APUNTES DERECHO
PROCESAL I
Camila Navarrete García.
Profesor Javier Maturana.
Primer semestre, 2020.
Camila Navarrete García, 2020.
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CONTENIDOS
I. Derecho Procesal y los métodos de resolución de conflictos.
A. El Derecho Procesal
1. Concepto, contenido y evolución.
2. Características.
3. Relaciones con otras ramas del Derecho.
4. Fuentes.
5. Ley procesal.
6. Unidad o diversidad del Derecho Procesal
B. Métodos de resolución de conflictos.
1. El conflicto y sus formas de solución civil y penal.
2. Autotutela.
3. Autocomposición.
4. Heterocomposición.
II. La acción y las partes.
A. La acción y la defensa.
1. Derecho a la tutela jurisdiccional y el derecho de defensa.
2. Concepto de acción y evolución.
3. Clasificaciones de acción.
4. Pretensión.
5. Concepto de defensa.
6. Clasificaciones de defensa.
7. Acceso a la justicia.
B. Las partes.
1. Concepto.
2. Clasificación.
3. Capacidad.
4. Legitimación.
5. Pluralidad de partes.
6. Terceros.
7. Comparecencia en juicio.
8. Patrocinio.
9. Mandato judicial.
10. Casos especiales de representación.
III. La jurisdicción, la competencia, los órganos jurisdiccionales, auxiliares de administración
de justicia y los abogados.
A. La Jurisdicción y los Tribunales de Justicia.
1. Concepto.
2. Características.
3. Jurisdicción, legislación y administración.
4. Actos judiciales no contenciosos.
5. Atribuciones conexas.
6. Fuentes.
7. Bases.
8. Sistemas de nombramiento de jueces y Gobierno judicial. i) Momentos
Jurisdiccionales.
9. Límites.
10. Las inmunidades jurisdiccionales.
11. Conflictos Jurisdiccionales
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12. Los equivalentes jurisdiccionales.
B. La Competencia.
1. Concepto.
2. Clasificaciones.
3. Reglas generales de la competencia.
4. Reglas de la competencia absoluta.
5. Reglas de la competencia relativa.
6. Reglas sobre distribución de causas.
7. Implicancias y recusaciones.
8. Subrogación e integración.
9. Cuestiones y contiendas de competencia.
10. Paralelo entre jurisdicción y competencia
C. Los órganos jurisdiccionales en particular.
1. Tribunales ordinarios.
2. Tribunales especiales.
3. Árbitros.
4. Auxiliares de la Administración de Justicia.
5. Abogados.
IV. El proceso y sus garantías.
A. El Proceso.
1. Concepto y naturaleza jurídica.
2. Clasificaciones.
3. Fuentes.
4. Fines.
5. Elementos.
B. Los Actos Jurídicos Procesales.
1. Presupuestos procesales de existencia, validez y oponibilidad.
2. Concepto, características y clasificaciones de los actos jurídicos
procesales.
3. Requisitos de existencia y validez de los actos jurídicos procesales.
4. Ineficacia de los actos jurídicos procesales.
C. El Debido Proceso y sus Garantías.
1. Concepto.
2. Fuentes.
3. Garantías básicas.
4. Dimensiones de la justicia.
D. Disposiciones comunes a todo procedimiento
1. Contenido, ubicación e importancia.
2. Formación del proceso.
3. Suspensión, paralización y extinción del procedimiento.
4. Plazos.
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DERECHO PROCESAL
Todas las definiciones de Derecho Procesal giran en torno a tres conceptos: acción, jurisdicción y
proceso. Cuando vayamos definiendo cada uno de los temas abordados por el Derecho Procesal nos
vamos a dar cuenta que todo gira en torno a un tema común que es el conflicto; choque de voluntades
que ocurre cuando una parte tiene una pretensión y otra se resiste a aquella. El punto es que él o los
interesados pretenden que se solucione el conflicto.
1.- Acción:
Es el derecho que tienen todos los ciudadanos para pedirle al Estado que le solucione el conflicto que
tiene con otra parte; permite solicitar la intervención de los Tribunales de Justicia. Lo que pido que
me solucionen es la pretensión resistida. A través de la acción ejerzo la pretensión y eso es sobre lo
que quiero que se pronuncie el tribunal.
Por su parte, quien se resiste debe argumentar porqué se opone a la pretensión presentada.
2.- Jurisdicción:
No sólo desde el demandado, sino desde el tribunal; el tribunal tiene un poder de ver, de poder decir,
cómo se va a resolver el conflicto, si se acoge o se rechaza la pretensión, y tiene el deber de
pronunciarse sobre el conflicto sin opción [principio de inexcusabilidad]. Es un tercero imparcial,
juez, el cual debe resolver esto pues no puedo autotutelarme y ante eso, el Estado tiene el deber de
otorgar esta heterocomposición.
La Jurisdicción es la segunda institución y uno de los temas centrales del Derecho Procesal.
3.- Proceso:
Es cómo resuelve el tribunal el conflicto entre las partes; debe haber un procedimiento, pasos a
seguir progresivamente, para resolver el conflicto. Si estamos en un Estado de Derecho, lo normal es
que, primero, tengo que saber qué sucedió en los hechos, luego debo resolver si la afirmación que hace
el demandante es verdadera o no y después debo decidir cómo se aplica el Derecho; como estamos en
una Democracia, los conflictos se resuelven según la ley, entonces tengo que determinar qué es lo que
dice la ley para esos hechos.
Generalmente, en cualquier procedimiento, por más básico que sea, hay una tapa de discusión donde el
demandante ejerce su pretensión y argumenta porqué pide eso, luego el demandado responde y
dice por qué no tiene que cumplir y luego, como hay un choque de contraposiciones, la forma que
tenemos para confirmar lo que dicen las partes es con la prueba [art 1698 CC]. Con las pruebas el
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tribunal puede aseverar o rechazar los hechos expuestos; si son verdaderas, entonces hay que ver si
constituyen el presupuesto de la norma para aplicarla correctamente. Finalmente, aplicada la
norma, hay un norma y se resuelve el conflicto.
Una definición completa del Derecho Procesal, entonces, sería: ‘’Son normas que regulan el ejercicio
de la jurisdicción, de la acción y del proceso’’. Entonces, cualquiera sea la forma que se adopte para
la solución de un conflicto, éste deberá ser objeto del Derecho Procesal.
Otras definiciones de Derecho Procesal:
1.- Chiovenda: Conjunto de normas que regulan la acción de la ley en el proceso y particularmente la
relación procesal.
2.- Rossemberg: Conjunto de las normas que tienen por objeto las instituciones de jurisdicción, los
presupuestos y forma de procedimiento que se realizan ante las mismas y los presupuestos, formas y
efectos de los actos de jurisdicción.
3.- Guasp: Conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o recaen sobre él.
4.- Carnelutti: Conjunto de reglas que establecen los requisitos y efectos del proceso.
5.- Alsina: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de
las leyes de fondo y la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los
funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la substanciación del proceso.
6.- F. Alessandri: Rama del derecho que estudia la organización y las atribuciones de los tribunales y
las reglas a que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han entregado a su conocimiento.
7.- H. Pereira: Ciencia jurídica cuyo objeto es el estudio sistemático de las normas, principios e
instituciones que regulan el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
8.- C. Maturana: Rama del derecho que estudia la organización y las atribuciones de los tribunales, los
diversos medios para lograr la solución de los conflictos, y en particular, el debido proceso y las reglas
conforme a las cuales debe éste desarrollarse para la justa y racional solución de los conflictos.
Al profe le interesa que para la definición de Derecho Procesal que hagamos, siempre juguemos con
esos tres conceptos fundamentales: Acción, Jurisdicción y Proceso.
Si nos fijamos, las tres instituciones que vimos, todas giran en torno a resolver un conflicto; la acción
es el poder para exigirle a los TJ que me resuelvan el conflicto, la jurisdicción es el poder-deber que
tienen los TJ para resolver el conflicto y el proceso es el conjunto de actos que se desenvuelven
progresivamente para resolver el conflicto.
Por tanto, cualquiera sea la forma que se adopte para la solución de un conflicto [por ejemplo, arbitraje,
negociación, etc.], esta debería ser objeto de estudio del Derecho Procesal.
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SUBRAMAS DEL DERECHO
PROCESAL
1.- Derecho Procesal orgánico
Normas referentes a la función jurisdiccional y la competencia, la organización y atribuciones de los
tribunales y los Auxiliares de la Administración de Justicia.
Tiene que ver con lo orgánico, con lo relativo a los sujetos de la jurisdicción como función del Estado.
Mira quiénes son los órganos que tienen este poder-deber de resolver conflictos que es la
jurisdicción; quién ejerce esta función, cuáles son sus funciones, cómo se organiza, etc.
Además, en cualquier país, la justicia no sólo la hacen los TJ, sino que hay una serie de órganos
alrededor de él para permitirle ejercer esta función; sean receptores, relatores, secretarios, defensores,
notarios. El Derecho Procesal también estudia las normas que regulan a los auxiliares de la
administración de justicia.
Normas del Derecho Procesal Orgánico
[1] Constitución Política de la República (CPR)
Configura todo lo que es la orgánica básica.
Capítulo VI sobre el Poder Judicial. Regula la organización de los TJ ordinarios:
Corte Suprema.
Cortes de Apelaciones.
Juzgados de Letras.
Capítulo VII sobre el Ministerio Público [fiscales que ejercen la pretensión penal].
Capítulo VIII sobre el Tribunal Constitucional.
[2] Código Orgánico de Tribunales (COT)
Es el producto de la refundición en un solo texto de la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales y todas las leyes que la modificaron y complementaron. En él se regulan la jurisdicción, la
competencia, los Tribunales y sus facultades, los jueces y los funcionarios Auxiliares de la
Administración de Justicia.
Contienen la estructura de los tribunales de justicia básicos. Para los TJ especiales se hicieron leyes
especiales después.
Artículo 5 COTClasifica los tribunales en ordinarios, especiales que forman parte del PJ y especiales
que no forman parte del PJ.
Es importante la diferencia entre los tribunales especiales que están dentro del Poder Judicial y los que
están fuera porque los que están dentro pueden ejercer el imperio directamente, mientras que los que
están afuera tienen que regularse por las leyes especiales; además, hay una forma distinta de aplicación
del COT [supletoriamente o sólo cuando se refiere]
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Tribunales Ordinarios de Justicia
1. Corte Suprema: Tribunal ordinario máximo que conoce todas las materias. TJ colegiado.
2. Cortes de Apelaciones: Clásicamente como tribunal de segunda instancia. También conoce,
en general, de cualquier tipo de materia. TJ colegiado.
3. Presidentes y Ministros de Corte. Unipersonales.
4. Tribunales orales en lo penal. Fueron creados con la Reforma Procesal Penal. Conocen el
juicio oral de procedimientos penales. Están compuestos por tres jueces que resuelven
(colegiado).
5. Juzgados de letras en los Civil. Antiguamente conocían de todo, tanto de lo penal como de lo
civil, hasta que se crearon los juzgados de crimen con el CdPP. Unipersonales.
6. Juzgados de garantía. Hace el control de detención, la audiencia de preparación del juicio oral
y en ciertos delitos menos graves que se ven en procedimientos monitorios simplificados o
acción penal privada que son resueltos por el Tribunal de Garantía. Si bien el tribunal tiene
vario jueces, cada uno de esto funciona unipersonalmente.
En la base de la judicatura tenemos tribunales civiles y penales. Los civiles son los de Letras mientras
que los penales son los juzgados de garantía y oral en los penal.
Ahora bien, Chile es muy amplio y no hay recursos para mantener esta estructura en todos lados,
entonces, hay ciertas regiones o ciudades pequeña que no tiene juzgado de garantía, sino que tienen un
juez de letras que hace de superhombre que ejerce ambas funciones; pero siempre hay un tribunal oral
en lo penal.
¿Dónde están regulados estos tribunales? Pensando en la estructura antigua, simple, del tribunal
ordinario, está todo ordenado en el COT. El COT está estructurado por Títulos; el primero son los
principios generales y después vienen los tribunales ordinarios; parte por los penales [Juzgados de
Garantía y de Juicio Oral en lo Penal] y luego vienen los Jueces de Letras en lo Civil.
En el Título IV están los Tribunales Unipersonales de Excepción que son ciertos casos en que el
Ministro de Corte de Apelación o de Corte Suprema ejerce como tribunal. Por ejemplo, si yo demando
al presidente, por reglas de fuero, este proceso será otorgado a un tribunal de mayor jerarquía que uno
de Letras.
Corte
Suprema
Cortes de
Apelaciones
Juzgados de
Letras en lo
Civil
Tribunales
Orales en lo
Penal
Juzgados de
Garantía
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Tribunal Ordinario
Regulación de la estructura,
organización, composición, atribuciones y
competencia
Juzgados de Garantía y Tribunales de Juicio Oral
en lo Penal
Título II COT [Arts. 14 - 26]
Juzgados de Letras
Título III COT [Arts. 27 - 48]
Juzgados Unipersonales de Excepción
Título IV COT [Arts. 50 - 53]
Corte de Apelaciones
Título V COT [Arts. 54 - 92]
Corte Suprema
Título VI COT [Arts. 93 - 107] y Art 78 CPR
[3] Leyes especiales
(a) Tribunales especiales (parte del Poder Judicial)
Hay también tribunales especiales dentro del COT y son cuatro básicamente:
1. Los juzgados de familia. Creados en el 2004. Ven temas como divorcios, relación directa
regular, alimentos, cuidado personal, etc. Antes lo veía un juez civil. Está bajo el imperio de la
CS [casaciones] y las CA [apelaciones].
Está regulado en el Párrafo 1º del Título I, Título II y Título VI de la Ley N.º 19.968
2. Los juzgados de Letras del Trabajo. Fueron creados por la misma ley que creó los Juzgados
de Cobranza Laboral y Previsional y ambos fueron integrados al Código del Trabajo en el libro
Corte
Suprema
Cortes de
Apelaciones
Juzgados de
Familia
Juzgados de
Letras del
Trabajo
Juzgados de
Cobranza
Laboral y
Previsional
Cortes
Marciales
Juzgados
Militares en
tiempos de paz
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quinto. Esta ley establece estos tribunales de Trabajo que conocen un nuevo procedimiento oral.
Bajo la jerarquía de la CS y las CA.
Está regulado en el Título I de la Ley N.º 20.022 y Arts. 415, 417 a 420, y 423 a 424 del Código
del Trabajo.
3. Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional. Son cuatro alrededor del país.
Están regulado en el Título II de la Ley N.º 20.022 y Arts. 416 a 419, 421, y 423 a 424 del
Código del Trabajo.
4. Los juzgados Militares en tiempos de paz. Son mucho más antiguos y están en el Código de
Justicia Militar. Las apelaciones las ven las Cortes Marciales mientras que los recursos de
casación los conoce la Corte Suprema.
Está regulado en los Títulos I, II y IV del Libro I del Código de Justicia Militar.
Como ya dijimos anteriormente, no hay recursos suficientes para implementar esta estructura en todo
el país por lo que hay un juez de Letras que hace de súper-persona y ve casos de diferentes materias.
En el año 2000 se cambió el sistema penal inquisitivo por un nuevo sistema procesal penal. Antes
era el mismo juez quien debía investigar, acusar y sentenciar al sujeto; al ser así, era muy común que
tras la acusación el sujeto quedara en prisión preventiva, además era el mismo imputado el que debía
convencer al juez de que era inocente. Ahora quien acusa e investiga al sujeto es el Ministerio Público
y el que te juzga son los tribunales penales; la regla general del nuevo sistema es la libertad, tiene
que haber antecedente justificado de la existencia del delito y que permitan presumir fundadamente la
culpabilidad.
Por lo anteriormente señalado, se ha discutido si es constitucional o no que, si cometo el delito un día,
me debe juzgar un tribunal arcaico, mientras que, si lo hice posteriormente a la entrada en vigor del
nuevo sistema procesal, me juzga un sistema con todas las garantías.
¿Por qué se crean tribunales especiales? ¿sólo para acelerar el proceso o también por las competencias
específicas? porque piensa que un juez especializado puede fallar mejor; esa es la idea de la
separación de competencia al crearse Tribunales especiales distintos a los ordinarios. Por ejemplo, en
los tribunales de libre competencia hay economistas expertos en la materia, mientras que en medio
ambiente hay especialistas en las ciencias medioambientales. De esta manera, se pretende impartir
una mejor justicia más rápido porque se conoce de la materia y hay un gran manejo- y a un menor
costo [principio de la economía procesal], así que la separación de tribunales no es arbitraria. En
resumen, se busca un mejor ejercicio de la jurisdicción.
Al final lo que está prohibido son las discriminaciones arbitrarias; crear tribunales distintos sin
justificación alguna, pero en este caso no es así y está debidamente justificado. Las separaciones
territoriales también son justificadas con el fin de impartir una mejor justicia. Así mismo, se
justifica que en ciertos lugares no haya ciertos tribunales especiales pues no es razonable ni eficaz según
la cantidad de causas que se ingresan en la zona.
Salvo los juzgados militares, los otros tres tribunales nuevos que forman parte del PJ especiales se
crearon porque en nuestro país se ha ido modificando la justicia, imponiéndose el sistema oral donde el
juez se relaciona directamente con las partes -y ya no es escrito- y las pruebas que se exponen se han
modificado, todo esto con el fin de que el proceso sea más rápido y eficaz. Con la reforma procesal
penal hubo una seguidilla de leyes especiales que se dictaron para llevar esto mismo a otras áreas, por
ejemplo, en materia de familia y de trabajo. Idealmente iba a ocurrir lo mismo en la justicia civil
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pero
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Proyecto de ley Reforma Procesal Civil [link]
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el proceso ha estado paralizado durante mucho tiempo. La gracia de que estos tribunales formen parte
del Poder Judicial es que también se administran con los recursos de este.
Tribunales especiales (no parte del Poder Judicial)
Tenemos tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y son regulados por leyes
especiales. Estos tribunales son regulados, en su mayoría, por leyes especiales que regulan cuáles son
los tribunales, sus competencias, cuál es su planta, cuáles son sus requisitos de nombramiento, etc.
Tribunal Constitucional:
Es como una segunda cúspide, no está sujeto a la superintendencia direccional, correctiva y
económica de la CS. Su función principal es velar por la constitucionalidad de las normas del
ordenamiento jurídico nacional. Está en el Capítulo VIII de la CPR (Arts. 92 y 93) y Capítulos
I y III de la Ley Orgánica N.º 17.997 (Arts. 1 a 32 y 146 a 163), en esta regulación se encuentra
cómo está compuesto el tribunal, cuáles son sus competencias, cuál es su planta, etc.
Senado:
Es el quien juzga en caso de acusación constitucional. Tampoco está sujeto a al CS.
Hay otros tribunales especiales que son de una jerarquía similar a las Corte de Apelaciones:
1.- Tribunal de defensa de la libre competencia
Regulado en el Art. 2 y Título II del Decreto Ley
N.º 211. Lo componen tanto letrados (tres) como no abogados (muggles) expertos en la materia -
economía- (dos). La idea es combinar las habilidades de ambos para resolver los conflictos que se
sometan a su conocimiento. Todas las causas de libre competencia son conocidas por este tribunal.
Contra la sentencia dictada no procede una apelación, sino que un recurso de reclamación ante la
Corte Suprema.
2.- Tribunales ambientales
Regulado en los Títulos I y II de la Ley N.º 20.600. Hay tres el país; en
el norte, centro y sur, respectivamente. Están integrados por abogados y especialistas en medio
ambiente. Si bien no forma parte del Poder Judicial, está sujeto a la superintendencia directiva,
Tribunal
Constitucional
Corte
Suprema
Tribunal de
Defensa de la
Libre
Competencia
Corte de
Apelaciones
Juzgados de
Policía Local
Tribunales
Tributarios y
Aduaneros
Tribunal de la
Constratación
Pública
Tribunales
Ambientales
Juzgados
Militares en
tiempos de
guerra
Tribunal de
Propiedad
Industrial
Jefe del
Departamento de
Propiedad
Industrial
Senado
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correccional y económica de la Corte Suprema quien, además, conoce de los recursos que se
presentaren contra las sentencias de este tribunal.
3.- Juzgados militares en tiempos de Guerras
Regulado en el Título I, III y IV del Libro I del
Código de Justicia Militar. Estos concejos de guerra no tienen regulado un recurso ante la CS, pero
hubo una modificación constitucional que incorporó estos tribunales a la superintendencia de este
tribunal superior, por lo que están sujetos, por lo menos disciplinariamente, a la CS.
4.- Juzgados de policía local Su parte orgánica está regulada en los Títulos I, II y V de la Ley N.º
15.231, por otra parte, existe otra ley que regula su ámbito procedimental. Son los que resuelven los
problemas del tránsito y los del consumidor. Existe uno por comuna por lo general.
5.- Tribunales Tributarios y Aduaneros
Regulados en los Títulos I y II de la Ley N.º 20.322 y
Títulos I del Libro III del Código Tributario [causas que conoce]. Sus sentencias son apelables ante la
CA y se puede interponer un recurso de casación ante la CS. Estos tribunales fueron creados bajo la
lógica del proceso oral.
Existe también un [6] tribunal de la contratación pública. Cuando se tiene un contrato con el Estado,
hay un sistema de compras públicas, en caso de cualquier problema de contratación pública como una
base de licitación, por ejemplo, cualquier impugnación se va de tribunal especial. En este caso sólo
tengo un recurso de reclamación ante la CA de Santiago, no está regulado ante la CS. Está regulado en
una ley especial.
En materia de propiedad industrial, primero lo ve el (6) departamento de propiedad industrial y resuelve
el jefe del departamento como si fuera un tribunal, y la apelación van a un tribunal especial que se llama
(7) de Propiedad Industrial. Esto está regulado en la ley 19.039.
Como ya vimos, para ejercer justicia no basta sólo con los tribunales, se requieren otras ramas
auxiliares de la administración de justicia, entre las cuales encontramos:
Fiscalía judicial.
Defensores Públicos.
Relatores.
Secretarios.
Administradores de Tribunales con
competencia en los criminal.
Rectores.
Procuradores del número.
Notarios.
Conservadores.
Archiveros.
Consejo técnico.
Bibliotecarios Judiciales.
Todos estos están regulados en el Título XI del COT.
Dado que con la Reforma Procesal Penal se separó la investigación del juzgamiento, ahora la realización
de la acusación la debe hacer un organismo llamado ‘’Ministerio Público’’, el cual está regulado por
la Ley N.º 19.640.
Como contrapartida para defender al imputado se estableció una Defensoría Penal Pública que asume
la defensa penal en contra de la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Está regulada en la Ley
N° 19.718
En materia económica, específicamente sobre libre competencia, también hay una entidad persecutora
que se llama Fiscalía Nacional Económica que es quien ejerce los requerimientos por infracción de
la libre competencia [por ejemplo, por colusión]
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2.- Derecho Procesal funcional
Normas referentes a los diversos procedimientos y de los recursos contemplados dentro de ellos, a
fin de resolver las controversias sometidos a la decisión jurisdiccional mediante la dictación de una
sentencia con la eficacia de autoridad de cosa juzgada. Entonces, las normas funcionales estudian este
conjunto de actos que se desenvuelve progresivamente para resolver un conflicto; cuáles son los
pasos, cuáles son los requisitos de la demanda, quien es el juez de la demanda, quien provee, la
contestación, la prueba, como se dicta sentencia, los plazos, etc.
Tanto la normas de DPO como las de DPF aplican en cualquier tipo de proceso, independiente del
contenido material de este [Civil, Penal, Laboral, etc.]
Normas del Derecho Procesal Funcional
[1] Constitución Política de la República
Regula ciertos aspectos de DPF.
Contiene las garantías del debido proceso [derecho a ser juzgado por un juez natural y no por
comisiones especiales, derecho a ser oído, derecho a la defensa, etc.]
Contiene ciertas garantías como las acciones constitucionales de protección y amparo.
Acciones contenciosa administrativas.
Juicio político.
Acciones ante el TC.
[2] Código de Procedimiento Civil
Es la mayor fuente de Derecho Procesal Funcional o regulación de los procedimientos para materia
Civil. Contiene todos los procedimientos que se aplican en materia civil.
[3] Código Procesal Penal
Es la mayor fuente de Derecho Procesal Funcional o regulación de los procedimientos para materia
Penal. Contiene todos los procedimientos que se aplican en materia penal.
Sobre tribunales especiales:
[4] Ley 19.968 Tribunales de Familia (2004)
[5] Leyes especiales
CJM
Ley N.º 17.997C. del T. Libro V “De la jurisdicción laboral [TC],
DL 211, Ley N.º 20.600 (TA), CT
Ley N.º 18.287 [JPL], etc.)
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EVOLUCIÓN DEL DERECHO
PROCESAL
1.- Periodo Judicialista.
2.- Periodo de los prácticos.
Derecho Procesal como derecho adjetivo.
Explicación del modo de proceder en los tribunales.
Anexo del Derecho Sustantivo.
3.- Periodo de los procedimentalistas.
Estudio exegético de instituciones y desarrollo impregnado de concepciones ius
privatistas.
4.- Periodo del procesalismo científico.
Concepción publicista del proceso.
Visión sistemática, unitaria y autónoma del derecho procesal.
5.- Periodo de internacionalización del Derecho Procesal (*)
Antes se tenía una concepción nacionalista del Derecho Procesal, sin embargo, actualmente existen
ciertas garantías que trascienden las fronteras, por ej. la de DDHH, las del justo proceso. Además, se
han establecido coordinaciones internacionales pues es necesaria cierta cooperación internacional. El
mundo está avanzando hacia armonizar las reglas procesales.
Tribunales internacionales (Ej. Corte Penal Internacional, CIDH y CEDH).
o STC Rol 346 de 8/4/2002 (Necesidad de modificar CPR).
o Modificación CPR (Art. 24 transitorio).
Normas internacionales (tratados de derechos humanos).
El concepto del Derecho Procesal ha ido avanzando de una cuestión adjetiva a una que es cada vez más
importante.
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CARACTERÍSTICAS DEL
DERECHO PROCESAL
1.- Pertenece al derecho público.
Las normas del Derecho Procesal están dirigidas a regular un sujeto público que es el poder-deber del
estado llamado jurisdicción; es decir, pretenden regular el Poder Judicial, los tribunales, los cuales no
están en una relación de igualdad con las partes del juicio, sino que está supra partes y es quien decide
la solución del conflicto -pretensión resistida- conforme a Derecho.
En otras palabras, el sujeto destinatario de las normas es el Estado, específicamente el órgano
jurisdiccional que le pertenece, y la relación jurídica regulada, es decir, el proceso -jurisdiccional-,
es de carácter público dado que relación asimétrica entre el juez y las partes.
Cabe tener en cuenta que existen resoluciones alternativas del litigio si las partes renuncian a sus
pretensiones y pueden llegar a una transacción, una conciliación, un avenimiento; que son formas de
solucionar autónomamente el conflicto y sustraerlo de los tribunales. En este caso sí opera la lógica del
derecho privado; lo mismo ocurre en el caso del arbitraje.
Es por esto por lo que en la medida en que se tiene una concepción amplia del Derecho Procesal, se
entiende que hay ciertos espacios de este que sí podrían ser catalogados como de Derecho Privado
por seguir su lógica. Esto no se puede sostener con una concepción restringida del Derecho Procesal.
¿Quién tiene más jerarquía, el TC o la CS? Ninguno es superior al otro porque funcionan en mundos
distintos. Nuestro sistema reparte las competencias en busca de un balance; el TC tiene la competencia
concertada del conflicto constitucional [a priori y a posteriori], mientras que la CS tiene concentrada
la resolución del conflicto; para eso tiene que aplicar normas jurídicas y la constitución y la decisión
de si es aplicable o no la norma jurídica lo decide el TC. El problema es la falta de coordinación entre
ambos cuando deberían actuar coordinados para un mejor funcionamiento.
¿Los procedimientos de creación de normas son partes del derecho procesal? No, no tiene que ver
con los tres conceptos claves que son jurisdicción, acción y proceso, por lo cual nos encontramos con
otra área del derecho (D° constitucional).
2.- Por regla general, comprenderá normas de orden público.
Autonomía de la voluntadnormas potestativas que se otorga a las partes para poder disponer de sus
derechos con límite en la ley, la moral, las buenas costumbres y el bien común. Por ejemplo, no se
puede hacer un contrato que tenga por objeto algo ilegal o contrario al orden público, en ese caso será
nulo por objeto ilícito. Tampoco se puede vender la libertad; no puedo someterme a la esclavitud porque
está prohibido. Hay otras normas que no están expresamente prohibidas, pero se entienden de
orden público.
El orden público son normas que se restringen de la autonomía de la voluntad en pos del bien de la
sociedad en general.
De protección: tiene que ver con normas que hacen indisponibles ciertos derechos para
proteger a quién está en una posición inferior y es más débil.
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De dirección: Normas fundamentales para ordenar la estructura básica de la sociedad
(resolución de conflictos conforme a la ley y la verdad, en un tiempo razonable y a un costo
razonable)
Entonces, ¿están las normas de Derecho Procesal a disposición de las partes o no?
Por regla general, estamos ante normas de orden público, porque, en general, la forma en que se hace
justicia en nuestro país no está a disposición de las partes pues tiene que estar al servicio de la
sociedad y, por lo mismo, lo regula el poder público.
Con el fin de poder analizar más profundamente, se suelen distinguir cuatro clases de normas:
(1) Leyes de organización de los tribunales.
Evidentemente son de orden público pues quien define los tribunales es el Estado, específicamente
nuestro sistema democrático a través del proceso legislativo. Obviamente las partes no pueden tener
control sobre los tribunales pues no funcionaría el sistema de justicia.
Cómo se emplean los recursos públicos, cómo se crean los tribunales y donde se crean es algo que
corresponde determinar al legislador como quien establece las leyes.
(2) Leyes de competencia absoluta.
Determinan la jerarquía del TJ que debe que resolver un conflicto en particular; es decir si debe
hacerlo un tribunal civil, penal, de familia, etc. Esa distribución la hace el legislador considerando
elementos como: i) Cuantía; ii) Materia; iii) Fuero; y, iv) Tiempo.
Estas normas también son de orden público y son indisponibles por las partes.
(3) Leyes de competencia relativa
Determinan que tribunal de esa jerarquía previamente determinada por las leyes de competencia
absoluta debe conocer considerando como elemento principal el territorio. Por regla general, son de
orden público; si es penal, el tribunal competente es donde se cometió el delito, si es no contencioso
es lo mismo, el tribunal es el del domicilio del solicitante; tampoco se pueden modificar si tribunal
especial o es segunda instancia.
La excepción es en los asuntos civiles contenciosos en primera o única instancia ante tribunales
ordinario con respecto al elemento territorio, ahí son disponibles; esta cláusula que acuerdan las partes
para modificar el tribunal que conoce el conflicto se llama prórroga de la competencia, facultad que
permite litigar en otro territorio. En este caso son normas de orden privado pues las partes pueden
disponer de ellas en virtud de su autonoa privada.
(4) Leyes de procedimiento en forma previa a su aplicación.
Procedimiento: cómo el tribunal resolverá el conflicto. Estas leyes son de orden público; cada minuto
y recurso que se invierte en un conflicto, son minutos y recursos que no se usaron para resolver otro,
por lo cual debe decidirlo el legislador y las partes no pueden decidir cómo será el proceso.
Hay que distinguir entre antes y después de iniciado el conflicto:
Antes [ex ante]
Las normas son indisponibles pues las partes no pueden diseñar el procedimiento como
quieran.

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APUNTES PROCESAL I (J.MATURANA).pdf
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