APUNTES DE HISTORIA CONSTITUCIONAL:
UNIDAD 1:
Historia en General. Objeto. Concepto Moderno. Método. División. Ciencias Auxiliares. Fuentes.
Historia del Derecho argentino. División. Historia Constitucional Argentina. Objeto particular.
Historia de las Instituciones. Concepto. Historiografía.
HISTORIA EN GENERAL:
La historia de los hechos humanos del pasado está realizada por hombres, quienes investigan y
exponen acontecimientos que han ocurrido a través del tiempo, que han tenido importancia o
repercusión colectiva para la humanidad. Está dividida en tres contenidos: 1) la narración
elaborada en base a distintos elementos “fuentes”, 2) esta narración se refiere a hechos o
acontecimientos ocurridos y 3) estos hechos fueron producidos por el hombre.
CONCEPTO:
a)- Para Raymond Aron: es “la Ciencia del Pasado Humano”.
b)- Para Alfredo Drago: es “la ciencia social que analiza y describe el pasado del hombre desde
sus más remotos orígenes hasta el presente, intentando explicar las causas, el desarrollo y
consecuencias de los hechos protagonizados por la humanidad”.
OBJETO:
Es el saber qué hicieron o qué pensaron antes otros hombres que actuaban integrando una
organización social. Es el pasado humano trascendente (acontecimientos reales). La historia
necesita conocer los hechos, explicarlos, investigar motivaciones y finalidades, extraer ideas que
permitan comprender un proceso o una época. No se limita a un simple relato o al comentario de
documentos u otras fuentes, sino que forma parte del objeto la determinación de los motivos que
produjeron tales sucesos, propósitos que sus autores tuvieron al realizarlos.
CONCEPTO MODERNO:
No existe una única definición:
Bernheim: es la ciencia que investiga y expone los hechos del pasado humado, en el
espacio y tiempo, sus acciones como seres sociales y la relación psico-física que existe.
Bauer: ciencia que trata de describir, explicar y comprender los fenómenos de la vida de
los pueblos, los cambios que lleva en las distintas sociedades.
Ricardo Zorraquin Becú: es el conocimiento del pasado humano para explicarlo, ordenar
sus variadas estructuras, discernir las razones de sus cambios y juzgarlos con arreglo a
ideales superiores.
Cassani y Pérez Amuchástegui: re-creación intelectual del pasado humano, mediante la
búsqueda de los hechos, en base a testimonios y sus resultados.
Dr. Levene: la historia integral analiza la sociedad desde lo económico y jurídico hasta sus
expresiones culturales y científicas.
Carlos Marx: con su visión materialista de la historia, interpreta los hechos del pasado
humano como la adaptación de sus actores del mundo y a la sociedad. Ésta avanzada
mediante una serie de luchas de clases que se originan en las desigualdades económicas.
MÉTODO:
Toda ciencia dispone de un método que le permita arribar correctamente al conocimiento del
objeto que trata, ya que le permite la comprobación de la certeza de sus afirmaciones. Sostiene el
Dr. Galletti que “no es otra cosa que el medio del cual se vale el historiador para transformar el
frio y mudo testimonio en fuente de información”. Para Bernheim son tres:
- La heurística: búsqueda de las fuentes. Ciencia de las fuentes. Nos da las normas para el
adecuado tratamiento de las fuentes históricas. Palabra heurística viene del griego “hallar”,
consiste en el hallazgo de los testimonios que van a servir de fuentes. Lo primero es
determinar la temática y el alcance que se aspira a dar a la tarea de investigación y lo
segundo verificar la bibliografía existente sobre el tema. Tiende a la búsqueda y hallazgo de
testimonios que pueden convertirse en fuentes del conocimiento, reunión de antecedentes,
elección del tema, etc., seleccionando ese material y realizando la diagnosis y fichado
correspondiente.
- La crítica: que se ocupa del análisis comparativo o interpretativo de las fuentes halladas. Se
realiza de dos maneras:
Externa: la primera comprobación que debe realizar el historiador es verificar la
autenticidad del testimonio del que pretende valerse para no correr el riesgo de trabajar
con material falsificado.
Interna: es la de determinar en forma segura que el hecho histórico contenido en el
testimonio refleja la verdad histórica. La tarea más ardua del historiador es desentrañar la
veracidad del contenido de un testimonio.
- La síntesis: ordenamiento, en esta etapa el historiador ordena sistemáticamente los resultados
de su investigación. La exposición congruente es la función más importante del historiador,
presentar los resultados de su investigación y sus reflexiones sobre el tema.
DIVISIÓN:
Viamonte refiere a las Edades Históricas, la clásica división de:
Prehistoria: etapa que va desde la aparición del hombre sobre la tierra, no se cuentan con
documentos escritos, la vida de él solo se conoce mediante restos materiales: armas, restos
fósiles de humanos y animales, utensilios, etc.
E Historia, dividida en:
- Edad Antigua: aplicado a los pueblos de Oriente, Grecia y Roma, etapa que se cierra con
la caída del mundo romano con las “invasiones de los bárbaros”.
- Edad Media: señala su inicio con el triunfo del Cristianismo y las invasiones de los
bárbaros.
- Edad Moderna: fue moderna para los hombres que vivieron en ella. Subsisten el
constitucionalismo, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y la forma
de gobierno republicano-democrática.
- Edad Contemporánea: inicia luego de la Revolución Francesa.
CIENCIAS AUXILIARES:
La historia se nutre por medio de ciertas ciencias auxiliares cuya instrumentación es
indispensable para la tarea específica del historiador. El investigador deberá trabajar con medios
provenientes de esas disciplinas por eso las denomina “auxiliares”. En esta fase de la
investigación se trabaja con el método inductivo a la manera de las ciencias naturales, partiendo
de lo particular para llegar a lo general.
FUENTES:
Galletti señala que se han establecido diferentes divisiones de las fuentes historiográficas, se
distingue entre “restos” y “tradiciones”. Los restos pueden ser los de las obras producidas por el
hombre, modo de vida de las comunidades, ordenamientos jurídicos, obras literarias o filosóficas
y documentos en general, y las tradiciones, que pueden clasificarse en orales y escritas, por las
que se transmite la memoria de los hechos pasados.
HISTORIA DEL DERECHO: Concepto
Comprende el estudio de los sistemas jurídicos del pasado y su posterior evolución, abarcando al
derecho público y privado, pero formando parte de la Historia de la Civilización, abarca el
horizonte de lo económico espiritual conexo, como afirma el Dr. Levene.
Objeto y Sujeto:
Tiene por OBJETO y SUJETO al hombre en su entidad fundamental; sujeto en cuanto forma parte
de la comunidad, creadora de las normas jurídicas que se le imponen coercitivamente por los
órganos que escapan a la autonomía de su voluntad.
- OBJETO: sistemas jurídicos y,
- SUJETO: Individuo en sociedad.
La Historia del Derecho contempla al hombre en su conducta social, viviendo en sociedad. Se
propone conocer las estructuras políticas, sociales y económicas que cada comunidad ha tenido
en las distintas etapas de su existencia. Constituye una disciplina filosófica y social vigente. Es
una disciplina filosófica porque presupone un conocimiento puro de su naturaleza y finalidad que
la trabazón de los hechos sociales, de la noción de las causas objetivas y subjetivas, así como
también el fundamento de las concepciones jurídicas y de la unidad de los valores del espíritu de
la historia. Y es una ciencia social porque estudia la realidad plena del Derecho y la entidad
creadora del pueblo como sujeto activo y propulsor de la evolución del Derecho, en oposición a la
concepción individualista, o sea el concepto fundamental del Derecho en acción. Es una disciplina
cultural vigente. Es una ciencia del espíritu que comprende al evocar los cuadros encendidos de
la vida humana.
División:
El Dr. Levene ha hecho una división de la Historia del Derecho en:
a)- EXTERNA: “es el estudio de las fuentes del Derecho” tanto las materiales como la Doctrina,
como así también las formales: Ley, Costumbre y Jurisprudencia.
b)- INTERNA: “es el estudio de las instituciones jurídicas propiamente dichas”.
HISTORIA DEL DERECHO ARGENTINO:
Es el que comprende “el estudio de los sistemas jurídicos que precedieron a la organización de
nuestra nación como estado independiente”. La Historia del Derecho Argentino desde sus
orígenes comprende el estudio de los derechos castellanos, indígenas, indianos y argentinos
propiamente dichos. España, al momento de producirse los descubrimientos colombinos no
existía como una verdadera unidad nacional. Cada reino conservaba su propio derecho que se
denominaba derecho patrio español y convivían con el derecho romano antiguo, con el derecho
canónico y el visigodo. Este derecho español se aplicó en Indias. La vigencia en Indias del
derecho castellano tuvo por tanto un carácter netamente supletorio.
División:
INDIGENA U ABORIGEN: preexistía al descubrimiento y conquista de España. Sobrevivió en
muchos aspectos a la colonización española e inspiró la sanción de leyes que se integraron a
la legislación indiana. Su principal característica era la oralidad, estaba basado en las
costumbres.
CASTELLANO: no se puede explicar el nacimiento del Derecho Indiano y argentino sin un
conocimiento cabal del derecho materno, que es el Derecho Castellano. Era el que regía en
gran parte de España, a la fecha del descubrimiento, derecho propio de los conquistadores
con él iban a tratar de manejarse en el gobierno y en las relaciones con los habitantes del
Nuevo Mundo. Tiene antecedentes en el Derecho Romano, base de todo derecho europeo.
INDIANO: se fusionan los derechos castellano e Indígena nace este nuevo derecho de 1492
en adelante. Es la extensión de los tres siglos de la dominación española, se constituyó sobre
nuevas bases políticas, administrativas, jurídicas, económicas y espirituales y en cada una de
esas ramas se crearon instituciones originales.
DERECHO PATRIO ARGENTINO: se lo define como un “Derecho nuevo formativo de la
nacionalidad, creado durante el proceso histórico que se cumplió en el Virreinato del Río de la
Plata y creado por la Revolución de Mayo”, tuvo como finalidad la Independencia y la Libertad.
Comprende dos etapas bien definidas:
PRECODIFICADO: va desde 1.810 y hasta 1.853.
CODIFICADO: desde 1.853 y hasta la sanción de los Códigos Nacionales.
HISTORIA CONSTITUCIONAL: Objeto Particular
Galletti sostiene que es el “Proceso que tiene por fin la Organización Política de la Republica”.
Dicho proceso, el cual culmina con la reunión del Congreso Constituyente de 1.852 y posterior
sanción de la Constitución en 1.853 (nuestro país ejerce por primera vez el llamado Poder
Constituyente Originario.
Para E. Ravignani Historia constitucional es un proceso que tiene por finalidad la organización
política de la República, presentando dos etapas definidas:
- Una primera que llega hasta la Constitución de 1853.
- Otra que, partiendo de dicha fecha llega hasta nuestros días.
Se trata de un proceso dinámico en el cual habrá de tener presente en primer plano la historia de
las ideas políticas y de los procesos de canalización de las mismas a través de facciones, grupos
y partidos. Es el estudio de todo aquello que explica al Estado Argentino institucional y
políticamente al día de la fecha.
HISTORIA DE LAS INSTITUCIONES:
Galiana sostiene que el hombre a través de su experiencia construye su vida. Esa vida se traduce
en convivencia. De esta convivencia, de esta obra del hombre queda algo a la manera de una
decantación estabilizada que siendo creación de él, ya no le pertenece y escapa casi a sus
posibilidades de control. En forma provisional llamaremos Institución a ese conjunto o sistema
coherente de actos o acciones humanas. Institución, “Es una idea que fue creada por el hombre y
que subsiste a través de los tiempos siendo aceptada por los hombres a través de dicho tiempo,
como vigente. Por ejemplo la familia, que va teniendo variables pero es aceptada por
generaciones sucesivas. Es la idea que se reviste de un carácter jurídico, social, religioso, político
y que supervive a través del tiempo…”. Es la idea que se hace carne en la sociedad y sirve para
regular algunos aspectos parciales de su vida.
UNIDAD 2:
Títulos de los reyes de Castilla y León a la dominación de las Indias. Teorías religiosas y jurídico-
políticas. Concesión pontificia. Opinión de Fray Bartolomé de las Casas y Francisco Victoria. Las
Bulas Papales de 1493. Instituciones españolas metropolitanas: El rey. Evolución de la Monarquía
Ibérica y su característica institucional. Consejo de Indias. Origen. Organización y funciones.
Casa de Contratación. Organización y funciones. Autoridades españolas en América.
Adelantados. Virreyes. Capitanes Generales. Origen. Organización. Atribuciones. Cabildo. Origen
y evolución. Composición y funciones. Importancia en el derecho constitucional argentino.
Consulado. Composición y funciones. Audiencias. Organización. La Historia Constitucional.
Dominación hispánica. Derecho Indiano. Organización política y administrativa del Estado
Indiano.
TITULOS DE LOS REYES DE CASTILLA Y LEÓN A LA DOMINACION DE LAS INDIAS:
Contexto S. XV: España era un conjunto de reinos religiosos. Los más dominantes eran el de
Aragón y el de Castilla. Desde el comienzo, la Corona y los juristas de Castilla se preocuparon
por la cuestión histórica que planteaba la conquista acerca del justo título del Rey para el dominio
de América. Si las tierras hubieran estado deshabitadas, podría haberse otorgado el título según
el derecho natural, en virtud de la prioridad en el descubrimiento y ocupación, pero ya estaban
habitadas y era necesario descubrir razones por las cuales la guerra contra los indios y la
conquista de su territorio pudieran justificarse. La controversia comenzó en tiempo de los Reyes
Católicos y continuó hasta pasado el S XVI. El dominio de la Corona sobre las Indias se basaba
en primera instancia en las Bulas del Papa Alejandro VI, libradas entre mayo y septiembre de
1493, luego del primer viaje de colón, las que otorgaban a la Corona de castilla todas las islas y
tierras firmes que se hallaran al Oeste y al Sur de un meridiano establecido, siempre que no
fueran ya posesión de otro príncipe cristiano. Otros estados europeos que bordeaban el Atlántico
se negaron a reconocer esta suprema jurisdicción del Papa y nunca aceptaron las bulas; y en
realidad los mismos monarcas de Castilla se mostraban en general poco inclinados a admitir la
interferencia papal en cuestiones temporales.
TEORÍAS RELIGIOSAS Y JURÍDICO:
Los títulos invocados son de distinto carácter:
Desde el punto de vista religioso: se esgrimía la propia palabra divina a través de
Solórzano que invocaba un versículo de Isaías según el cual se profetizaba el
descubrimiento de tierras en donde abundaban el otro y la plata. Se afirmaba que era
cruzada de tipo espiritual llevada a cabo por España como portadora de los ideales
religiosos y campeona del Catolicismo. Colonización con el objeto de incorporar a los
indios a la fe católica, algo así como “guerra santa tendiente a la conversión de los
infieles”.
Desde el punto de vista jurídico: el justo título como naciendo de un derecho originario de
conquista, se trataba de un derecho derivado de la ley natural mediante el cual podría
obligarse a los indígenas a respetarlo. Asimismo, las tierras no ocupadas por los “infieles”,
aplicando el derecho romano res nullius, se podrían dichas tierras ocupar con justo título.
CONCESIÓN PONTIFICIA:
El Derecho Político de la época acordaba al Sumo Pontífice el carácter de árbitro y defensor del
orden universal, dándole la facultad de disponer de los territorios ocupados por los infieles y
atribuirlos con plena soberanía a algún príncipe cristiano. El Principio General señalaba que:
“Cristo hijo de Dios y el mismo, eligió de entre sus apóstoles a San Pedro, como ministro o pastor
dándole el poder de lo que atares en la tierra atado estará en los cielos” poder que se extendía a
los Romanos Pontífices para el engrandecimiento y dirección de la Iglesia Universal, por lo tanto
en virtud de este mandato podían repartir tierras en poder de los infieles para la propagación de la
Fe Católica.
OPINION DE FRAY BARTOLOMÉ DE LAS CASAS:
Consideraba al Papa de acuerdo con el Ostience, con poderes suficientes para haber dado a los
Reyes el privilegio de evangelizar el Nuevo Mundo, derivando de ello el fundamento de la
dominación española. En realidad el justo título de Fray Bartolomé de las Casas está relacionado
íntimamente con la evangelización pura, es decir aquella que no admite la guerra justa para la
propagación de la Fe. En primer lugar utiliza la donación pontificia, en segundo lugar la
evangelización pura, y en tercer lugar la alianza voluntaria y sometimiento voluntario de los
caciques a los predicadores y autoridades españolas pero al sólo efecto de la evangelización. La
guerra justa se da solamente cuando los evangelizadores o los españoles son atacados y en
legítima defensa.
OPINIÓN DE FRANCISCO VITORIA:
Sostenía que los bárbaros eran sin duda alguna verdaderos dueños pública y privadamente y por
lo tanto el Papa no tenía autoridad para privarlos de sus tierras. “En otros términos, la concesión
pontificia no alcanzaba a otorgar un dominio absoluto temporal. Pero como la Santa Sede tiene
potestad sobre las cosas temporales en orden a las espirituales, y por lo tanto, como corresponde
al Papa la difusión del Evangelio en todo el mundo, si para la predicación del Evangelio en
aquellas provincias tienen más facilidades los príncipes de España, puede encomendársela a
ellos y prohibírsela a todos los otros”.
Vitoria, en definitiva decía lo siguiente: “Ni el Emperador era señor en todo el orbe, ni el papa
tenía un señorío civil o temporal sobre todo el Universo”. Había que buscar, en consecuencia,
otros títulos para justificar la penetración española en las Indias. A su juicio pueden considerarse
como válidos los siguientes:
a) La predicación y la propagación de la religión cristiana.
b) La sociedad y comunicación natural.
c) La tiranía de los señores de los indios.
d) La verdadera voluntaria elección de los bárbaros.
e) La alianza entre indios y españoles.
f) Como un posible Título propone además la barbarie de los indios y su incapacidad para
gobernarse por sí mismos, aun cuando sin pronunciarse sobre la realidad histórica de este hecho.
La aportación más valiosa y original del pensamiento de Vitoria fue su examen de la sociedad y
comunicación del derecho de gentes (derecho común), como justo Título de la penetración
española en las Indias. “…es lícito a los españoles viajar por las tierras de los bárbaros, negociar
con ellos, gozar de las leyes y ventajas de todos los viajantes y aún neutralizar a sus hijos
nacidos allí…” Vitoria tenía una postulación que podríamos entenderla de tres maneras:
1) Fundamentación del Derecho Divino: Dios es la fuente de todo el derecho.
2) Fundamentación del Derecho Natural: es el derecho que pertenece al ser humano, no importa
su creencia o su carácter.
3) Fundamentación del Derecho de gentes: derecho que se aplica a todos los habitantes del
mundo, es un derecho común a los pueblos, es el antiguo ius Gentium del derecho romano.
En cuanto a la evangelización y la guerra justa, Vitoria distinguía dos momentos esenciales: -
Primer momento: anunciación de la Fe. Es lítico hacer guerra justa a los aborígenes para que
escuchen la palabra de Dios (Derecho Divino). - Segundo momento: el de la Conversión. No es
lícito hacer la guerra justa, puesto que los indios podían elegir libremente, ya que tenían libre
discernimiento (Derecho Natural). Libre elección de pensamiento.
BARTOLOMÉ DE LAS CASAS
FRANCISCO VITORIA
Niega potestad temporal al Papa.
Propagación de la Fe.
Se manifiesta contrario a la guerra para
la evangelización.
Elaboraba una teoría de la guerra justa.
Poder temporal solo para fines
espirituales.
Derecho Natural.
Derecho de Gentes.
Ambos cuestionan el poder temporal del Papa, y lo aceptan sólo para fines espirituales.
LAS BULAS PAPALES DE 1493:
Producido el descubrimiento de las Indias los Reyes Católicos se apresuraron de acuerdo con las
costumbres de la época a solicitar al Papa Alejandro VI, perteneciente a la familia española del
Borja, la asignación de las tierras recién descubiertas, dando lugar ello a cinco Bulas Papales:
1) CAETERA O DE DONACION DEL 3 DE MAYO DE 1493: teniendo en cuenta el propósito
de los reyes españoles de difundir el catolicismo en las tierras descubiertas, les otorgaba
todas las islas y tierras que no se hallaren sujetas al dominio de algún otro príncipe
cristiano, con plena, libre y omnímoda jurisdicción.
2) INTERCAETERA O DE DEMARCACION 4 DE MAYO DE 1493: como la primer Bula
adolecía de un defecto que era la falta de precisión geográfica, para determinar con
exactitud el alcance de cada una de las jurisdicciones, se dicta entonces una ésta nueva
Bula, en la cual se determinaba que la donación de los Reyes Católicos “era de las tierras
que se encontraban al oeste de una línea imaginaria que corría de polo a polo, ubicada a
100 leguas al occidente de las Islas Azores y de Cabo Verde”.
3) EXIMIAE DEVOTIONIS 3 DE MAYO DE 1493: su objetivo era “dotar a los Reyes Católicos
de un Titulo de Dominio que frenase las pretensiones portuguesas.
4) PIIS FIDELIUN 25 DE JULIO DE 1493: está dirigida al Vicario de la Orden religiosa de los
Mínimos, y en la que “se recomienda fidelidad a las disposiciones del Sumo Pontífice y en
su contenido se enfatiza el sentido de la donación o sea la evangelización del indígena”.
5) DUDUM SIQUIDEM 25 DE SEPTIEMBRE DE 1493: por medio de ella se aclaraba que “la
línea imaginaria de la segunda Bula no consistía en un meridiano entero, sino en un medio
meridiano que iba de polo a polo en un solo hemisferio”. Se refieren a todas y cada una de
las islas y tierras firmes halladas y por hallar, descubiertas o por descubrir que estén o
fuesen o apareciesen a los que navegan o marchen hacia Occidente y aún el Medio Día,
bien se hallen en las regiones occidentales como en las orientales y existan en la India.
INSTITUCIONES ESPAÑOLAS METROPOLITANAS:
EL REY:
“Era la más alta autoridad en España e Indias, con poder omnímodo y absoluto, investido de sus
poderes por mandato divino y que se transmite de generación en generación”.
Características:
* Su poder derivaba de la autoridad divina, y se basaba en el vínculo de sangre.
* Las Indias le pertenecían en virtud del descubrimiento.
* El dominio de las nuevas tierras era personal, absoluto y perpetuo.
* Era vicario de Dios dentro de sus reinos: España e Indias.
* La Monarquía tenía carácter hereditario, correspondiendo la Corona al primogénito varón.
* Concentraba en si las funciones ejecutivas, legislativas, judiciales y administrativas no pudiendo
hablarse entonces de una plena división de poderes. *En materia de guerra estaba a cargo de la
organización militar, defensa contra los enemigos del exterior y campaña contra los indígenas.
EVOLUCIÓN DE LA MONARQUÍA IBÉRICA y su Característica Institucional:
Tres dinastías ejercen el gobierno del Nuevo Mundo en América:
Reyes Católicos: son los que van a introducir el concepto religioso en el gobierno mediante
leyes y capitulaciones donde estará vivo el espíritu evangelizador. Durante su reinado se
van a producir persecuciones de judíos y moros. Fue la dominación más breve la de Isabel
de Castilla y Fernando de Aragón. En su reinado se estructuran los lineamientos
esenciales que harán a la conquista y se realizan intentos de carácter institucional.
Habsburgo o casa de Austrias: se caracteriza por la descentralización política, el respeto
al derecho divino y al derecho natural, su gobierno es absoluto porque tiene en sus manos
los tres poderes: Judicial, Ejecutivo y Legislativo. Las Cortes carecen de importancia. La
institución que caracterizó dicho período de Carlos V y sus sucesores fue el Cabildo, con
importante trascendencia histórica; porque ésta institución dieron origen a las trece
provincias fundadoras de la nacionalidad.
Los Borbones en 1701: con Felipe Anjou (Felipe V) inicia esta dinastía. Se caracterizó
como institución propia de este reino las Intendencias, el poder era absoluto y despótico
porque tenía los tres poderes en su mano, numerosas instituciones de gobierno se
descentralizaron y las funciones del Cabildo pasaron a gobernadores, intendentes. No
respetaban el derecho natural ni el derecho divino ya que la filosofía borbónica se resumía
en la voluntad del rey. Del absolutismo medieval la nación pasará al absolutismo ilustrado
ya que el influjo de la Ilustración llegará al Nuevo Mundo, con un régimen más absolutista
que la dinastía anterior.
CONSEJO DE INDIAS:
Fue el Supremo Organismo Peninsular para el gobierno de las Indias. A cargo del Obispo
Rodríguez de Fonseca. Se constituye oficialmente el 4 de agosto de 1524. Tenía atribuciones
legislativas, judiciales, administrativas y propias del organismo, como proponer candidatos para
los cargos públicos de América, era tribunal de última instancia en las diferentes jurisdicciones, se
ocupaba del tratamiento de los indios, se encargaba de los juicios de Residencia entre otros.
Éste organismo colegiado subsistió hasta 1812 siendo suprimido por las Cortes de Cádiz.
Composición:
*El organismo estaba integrado por un Presidente y cinco ministros que en su conjunto y al
reunirse conformaban la Cámara del Concejo.
*Además lo componían el Gran Canciller del sello Real encargado de estampar el sello del
Monarca en aquellos documentos que no necesitaban firma manuscrita.
*Un fiscal con las atribuciones de velar por los intereses del estado.
*El alguacil mayor que tenía funciones de policía, para hacer cumplir las órdenes del Concejo.
*Dos secretarios que se ocupaban de los asuntos administrativos.
*Existía un tesorero y cuatro revisores de cuenta.
*Los abogados y procuradores de pobres que colaboraban en la gestión judicial.
*El cosmógrafo que debía ir elaborando científicamente el mapa de los dominios españoles y de
cada región descubierta y consignando todo lo concerniente a hidrografía, orografía, flora y fauna.
CASA DE CONTRATACIÓN:
En 1503 se funda con asiento en Sevilla. En sus comienzos fue una simple casa de comercio,
almacén de mercaderías o abastos navales. Otro cuerpo radicado en España, fue el organismo
rector del comercio peninsular de las Indias y a su vez una institución de gobierno con
atribuciones políticas. Controlaba la importación exportación, recepción de oro, plata y piedras
preciosas que llegaban de América. Todo lo relacionado con el comercio estuvo bajo esta
institución desde la simple revisión de contratos comerciales, organización de viajes, supervisión
de cargas y productos. La política del monopolio, represión del contrabando, reglamentación del
tráfico en las colonias americanas estuvo en manos de este organismo. Su origen tuvo lugar por
la necesidad de crear un espacio donde pudieran depositarse las mercaderías que llegaban o
debían embarcarse al nuevo mundo.
Composición:
Estaba compuesto por un Presidente, acompañado por tres jueces, un tesorero, un contador, un
factor, tres oidores, jueces letrados, un fiscal y otros.
AUTORIDADES ESPAÑOLAS EN AMÉRICA:
ADELANTADOS:
Primera forma de autoridad en América. Fueron los jefes de las expediciones que se adelantaron
a la conquista y colonización del nuevo mundo. La Institución tiene su origen en épocas de luchas
contra los moros. Etimológicamente resulta de adelantar, es decir llevar adelante. Firmaban con el
Rey un contrato denominado Capitulación, necesitando extender sus fronteras, adelantar sus
dominios por el que se comprometía a realizar una expedición de conquista a territorios
americanos, realizados por su propia costa, a favor del Rey, fundar y poblar ciudades, cumpliendo
el objetivo de la evangelización de los aborígenes. Colon recibe juntamente con el título de
almirante, el de adelantado de estas tierras. Poseían amplio poder en la fundación de ciudades.
Esta institución decayó totalmente después del primer siglo de la conquista, sus funciones
pasaron a manos de gobernadores, virreyes o capitanes generales.
VIRREYES:
Era la encarnación del Rey, el otro yo del soberano español. Gozaban de trato semejante al de
Rey ejerciendo el gobierno en su nombre. En los documentos oficiales figuraban con el título de
Excelentísimos; eran elegidos entre los hombres más nobles de la Corona Española. Al principio
el cargo era vitalicio, luego se redujo a tres años y finalmente se lo fijo en cinco. Sus tareas eran
fiscalizadas por la Audiencia, los Juicios de Residencia y Visita, debiendo redactar una memoria
para facilitar las tareas de su sucesor. Colón fue el primer virrey de América, otorgado este título
junto con otros por los Reyes Católicos. Carlos V es quien institucionaliza este cargo en el Nuevo
Mundo, resuelve crear los virreinatos del Perú (1544) y Nueva España (1535) y en el siglo XVIII
habrían de instalarse los de Nueva Granada y del Río de la Plata. Toda administración colonial
estaba a su cargo. Era jefe de las fuerzas de mar y tierra en materia de guerra.
CAPITANES GENERALES:
Eran militares de probada experiencia en el arte de la guerra, asistidos por una Junta de Guerra y
un auditor. Estos funcionarios tenían atribuciones semejantes a la de los Virreyes, aunque los
territorios bajo su jurisdicción eran de menor importancia. Para su designación debían llenar los
mimos requisitos que para ser gobernador; como ejemplo se puede mencionar: la Capitanía
General de Chile.
GOBERNADORES: Origen, Organización y Atribuciones
Fueron aquellos funcionarios que cronológicamente sucedieron a los adelantados, pero a
diferencia de ellos, no firmaban con los reyes el instrumento capitulación”. Se los conoció con
este nombre en el virreinato del Rio de la Plata y algunas regiones centroamericanas, en el
virreinato del Perú como “Corregidores” y en el de Nueva España, como “Alcaldes Mayores”.
Existen en América desde tiempos del descubrimiento y corren a lo largo del proceso colonial. Su
actuación era particularmente política y administrativa. Sus funciones eran numerosas: tenía
jurisdicción civil y criminal, participaba en el gobierno municipal. Su preeminencia duró hasta la
implantación de las intendencias en que fue suplantado por estos funcionarios.
CABILDO:
Era el representante legal de la Ciudad, el órgano de la autonomía municipal y por medio del cual
los vecinos velaban por los problemas administrativos, económicos y políticos del municipio.
Órgano colegiado, institución como antecedente de gobierno propio y representativo s popular
de América.
ETIMOLOGIA DEL VOCABLO:
Etimológicamente significa “Reunión”, por lo cual estar en Cabildo es estar “Reunido”.
ORIGEN:
Es español en cuanto representa la autoridad local a la manera de los antiguos Concejos
Castellanos, pero no obstante reconoce ascendencia romana. En tanto que en Indias, fundada
que era una ciudad el Adelantado o fundador designaba a los miembros de su primer Cabildo por
delegación regia (del Rey). De allí entonces que se constituía en el gobierno de la ciudad.
FUNCIONES:
Tenían dos funciones primordiales:
- Justicia: eran tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y de sus fallos
podían recurrirse por vía de apelación ante las Reales Audiencias.
- Gobierno de la ciudad: tenía a su cargo el gobierno inmediato de la villa, cumpliendo
funciones que de alguna manera se acercan al de los municipios actuales, cuidando de las
rentas y recursos de la Ciudad.
El abastecimiento de la ciudad estaba a cargo del Cabildo, a través de las alhóndigas. Se trata de
una política proteccionista llevaba a cabo por ésta institución con el objeto de lograr el adecuado
abastecimiento de la ciudad.
RECURSOS:
Los mismos se dividían en:
- Propios: se formaban con el patrimonio de la ciudad y la administración y venta de las
tierras públicas.
- Arbitrios: eran productos de distintos impuestos que se cobraban.
COMPOSICION:
*Alcaldes Ordinarios: ejercían la justicia ordinaria en primera instancia, tanto en materia civil como
criminal.
*Regidores: tenían como atribución lo referido a la policía de abastos y obras públicas de la
ciudad.
*Alférez Real: encargado de pasear el Estandarte Real en las ceremonias públicas.
*Procuradores: tenían como misión representar a los Cabildos ante las demás autoridades como
ser las Audiencias.
*Fieles Ejecutores: ponía precio a los abastos que se traían a la ciudad, y que se exponían en las
pulperías, evitando se excediese el precio fijado para las mercaderías.
*Alguacil Mayor: se encargaban de hacer cumplir las órdenes y mandamientos de los
Gobernadores, Alcaldes Ordinarios y demás funcionarios judiciales. *Escribanos y Depositarios:
llevaban el libro de Acuerdos, donde se asentaban las resoluciones del Cabildo.
CLASIFICACION:
Se distinguen:
a) Cabildos Cerrados: eran los que se llevaban a cabo con la presencia de funcionarios
establecidos por Ley, tales como: alcaldes, regidores, alférez real, alguacil mayor,
escribanos etc. y para el tratamiento de temas ordinarios o comunes.
b) Cabildos Abiertos: solo se constituían para el tratamiento de casos extraordinarios con la
concurrencia de vecinos caracterizados de la Ciudad. El llamado a los vecinos respondía a
la necesidad de asegurarse el mayor respaldo frente a la toma de decisiones. Los temas
extraordinarios que habilitaban la convocatoria a este tipo de Cabildo podían consistir en:
una invasión, una epidemia, algún conflicto interno importante. Hubo en el Plata algunos
cabildos abiertos de cierta importancia y el más célebre fue el del 22 de Mayo de 1810,
precursor de la Independencia.
c) Cabildos de Villa: las regiones de inferior categoría, de menor población o de reciente
establecimiento, recibieron en el Río de la Plata el título de “villas”. Debían tener un cabildo
compuesto por un alcalde ordinario, cuatro regidores, un alguacil, un escribano de consejo
y público y un mayordomo. En el Río de la Plata hubo muy pocos de estos Cabildos. Sus
funciones eran las mismas que la de los cuerpos municipales en las ciudades pero por
circunstancias de su creación, su vida se desarrolló dentro de una reducida esfera de
acción, sin ejercer funciones políticas. La primera villa establecida en el Río de la Plata fue
la de Nuestra Señora del Luján.
d) Cabildos Provinciales: consistían en la reunión de los procuradores de varias ciudades, a
fin de tratar resolver problemas de interés común, para lo cual habían sido convocados por
las autoridades. Tuvieron existencia en México y Perú. En nuestra región, por pertenecer a
este último virreinato, se celebraron algunos cabildos provinciales en Salta y Tucumán.
Debido a que la monarquía viera en esta institución un posible peligro para su predominio
por la autoridad que podían ejercer presionando ante el virrey y demás órganos del Estado,
su vida fue limitada, no podían celebrarse sin previa convocatoria del rey o de los
gobernantes.
e) Cabildos Indígenas: se estableció su creación en las Ordenanzas de Alfaro. En el Perú se
asentaron primeramente. Esta Ordenanza en relación con el Río de la Plata establecía,
que para que los individuos vayan entrando en policía hubiera en cada pueblo un acalde
indígena, perteneciente a la reducción. Los alcaldes indios tenían limitadas sus funciones.
Establecían las ordenanzas que sólo podían prender delincuentes, traerlos a la cárcel del
pueblo de españoles, pudiendo castigar con un día de prisión y 6 u 8 azotes al indio que
faltare a misa un día de fiesta o se emborrachase. Y en ausencia de justicia ordinaria
podían poner presos a los negros y mestizos delincuentes. Se dejaba en pie la autoridad
de los caciques para realizar el repartimiento de las mitas. En nuestro territorio sólo quedan
datos de 2 Cabildos: el de Quilmes y el de la Pura y Limpia Concepción de Itatí. Decretada
la expulsión de los jesuitas, estos Cabildos desaparecieron paulatinamente.
IMPORTANCIA EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINO:
Los historiadores se plantearon lo siguiente: ¿Fueron los Cabildos Cuna de la Democracia?
Un grupo de historiadores considera a los Cabildos, como cuna de la Democracia ya que lo
comparan con un Estado organizado democrática y popularmente; sin embargo los que
refutan esta tesis consideran que el gobierno de una Ciudad se lleva a cabo sobre asuntos
muy focalizados, mientras que el ejercicio de la Democracia, se realiza a través de
expresiones más significativas.
Para el Dr. Galletti, tanto por su origen como por la forma de elección de sus miembros el
Cabildo nada tuvo de Popular y no fue expresión de Democracia ya que: 1- los cargos se
podían comprar, 2- los funcionarios elegían a sus sucesores y 3- a los Cabildos Abiertos solo
concurría la “parte principal y más sana del vecindario”.
CONSULADO: Funciones.
Con el objeto de desarrollar el comercio se creó en Burgos (España) un Consulado, facilitando a
sus miembros el transporte y colocación de mercaderías. La administración de justicia en lo
comercial estuvo a cargo de los Consulados. Por Real Cédula de 1794 se creó el Consulado en la
ciudad de Buenos Aires. Su jurisdicción se extendía a todo el Río de la Plata. Tenían funciones de
Junta Protectora del Comercio y de Fomento Económico, además actuaban como juntas
económicas en temas del tráfico comercial marítimo y lo resolvían como tribunal de justicia.
Debía resolver el constante pleito entre comerciantes y hacendados, por un lado los comerciantes
defendiendo los principios del más absoluto monopolio dentro de un espíritu conservador y fiel a
la Corona, y los hacendados sostenían las nuevas ideas económicas propaladas en Europa por
los liberales. En 1997 el rey, para poner fin a esa disputa, ordena que el cuerpo se componga de
igual número de representantes de ambas partes. Manuel Belgrano fue una de las figuras más
destacadas del Consulado, realizó importantes obras de bien público, encauzando intereses
agropecuarios y fomentando la cultura y lo más importante de su obran es la prédica de las
nuevas ideas, fortaleciendo el espíritu revolucionario. La sanción del Reglamento de Libre
Comercio introducida por las reformas de los Borbones en 1778, el Río de la Plata cobró un
extraordinario auge comercial en todo el continente con la apertura de nuevos puertos, el
Consulado cumplió una eficacísima labor.
Composición:
Su primer cuerpo estuvo constituido por un prior, dos cónsules, nueve conciliarios, con sus
respectivos tenientes, un secretario, un contador y un tesorero. Además, en cada puerto de
regular importancia dentro del Virreinato, debía haber un diputado, dependiendo del Consulado,
para que actuara como agente de éste en los pleitos mercantiles.
AUDIENCIAS: Concepto.
Era el Supremo Tribunal de Justicia de la época para su jurisdicción con múltiples atribuciones:
judiciales, políticas, administrativas etc. A excepción de la legislativa que eran una función
privativa del Concejo Real y Supremo de Indias. (Órgano colegiado)
Origen:
Las primeras funciones judiciales fueron desempeñadas en América, por Cristóbal Colon en virtud
de las Capitulaciones firmadas con los Reyes Católicos, que le concedieron la facultad de
administrar justicia en los territorios descubiertos. Las primeras Audiencias Indianas que se
crearon fueron similares a las existentes en España, la primera se estableció en Santo Domingo,
que tuvo como modelo a las Reales Audiencias de Valladolid y Granada, pero pronto las
americanas se diferenciaron de las castellanas, ya que adquirieron importantes funciones que en
España no tenían. Es decir las Audiencias españolas solo tenían funciones judiciales, mientras
que las del Nuevo Mundo, tenían también atribuciones políticas y administrativas en razón de las
enormes distancias entre el Rey y sus súbditos.
Las audiencias americanas pueden ser clasificadas en tres grupos:
a) Las Virreinales, presididas por el Virrey
b) Pretoriales, presididas por el Gobernador
c) Subordinadas, presididas por un presidente togado.
JUICIO DE RESIDENCIA:
Estaban sometidos a él los Virreyes, Capitanes Generales, Oidores, Presidentes de la
Audiencias, Alcaldes etc.; todos aquellos que desempeñaban una función ejecutiva eran
residenciados al término de sus funciones, no siendo causal de desprestigio. Se designaba un
juez Residenciador que concurría al lugar donde ejercía funciones la persona residenciada el
juicio podía terminar, como solía pasar en la mayoría de los casos, aprobando los actos ejercidos
durante el tiempo de la función o con sentencia condenatoria, acogiéndose las pruebas concretas.
En ocasiones excepcionales el funcionario podía ser exento del juicio de residencia, pero era
norma general que todos los funcionarios estuvieran sometidos a él. En principio era el fiscal del
consejo el juez Residenciador su misión consistía en investigar la forma en la que se habían
desenvuelto los funcionarios en sus puestos, substanciar y elevar el sumario, debiendo
trasladarse al lugar de las funciones para recibir declaraciones.
JUICIO DE VISITA:
Era motivada por quejas y denuncias graves, consistiendo en la inspección a un funcionario u
organismo público durante su mandato. Se diferenciaba del de Residencia, en cuanto a que la
visita se realizaba en cualquier momento en que surgiera una sospecha o denuncia de un fraude
o abuso de poder. La visita era una inspección realizada por un juez visitador, que tenía
facultades muy amplias incluso la de suspender en sus funciones a los inculpados. Este juicio
podía ser de carácter general y a raíz de la visita podían aconsejarse medidas para poner
remedio a los males denunciados, o de carácter especial para una determinada materia y en un
ámbito reducido. En ocasiones, a raíz de las visitas se dictaban ordenanzas con el objeto de
llevar a la práctica lo aconsejado por el visitador o establecer las condiciones para remediar
ciertas situaciones injustas.
JUICIO POLÍTICO:
Es también un juicio de responsabilidad, se hace cuando el funcionario está en el ejercicio de su
mandato.
LAS SIETE PARTIDAS:
El Código de las Siete Partidas promulgado también durante el reinado de Alfonzo X, El Sabio, es
la obra más importante del derecho histórico castellano y una de las que alcanzaron más difusión
por su alta autoridad doctrinal en todos los países del occidente europeo. Representan las
Partidas el intento más ambicioso de sustituir el viejo derecho local de los Fueros Municipales por
un nuevo sistema jurídico de carácter territorial y altamente inspirado en la doctrina del derecho
romano Justiniano. Las Partidas se basan en el derecho romano común, en el derecho canónico y
en las antiguas ordenanzas y costumbres castellanas, como así también las leyes visigóticas que
pervivían el tiempo de su redacción, a pesar de la distancia temporal entre ellos.
El contenido de las Partidas es amplio, trata las instituciones existentes en el derecho actual
desde la propiedad de la tierra hasta el matrimonio, desde allí hasta los esclavos y luego hasta la
defensa en juicio y las leyes procedimentales.
1- Génesis y aplicación de la ley y relación Iglesia-Estado.
2- Acerca de la constitución política del reino.
3- Leyes procesales y referentes a la administración de justicia.
4- Organización de la familia.
5- Herencias, testamentos y otras instituciones actualmente de derecho privado.
6- Obligaciones e institutos del derecho común.
7- Legislación penal.
ORDENAMIENTO DE ALCALÁ:
Esta fuente del derecho castellano está integrada por varios acuerdos de las Cortes celebradas
en la ciudad de Alcalá de Henares en 1348, donde las Partidas fueron puestas en vigencia.
El contenido versa fundamentalmente sobre la administración de justicia y el régimen Señorial. Su
importancia grande en la historia del derecho castellano, deriva de haber fijado por primera vez el
orden de prelación de las fuentes jurídicas aplicables en la época y de haber establecido en la
esfera el derecho de obligaciones, el principio innovador que ordenaba que de cualquier manera
que el hombre quiera obligarse quede obligado. Con ello el derecho Castellano señalaba rumbos
propios, que se alejaban del viejo derecho germánico que no admitía la existencia de los
contratos consensuales, al propio tiempo que rechazaban el excesivo formalismo del derecho
romano Justiniano aceptado por las Partidas.
LEYES DE TORO:
Proceden de una reunión de Cortes celebradas en la Ciudad Castellana de Toro en 1505, durante
el breve reinado de Doña Juana La Loca. Aunque de contenido poco amplio, de sólo 83 leyes, fue
una fuente del derecho muy importante para la formación histórica de algunas instituciones
jurídicas del pueblo castellano. En ella se fijaron los requisitos para la presunción de la viabilidad
del nacimiento, así como para definir la condición jurídica de los hijos naturales; como así también
en la esfera del derecho de sucesión, en lo que se refiere a las instituciones hereditarias de
carácter vincular.
NUEVA RECOPILACIÓN DE LEYES DE ESPAÑA:
La necesidad de recopilar sistemáticamente las leyes del derecho castellano para acabar con la
confusión que producían la multiplicidad de sus fuentes en vigencia se hizo sentir de manera muy
aguda desde los últimos tiempos de la Baja Edad Media. La publicación de esta Obra de
contenido muy amplio consta de 12 libros subdividida en títulos y éstos en leyes con un total de
más de 4 mil, no acabó con la necesidad de seguir consultando otras fuentes anteriores del
derecho castellano.
La Nueva Recopilación, obra de varios juristas del reino, fue promulgada y puesta en vigencia por
Real Cédula de Felipe II en Madrid en 1567, disponiendo que los preceptos legales en ella
contenidos tendrían valor de tal aunque sus originales no hubieren sido publicados y aunque
fuesen contrarios a otras leyes dadas con anterioridad.
NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LEYES DE ESPAÑA:
Fue promulgado con anterioridad a la aparición del derecho contemporáneo en vísperas de la
Independencia Americana, utilizó principalmente las leyes recogidas en la Nueva recopilación,
juntando las dictadas después de la promulgación de este cuerpo legal, se elaboró un proyecto
poco afortunado en el cual los materiales jurídicos aprovechados se distribuyen parte en el texto y
parte en las notas puestas a los textos legales considerados como vigentes.
Este criterio resultó sumamente difícil, donde se advierten contradicciones. A este defecto de
método se suman los errores cometidos en la selección de las leyes, que pueden ser omisiones
involuntarias o maliciosas.
A pesar de todo alcanzó la sanción oficial en 1805 y rigió no sólo en España sino también en
América, antes y después de la Independencia. Su promulgación sin embargo no hizo disminuir la
autoridad doctrinal de las Partidas que durante toda la Edad Moderna fue fuente del derecho más
consultado, tanto por los juristas de la metrópoli como por los letrados y oidores de las Audiencias
Indias.
La Novísima Recopilación rigió y rigen en la Jurisprudencia Correntina. “La pervivencia del
Derecho Castellano e Indiano en la Jurisprudencia Correntina”. Aplicación en algunos fallos de
nuestras Cámaras.
ORDENANZAS DE BILBAO:
Se refieren al Derecho Comercial regido en dicha época. Conforme con la Real Cédula de 1494,
se concedió a los mercaderes y comerciantes de Burgos la facultad de gobernarse en sus
transacciones y asuntos mercantiles en base a algunas ordenanzas que dicha Cédula cita
expresamente, facultad que se hizo extensiva a los comerciantes de Bilbao. Las ordenanzas
referidas al comercio y a la navegación tienen características de un verdadero y ordenado código.
LAS CORTES:
En la España Cristiana de la Baja Edad Media se dio en el Siglo XII el nombre de Cortes a las
asambleas políticas integradas bajo la autoridad y presidencia del Rey, por los representantes de
los estamentos sociales de la población del Estado. Estas participaban en cierto modo del
Gobierno por medio de sus peticiones, iniciativas, consejos y asentimientos a las propuestas,
decisiones o mandatos del poder real; siendo su órgano de actuación política las asambleas
representativas de cada reino, llamadas Cortes. Intervenían en estas, hasta el S XIII, junto a los
magnates, caballeros y vasallos reales del Estado nobiliario, los prelados y abades del Estado
Eclesiástico, los representantes populares o procuradores de Cortes.
1- Carácter y naturaleza de las Cortes.
Los propios autores de la Constitución de 1812 creyeron encontrar en las Cortes Medievales el
antecedente y modelos de las Cortes del sistema constitucional. Para Don Francisco Martínez
Marina, diputado en las Cortes de 1820, las antiguas Cortes del Reino de León y castilla,
monumento de la soberanía del pueblo así definió no habría diferido mucho del régimen
parlamentario instaurado por la Constitución de Cádiz. Consideró a las Cortes Castellanas
Leonesas de la Edad Media como Asambleas Representativas de los estamentos sociales que
militaban el poder real y en las que conjuntamente con el Rey radicaba la potestad legislativa.
2- Origen de las Cortes.
El origen de las Cortes de los Estados de la reconquista se encuentra en la estrecha relación con
las curias regias extraordinarias o curias plenas en cuanto a las Asambleas Estamentales de la
baja Edad Media. Se constituyeron como tales al considerar la participación de la población
burguesa en las reuniones de la curia general convocadas por el Rey. También tenían acceso a
otras juntas convocadas por el rey y a las cuales éste asistía. (Quiebra de la moneda
reclutación de tropas).
UNIDAD 3:
Legislación hispano-americana. Características. Capitulaciones. Ordenanzas y Reales Cédulas.
Instituciones jurídicas de los indígenas y esclavos en las colonias. El sistema de Castas colonial.
Situación del Indio. Instituciones aborígenes subsistentes. Mita. Encomienda. Yanaconazgo.
Ordenanzas de Alfaro. Reducciones y Misiones. La presencia del esclavo negro en el Río de la
Plata, su consideración jurídica. Frank Tennembaum y la discusión sobre los sistemas
esclavistas. Reformas españolas para América en el siglo XVIII. Creación del Virreinato del Río
de la Plata. Causas económicas y políticas de su creación. Demarcación. Reglamento de
Comercio Libre. La real Ordenanza de Intendentes. Contenido e importancia. Aduana, Audiencia
y Consulado de Buenos Aires.
LEGISLACIÓN HISPANO-AMERICANA:
Fue el “conjunto de normas, leyes y disposiciones implementadas por los españoles para el mejor
gobierno y administración de las Indias y que abarcaba diversos aspectos: políticos, económicos,
sociales y fundamentalmente normas referentes a la protección del indígena”. Luego de los
territorios descubiertos, ello motivo que los mismos se incorporaran a la corona de Castilla y que
el derecho Castellano fuera el que rigiese desde los primeros momentos la vida jurídica de las
Indias. La intención de los soberanos españoles de organizar los territorios bajo sus mismas
normas jurídicas tuvo que ceder en gran parte debido a que las circunstancias económicas,
raciales y geográficas tan distintas del Nuevo Mundo no encuadraban dentro de los rígidos
preceptos castellanos. Por ello se tuvieron que dictar nuevas normas jurídicas para hacer frente a
situaciones desconocidas hasta entonces, y así nació el derecho Indiano dicho propiamente, que
alcanzó un desarrollo extraordinario y en muchos aspectos desplazo al derecho Castellano.
Características:
Un Acentuado Casuismo: etimológicamente casuismo viene de “Caso”. Esta característica
tiene que ver con el hecho de que en la época del dictado de la Legislación Indiana no
existía una de las fuentes más importantes del Derecho: La Jurisprudencia, entendida
como el conjunto de fallos, resoluciones y sentencias de los tribunales. Entonces cada
ÓRGANOS
INSTITUCIONES JURÍCAS
En la Metrópoli
En las Indias
COLEGIADOS
Consejo de Indias,
Casa de
Contratación.
Cabildo, Audiencia.
UNIPERSONALES
Rey
Virrey, Adelantados,
Capitanes Generales,
Gobernadores.
caso que se presentaba se resolvía en forma particular, de allí que los autores expresen
que la particularidad constituyo la regla, no así la generalización.
Tendencia Asimiladora y Uniformista: tiene que ver con la existencia de un doble ramal
legislativo, uno proveniente del Rey y Concejo de Indias que eran autoridades
metropolitanas y otro proveniente de las autoridades residentes en Indias, pero en general
se procuró uniformar los resultados.
Gran Minuciosidad Reglamentaria: hasta los más insignificantes y sencillos se resolvían en
la Metrópoli, ello alimento la Burocracia, y si a todo ello agregamos el detalle de las
grandes distancias existentes en la época, obviamente se producía un colapso del sistema.
Profundo Sentido Ético y Religioso: porque las normas tenían como fundamento la
conversión a la fe cristiana de los aborígenes. El fin religioso fue una de las
preocupaciones de la Corona, fue uno de los móviles que impulsaron su política
colonizadora.
Vigencia de la Costumbre: en aquella época no existía la Jurisprudencia pero si existía la
Costumbre. Tuvo gran importancia en la formación de algunas instituciones.
Respeto por las Instituciones Aborígenes: las primitivas costumbres jurídicas de los indios
se hicieron respetar por el legislador español, no las abolió, sino que las incluyo dentro de
su plexo normativo, siempre que no estuvieren en contra de los principios básicos del
pueblo conquistador y no constituyeran un peligro para la seguridad y soberanía del nuevo
estado.
CAPITULACIONES:
Los proyectos relativos a descubrimientos eran privados, como los jefes de las expediciones no
contaban con dinero suficiente, buscaban el apoyo de banqueros para prestar dinero y así
comprar naves, armas y provisiones. Las Capitulaciones eran un contrato o instrumento firmados
entre el Rey por una parte, y por la otra por el expedicionario, en el cual se establecían deberes y
obligaciones recíprocas. A cambio, los expedicionarios recibían cargos, rangos y títulos de
nobleza.
Para Galletti eran “Contratos de naturaleza especial por medio del cual el Adelantado se
comprometía a adelantar o conquistar nuevas tierras para el Rey (no para la corona) sostener los
gastos de la expedición a su propia costa, promover la conversión de los indígenas y la fundación
de ciudades, llevando adelante la empresa de la Conquista”.
FACULTAD PARA OTORGARLAS:
A. En las Indias: era atribución de Virreyes, Gobernadores y Capitanes Generales pero siempre
con autorización real.
B. En la Metrópoli: correspondía su otorgamiento a la Corona, al Concejo de Indias y a la Casa
de Contratación.
NORMAS DE LA LEGISLACIÓN INDIANA:
Se distinguían muy diversas clases de normas jurídicas entre ellas:
*Ordenanzas: tenían también alcance general, no necesariamente emanaban del Rey, pero si
eran suscriptas a su nombre, vale decir que luego de dictadas debían ser elevadas al monarca
para su aprobación. Si bien eran de alcance general, en su mayoría versaban sobre el régimen
municipal o gobierno de la ciudad.
*Reales Cedulas: era una provisión o despacho que extendía el Consejo de Indias concediendo
alguna gracia o mandando hacer lo más conveniente.
EL SISTEMA DE CASTAS COLONIAL:
Los términos sistema de castas colonial y sistema de castas indiano son denominaciones
historiográficas del sistema social estratificado que pretendía imponer en las posesiones
españolas de América ("las Indias" o el "Nuevo Mundo") un orden basado en la desigualdad

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