- Facultad de actuar en justicia de los bienes que no cayeron en desapoderamiento.
Conserva la legitimación y no necesita autorización del juez ni la intervención de la
sindicatura para defender los bienes que no caen en el desapoderamiento.
- Las indemnizaciones que le pueden corresponder por daños materiales o morales a la
persona del fallido. Ej. Indemnización por juicio por injurias. Indemnización por lesiones.
- Los demás bienes excluidos por otras leyes: jubilaciones y pensiones (se puede
embargar solo un porcentaje), inmueble constituido como bien de familia (constituido
así antes de la fecha de inicio de la cesación de pagos)
Art. 109 El efecto del desapoderamiento implica la necesidad de designar al encargado de
administrar y disponer de los bienes del quebrado. Se encuentran dentro de las obligaciones de
la sindicatura.
TODO ACTO QUE EL DEUDOR REALICE SOBRE LOS BIENES QUE CAEN EN DESAPODERAMIENTO,
VAN A SER INEFICACES O INOPONIBLES A LOS ACREEDORES.
Art. 110 Legitimación procesal del fallido:
Pierde la facultad para estar en juicio en defensa de los bienes que cayeron en
desapoderamiento. El fallido no puede ser parte en litigios judiciales respecto de bienes que ya
no posee materialmente, los que caen en el desapoderamiento. Lo va a reemplazar la
sindicatura.
El fallido puede solicitar medidas conservatorias tendientes a la protección de los bienes que
caen en desapoderamiento, mientras el síndico no haya asumido el cargo. Ej. Solicitar reparación
de una maquina para que la industria siga funcionando.
Puede participar en un incidente de revisión, de verificación tardía, puede hacer observaciones
al informe general del síndico. Esto al efecto de garantizar su derecho de defensa en juicio.
Arts. 111, 112, y 113 Herencias y legados.
El fallido puede aceptar una herencia o legado: pero los bienes obtenidos caen en el
desapoderamiento, ingresando en la masa concursal.
Si el fallido rechaza una herencia o un legado, el síndico o los acreedores tienen acción para
lograr que los bienes se remitan al concurso, es decir que ingresen en la masa concursal para
que tenga efecto el desapoderamiento. Tanto la sindicatura como los acreedores en subsidio
tienen acciones para lograr que los bienes ingresen en el patrimonio del deudor para ser
liquidados y repartidos entre los acreedores.
Si el bien que ingresa a la masa concursal excede las necesidades del concurso liquidativo, se
devuelve el excedente al sucesorio. Ese excedente no va a ir al deudor repudiante de la
herencia o legado, porque cuando tuvo la oportunidad de aceptarla, la rechazó y se entiende
que lo hizo para perjudicar a los acreedores. Por lo tanto, el excedente del bien vuelve al
sucesorio para ser repartido entre los herederos restantes, excluyendo al fallido (que en su
momento rechazo lo que correspondía)
Cualquier condición incorporada a herencias o legados que indique que los bienes no caen en
desapoderamiento, se la tiene por no escrita.
DONACIONES:
Las donaciones posteriores a la quiebra también caen en desapoderamiento.
DONACIÓN CON CARGO: la facultad de aceptar o rechazar la donación corresponde a la
sindicatura. En los demás casos corresponde al fallido.
El sindico va a evaluar si conviene aceptar la donación con cargo a los intereses de los
acreedores.
Si acepta la donación con cargo, debe autorizarlo el juez.
Si el sindico lo rechaza y se confirma por el juez concursal, el fallido puede aceptar la donación
con cargo. (excepción a su falta de legitimación procesar establecida en el art. 110). El bien no
cae en desapoderamiento, pero el cargo lo tiene que cumplir el fallido y el donante no tiene
acción para exigir el cumplimiento del cargo en la quiebra, en caso que el fallido incumpla con
el cargo. El donante estaría quedando desprotegido porque no puede reclamar el cumplimiento
del cargo en la quiebra.
Art. 114 CORRESPONDENCIA:
El sindico intercepta la correspondencia del fallido. Se libran oficios a las entidades de correo y
se intercepta TODO tipo de correspondencia. Correo privado, telegramas, cartas documento. La
apertura y clasificación de la correspondencia se efectúa en presencia del fallido o en su defecto
en presencia del juez. La correspondencia que sea de índole personal se devuelve al fallido:
correspondencia no vinculada con el manejo del patrimonio ni con la explotación de la actividad
comercial.
El fallido puede recurrir al juez para impugnar la clasificación efectuada por el sindico (sobre
correspondencia personal o no)
ART. 234 238 INHABILITACIÓN Es un efecto PERSONAL de la declaración de quiebra sobre la
persona del fallido.
Se produce como consecuencia del desapoderamiento. La inhabilitación opera de pleno
derecho desde la sentencia de quiebra. Su objetivo es evitar que el fallido oculte bienes de su
patrimonio.
¿En qué consiste?: Art. 238 implica que la persona física queda inhabilitada para ejercer el
comercio, para ejercer cargos de gerencia, para integrar una sociedad en cargo de gestor,
administrador, liquidador, sindico o fundador de sociedades. No puede integrar sociedades. No
puede ejercer nada que tenga que ver con el comercio.
Puede trabajar en relación de dependencia.
¿Como se hace operativa? El juez tiene que disponer la comunicación de la inhabilitación a los
registros correspondientes para que tomen nota de esta medida. Ej, oficio a IGJ en capital o
Dirección de personas jurídicas en provincia. Se toma nota en el registro y se hace operativa la
inhabilitación.
Plazos: PERSONA HUMANA inhabilitada, desde la sentencia de quiebra durante el plazo de 1
año.
PERSONA JURÍDICA: de manera definitiva, excepto conversión de quiebra en concurso
preventivo.
La inhabilitación se extiende a las personas humanas que hubieren integrado los órganos de
administración desde la fecha de inicio de la cesación de pagos. NO RIGE EL LIMITE PREVISTO
EN EL 116, SE TOMA LA FECHA REAL HISTÓRICA DE LA CESACION DE PAGOS, NO IMPORTA SI
EXCEDE LOS 2 AÑOS. (EJ. SI LA CESACION DE PAGOS FUE HACE 5 AÑOS, SE TOMA LA FECHA DE
INICIO DE HACE 5 AÑOS ATRÁS)
Hay que analizar desde cuando comienza la inhabilitación para las personas físicas que
integraban el órgano de administración:
SI ESAS PERSONAS ERAN ADMINISTRADORAS A LA FECHA DE LA QUIEBRA y siguen siendo
administradores a la fecha de la quiebra, la inhabilitación tiene efectos desde la fecha de la
quiebra.
Quienes eran administradores desde la cesación de pagos (la histórica), pero que NO SE
ENCUENTRAN CUMPLIENDO FUNCIONES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA, la
inhabilitación comienza a tener efectos desde la fecha de inicio de la cesación de pagos
(durante el plazo de un año)
ART 236 - Cuánto dura la inhabilitación: ES IMPORTANTE SABER DESDE CUANDO SE COMPUTAN
El fallido y los integrantes del órgano de administración QUE ESTUVIEREN OPERATIVOS al
momento de la sentencia de quiebra: La inhabilitación cesa de pleno derecho al 1 año de la
sentencia de quiebra.
Personas que integraron el órgano de administración QUE NO ESTÉN OPERATIVAS a la fecha de
la sentencia de quiebra: 1 año desde la fecha de inicio de la cesación de pagos.
El plazo de inhabilitación de un año se puede prorrogar si el inhabilitado se encontrare inmerso
en un delito penal. Se puede prorrogar hasta al sobreseimiento o absolución. Si hay condena
hasta que dure la condena que imponga el juez penal.
El plazo también se puede reducir o dejar sin efecto a pedido de parte, previa vista al síndico, si
el inhabilitado no estuviere inmerso en un delito penal.
PERSONAS JURÍDICAS: La inhabilitación es definitiva. Excepto que la quiebra se convierta a
concurso preventivo o la quiebra se concluya de manera no liquidativa: por avenimiento
(acuerdo con acreedores) o pago total (se abono todo a los acreedores).
PERIODO DE SOSPECHA Y EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A ACREEDORES.
ART 115 Fecha de inicio del estado de la cesación de pagos:
La resolución que fija la fecha de inicio de la cesación de pagos, hace cosa juzgada.
ART 117 DETERMINACIÓN DE LA FECHA INICIAL DE LA CESACION DE PAGOS: constituye un
proceso de 3 etapas
1) Etapa informativa: comienza con la exigencia del art. 86 sobre los requisitos del pedido
de quiebra, que el fallido debe denunciar la fecha de inicio de la cesación de pagos.
También abarca el informe general del síndico, el cual debe informar al juez cual es la
fecha de inicio de la cesación de pagos.
2) Etapa contradictoria: comienza con las observaciones que le hacen los interesados al
informe general del síndico, conforme el art. 40. Pueden observar el informe en su
totalidad el deudor y quienes hayan solicitado la verificación de sus créditos. No se corre
traslado de las observaciones, sino que se agregan al expediente sin sustanciación.
También aplica a quiebras directas, porque también hay periodo de verificación de créditos.
Se puede observar exclusivamente la fecha de inicio de cesación de pagos, durante el plazo de
30 días posteriores a la presentación del informe general del síndico.
Hay 10 días para hacer observaciones al informe en general, pero en la quiebra hay 30 días
posteriores a la presentación del informe para observar EXCLUSIVAMENTE la fecha de inicio
de cesación de pagos: pueden hacerla los interesados (se amplían los legitimados y el plazo para
observar). Los interesados serán aquellos a quienes afecta la fecha de inicio de la cesación de
pagos. Aquellos que serán inhabilitados desde la fecha de inicio de la cesación de pagos: Ej
administrador que ya no lo era al momento de la quiebra y queda inhabilitado desde el inicio de
la cesación de pagos.
Dos momentos para impugnar fecha de cesación de pagos: 10 días del art 40 y 30 días del art.
117.
De las observaciones realizadas se corre traslado al síndico. El sindico puede adherirse a la
observación (conforme las pruebas adjuntas) y modificar la fecha de inicio de la cesación de
pagos o puede confirmar la fecha que ya había informado oportunamente.
Si hay hechos controvertidos, el juez está facultado a disponer la apertura a prueba del proceso.
Se rige por las reglas del incidente.
3) Etapa decisoria: Vencido el plazo de 30 días, habiendo o no impugnaciones a la fecha
de inicio de la cesación de pagos y concluido el incidente, el juez dicta la resolución que
fija la fecha de inicio de la cesación de pagos.
Una vez fijada esta fecha, pueden apelar la resolución por quienes intervinieron en la
articulación (acreedores, administradores, etc.) y por el fallido. Jurisprudencialmente también
puede apelar la sindicatura si el juez no toma la fecha fijada por el síndico. También se admite
la apelación de un acreedor que no haya impugnado la fecha del informe porque estaba de
acuerdo con la fijada por el síndico, en caso de que el juez fije una distinta.
EL juez va a determinar la fecha de inicio de la cesación de pagos, no previéndose este proceso
en el concurso.
En el concurso el sindico en el informe general estima la fecha de inicio de cesación de pagos, la
cual se puede observar, pero sin substanciarse. El juez no resuelve en el concurso.
ART 116 RETROACCIÓN DE LA CESACIÓN DE PAGOS
Una vez firme la fecha de inicio de cesación de pagos, se establece el periodo de sospecha a los
fines de entablar las acciones de ineficacia concursal. Son las que surgen en esta sección (arts.
118 y 119)
¿Qué es el periodo de sospecha? Es el que transcurre desde la fecha determinada como inicio
del estado de cesación de pagos y la sentencia de quiebra. La fecha de inicio del estado de
cesación de pagos no puede ir más allá de los dos años anteriores a la quiebra o presentación
de concurso preventivo en caso de quiebra indirecta, A LOS EFECTOS DE ESTA SECCIÓN
(ENTABLAR ACCIONES DE INEFICACIA CONCURSAL). Ej: no pueden investigarse actos de hace 3
años, el límite máximo son 2 años desde la sentencia de quiebra (en caso de quiebra directa)
dos años para atrás- o en una quiebra indirecta, dos años para atrás desde la presentación del
concurso preventivo.
Puede haber supuesto que no coincide la fecha real e histórica de cesación de pagos (que aplica
para inhabilitación) y la ficticia que es a los fines del periodo de sospecha para entablar las
acciones de ineficacia concursal.
Si la fecha de inicio de la cesación de pagos no supera los 2 años, va a haber una única fecha de
inicio de cesación de pagos para todos los efectos: acciones de ineficacia concursal,
inhabilitación, acciones de responsabilidad.
CLASE 11/6
PERIODO DE SOSPECHA CLASE INCOMPLETA, VER ESPACIOS MARCADOS!!!
Es el que se extiende desde la fecha que se determina como inicio del estado de cesación de
pagos hasta que se dicte la sentencia de quiebra.
Durante el mismo se pueden revocar o declarar ineficaces aquellos actos que fueren realizados
en perjuicio de los acreedores.
La resolución que determina la fecha de inicio de la cesación de pagos ES APELABLE: por el
sindico, por el fallido y por aquellos que intervinieron en el tramite.
Una vez firme la resolución que establece la fecha del periodo de sospecha, hace cosa juzgada.
Limite retroactivo: 2 años hacia atrás desde el dictado de la sentencia de quiebra (quiebra
directa)
En casos de quiebra indirecta, esta la fecha de inicio de cesación de pagos en el informe general.
En este caso el limite retroactivo también es de 2 anos, desde la presentación del concurso
preventivo.
Arts. 115 y 116: la fecha que se determina como cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto
del fallido, acreedores y terceros que intervinieron en el concurso.
La fecha de inicio de la cesación no puede retrotraerse a los fines previstos por esta sección mas
allá de 2 anos desde el auto de quiebra o presentación en concurso preventivo.
ART 118 - ACCIÓN DE INEFICACIA CONCURSAL:
Los actos efectuados por el deudor en el periodo de sospecha, se los puede declarar ineficaces.
ACTOS QUE REALIZA EL DEUDOR EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES: NO SON OPONIBLES A
LOS ACREEDORES DEL FALLIDO: Para que proceda la ineficacia, los actos deben haber sido
realizados dentro del periodo de sospecha (la enumeración es taxativa):
- Actos a titulo gratuito
- Pago anticipado de deudas que vencían el día de la quiebra o con posterioridad
- Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia respecto de la
obligación no vencida (al momento de la quiebra) que al constituirse originalmente no
tenia garantía.
La ineficacia tramita de pleno derecho. La resolución es apelable por vía incidental: RECURSO
DE REPOSICION> la interpone quien se sienta agraviado.
La ineficacia se dicta en favor de los acreedores de la quiebra, no del deudor.
Se interpone recurso de reposición ante el mismo juez que dicto la resolución de ineficacia o
ante el superior: el deudor puede optar.

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