Goyeneche Irina – Derecho Civil IV
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre
cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables,
cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes
deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.”
El título y el modo son presupuestos para la transmisión. Satisfecho únicamente el título
suficiente, aquel a quien se pretende investir de la titularidad del derecho real, solo tiene un
derecho a que la cosa o bien le sea entregada. Entonces, para que la consolidación se
cumpla, debe cumplirse con la entrega misma la cual, teniendo como antecedente el título
suficiente, constituirá el modo suficiente. Es claro que la entrega de la cosa —acto
voluntario entre los que participan en la transmisión y adquisición derivada— se cumple
dando la posesión sobre ella. La tradición, de eso se trata, es modo suficiente cuando le
precede el título suficiente
En cuanto a la capacidad, salvo los supuestos de emancipación, debe contar con 18 años.
Como ocurría en la regulación anterior, si alguno de estos dos presupuestos —legitimación
y capacidad— se hallare incumplido, queda verificada la adquisición con justo título, solo
hábil para la adquisición por prescripción breve.
Los casos dudosos
En el derecho no existen divisiones claras y tajantes; si bien es cierto que hay casos que
no dan lugar a vacilación, se presentan otros, de carácter fronterizo, que se ubican en la
zona gris que va de una categoría a la otra, presentando caracteres de ambas. Los
supuestos que seguidamente trataremos se refieren a aquellas hipótesis cuyo
encasillamiento como derechos reales se ha controvertido.
Posesión. Se discute si la posesión es un hecho (Así, para Savigny, en La posesión, se
trataría de un hecho, porque se funda en una situación fáctica, si bien con consecuencias
jurídicas, que serían las acciones posesorias y la usucapión) o un derecho (Ihering califica
a la posesión como derecho, pues siendo la posesión el medio indispensable para que la
propiedad produzca resultados prácticos, el orden jurídico protege ese interés, sin que sea
menester demostrar que existe en cada caso concreto). Y aun encasillándolo como
derecho, algunos piensan que es un derecho personal, atento que engendra acciones
puramente personales, que serían los interdictos y otros, mirando la relación directa que
existe entre el poseedor y la cosa poseída, como derecho real. Todavía otros sostienen
que es un derecho mixto: real por la relación directa que establece entre el poseedor y la
cosa poseída, y personal por el alcance de las defensas que otorga.
Locación En la nota al 1498 Vélez da cuenta de la controversia existente en su época
relativamente a si la locación debe considerarse un derecho personal o real. La realidad se
fundamenta precisamente en que la locación persiste a pesar de la enajenación de la cosa
a un tercero que no ha sido parte en el contrato de locación originario implicando,